INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE EL VOCABLO “EXCLUSIVAMENTE”
CONTENIDO EN EL ART. 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A LA
TITULARIDAD DE LA INICIATIVA DE LEY
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO
No obstante los agravios expuestos en
esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados
por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado, mediante
la sentencia de las once horas del día diecisiete de diciembre de dos mil
dieciocho, en el incidente de revisión con referencia 515-R-2018, se
pronunció sobre la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, como violación
de la autonomía del Municipio, contemplada en el Art. 204 de la Cn. y violación
al Art. 133 de la Constitución ya que la iniciativa de ley en el caso de
competencia y jurisdicción corresponde a la Corte Suprema de Justica; por lo
que se estimó procedente inaplicar el Art. 75 de la LCAM; por lo que se hace el
análisis respectivo.
La Honorable Sala de lo Constitucional
ha sostenido que la interpretación del Art. 133 Ord. 3° Cn. en las sentencias
de 22-XI-1999 y 20-VII-1999, Inc. 2-90 y 5-99, respectivamente, indica que la
iniciativa de ley que la Constitución otorga a la CSJ se puede analizar desde
tres perspectivas: (1) una teórica, (2) una histórica y (3) una sistemática. A.
Desde la perspectiva teórica, la iniciativa de ley solo corresponde a los
funcionarios, órganos o entidades públicas que "taxativamente" se
indican en el Art. 133 Cn., con exclusión de otros. Tales precedentes fueron
justificados en la necesidad de "someter la iniciativa legislativa a los
requerimientos jurídicos del Estado de Derecho" para "impedir el
abuso en la producción de leyes, limitando y controlando a quienes pueden
promover e impulsar el procedimiento de formación de tales".Por tales
razones, la Sala concluyó que la expresión "exclusivamente" alude a
que ningún otro funcionario, órgano o ente público distinto a los mencionados
en el Art. 133 Cn. es titular de la iniciativa de ley. Dicho precepto
constitucional no se refiere a que "la Constitución le reconozca a cada
uno de ellos una iniciativa legislativa excluyente sobre ciertas materias"
ya que tal interpretación — a criterio de la Sala- "podría conducir a una
limitación irrazonable y no autorizada por la Constitución en cuanto al
ejercicio de la iniciativa legislativa de los Diputados y el Presidente de la
República, por medio de sus Ministros". B. Desde la perspectiva histórica,
las iniciativas parlamentaria y ejecutiva pueden referirse a cualquier ámbito
de la realidad, incluso a materias relativas al Órgano Judicial, al notariado y
abogacía, o a la jurisdicción y competencia de los tribunales. Mientras que las
iniciativas judicial y municipal son específicas de las materias que la
Constitución indica expresamente, las cuales, por tanto, se han de ejercer en
forma excepcional. C. Finalmente, desde un punto de vista sistemático, en los
precedentes indicados se afirmó que la CSJ puede ejercer iniciativa legislativa
en los siguientes ámbitos jurídicos: (i) materias que corresponde al Órgano
Judicial, lo cual haría referencia en sentido estricto a su organización, no a
su funcionamiento, es decir, la CSJ está autorizada para presentar iniciativas
de ley únicamente en aspectos orgánicos del Judicial vinculados, por ejemplo,
con las atribuciones que la Constitución le confiere en el art. 182 Ords. 5°,
9° y 10°; (ii) con respecto a la abogacía y al notariado, se acotó que la CSJ
tiene iniciativa de ley porque dicho tribunal es quien debe controlar la
prestación de esos servicios jurídicos; (iii) por último, en lo atinente a la
jurisdicción y competencia, se apuntó que la locución "jurisdicción"
es utilizada por el art. 133 Ord. 3° Cn. como sinónimo de
"competencia"; sin embargo, atendiendo a que en la misma frase se
hace uso de la expresión "competencia", la sala lo entendió como
equivalente a "competencia por razón de la materia". Además, se
explicó que la voz "competencia" alude a los restantes criterios de
distribución del ejercicio de la función jurisdiccional: territorio, cuantía,
función o por factores meramente subjetivos de las partes de un proceso.
