DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE
DEFUNCIÓN
COMPETENCIA DETERMINADA TANTO POR EL DOMICILIO QUE TENÍA LA PERSONA
FALLECIDA, COMO POR EL LUGAR DONDE ACAECIÓ LA MUERTE
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de
Ahuachapán y el Juez Primero de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados
por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
La pretensión incoada, tiene por objeto
que se establezca de forma legal la muerte natural de una persona, en razón de
haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de defunción en el
Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.
Sobre la obligación de informar el
acontecimiento de la muerte de una persona natural, el art. 40 inc. 1° de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, previene: "Todo pariente próximo de un fallecido,
funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere
conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro
de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al
registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del
domicilio que tenía el fallecido, para que se asiente la partida de
defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde
se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo
fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal."
(Cursivas y subrayados propios).
La supra citada Ley, desarrolla en su
art. 64, lo relativo a la competencia judicial en aquellos casos en que dicho
cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El Juez
competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta
Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción
de los registros en que aquél ocurra."
Sin embargo, retomando lo dispuesto en
el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el mismo apunta, que el asentamiento de
una partida de defunción puede efectuarse en dos locaciones, siendo la primera
de ellas, el lugar donde ocurrió la muerte o bien el domicilio que
tenía el fallecido. A lo anterior, cabe advertir qué basándonos en lo
que establece el mismo art. 64 de la citada Ley, la partida de defunción que se
pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Mejicanos, como en el de la Alcaldía Municipal de
Chalchuapa, atendiendo al lugar de muerte y de domicilio que tenía el
fallecido.
En atención a lo expuesto, se debe
considerar, que en el conflicto de competencia clasificado bajo la referencia
105-COM-2016 se dijo: "[...] si las diligencias de Estado Familiar
Subsidiario de Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que tenía la
persona fallecida, será éste el competente, sin perjuicio de que las mismas
puedan iniciarse en el lugar donde acaeció la muerte, si así lo decide el
solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales previamente apuntados;
a esto, debe reiterarse que el precedente aquí establecido, no implica una
disparidad con el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo este Tribunal,
sino más bien una ampliación del mismo, que facilite a los particulares el
acceso a la justicia[...]".
En consecuencia y atendiendo a lo
expuesto en el precedente referido, siendo que las presentes diligencias fueron
remitidas a uno de los Jueces competentes, tal como lo argumentó el Juez de
Familia de Ahuachapán, quien debe conocer del caso de autos es el Juez Primero
de Familia de Santa Ana y así se impone declararlo.”