COMPETENCIA
EN RAZÓN DEL TERRITORIO
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL
DEMANDADO
“El Código Procesal
Civil y Mercantil contiene una serie de reglas bajo las que se decidirá la
competencia material, funcional, de grado y territorial, siendo que para esta
última una de las normas generales, es el domicilio del demandado, conforme al
art. 33 inc. 1° del referido Código; dicho parámetro tiene por objeto facilitarle
a este el ejercicio eficiente de su defensa.
En el caso de
autos, la demandante ha optado por perseguir a su contraparte en los Tribunales
de esta ciudad, a partir de lo dispuesto en el art. 34 CPCM, el que a su letra
reza: "Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo
profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer,
también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya
desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo.
[...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el
tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
proceso haya nacido o deba surtir efectos. [...] El tribunal del domicilio de
los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente
cuando el demandado sea un ente."
Para poder asumir
como un parámetro de competencia territorial el precepto anterior, es necesario
enfatizar que lo dispuesto en éste será aplicable, siempre y cuando sean los
demandados, quienes detenten la calidad de comerciantes o que ejerzan
actividades de tipo profesional, derivándose a partir de este hecho, el que
puedan ser demandados en el lugar donde estén o hubieren desarrollado su
quehacer o tuviesen establecimiento a su cargo o bien donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el proceso, haya nacido o deba surtir
efectos.
Acerca de los
comerciantes, el art. 2 del Código de Comercio, establece que son: “[…] l- Las
personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman
comerciantes individuales. [...] II- Las sociedades, que se llaman comerciantes
sociales. [...]; a su vez, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales del autor Manuel Ossorio, en su Vigésima Sexta Edición, refiere que es
comerciante el "individuo que, teniendo capacidad legal para contratar,
ejerce por cuenta propia, o por medio de personas que lo ejecutan por su
cuenta, actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. En sentido más amplio,
toda persona que hace profesión de la compra y venta de mercadería." Bajo
tales parámetros, no se ha logrado comprobar que el demandado efectivamente
posea la calidad antes descrita, pues las funciones de administración que
ejercía en calidad de Gerente y Director Presidente, las hacía en nombre de la
sociedad demandante; asimismo se descarta el argumento que aquél haya
desarrollado actividades de tipo profesional, ya que si bien la dirección de
una sociedad mercantil puede constituir la ocupación de una persona, no es su
profesión, ya que ésta supone el conocimiento y manejo de un determinado tipo
de actividad, como puede ser la de las profesiones liberales, siendo a su vez
profesionales, los oficios que suponen el conocimiento y manejo de un arte determinado;
de tal forma que no puede asumirse que el demandado sea comerciante o ejerza
actividades profesionales por el simple hecho de que éste sea Director
Vicepresidente y Gerente; asimismo, para ejercer el cargo de Director, el art.
257 del Código de Comercio señala que es preciso tener la capacidad necesaria
para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e
incompatibilidades que indica dicho régimen jurídico; por lo que para
desempeñar el cargo de Director de una sociedad, no es condicionante el ser
comerciante o ejercer algún tipo de profesión determinada.
Aunado a todo lo
anteriormente expuesto, en su resolución, el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1), retorna los argumentos manifestados por los
postulantes en cuanto a que la reclamación deriva de actuaciones realizadas por
el demandado en el desempeño de su función como Administrador de la sociedad
demandante, la que además de haber sido constituida en la ciudad de San Salvador,
tiene en esta su domicilio y fue en ella en donde al demandado se le nombró en
las calidades previamente apuntadas; sin embargo, todos los anteriores no
constituyen elementos regulados en la Ley, bajo los cuales pueda atribuirse la
competencia territorial a un determinado Tribunal, pues el domicilio de una
sociedad, además de ser un requisito para su constitución es el lugar que la
ley fija como el asiento o la sede de una persona, para la producción de
efectos jurídicos.
En consideración a
los razonamientos expresados previamente, esta Corte concluye que la
competencia territorial en el presente caso, debe determinarse con base en el
domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, y al ser
éste el de San José Villanueva, departamento de La Libertad, es competente para
conocer y decidir de la pretensión, el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) lo que así se determinará.”