En el procedo de inconstitucionalidad
de ref. 6-2016/2-2016, la Sala sostuvo que el proceso de formación de la ley
prescrito por la Constitución se pueden distinguir las siguientes etapas: (i)
fase de iniciativa de ley (art. 133 Cn.); (ii) fase legislativa, que comprende
la discusión y aprobación de los proyectos de ley (arts. 131 Ord. 5°, 134 y 135
Cn.); (iii) fase ejecutiva, que comprende su sanción y promulgación (arts. 135,
137, 138, 139 y 168 Ord. 8° Cn.); y (iv) la publicación, que da a lugar al
plazo establecido para la obligatoriedad de la ley (art. 140 Cn.) (sentencias
de 19-VI-1987, 3-V-1989, 1-11-2001 y 13- XII-2005, Inc. 1-87, 5-88, 22-96 y
9-2004, respectivamente, así como la sentencia de Inc. 11-2010). Al Órgano
Legislativo le concierne la discusión y la aprobación de la ley, y al Órgano
Ejecutivo le corresponde la sanción y promulgación, así como la publicación,
aunque eventualmente esta última puede ser realizada por el Legislativo. De
todas ellas, solo interesa comentar la primera fase: la iniciativa de ley
(Sentencia de Inc. 22-96).
La iniciativa en sentido estricto es el
acto mediante el cual se origina el proceso de formación de la ley, que
determina en forma vinculante a la Asamblea Legislativa para darle trámite.
Alude a la atribución que permite a sus titulares presentar un anteproyecto de ley
para que el Legislativo lo considere forzosamente. Esto último significa que,
producida la iniciativa, dicho órgano está obligado a discutir el texto, con
independencia de la decisión que en definitiva adopte. En consecuencia, la
iniciativa es la fase primigenia del proceso de producción de la ley. De
acuerdo con la interpretación del art. 133 Cn. que se hizo en las Inc. 2-90 y
5-99 —que parte de un criterio gramatical—, parecería que esta disposición
estatuye una atribución privilegiada cuyos únicos titulares son los
funcionarios y entidades que se indican en tal disposición, con exclusión
absoluta de otros. Sin embargo, esta no es la interpretación más adecuada, dado
su carácter aislado y descontextualizado. En ella se obvia la circunstancia de
que la Constitución también permite que el Consejo de Ministros —entidad no
señalada en el art. 133 Cn. — presente al Legislativo, por medio del Ministro
de Hacienda, el proyecto de la ley de presupuesto general de ingresos y egresos
del Estado para cada ejercicio financiero fiscal. De esta forma, al existir
otro órgano con iniciativa de ley distinto de los previstos en el art. 133 Cn.,
el adverbio "exclusivamente" no debe entenderse como una
"exclusión de titulares" pues existe otra disposición constitucional
que rompe con esta posibilidad interpretativa. El término
"exclusivamente" del art. 133 Cn. debe entenderse como una
exclusividad de materias. Si bien las iniciativas parlamentaria y ejecutiva
aluden a cualquier ámbito de la realidad pues así lo exige el principio
democrático y el pluralismo político (art. 85 Cn.), en tal atribución no pueden
entenderse incluidas las materias cuyas iniciativas de ley han sido otorgadas
de manera específica a la CSJ, a los concejos municipales y al PARLACEN. El
art. 133 Cn. regula cinco supuestos de titularidad de iniciativa de ley, por lo
que su interpretación debe tener presente la mutua interacción y dependencia
que existe entre ellos. En los primeros dos, es decir, en el caso de los
Diputados y del Presidente de la República por medio de los ministros, no se
especificaron los ámbitos sobre los cuales puede ejercerse la iniciativa de
ley. En cambio, en los últimos tres sí se determinó —CSJ, concejos municipales
y PARLACEN—. Ello indica que la Constitución fijó límites materiales a la
iniciativa de ley de todos los sujetos ahí mencionados: a unos de manera
expresa —CSJ, concejos municipales y PARLACEN—; y a los otros —diputados y
presidente por medio de sus ministros— por vía residual, es decir, sobre
cualquier materia posible, con excepción de aquellas que corresponden
"exclusivamente" al resto de los sujetos con potestades normativas
que menciona el art. 133 Cn.
