TRÁMITE DE ABSTENCIONES

INTERPRETACIÓN PARA EMITIR AUTOS EN LOS CASOS DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN, PARA AGILIZAR LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, TRAMITANDO DE FORMA MÁS EXPEDITA LOS REFERIDOS INCIDENTES

"3. Tomando en cuenta el cambio en la conformación subjetiva de esta Sala, se analizará la interpretación que a la fecha se realiza en la jurisprudencia constitucional con relación al artículo 12 inciso 1° de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), el cual establece lo siguiente:

Artículo 12. Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un magistrado propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos, se llamará a un Conjuez o Conjueces.

Así, en virtud del criterio utilizado hasta antes de la resolución del presente caso para los incidentes de abstención y recusación es necesario realizar un llamamiento a los Magistrados suplentes para que —junto con los magistrados propietarios habilitados—analicen y determinen si amerita o no apartar a un magistrado propietario del conocimiento del proceso.

Sin embargo, este procedimiento no toma en consideración lo prescrito en el artículo 14 inciso 1° de la LOJ para emitir autos en los casos de abstención y recusación, lo cual permitiría –bajo ciertas condiciones que se explicarán en el siguiente apartado– agilizar los procesos constitucionales tramitando de forma más expedita los referidos incidentes.

Es decir, que una interpretación sistemática de la LOJ permitiría una mayor celeridad en el estudio de los incidentes de abstención y recusación, al modificar el procedimiento para evaluarlos, sin sacrificar el rigor requerido para analizar tales situaciones."

 

MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN

"4. artículo 14 de la LOJ determina que para poder tomar una decisión (pronunciar sentencias o autos) la Sala de lo Constitucional necesita como mínimo cuatro votos conformes en los procesos de inconstitucionalidad y tres votos conformes en los procesos de amparo o de habeas corpus.

Por tamo, al interpretar sistemáticamente los artículos 12 y 14 de la LOJ se deduce que cuando se suscite un incidente de abstención o recusación respecto de un solo magistrado propietario (en los procesos de inconstitucionalidad) o de un máximo de dos magistrados propietarios (en los procesos de amparo o de habeas corpus), se podría resolver el citado incidente con los magistrados propietarios necesarios para tomar decisión y declarar o no ha lugar la abstención o recusación y, en consecuencia, de ser procedente, se convocaría al Magistrado Suplente para que conozca del proceso.

Ahora bien, si el trámite de abstención o recusación abarca a un grupo de magistrados propietarios, de tal forma que no sea posible tomar una decisión por no poderse conformar el quórum establecido en el artículo 14 de la LOJ, es decir, que haya dos o más magistrados propietarios (en los procesos de inconstitucionalidad) o tres o más magistrados propietarios (en los procesos de amparo o de hábeas corpus) cuya posible separación del proceso en cuestión deba ser analizada, entonces los magistrados propietarios convocarán al número de magistrados suplentes necesarios para que la Sala de lo Constitucional conozca del incidente.

En este último caso, es preciso aclarar que los magistrados propietarios no tienen impedimento para formular el llamamiento de los magistrados suplentes necesarios de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 14 de la LOJ, para resolver si existen criterios objetivos para separarlos del conocimiento del proceso siempre y cuando no integren el Tribunal al momento en que se resuelvan las abstenciones o recusaciones, ya que pueden válidamente continuar emitiendo resoluciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 56 Código Procesal Civil y Mercantil, según el cual "Losescritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución .final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad".

Y es que con el llamamiento de los magistrados suplentes no se estaría decidiendo el incidente planteado o prejuzgando el asunto de fondo, sino que simplemente se efectúa la convocatoria a los magistrados suplentes necesarios para que concurran a la Sala y junto con los magistrados propietarios habilitados –o sin impedimento– decidan con posterioridad si las causas planteadas son suficientes para apartarlos del proceso constitucional y, luego, continúen con la normal tramitación del proceso."

 

EXISTENCIA DE QUÓRUM SUFICIENTE, PARA QUE LOS CUATRO MAGISTRADOS PROPIETARIOS SIN IMPEDIMENTO CONOZCAN SOBRE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN

"5. Al aplicar el nuevo criterio al caso en estudio se advierte que existe quórum suficiente para que los cuatro magistrados propietarios sin impedimento conozcan sobre la solicitud de abstención y determinen si existen circunstancias serias y razonables que pongan en duda la imparcialidad del magistrado propietario Carlos Ernesto Sánchez Escobar, quien no formará parte de la discusión de este punto del caso en análisis.

En consecuencia, corresponde a los magistrados propietarios José Óscar Armando Pineda Navas, Aldo Enrique Cáder Camilot, Carlos Sergio Avilés Velásquez y Marina de Jesús Marenco de Torrento conocer en este acto procesal sobre la petición de abstención del magistrado propietario Carlos Ernesto Sánchez Escobar."

 

IMPARCIALIDAD

"IV. 1. Una de las garantías de la actividad judicial es la imparcialidad, consagrada en el artículo 186 inc. 5° de la Constitución, en virtud de la cual los jueces están obligados a dirimir los asuntos que les sean, sometidos sin ningún tipo de prejuicios.

En ese orden de ideas, los miembros de la Sala de lo Constitucional deben abstenerse de conocer un asunto o pueden ser recusados por los intervinientes cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.

Ahora bien, las causas por las que un juez puede ser apartado del conocimiento de un asunto deben basarse en la existencia de sospechas objetivamente justificadas –exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez no es ajeno al caso concreto que se ventila en sede jurisdiccional."