INAPLICABILIDAD DE LA LEY

INTERPRETACIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE EL VOCABLO “EXCLUSIVAMENTE” CONTENIDO EN EL ART. 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A LA TITULARIDAD DE LA INICIATIVA DE LEY

 “FUNDAMENTOS DE DERECHO

No obstante los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado, mediante la sentencia de las once horas del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el incidente de revisión con referencia 515-R-2018, se pronunció sobre la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, como violación de la autonomía del Municipio, contemplada en el Art. 204 de la Cn. y violación al Art. 133 de la Constitución ya que la iniciativa de ley en el caso de competencia y jurisdicción corresponde a la Corte Suprema de Justica; por lo que se estimó procedente inaplicar el Art. 75 de la LCAM; por lo que se hace el análisis respectivo.

La Honorable Sala de lo Constitucional ha sostenido que la interpretación del Art. 133 Ord. 3° Cn. en las sentencias de 22-XI-1999 y 20-VII-1999, Inc. 2-90 y 5-99, respectivamente, indica que la iniciativa de ley que la Constitución otorga a la CSJ se puede analizar desde tres perspectivas: (1) una teórica, (2) una histórica y (3) una sistemática. A. Desde la perspectiva teórica, la iniciativa de ley solo corresponde a los funcionarios, órganos o entidades públicas que "taxativamente" se indican en el Art. 133 Cn., con exclusión de otros. Tales precedentes fueron justificados en la necesidad de "someter la iniciativa legislativa a los requerimientos jurídicos del Estado de Derecho" para "impedir el abuso en la producción de leyes, limitando y controlando a quienes pueden promover e impulsar el procedimiento de formación de tales".Por tales razones, la Sala concluyó que la expresión "exclusivamente" alude a que ningún otro funcionario, órgano o ente público distinto a los mencionados en el Art. 133 Cn. es titular de la iniciativa de ley. Dicho precepto constitucional no se refiere a que "la Constitución le reconozca a cada uno de ellos una iniciativa legislativa excluyente sobre ciertas materias" ya que tal interpretación — a criterio de la Sala- "podría conducir a una limitación irrazonable y no autorizada por la Constitución en cuanto al ejercicio de la iniciativa legislativa de los Diputados y el Presidente de la República, por medio de sus Ministros". B. Desde la perspectiva histórica, las iniciativas parlamentaria y ejecutiva pueden referirse a cualquier ámbito de la realidad, incluso a materias relativas al Órgano Judicial, al notariado y abogacía, o a la jurisdicción y competencia de los tribunales. Mientras que las iniciativas judicial y municipal son específicas de las materias que la Constitución indica expresamente, las cuales, por tanto, se han de ejercer en forma excepcional. C. Finalmente, desde un punto de vista sistemático, en los precedentes indicados se afirmó que la CSJ puede ejercer iniciativa legislativa en los siguientes ámbitos jurídicos: (i) materias que corresponde al Órgano Judicial, lo cual haría referencia en sentido estricto a su organización, no a su funcionamiento, es decir, la CSJ está autorizada para presentar iniciativas de ley únicamente en aspectos orgánicos del Judicial vinculados, por ejemplo, con las atribuciones que la Constitución le confiere en el art. 182 Ords. 5°, 9° y 10°; (ii) con respecto a la abogacía y al notariado, se acotó que la CSJ tiene iniciativa de ley porque dicho tribunal es quien debe controlar la prestación de esos servicios jurídicos; (iii) por último, en lo atinente a la jurisdicción y competencia, se apuntó que la locución "jurisdicción" es utilizada por el art. 133 Ord. 3° Cn. como sinónimo de "competencia"; sin embargo, atendiendo a que en la misma frase se hace uso de la expresión "competencia", la sala lo entendió como equivalente a "competencia por razón de la materia". Además, se explicó que la voz "competencia" alude a los restantes criterios de distribución del ejercicio de la función jurisdiccional: territorio, cuantía, función o por factores meramente subjetivos de las partes de un proceso.

