DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN

COMPETENCIA DETERMINADA TANTO POR EL DOMICILIO QUE TENÍA LA PERSONA FALLECIDA, COMO POR EL LUGAR DONDE ACAECIÓ LA MUERTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Ahuachapán y el Juez Primero de Familia de Santa Ana.

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca de forma legal la muerte natural de una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de defunción en el Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.

Sobre la obligación de informar el acontecimiento de la muerte de una persona natural, el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, previene: "Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá  dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que se asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal." (Cursivas y subrayados propios).

La supra citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la competencia judicial en aquellos casos en que dicho cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra."

Sin embargo, retomando lo dispuesto en el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el mismo apunta, que el asentamiento de una partida de defunción puede efectuarse en dos locaciones, siendo la primera de ellas, el lugar donde ocurrió la muerte o bien el domicilio que tenía el fallecido. A lo anterior, cabe advertir qué basándonos en lo que establece el mismo art. 64 de la citada Ley, la partida de defunción que se pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, como en el de la Alcaldía Municipal de Chalchuapa, atendiendo al lugar de muerte y de domicilio que tenía el fallecido.

En atención a lo expuesto, se debe considerar, que en el conflicto de competencia clasificado bajo la referencia 105-COM-2016 se dijo: "[...] si las diligencias de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que tenía la persona fallecida, será éste el competente, sin perjuicio de que las mismas puedan iniciarse en el lugar donde acaeció la muerte, si así lo decide el solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales previamente apuntados; a esto, debe reiterarse que el precedente aquí establecido, no implica una disparidad con el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo este Tribunal, sino más bien una ampliación del mismo, que facilite a los particulares el acceso a la justicia[...]".

En consecuencia y atendiendo a lo expuesto en el precedente referido, siendo que las presentes diligencias fueron remitidas a uno de los Jueces competentes, tal como lo argumentó el Juez de Familia de Ahuachapán, quien debe conocer del caso de autos es el Juez Primero de Familia de Santa Ana y así se impone declararlo.”