AUDITORES

 

EL CT EXIGE QUE EL AUDITOR NOMBRADO POR LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINARSE FISCALMENTE, SEA UN LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA O CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO, QUE POSEA REGISTRO VIGENTE ASIGNADO POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA

 

A efecto de establecer si la disposición legal invocada por la demandante es aplicable al caso de mérito, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre el dictamen e informe fiscal

En el Título III del CT, denominado Deberes y Obligaciones Tributarias, se encuentra el Capítulo I referido a Obligaciones Formales, mismo que contiene la sección séptima con el epígrafe Dictamen e Informe Fiscal.

Se trae a cuenta lo anterior en virtud que, a criterio de esta Sala, interpretar una norma es una operación cognoscitiva a través de la que se busca desentrañar su espíritu y significado, tarea que debe realizarse de manera sistemática. Asimismo, debe tomarse en cuenta el resto del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, se tiene que el artículo 137 del CT, tal como lo manifiesta la demandante, está referido a los requisitos del auditor; sin embargo, es necesario contextualizar el término auditor al que hace alusión la citada disposición normativa.

El inciso último del artículo 129 del referido código, establece que «… [p]ara efectos de esta sección al Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado, se le llamará Auditor».

La sección a la que hace alusión el artículo 129, es la referida al Dictamen e Informe Fiscal; en donde se especifica que se entenderá «… por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría….»; y, «…[p]or informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal» [el resaltado es nuestro].

De lo anterior, se debe entender que efectivamente, el CT exige que el auditor nombrado por los contribuyentes obligados a dictaminarse fiscalmente [artículo 131 CT], sea un licenciado en contaduría pública o contador público certificado, que cumpla con el requisito de poseer registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia.

Es pertinente resaltar que el auditor al que se hace referencia en la sección del CT en comento, es nombrado por la contribuyente obligada, y éste debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 130 del CT, en el sentido de circunscribirse a «… opinar sobre las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sujeto pasivo, dejando constancia en el cuerpo del dictamen del cumplimiento o no de dichas obligaciones, sea que éstas correspondan a períodos tributarios mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición regulados por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos en el período del dictamen, con excepción de las establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces» [el resaltado es nuestro].”

 

PARA EJERCER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CT, CONTARÁ CON UN CUERPO DE AUDITORES

 

“Sobre la facultad de fiscalización

En el Título IV del CT, denominado Procedimientos Tributarios, se encuentra el Capítulo II referido a Fiscalizaciones, en cuya sección primera denominada Facultades de Fiscalización y Control, artículos 173 al 175, prevé las facultades de investigación y fiscalización.

La facultad de fiscalización, según lo señalado en el artículo 174 del CT, para ejercerlas la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores.

La disposición normativa en comento [artículo 174 del CT] señala –además– que en cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe, quienes tendrán únicamente las facultades que de conformidad a la misma normativa les sean asignadas. Los auditores al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la misma Administración, el cual podrá ser ampliado «…por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente.».

Con relación con lo anterior, es de importancia mencionar que «[e]l proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho. […] Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso[artículo 174 incisos 7 y 8, el resaltado es nuestro].”

 

LOS AUDITORES FISCALES Y LOS ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, TIENEN COMO FUNCIÓN EMITIR UNA OPINIÓN RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE

 

“Análisis de lo alegado por la demandante

En el caso de mérito, la demandante considera que la licenciada AICGDV, no cumple con los requisitos del artículo 137 del CT para ser auditora. Al respecto esta Sala considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

Según se verifica a folio 1 del expediente administrativo atinente al caso de mérito, el tres de febrero de dos mil nueve la DGII emitió auto en el siguiente sentido: «DESIGNASE a AICGDV, DASM Y MARO, miembros del cuerpo de Auditores [sic] de la Dirección General de Impuestos Internos, para que en sus calidades de Auditora [sic], Supervisora [sic] de Auditores [sic] y Coordinador [sic] de Grupos [sic] de Fiscalización [sic], respectivamente, en atención a las facultades, conferidas esta Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Tributario, fiscalicen e investiguen si la contribuyente social INVERSIONES CARDUMEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha dado cumplimiento a las Obligaciones[sic] Tributarias[sic] contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento [sic], así como las contenidas en el Código Tributario, su respectivo Reglamento [sic] de Aplicación [sic], y demás disposiciones legales relacionadas con el Impuesto [sic] referido incluyendo a su vez las concernientes en materia de Retenciones [sic] y Pago [sic] a Cuenta [sic] del mismo impuesto, así como las estipuladas en los artículos 120, 126, y 142, del Código Tributario, durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Asimismo, FACÚLTASE a AICGDV, para que notifique el presente auto.»