En el procedo de inconstitucionalidad de ref. 6-2016/2-2016, la Sala sostuvo que el proceso de formación de la ley prescrito por la Constitución se pueden distinguir las siguientes etapas: (i) fase de iniciativa de ley (art. 133 Cn.); (ii) fase legislativa, que comprende la discusión y aprobación de los proyectos de ley (arts. 131 Ord. 5°, 134 y 135 Cn.); (iii) fase ejecutiva, que comprende su sanción y promulgación (arts. 135, 137, 138, 139 y 168 Ord. 8° Cn.); y (iv) la publicación, que da a lugar al plazo establecido para la obligatoriedad de la ley (art. 140 Cn.) (sentencias de 19-VI-1987, 3-V-1989, 1-11-2001 y 13- XII-2005, Inc. 1-87, 5-88, 22-96 y 9-2004, respectivamente, así como la sentencia de Inc. 11-2010). Al Órgano Legislativo le concierne la discusión y la aprobación de la ley, y al Órgano Ejecutivo le corresponde la sanción y promulgación, así como la publicación, aunque eventualmente esta última puede ser realizada por el Legislativo. De todas ellas, solo interesa comentar la primera fase: la iniciativa de ley (Sentencia de Inc. 22-96).

La iniciativa en sentido estricto es el acto mediante el cual se origina el proceso de formación de la ley, que determina en forma vinculante a la Asamblea Legislativa para darle trámite. Alude a la atribución que permite a sus titulares presentar un anteproyecto de ley para que el Legislativo lo considere forzosamente. Esto último significa que, producida la iniciativa, dicho órgano está obligado a discutir el texto, con independencia de la decisión que en definitiva adopte. En consecuencia, la iniciativa es la fase primigenia del proceso de producción de la ley. De acuerdo con la interpretación del art. 133 Cn. que se hizo en las Inc. 2-90 y 5-99 —que parte de un criterio gramatical—, parecería que esta disposición estatuye una atribución privilegiada cuyos únicos titulares son los funcionarios y entidades que se indican en tal disposición, con exclusión absoluta de otros. Sin embargo, esta no es la interpretación más adecuada, dado su carácter aislado y descontextualizado. En ella se obvia la circunstancia de que la Constitución también permite que el Consejo de Ministros —entidad no señalada en el art. 133 Cn. — presente al Legislativo, por medio del Ministro de Hacienda, el proyecto de la ley de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para cada ejercicio financiero fiscal. De esta forma, al existir otro órgano con iniciativa de ley distinto de los previstos en el art. 133 Cn., el adverbio "exclusivamente" no debe entenderse como una "exclusión de titulares" pues existe otra disposición constitucional que rompe con esta posibilidad interpretativa. El término "exclusivamente" del art. 133 Cn. debe entenderse como una exclusividad de materias. Si bien las iniciativas parlamentaria y ejecutiva aluden a cualquier ámbito de la realidad pues así lo exige el principio democrático y el pluralismo político (art. 85 Cn.), en tal atribución no pueden entenderse incluidas las materias cuyas iniciativas de ley han sido otorgadas de manera específica a la CSJ, a los concejos municipales y al PARLACEN. El art. 133 Cn. regula cinco supuestos de titularidad de iniciativa de ley, por lo que su interpretación debe tener presente la mutua interacción y dependencia que existe entre ellos. En los primeros dos, es decir, en el caso de los Diputados y del Presidente de la República por medio de los ministros, no se especificaron los ámbitos sobre los cuales puede ejercerse la iniciativa de ley. En cambio, en los últimos tres sí se determinó —CSJ, concejos municipales y PARLACEN—. Ello indica que la Constitución fijó límites materiales a la iniciativa de ley de todos los sujetos ahí mencionados: a unos de manera expresa —CSJ, concejos municipales y PARLACEN—; y a los otros —diputados y presidente por medio de sus ministros— por vía residual, es decir, sobre cualquier materia posible, con excepción de aquellas que corresponden "exclusivamente" al resto de los sujetos con potestades normativas que menciona el art. 133 Cn.