Un argumento sistemático también indica
que la tesis dicha es la más adecuada. En primer lugar, tal como antes se ha indicado,
el vocablo "exclusivamente" contenido en el art. 133 Cn., debe ser
interpretado en relación con el art. 167 Ord. 3° Cn. Esta última disposición
contiene otra especificación con respecto a la iniciativa de ley que impide que
cualquier otro funcionario o entidad pueda llevarla a cabo. Solo el Consejo de
Ministros puede presentar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de
la Nación a la Asamblea Legislativa. Esta es la interpretación que la Sala
sostuvo en la Sentencia de 4-XI-2011, Inc. 15-2011, según la cual "el
Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda, debe presentar los
correspondientes proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los
Presupuestos Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la Asamblea
Legislativa por lo menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo
ejercicio financiero fiscal (art. 167 Ord. 3° frase la Cn.)". En ese
sentido, los Diputados y el Presidente de la República por medio de sus
ministros carecen de iniciativa de ley en materia presupuestaria, por lo que no
es cierto que la posean en "cualquier ámbito de la realidad", como se
sostuvo en los precedentes. La misma situación es la que se presenta en las
materias establecidas en los Ords. 3°, 4° y 5° del art. 133 Cn, que están
reservadas para los demás entes que ahí son mencionados —materias referentes al
Órgano Judicial, al ejercicio de la abogacía y del notariado, a la jurisdicción
y competencia de los tribunales, a los impuestos municipales (arts. 204 Ord. 6°
Cn.) y a la integración del Istmo Centroamericano. En segundo lugar, el art.
133 Cn. debe ser interpretado en armonía con el art. 131 Ord. 31° Cn. El
resultado de la actividad interpretativa de ambas disposiciones es igual que el
anterior: la iniciativa de ley atribuida a los Diputados y al Presidente de la
República por medio de sus ministros, está limitada por la iniciativa conferida
a otras entidades en ciertas materias. El art. 131 Ord. 31° Cn. prescribe que a
dicho órgano estatal corresponde [e]prigir jurisdicciones y establecer cargos,
a propuesta de la Corte Suprema de Justicia". Es decir, el Legislativo no
puede aprobar una ley erigiendo jurisdicciones y estableciendo cargos
judiciales o administrativos del Órgano Judicial si el anteproyecto no es presentado
por la CSJ. Por esta razón, la iniciativa prevista en el art. 133 Ords. 1° y 2°
Cn. no puede entenderse referida a "cualquier ámbito de la realidad",
ya que tiene excepciones contempladas expresamente en la Constitución. (iii) El
término "exclusivamente" consiste también en que la iniciativa de
ley, en concreto la atribuida a la CSJ, está orientada a garantizar la
independencia del Órgano Judicial. La separación o división de los órganos del
Estado es un principio cuya finalidad es preservar un equilibrio institucional
en la distribución de atribuciones y competencias establecidas en la
Constitución. El principio de la "división de poderes" implica un
control interorgánico recíproco entre los órganos en que se reparte el poder,
garantizándose con ello los frenos y contrapesos necesarios para la
gobernabilidad democrática y la efectiva vigencia de la Constitución, sin
perjuicio del deber de colaboración entre sí, para asegurar el cumplimiento de
los fines fundamentales del Estado (arts. 1 y 86 Cn.).”
INTERPRETACIÓN DE LA INICIATIVA DE LEY COMO GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL
“No obstante, existe una zona de
reserva de cada órgano que se traduce en un margen de competencia propias y
exclusivas en relación con las cuales otro órgano no puede interferir
(sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99). En el caso específico de la estructura
orgánica del Judicial, en razón de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, los jueces y magistrados se hallan sometidos únicamente a la
Constitución y a las leyes, por lo que se proscribe la sumisión a cualquier
género de instrucción o dependencia distinta al sistema de fuentes del Derecho
positivo (sentencia de 19-1V-2005, Inc. 46-2003). Por tanto, cuando el art. 172
inc. 3° Cn. proclama la independencia de Jueces y Magistrados, se entiende que
ningún otro órgano estatal —principalmente el Legislativo o el Ejecutivo—, o
las partes que intervienen en un proceso, pueden interferir o influir en el
normal funcionamiento de la "unidad jurisdiccional", ni en el
contenido específico de las resoluciones judiciales — sentencia de Inc. 5-99,
ya mencionada—. Mediante la independencia judicial se pretende asegurar el
normal funcionamiento y la delimitación técnica del rol que le corresponde al
Órgano Judicial. La iniciativa de ley que el art. 133 ord. 3° Cn.