Con base en la designación antes relacionada, la licenciada GDV suscribió, en calidad de auditora designada por la Administración Tributaria, el informe de auditoría [folios 388 al 413] correspondiente al procedimiento de determinación oficiosa de tributos [fase de fiscalización], junto con la supervisora de auditores, licenciada DASM, y el coordinador de grupos de fiscalización, licenciado MARO. Dicho documento es el que sirvió de base para la liquidación de oficio del tributo en el presente caso.

Por otra parte, consta en el expediente judicial [folio 134] el informe del Consejo de Vigilancia, en el que se hizo del conocimiento de esta Sala que la licenciada AICGDV no está autorizada para ejercer la contaduría pública de conformidad a la LREC.

En ese sentido, se ha comprobado que la auditora AICGDV: (1) no está autorizada para ejercer la contaduría pública de conformidad a la LREC; y, (2) participó en todo el procedimiento de fiscalización; es decir, hasta la suscripción, juntamente la supervisora de auditores y coordinador de grupos de fiscalización, del respectivo informe de auditoría.

Conforme lo anterior y a lo apuntado en los literales (A) y (B) de este apartado, se infiere que el documento objeto de análisis firmado por la licenciada GDV y otros, no es el dictamen fiscal o informe fiscal previsto en la sección séptima arriba mencionada [artículos del 129 al 138 del CT]; ya que dicha profesional no ha sido nombrada por la contribuyente –ahora demandante­– obligada a dictaminarse fiscalmente.

Lo sucedido en el presente caso es que la licenciada AICGDV, al ser miembro del cuerpo de auditores de la DGII, fue designada por la misma DGII para que fiscalizara e investigara a la demandante conforme a lo previsto en el auto de designación, en virtud de lo establecido en el artículo 174 del CT, y en ejercicio de las facultades designadas emitió el informe de auditoría que la demandante considera es ilegal.

No se puede dejar pasar por alto el hecho de que tanto en la sección referida al dictamen e informe fiscal como en la relativa a la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria, se utiliza el término auditor; sin embargo, en ambas secciones, la misma norma [entiéndase Código Tributario] les otorga una connotación diferente.

En términos generales, tanto los auditores fiscales como los adscritos a la Administración Tributaria, tienen como función emitir una opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente.

Sin embargo, el primero [auditor fiscal] se refiere al derivado de una relación de carácter privado, porque es nombrado por el contribuyente obligado a dictaminarse fiscalmente, de ahí que, para que el dictamen fiscal o el informe fiscal surta efectos para con la Administración Tributaria se exige, entre otros, de requisitos de idoneidad del auditor [artículo 137 del CT]. En cambio, el segundo [auditor designado por la DGII] deviene por nombramiento por disposición legal –ex legem– para el ejerciciode las facultades designadas por la Administración, para el cual la normativa no exige requisitos similares a la del auditor a que se refiere el artículo 137 del CT.

La figura de los auditores pertenecientes a la DGII, ha sido creada por el legislador para que ésta pueda cumplir con las potestades que el mismo ordenamiento jurídico le confiere. A efecto de ilustrar lo anterior, se tiene que según el artículo 174 del CT, la Administración Tributaria para ejercer las facultades antes mencionadas, contará con un cuerpo de auditores, que según la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos [en adelante LODGII], forman parte de la misma Administración, a quienes tanto el Director General como el Subdirector General, podrán delegar una o más de las facultades que la ley les confiere [artículo 8 inciso final].

Este cuerpo de Auditores Fiscales debe estar compuesto por personas que tengan las diversas habilidades que puedan resultar necesarias para la fiscalización de la contabilidad y de los archivos diversos que el contribuyente está obligado a llevar y funciona como un equipo, en el cual se designa a uno o varios auditores y éstos actúan bajo la dirección de un supervisor de auditores y del coordinador de grupos de fiscalización, quienes avalan la labor del o de los auditores nombrados, como ha sucedido en el presente caso”

 

LOS AUDITORES QUE DESIGNE LA DGII PARA FISCALIZAR A LOS CONTRIBUYENTES PUEDEN SER CONTADORES, ADMINISTRADORES DE EMPRESAS Y TÉCNICOS INFORMÁTICOS, SEGÚN EL PERFIL REQUERIDO Y LA FUNCIÓN ESPECÍFICA A DESEMPEÑAR