Un argumento sistemático también indica que la tesis dicha es la más adecuada. En primer lugar, tal como antes se ha indicado, el vocablo "exclusivamente" contenido en el art. 133 Cn., debe ser interpretado en relación con el art. 167 Ord. 3° Cn. Esta última disposición contiene otra especificación con respecto a la iniciativa de ley que impide que cualquier otro funcionario o entidad pueda llevarla a cabo. Solo el Consejo de Ministros puede presentar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Nación a la Asamblea Legislativa. Esta es la interpretación que la Sala sostuvo en la Sentencia de 4-XI-2011, Inc. 15-2011, según la cual "el Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda, debe presentar los correspondientes proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la Asamblea Legislativa por lo menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero fiscal (art. 167 Ord. 3° frase la Cn.)". En ese sentido, los Diputados y el Presidente de la República por medio de sus ministros carecen de iniciativa de ley en materia presupuestaria, por lo que no es cierto que la posean en "cualquier ámbito de la realidad", como se sostuvo en los precedentes. La misma situación es la que se presenta en las materias establecidas en los Ords. 3°, 4° y 5° del art. 133 Cn, que están reservadas para los demás entes que ahí son mencionados —materias referentes al Órgano Judicial, al ejercicio de la abogacía y del notariado, a la jurisdicción y competencia de los tribunales, a los impuestos municipales (arts. 204 Ord. 6° Cn.) y a la integración del Istmo Centroamericano. En segundo lugar, el art. 133 Cn. debe ser interpretado en armonía con el art. 131 Ord. 31° Cn. El resultado de la actividad interpretativa de ambas disposiciones es igual que el anterior: la iniciativa de ley atribuida a los Diputados y al Presidente de la República por medio de sus ministros, está limitada por la iniciativa conferida a otras entidades en ciertas materias. El art. 131 Ord. 31° Cn. prescribe que a dicho órgano estatal corresponde [e]prigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia". Es decir, el Legislativo no puede aprobar una ley erigiendo jurisdicciones y estableciendo cargos judiciales o administrativos del Órgano Judicial si el anteproyecto no es presentado por la CSJ. Por esta razón, la iniciativa prevista en el art. 133 Ords. 1° y 2° Cn. no puede entenderse referida a "cualquier ámbito de la realidad", ya que tiene excepciones contempladas expresamente en la Constitución. (iii) El término "exclusivamente" consiste también en que la iniciativa de ley, en concreto la atribuida a la CSJ, está orientada a garantizar la independencia del Órgano Judicial. La separación o división de los órganos del Estado es un principio cuya finalidad es preservar un equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias establecidas en la Constitución. El principio de la "división de poderes" implica un control interorgánico recíproco entre los órganos en que se reparte el poder, garantizándose con ello los frenos y contrapesos necesarios para la gobernabilidad democrática y la efectiva vigencia de la Constitución, sin perjuicio del deber de colaboración entre sí, para asegurar el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado (arts. 1 y 86 Cn.).”