atribuye a la CSJ tiene por finalidad evitar que los Diputados o el Presidente
de la República presenten anteproyectos de ley que, en caso de aprobarse,
incidan en la estructura orgánica del Judicial, en el normal funcionamiento de
sus integrantes, en el gobierno del sistema judicial, en la
administración de la abogacía y notariado, o en el sentido de las decisiones de
los jueces y magistrados. Es decir, la independencia judicial (art. 172 inc. 3°
Cn.) impide que los diputados y el presidente de la República interfieran
mediante la iniciativa de ley en las atribuciones que la Constitución le
confiere exclusivamente a la CSJ. Esta forma de interpretar la iniciativa de
ley como garantía de la independencia judicial se ve reforzada por lo plasmado
en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, en
el cual se destacó que: "en el proyecto [de Constitución] se le concede
[iniciativa de ley a la CSJ] únicamente en materias relativas a las leyes del
Órgano Judicial y de notariado, así como a las que se refieren a la
jurisdicción y competencia de los tribunales [...] Contrario a lo que en
apariencia pudiera pensarse, el propósito de la Comisión ha sido el de
fortalecer a la [CSJ]. Ha sido práctica en los gobiernos pasados, el de buscar
la iniciativa de la Corte Suprema de Justicia para ejercitarla conjuntamente
con el Presidente de la República a través de alguno de sus ministros, lo cual
indica que antes de la presentación de la ley a la Asamblea han existido
acuerdos, arreglos y negociaciones entre la misma Corte y el Jefe del Poder
Ejecutivo. Esta es una práctica que debe señalarse como viciada y contraria a
los intereses de la República. Es necesario que la Corte mantenga en todo
tiempo su independencia". Y, finalmente, se aclara que "[e]n el fondo
de esta disposición hay algo que la Comisión requiere dejar claro en el
espíritu de la Constitución: Es el apartamiento de la [CSJ] de toda actuación
de carácter político partidista". En definitiva, el art. 133 Ord. 3° Cn.
atribuye iniciativa de ley a la CSJ en materias específicas que no pueden ser
objeto de iniciativa por ningún otro ente estatal, ni aun por la Asamblea
Legislativa, como órgano estatal destinado especialmente para legislar.
Lo anterior, debido a que una de las
finalidades determinantes para la reforma de las disposiciones que regulan el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes -Art. 185 Cn.¬, consiste
en la unificación de criterios, por parte de la Sala de lo Constitucional,
respecto de las normas inaplicadas por los Tribunales de la República. Para una
mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de
inconstitucionalidad tiene como finalidad verificar la confrontación normativa
entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales
propuestas como parámetro de control y en caso de que las primeras
efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las
segundas, emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio efectos
erga omnes, art. 183 Cn.-Por su parte, la declaratoria de inaplicabilidad
genera efectos sobre la aplicación de una disposición o cuerpo legal con
respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario —efectos
interpartes, art. 185 Cn.-. Ambos controles de constitucionalidad no son
excluyentes entre sí, lo que implica que su interrelación se desarrolla en
torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado
proceso -control concentrado-, con independencia de los efectos que la
inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el juez
en ese proceso —control difuso puedan haber producido sobre las partes.”