 

 “Es así que, aunque la auditora GDV no posea autorización para ejercer la contaduría pública, debe tomarse en cuenta que: a)La DGII designó, junto a la licenciada GDV, a otras dos personas que forman parte del cuerpo de auditores, conforme el artículo 174 inciso primero del CT, mismos que suscribieron el informe de auditoría [folio 413 del expediente administrativo]y que en su calidad de supervisora de auditores y coordinador de grupos de fiscalización supervisaron las actuaciones de la auditora designada; cabe señalar que el demandante objetó la idoneidad de la auditora GDV, pero no ha dirigido argumentos contra la idoneidad licenciada DASM, supervisora, ni contra el licenciado MARO, coordinador; y, b) conforme los incisos tercero y cuatro del artículo 174 del CT, los informes de auditoría son homologados por la Administración Tributaria [concepto jurídico que, conforme al artículo 21 del CT, comprende a la DGII].

Esta Sala ha realizado un estudio de las leyes tributarias, y en las mismas no se encuentra ninguna disposición que exija que todos los auditores que designe la Administración Tributaria para realizar fiscalizaciones deban ser licenciados en contaduría pública o contadores públicos certificados en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la LREC, tal como lo hace el CT para los auditores nombrados por los contribuyentes obligados a dictaminarse, en lugar de ello, la Administración Tributaria ha formado un cuerpo de auditores que incorpora especialistas en diversas áreas.

Esta variedad de especialistas es requerida porque, aunque en la LODGII, CT y su reglamento de aplicación, no se señale que los auditores adscritos a la Administración Tributaria deban poseer determinado grado académico o profesión, por la naturaleza de las actividades que éstos realizan, es necesario que sean personas capacitadas o idóneas, estableciéndose para tal efecto perfiles de puestos de trabajo, los cuales son determinados mediante procesos internos de reclutamiento, selección y contratación.

Y es que, tal como lo manifiestan las autoridades demandadas, el personal que está al servicio de la DGII y realiza materialmente la fiscalización, debe integrarse por personas que cuenten con los conocimientos necesarios para cumplir la función específica que se les encomienda por parte de dicha Dirección General. Es así que los auditores que designe la DGII para fiscalizar a los contribuyentes pueden ser –entre otros– contadores, administradores de empresas y técnicos informáticos, según el perfil requerido y la función específica a desempeñar, dado que la necesidad de conocimientos especializados va a requerir en algunos casos de contadores pero en otros será necesario contar con profesionales de otras ramas, más aún, no debe perderse de vista que en ocasiones – como la presente – la fiscalización no está encomendada exclusivamente a un único auditor, sino que es supervisada y avalada por otros miembros del cuerpo de auditores, por lo que se combinan las capacidades de todos los participantes en la fiscalización..

Para el presente caso, es procedente mencionar que en el proceso clasificado en esta sede judicial con la referencia 488-2013, se discutió –en similar sentido– la aptitud e idoneidad de la auditora designada GDV, y en el mismo se estableció –aunado a lo anterior– lo siguiente: «En el presente caso, la DGII con la finalidad de demostrar la aptitud e idoneidad de la auditora que designó para fiscalizar a la sociedad actora, remitió adjunto al informe que corre agregado a folios del 144 al 146, fotocopia certificada de título universitario a nombre de AICGP[que la acredita como licenciada administración de empresas]…» [sentencia de las trece horas con cincuenta y nueve minutos del once de enero de dos mil diecinueve].

En tal sentido, si bien la parte actora logró probar que efectivamente la auditora designada, licenciada GDV, no está autorizada por el Consejo de Vigilancia para ejercer la contaduría pública, tal situación no es suficiente para acreditar que dicha profesional no fuese idónea para ejecutar la fiscalización de sus cuentas.

A esto debe agregarse que el actor únicamente objetó la condición y calidad profesional de la auditora GDV, mas no su experticia como auditora de la Administración Tributaria,y tampoco presentó objeción alguna respecto de los otros firmantes del informe de auditoría, por lo que no ha establecido que se haya realizado y avalado por personas inidóneas.

En dicho sentido, no se ha corroborado que se configure la violación al principio de legalidad que alegó el demandante.

De la multa por evasión no intencional del impuesto

En cuanto a la multa por evasión no intencional del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de mil seiscientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar [$1,689.67], la sociedad demandante no alegó motivo de ilegalidad alguno, por lo cual, en aplicación del principio de congruencia, esta Sala se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la misma.”