INTERPRETACIÓN DE LA INICIATIVA DE LEY COMO GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

“No obstante, existe una zona de reserva de cada órgano que se traduce en un margen de competencia propias y exclusivas en relación con las cuales otro órgano no puede interferir (sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99). En el caso específico de la estructura orgánica del Judicial, en razón de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, los jueces y magistrados se hallan sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes, por lo que se proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al sistema de fuentes del Derecho positivo (sentencia de 19-1V-2005, Inc. 46-2003). Por tanto, cuando el art. 172 inc. 3° Cn. proclama la independencia de Jueces y Magistrados, se entiende que ningún otro órgano estatal —principalmente el Legislativo o el Ejecutivo—, o las partes que intervienen en un proceso, pueden interferir o influir en el normal funcionamiento de la "unidad jurisdiccional", ni en el contenido específico de las resoluciones judiciales — sentencia de Inc. 5-99, ya mencionada—. Mediante la independencia judicial se pretende asegurar el normal funcionamiento y la delimitación técnica del rol que le corresponde al Órgano Judicial. La iniciativa de ley que el art. 133 ord. 3° Cn. atribuye a la CSJ tiene por finalidad evitar que los Diputados o el Presidente de la República presenten anteproyectos de ley que, en caso de aprobarse, incidan en la estructura orgánica del Judicial, en el normal funcionamiento de sus integrantes, en el gobierno del sistema judicial, en la administración de la abogacía y notariado, o en el sentido de las decisiones de los jueces y magistrados. Es decir, la independencia judicial (art. 172 inc. 3° Cn.) impide que los diputados y el presidente de la República interfieran mediante la iniciativa de ley en las atribuciones que la Constitución le confiere exclusivamente a la CSJ. Esta forma de interpretar la iniciativa de ley como garantía de la independencia judicial se ve reforzada por lo plasmado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, en el cual se destacó que: "en el proyecto [de Constitución] se le concede [iniciativa de ley a la CSJ] únicamente en materias relativas a las leyes del Órgano Judicial y de notariado, así como a las que se refieren a la jurisdicción y competencia de los tribunales [...] Contrario a lo que en apariencia pudiera pensarse, el propósito de la Comisión ha sido el de fortalecer a la [CSJ]. Ha sido práctica en los gobiernos pasados, el de buscar la iniciativa de la Corte Suprema de Justicia para ejercitarla conjuntamente con el Presidente de la República a través de alguno de sus ministros, lo cual indica que antes de la presentación de la ley a la Asamblea han existido acuerdos, arreglos y negociaciones entre la misma Corte y el Jefe del Poder Ejecutivo. Esta es una práctica que debe señalarse como viciada y contraria a los intereses de la República. Es necesario que la Corte mantenga en todo tiempo su independencia". Y, finalmente, se aclara que "[e]n el fondo de esta disposición hay algo que la Comisión requiere dejar claro en el espíritu de la Constitución: Es el apartamiento de la [CSJ] de toda actuación de carácter político partidista". En definitiva, el art. 133 Ord. 3° Cn. atribuye iniciativa de ley a la CSJ en materias específicas que no pueden ser objeto de iniciativa por ningún otro ente estatal, ni aun por la Asamblea Legislativa, como órgano estatal destinado especialmente para legislar.

Lo anterior, debido a que una de las finalidades determinantes para la reforma de las disposiciones que regulan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes -Art. 185 Cn.¬, consiste en la unificación de criterios, por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de las normas inaplicadas por los Tribunales de la República. Para una mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad verificar la confrontación normativa entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control y en caso de que las primeras efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las segundas, emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio efectos erga omnes, art. 183 Cn.-Por su parte, la declaratoria de inaplicabilidad genera efectos sobre la aplicación de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario —efectos interpartes, art. 185 Cn.-. Ambos controles de constitucionalidad no son excluyentes entre sí, lo que implica que su interrelación se desarrolla en torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso -control concentrado-, con independencia de los efectos que la inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el juez en ese proceso —control difuso puedan haber producido sobre las partes.”