EL ART. 75 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL IMPACTA EN
LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS QUE CONFORMAN EL ÓRGANO JUDICIAL, YA QUE DEBIÓ
SER UNA INICIATIVA DE LEY PRODUCTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y NO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
“En el caso de autos el Art. 75 inciso
primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, les otorga a los
jueces de lo laboral o a jueces que sean competentes en esa materia, a que conozcan
del procedimiento de nulidad de despido, así como de la autorización de
despido. Al notar esta Cámara que tal atribución impacta en la competencia de
los juzgados que conforman el Órgano Judicial, ésta debió haber sido una
iniciativa de ley producto de la Corte Suprema de Justicia, y no de los
diputados de la Asamblea Legislativa. Siendo de ésta forma, se constituye una
intromisión por parte de la Asamblea Legislativa a las facultades de la Corte
Suprema de Justicia de conformidad al Art. 133 de la Constitución, pues este
último órgano es el exclusivamente facultado para alterar la jurisdicción y
competencia de los tribunales. En consecuencia, es conducente inaplicar el Art.
75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por violación al Art. 133
de la Constitución de la República.”
INAPLICABILIDAD DEL ART. 75 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL POR TRANSGREDIR LA AUTONOMÍA MUNICIPAL, YA QUE OBLIGA A LOS
MUNICIPIOS, QUE PREVIO A SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A UN EMPLEADO, PIDA
AUTORIZACIÓN A UNA AUTORIDAD JUDICIAL
“Ahora bien, es de señalar que la labor
jurisdiccional de cualquier juez o tribunal gira en torno a la resolución del
conflicto que se le plantea; así pues, en esta labor el juzgador tiene como
herramienta el ordenamiento jurídico, que encierra un entramado de fuentes
normativas vinculadas formal y materialmente. Dentro de esta compleja red de
normas jurídicas el juzgador construye la solución, aplicando la regulación más
adecuada a la controversia sobre la cual deberá pronunciarse. Todo este proceso
requiere también de una depuración del ordenamiento jurídico, en la medida en
que quien juzga debe eliminar la regulación legal que no es pertinente para el
caso. Atendiendo a lo anterior, cuando la normativa aplicable a un determinado
caso se encuentra manifiestamente en contra de la norma constitucional, el Juez
tiene otra herramienta para solventar este conflicto normativo: la
inaplicabilidad de la disposición o regulación determinante para la
controversia —art. 185 Cn.-; se trata de la potestad de todo tribunal
de preferir la aplicación de la Constitución como norma suprema del
ordenamiento jurídico, cuando las disposiciones aplicables al caso concreto
vulneren las disposiciones constitucionales. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que cuando un Juez o Tribunal analiza el derecho aplicable al caso
particular y precisamente sobre ese derecho, que es determinante para su fallo,
versará el planteamiento ante esta Sala, al iniciar un proceso de
inconstitucionalidad por la vía de la remisión de la inaplicabilidad de la
disposición o norma de cuya validez dependa la resolución del litigio; por esta
razón, la inaplicabilidad sólo debe operar en los casos en que una disposición
es susceptible de aplicación. Al ser el Art. 75 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, una norma esencial para determinar la competencia de
los tribunales laborales, resultaba de forma obligatoria realizar la reflexión
correspondiente, en virtud de la solicitud de la recurrente.
Sumado a los argumentos anteriores, nos
encontramos al mismo tiempo en una vulneración de los Arts. 203 y 204 Ordinal
4° de la Constitución. Tales disposiciones constitucionales regulan la
autonomía de los Municipios, principalmente la relativa al nombramiento y destitución
de funcionarios y empleados de la municipalidad. En ese mismo sentido, el Art.
3 numeral 4 del Código Municipal, regula la Autonomía del Municipio, el cual
literalmente dice: "Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a:
... 4. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de sus
dependencias, de conformidad al Título VII de este Código".
El Art. 203 Cn., determina que los
municipios serán autónomos, lo cual implica ser libres e independientes en su
administración, fuera de cualquier injerencia de otra institución
gubernamental. La capacidad de los municipios de tomar sus propias decisiones
responde a la protección democrática de la población que eligió a sus
representantes municipales; en consecuencia, al realizar una vinculación con la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el hecho que se deba pedir una
autorización de despido para un empleado municipal — Art. 71¬o que éste pida
ante un juez de lo laboral la nulidad de despido acordado por el Alcalde,
Concejo municipal o Autoridad Máxima Administrativa — Art. 75-, riñe con la
autonomía que el constituyente les otorgó a los municipios.
