TRÁMITE DE ABSTENCIONES
INTERPRETACIÓN
PARA EMITIR AUTOS EN LOS CASOS DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN, PARA AGILIZAR
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, TRAMITANDO DE FORMA MÁS EXPEDITA LOS REFERIDOS
INCIDENTES
"3. Tomando en cuenta el cambio en la
conformación subjetiva de esta Sala, se analizará la interpretación
que a la fecha se realiza en la jurisprudencia constitucional con relación al
artículo 12 inciso 1° de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), el cual establece lo
siguiente:
Artículo 12.
Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia,
discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra
circunstancia en que un magistrado propietario de ella estuviere inhabilitado para
integrarla, podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus propios suplentes.
Sólo en defecto de éstos, se llamará a un Conjuez o Conjueces.
Así, en virtud del criterio utilizado hasta antes
de la resolución del presente caso para los incidentes de abstención y
recusación es necesario realizar un llamamiento a los Magistrados suplentes
para que —junto con los magistrados propietarios habilitados—analicen y
determinen si amerita o no apartar a un magistrado propietario del conocimiento
del proceso.
Sin embargo, este procedimiento no toma en
consideración lo prescrito en el artículo 14 inciso 1° de la LOJ para
emitir autos en los casos de abstención y recusación, lo cual permitiría
–bajo ciertas condiciones que se explicarán en el siguiente apartado– agilizar
los procesos constitucionales tramitando de forma más expedita los referidos
incidentes.
Es decir, que una interpretación sistemática de la
LOJ permitiría una mayor celeridad en el estudio de los incidentes de
abstención y recusación, al modificar el procedimiento para evaluarlos, sin
sacrificar el rigor requerido para analizar tales situaciones."
MECANISMO
DE RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN
"4. artículo 14 de la LOJ determina que para poder
tomar una decisión (pronunciar sentencias o autos) la Sala de lo Constitucional
necesita como mínimo cuatro votos conformes en los procesos de
inconstitucionalidad y tres votos conformes en los procesos de amparo o de
habeas corpus.
Por tamo, al interpretar sistemáticamente los
artículos 12 y 14 de la LOJ se deduce que cuando se suscite un incidente de
abstención o recusación respecto de un solo magistrado propietario (en los
procesos de inconstitucionalidad) o de un máximo de dos magistrados
propietarios (en los procesos de amparo o de habeas corpus), se podría resolver
el citado incidente con los magistrados propietarios necesarios para tomar
decisión y declarar o no ha lugar la abstención o recusación y, en
consecuencia, de ser procedente, se convocaría al Magistrado Suplente para que
conozca del proceso.
Ahora bien, si el trámite de abstención o
recusación abarca a un grupo de magistrados propietarios, de tal forma que no
sea posible tomar una decisión por no poderse conformar el quórum establecido
en el artículo 14 de la LOJ, es decir, que haya dos o más magistrados
propietarios (en los procesos de inconstitucionalidad) o tres o más magistrados
propietarios (en los procesos de amparo o de hábeas corpus) cuya
posible separación del proceso en cuestión deba ser analizada, entonces
los magistrados propietarios convocarán al número de magistrados suplentes
necesarios para que la Sala de lo Constitucional conozca del incidente.
En este último caso, es preciso aclarar que los
magistrados propietarios no tienen impedimento para formular el llamamiento de
los magistrados suplentes necesarios de acuerdo con los parámetros
previstos en el artículo 14 de la LOJ, para resolver si existen criterios
objetivos para separarlos del conocimiento del proceso siempre y cuando no
integren el Tribunal al momento en que se resuelvan las abstenciones o
recusaciones, ya que pueden válidamente continuar emitiendo resoluciones, en
concordancia con lo prescrito en el artículo 56 Código Procesal Civil y
Mercantil, según el cual "Losescritos por medio de los
cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de
inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir
del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del
conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar
resolución .final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la
recusación o abstención, pena de nulidad".
Y es que con el llamamiento de los
magistrados suplentes no se estaría decidiendo el incidente planteado o
prejuzgando el asunto de fondo, sino que simplemente se efectúa la
convocatoria a los magistrados suplentes necesarios para que concurran a
la Sala y junto con los magistrados propietarios habilitados –o sin
impedimento– decidan con posterioridad si las causas planteadas son suficientes
para apartarlos del proceso constitucional y, luego, continúen con la normal
tramitación del proceso."
EXISTENCIA
DE QUÓRUM SUFICIENTE, PARA QUE LOS CUATRO MAGISTRADOS PROPIETARIOS SIN
IMPEDIMENTO CONOZCAN SOBRE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN
"5.
Al aplicar el nuevo criterio al caso en estudio se advierte que existe quórum
suficiente para que los cuatro magistrados propietarios sin impedimento
conozcan sobre la solicitud de abstención y determinen si existen
circunstancias serias y razonables que pongan en duda la imparcialidad del
magistrado propietario Carlos Ernesto Sánchez Escobar,
quien no formará parte de la discusión de este punto del caso en
análisis.
En consecuencia, corresponde a los magistrados
propietarios José Óscar Armando Pineda Navas, Aldo Enrique Cáder Camilot,
Carlos Sergio Avilés Velásquez y Marina de Jesús Marenco de Torrento conocer en
este acto procesal sobre la petición de abstención del magistrado propietario
Carlos Ernesto Sánchez Escobar."
IMPARCIALIDAD
"IV. 1. Una
de las garantías de la actividad judicial es la imparcialidad, consagrada en el
artículo 186 inc. 5° de la Constitución, en virtud de la cual los
jueces están obligados a dirimir los asuntos que les sean, sometidos sin ningún
tipo de prejuicios.
En ese orden de ideas, los miembros de la Sala de
lo Constitucional deben abstenerse de conocer un asunto o pueden ser
recusados por los intervinientes cuando se pueda poner en peligro su
imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los
asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en
otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la
sociedad.
Ahora
bien, las causas por las que un juez puede ser apartado del conocimiento de un
asunto deben basarse en la existencia de sospechas objetivamente justificadas
–exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez
no es ajeno al caso concreto que se ventila en sede jurisdiccional."