EL ART. 75 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL IMPACTA EN LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS QUE CONFORMAN EL ÓRGANO JUDICIAL, YA QUE DEBIÓ SER UNA INICIATIVA DE LEY PRODUCTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y NO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“En el caso de autos el Art. 75 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, les otorga a los jueces de lo laboral o a jueces que sean competentes en esa materia, a que conozcan del procedimiento de nulidad de despido, así como de la autorización de despido. Al notar esta Cámara que tal atribución impacta en la competencia de los juzgados que conforman el Órgano Judicial, ésta debió haber sido una iniciativa de ley producto de la Corte Suprema de Justicia, y no de los diputados de la Asamblea Legislativa. Siendo de ésta forma, se constituye una intromisión por parte de la Asamblea Legislativa a las facultades de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al Art. 133 de la Constitución, pues este último órgano es el exclusivamente facultado para alterar la jurisdicción y competencia de los tribunales. En consecuencia, es conducente inaplicar el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por violación al Art. 133 de la Constitución de la República.”

INAPLICABILIDAD DEL ART. 75 DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL POR TRANSGREDIR LA AUTONOMÍA MUNICIPAL, YA QUE OBLIGA A LOS MUNICIPIOS, QUE PREVIO A SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A UN EMPLEADO, PIDA AUTORIZACIÓN A UNA AUTORIDAD JUDICIAL

“Ahora bien, es de señalar que la labor jurisdiccional de cualquier juez o tribunal gira en torno a la resolución del conflicto que se le plantea; así pues, en esta labor el juzgador tiene como herramienta el ordenamiento jurídico, que encierra un entramado de fuentes normativas vinculadas formal y materialmente. Dentro de esta compleja red de normas jurídicas el juzgador construye la solución, aplicando la regulación más adecuada a la controversia sobre la cual deberá pronunciarse. Todo este proceso requiere también de una depuración del ordenamiento jurídico, en la medida en que quien juzga debe eliminar la regulación legal que no es pertinente para el caso. Atendiendo a lo anterior, cuando la normativa aplicable a un determinado caso se encuentra manifiestamente en contra de la norma constitucional, el Juez tiene otra herramienta para solventar este conflicto normativo: la inaplicabilidad de la disposición o regulación determinante para la controversia —art. 185 Cn.-; se trata de la potestad de todo tribunal de preferir la aplicación de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, cuando las disposiciones aplicables al caso concreto vulneren las disposiciones constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un Juez o Tribunal analiza el derecho aplicable al caso particular y precisamente sobre ese derecho, que es determinante para su fallo, versará el planteamiento ante esta Sala, al iniciar un proceso de inconstitucionalidad por la vía de la remisión de la inaplicabilidad de la disposición o norma de cuya validez dependa la resolución del litigio; por esta razón, la inaplicabilidad sólo debe operar en los casos en que una disposición es susceptible de aplicación. Al ser el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, una norma esencial para determinar la competencia de los tribunales laborales, resultaba de forma obligatoria realizar la reflexión correspondiente, en virtud de la solicitud de la recurrente.

Sumado a los argumentos anteriores, nos encontramos al mismo tiempo en una vulneración de los Arts. 203 y 204 Ordinal 4° de la Constitución. Tales disposiciones constitucionales regulan la autonomía de los Municipios, principalmente la relativa al nombramiento y destitución de funcionarios y empleados de la municipalidad. En ese mismo sentido, el Art. 3 numeral 4 del Código Municipal, regula la Autonomía del Municipio, el cual literalmente dice: "Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a: ... 4. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de sus dependencias, de conformidad al Título VII de este Código".

El Art. 203 Cn., determina que los municipios serán autónomos, lo cual implica ser libres e independientes en su administración, fuera de cualquier injerencia de otra institución gubernamental. La capacidad de los municipios de tomar sus propias decisiones responde a la protección democrática de la población que eligió a sus representantes municipales; en consecuencia, al realizar una vinculación con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el hecho que se deba pedir una autorización de despido para un empleado municipal — Art. 71¬o que éste pida ante un juez de lo laboral la nulidad de despido acordado por el Alcalde, Concejo municipal o Autoridad Máxima Administrativa — Art. 75-, riñe con la autonomía que el constituyente les otorgó a los municipios.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la autonomía municipal mediante la sentencia de ref. 783-2002, el cual determinó que los puntos consignados en el Art. 204 Cn., son taxativos y sus facultades comprende expresamente los ahí señalados. La facultad administrativa de los municipios debe garantizarse pues esta incide en la política de los gobiernos locales, quienes deben proyectar su presupuesto para la adecuada ejecución de los proyectos a realizar.

