PERSONA JURÍDICA COMO IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL

 

LA IMPUTACIÓN RECAE SOBRE EL REPRESENTANTE LEGAL QUE FUNGE COMO TAL, EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO

 

"1. En principio, es importante recordar que el Sobreseimiento Definitivo, el cual generalmente tiene lugar en la llamada fase intermedia, una vez terminada la Instrucción y provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita, una vez firme, que se pueda iniciar otro proceso sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado; de modo que se desvincula totalmente al encausado de la relación procesal, absolviéndolo anticipadamente de los cargos que se le imputan, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación; es decir, que produce efectos de una verdadera sentencia definitiva absolutoria, con carácter anticipado. Las hipótesis en que procede, de conformidad al Art. 350 Pr. Pn., son sustantivas y procesales.

 

2. En el presente caso, se advierte que la señora Juez Instructora, basa su decisión en el Art. 350 N ° 1 Pr. Pn., debido a que, a su parecer, en los hechos atribuidos no ha participado el acusado.

 

Al respecto, es preciso advertir que los hechos acusados consisten, en esencia, en que las sociedades que están siendo involucradas contrataron a otra sociedad (EQUICON S. A. de C.V.) para hacer trabajos de acondicionamiento en un predio propiedad de la sociedad víctima, sin que esta haya autorizado que en sus inmuebles si hiciera obra alguna para tales efectos, como decir, excavaciones o talas de árboles, y esto más bien, ocasionó deterioro en el bien, cuantificable económicamente en un valor superior a los doscientos colones. Esos hechos materiales, según lo descrito en la acusación se ejecutaron, entre los días diecinueve de Mayo de dos mil quince al veintiuno de Mayo de dos mil quince.

 

En ese sentido, es preciso advertir que conforme al Art. 80.3 Pr. Pn.: “…Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputados las personas que acordaron o ejecutaron el hecho punible…”

 

Véase que, en el marco del proceso penal, tratándose de un hecho delictivo se atribuya persona jurídica, pueden perseguirse a las personas naturales que hayan acordado o, en su caso, que hayan ejecutado el hecho punible. Lo cual se muestra en concordancia con que establece el Art. 38 Pn., en cuanto prescribe que: “…El que actuare como directivo, representante legal, o administrador de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obrare…”

 

De lo mencionado hasta acá, es importante señalar que el directivo, representante legal, o administrador de una persona jurídica, responde penalmente si para el tiempo del acuerdo o de la ejecución del hecho punible, ha estado en posesión del cargo en razón del cual se le atribuye.

Así se ha resuelto por parte de esta Cámara en casos concretos, v. gr. El resuelto bajo referencia P-141-SD-2012-CPPV, en el que se dijo: “…En el caso en examen, definitivamente los hechos sucedieron antes que el imputado (…) tomara posesión del cargo de Director Presidente de la Cooperativa, (…); en ese sentido, no es posible la aplicación del Art. 38 del Código Penal, ya que si bien es cierto que las personas jurídicas, responden a través de sus representantes legales, la responsabilidad penal es personal, tal como lo ha dicho la Defensa Técnica del imputado, por lo que deberá responder quien haya realizado los actos ejecutivos, en nombre y representación de la persona jurídica, pero en el espacio y tiempo en que se realizaron esos actos, por lo que no es posible entonces, imputar una responsabilidad al señor  (…), cuando él aún no fungía en ese cargo…”.

 

3. En ese sentido, se ha verificado en el presente caso que el señor [...], fue representante legal de LA GEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “La Geo, S. A. de C.V.” desde el día uno de Enero de dos mil diecisiete hasta el día once de Junio de dos mil diecisiete (Fs. 188 / 189 de la primera pieza del proceso) y de “SAN VICENTE 7, INC., SUCURSAL EL SALVADOR”, lo fue desde el día uno de Enero de dos mil diecisiete (Fs. 192 de la primera pieza del proceso) hasta el nombramiento de su sucesor o remoción anticipada.

 

Antes de eso, desde el día veintisiete de Mayo de dos mil quince (Fs. 156 de la primera pieza del proceso), hasta el día treinta y uno de Diciembre de dos mil dieciséis, el señor [...], era el representante legal de LA GEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “La Geo, S. A. de C.V.” (Cargo al que renunció) y de “SAN VICENTE 7, INC., SUCURSAL EL SALVADOR”, lo fue en el año dos mil catorce (Fs. 183 vuelto de la primera pieza del proceso) y para la época en que se celebró el contrato en virtud del cual se realizaron los trabajos que provocaron el delito juzgado (Fs. 610 / 632 de la cuarta pieza del proceso).

4. Por su parte, aparece de los folios últimamente mencionados, que fue solamente la Sociedad “SAN VICENTE 7, INC., SUCURSAL EL SALVADOR”, que contrató a EQUICON S. A. de C.V. para realizar los trabajos que provocaron los hechos y delito juzgado y fue en el día catorce de abril de dos mil quince (Fs. 611 vuelto de la cuarta pieza del proceso) que el directorio de “SAN VICENTE 7, INC., SUCURSAL EL SALVADOR”, acordó celebrar ese contrato.

 

5. En consecuencia, con lo admitido por la propia Fiscalía General de la República y de lo relacionado en los párrafos anteriores, se advierte que el señor [...], ni acordó realizar ni ejecutó el hecho punible, pues para el tiempo de los hechos, no era el representante legal (calidad por la que se le procesa) de “SAN VICENTE 7, INC., SUCURSAL EL SALVADOR”, que es la sociedad directamente involucrada; y por consiguiente, la resolución apelada debe confirmarse, pues desde este momento procesal se puede advertir que dicho procesado no intervino en representación de ninguna de las sociedades incriminadas ni en el acuerdo ni en la ejecución del hecho punible. "