La jurisprudencia constitucional se ha
referido a la autonomía municipal mediante la sentencia de ref. 783-2002, el
cual determinó que los puntos consignados en el Art. 204 Cn., son taxativos y
sus facultades comprende expresamente los ahí señalados. La facultad
administrativa de los municipios debe garantizarse pues esta incide en la
política de los gobiernos locales, quienes deben proyectar su presupuesto para
la adecuada ejecución de los proyectos a realizar.
En ese orden de ideas y conforme al
Art. 204 de la Constitución y 3 numeral 4 del Código Municipal, la potestad
disciplinaria corresponde únicamente al Municipio, quien tiene la atribución de:
"remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias".
Ahora bien, la facultad que se le
concede a las municipalidades no puede ser arbitraria, pues sus decisiones
están sujetas a un debido proceso, que en el caso de remoción- despido-de un
empleado municipal debe garantizarle su derecho de defensa y audiencia. Art. 14
de la Constitución. A pesar de ello, la facultad es propia del Municipio, sin
la injerencia de una autoridad externa — funcionario judicial-, ya que se
violentaría la autonomía administrativa municipal.
En sentido, es evidente que los Art. 71
y 75 de la Ley de la Carrera Municipal, que regulan en su orden el
procedimiento de autorización de despido y de nulidad del mismo despido,
transgreden la autonomía municipal, ya que tales disposiciones obligan al
Municipio que previo a sancionar disciplinariamente —despido- a un empleado
pida autorización a una autoridad judicial o que sea este quien analice si el
acto eminentemente administrativo que remueve a un empleado o funcionario municipal,
es legal o ilegal, a efecto de que tal decisión sea anulable. Siendo potestad
exclusiva de los municipios, conforme a la autonomía que la constitución le
atribuye en el Art. 204 ordinal 4°, de nombrar o remover —despido- a
funcionarios y empleados que integran la carrera administrativa municipal,
estos son los únicos competentes para tomar las decisiones de sancionar a uno
de sus miembros, independientemente que dicha decisión sea legal o no, pues
corresponderá a las autoridades administrativas -Comisiones o Tribunal- las que
deberán pronunciarse sobre la legalidad de tal acto, y no a los jueces de lo
laboral o con competencia en dicha materia, ya que la remoción -despido- es un
acto eminentemente administrativo que debe impugnarse conforme a procedimientos
administrativos frente autoridades administrativas creadas para tales fines.
Finalmente, es de señalar que esta
Cámara no había realizado una interpretación constitucional de la LCAM a la luz
del proceso de formación de la ley, como la realizada por la honorable Sala de
lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de
Probidad, estableciendo en tal jurisprudencia una interpretación novedosa y
distinta a la realizada por ésta Cámara en juicios anteriores. En virtud de
ello es preciso justificar en la presente sentencia el cambio de criterio de
los suscritos Magistrados, el cual servirá para futuros casos como el presente
a fin de darle cumplimiento al principio de Stare Decisis y garantizar un trato
igualitario a todos los administrados.
La Sala de lo Constitucional mediante
la sentencia de ref. 6-2016 declaró inconstitucional la Ley de Probidad que fue
aprobada en diciembre de 2015 por los diputados de la Asamblea Legislativa. El
tribunal constitucional estableció que le compete únicamente a la CSJ avalar
iniciativas de ley relativas al Órgano Judicial y no al pleno legislativo, pues
la CSJ al tener iniciativa de ley, solo ésta puede crear o suprimir
competencias dentro de su funcionamiento, a raíz que la Ley de Probidad no fue
producto de una iniciativa de la CSJ la misma había incumplido las formalidades
de formación de ley, y en consecuencia deviene en inconstitucional. En idéntica
situación se encuentra actualmente la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, por lo cual, al realizar una emulación de los argumentos expuestos
en la sentencia aludida, los suscritos Magistrados estiman procedente inaplicar
el Art. 75 dicha ley por adolecer de los mismos vicios que la Ley de Probidad,
así como por la violación de la autonomía del Municipio, contemplada en el Art.
204 de la Constitución.
En razón de lo resuelto en la presente
resolución, désele cumplimiento al Art. 77-E de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, a efecto que la Honorable Sala de lo Constitucional se
pronuncie sobre los argumentos aquí expresados.”