En ese orden de ideas y conforme al Art. 204 de la Constitución y 3 numeral 4 del Código Municipal, la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Municipio, quien tiene la atribución de: "remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias".

Ahora bien, la facultad que se le concede a las municipalidades no puede ser arbitraria, pues sus decisiones están sujetas a un debido proceso, que en el caso de remoción- despido-de un empleado municipal debe garantizarle su derecho de defensa y audiencia. Art. 14 de la Constitución. A pesar de ello, la facultad es propia del Municipio, sin la injerencia de una autoridad externa — funcionario judicial-, ya que se violentaría la autonomía administrativa municipal.

En sentido, es evidente que los Art. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Municipal, que regulan en su orden el procedimiento de autorización de despido y de nulidad del mismo despido, transgreden la autonomía municipal, ya que tales disposiciones obligan al Municipio que previo a sancionar disciplinariamente —despido- a un empleado pida autorización a una autoridad judicial o que sea este quien analice si el acto eminentemente administrativo que remueve a un empleado o funcionario municipal, es legal o ilegal, a efecto de que tal decisión sea anulable. Siendo potestad exclusiva de los municipios, conforme a la autonomía que la constitución le atribuye en el Art. 204 ordinal 4°, de nombrar o remover —despido- a funcionarios y empleados que integran la carrera administrativa municipal, estos son los únicos competentes para tomar las decisiones de sancionar a uno de sus miembros, independientemente que dicha decisión sea legal o no, pues corresponderá a las autoridades administrativas -Comisiones o Tribunal- las que deberán pronunciarse sobre la legalidad de tal acto, y no a los jueces de lo laboral o con competencia en dicha materia, ya que la remoción -despido- es un acto eminentemente administrativo que debe impugnarse conforme a procedimientos administrativos frente autoridades administrativas creadas para tales fines.

Finalmente, es de señalar que esta Cámara no había realizado una interpretación constitucional de la LCAM a la luz del proceso de formación de la ley, como la realizada por la honorable Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Probidad, estableciendo en tal jurisprudencia una interpretación novedosa y distinta a la realizada por ésta Cámara en juicios anteriores. En virtud de ello es preciso justificar en la presente sentencia el cambio de criterio de los suscritos Magistrados, el cual servirá para futuros casos como el presente a fin de darle cumplimiento al principio de Stare Decisis y garantizar un trato igualitario a todos los administrados.

La Sala de lo Constitucional mediante la sentencia de ref. 6-2016 declaró inconstitucional la Ley de Probidad que fue aprobada en diciembre de 2015 por los diputados de la Asamblea Legislativa. El tribunal constitucional estableció que le compete únicamente a la CSJ avalar iniciativas de ley relativas al Órgano Judicial y no al pleno legislativo, pues la CSJ al tener iniciativa de ley, solo ésta puede crear o suprimir competencias dentro de su funcionamiento, a raíz que la Ley de Probidad no fue producto de una iniciativa de la CSJ la misma había incumplido las formalidades de formación de ley, y en consecuencia deviene en inconstitucional. En idéntica situación se encuentra actualmente la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo cual, al realizar una emulación de los argumentos expuestos en la sentencia aludida, los suscritos Magistrados estiman procedente inaplicar el Art. 75 dicha ley por adolecer de los mismos vicios que la Ley de Probidad, así como por la violación de la autonomía del Municipio, contemplada en el Art. 204 de la Constitución.

En razón de lo resuelto en la presente resolución, désele cumplimiento al Art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a efecto que la Honorable Sala de lo Constitucional se pronuncie sobre los argumentos aquí expresados.”