COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

“El Código Procesal Civil y Mercantil contiene una serie de reglas bajo las que se decidirá la competencia material, funcional, de grado y territorial, siendo que para esta última una de las normas generales, es el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° del referido Código; dicho parámetro tiene por objeto facilitarle a este el ejercicio eficiente de su defensa.

En el caso de autos, la demandante ha optado por perseguir a su contraparte en los Tribunales de esta ciudad, a partir de lo dispuesto en el art. 34 CPCM, el que a su letra reza: "Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. [...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. [...] El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente."

Para poder asumir como un parámetro de competencia territorial el precepto anterior, es necesario enfatizar que lo dispuesto en éste será aplicable, siempre y cuando sean los demandados, quienes detenten la calidad de comerciantes o que ejerzan actividades de tipo profesional, derivándose a partir de este hecho, el que puedan ser demandados en el lugar donde estén o hubieren desarrollado su quehacer o tuviesen establecimiento a su cargo o bien donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso, haya nacido o deba surtir efectos.

Acerca de los comerciantes, el art. 2 del Código de Comercio, establece que son: “[…] l- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales. [...] II- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales. [...]; a su vez, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, en su Vigésima Sexta Edición, refiere que es comerciante el "individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia, o por medio de personas que lo ejecutan por su cuenta, actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. En sentido más amplio, toda persona que hace profesión de la compra y venta de mercadería." Bajo tales parámetros, no se ha logrado comprobar que el demandado efectivamente posea la calidad antes descrita, pues las funciones de administración que ejercía en calidad de Gerente y Director Presidente, las hacía en nombre de la sociedad demandante; asimismo se descarta el argumento que aquél haya desarrollado actividades de tipo profesional, ya que si bien la dirección de una sociedad mercantil puede constituir la ocupación de una persona, no es su profesión, ya que ésta supone el conocimiento y manejo de un determinado tipo de actividad, como puede ser la de las profesiones liberales, siendo a su vez profesionales, los oficios que suponen el conocimiento y manejo de un arte determinado; de tal forma que no puede asumirse que el demandado sea comerciante o ejerza actividades profesionales por el simple hecho de que éste sea Director Vicepresidente y Gerente; asimismo, para ejercer el cargo de Director, el art. 257 del Código de Comercio señala que es preciso tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que indica dicho régimen jurídico; por lo que para desempeñar el cargo de Director de una sociedad, no es condicionante el ser comerciante o ejercer algún tipo de profesión determinada.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, en su resolución, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), retorna los argumentos manifestados por los postulantes en cuanto a que la reclamación deriva de actuaciones realizadas por el demandado en el desempeño de su función como Administrador de la sociedad demandante, la que además de haber sido constituida en la ciudad de San Salvador, tiene en esta su domicilio y fue en ella en donde al demandado se le nombró en las calidades previamente apuntadas; sin embargo, todos los anteriores no constituyen elementos regulados en la Ley, bajo los cuales pueda atribuirse la competencia territorial a un determinado Tribunal, pues el domicilio de una sociedad, además de ser un requisito para su constitución es el lugar que la ley fija como el asiento o la sede de una persona, para la producción de efectos jurídicos.

En consideración a los razonamientos expresados previamente, esta Corte concluye que la competencia territorial en el presente caso, debe determinarse con base en el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, y al ser éste el de San José Villanueva, departamento de La Libertad, es competente para conocer y decidir de la pretensión, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) lo que así se determinará.”