CAMBIO JURISPRUDENCIAL
JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO DE PRECEDENTE
"III. 1. De
conformidad con la sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad
1-2010, el respeto a los precedentes –como manifestación específica de la
seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no
significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en
cuenta que la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos
que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos.
Estas consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra
perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución.
En efecto, aunque el precedente (y de manera más
precisa, el auto precedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que
parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige
que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado
–argumentado– con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que
también es susceptible de ser reinterpretada.
Y es que, si bien todo precedente se construye con
una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido
de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es
definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la
renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de
pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones
jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades.
Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene
siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico."
CIRCUNSTANCIAS
VÁLIDAS PARA MODIFICAR UN PRECEDENTE
"2. En la jurisprudencia comparada se admiten, entre
otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o
alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos
normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la
conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le
motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento
originario, con la realidad normada.
A. Error
interpretativo.
La ruptura del stare
decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de
la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del
contexto de la anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a
la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de
justificación que el cambio de jurisprudencia reclama.
En estos casos, la delimitación del grado del error
pasa por analizar si la decisión previa (o precedente) no ha tomado en
consideración la eventual concurrencia de otra disposición que varíe el
contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento. Tampoco quiere
ello decir que la decisión que haya de tomarse en el cambio de
precedente sea la única correcta, sino que cuando menos pueda considerarse
admisible dentro de los límites y presupuestos normativos constitucionales
íntegramente considerados.
De lo que se trata, entonces, es de expresar el
cambio de contexto o la parcialidad del anterior en la interpretación que el
precedente expresa, la norma que concretiza mediante aquella interpretación o
el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado.
B. Cambios en
la realidad normada.
La labor jurisdiccional, al igual que el Derecho y
como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las
valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y adecuación de criterios
que hasta ese evento se mantenían como definidos.
No está de más afirmar que este supuesto acarrea
una carga argumentativa fáctica, en la medida en que exige que esos cambios de
la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso.
C. Cambio de la
conformación subjetiva del Tribunal.
Los tribunales que componen el
Órgano Judicial –al igual que los otros entes estatales– se entienden como
medios jurídicos para la realización de los fines del Estado, y por tanto se
valen también de la actividad de personas naturales para el ejercicio de sus
respectivas atribuciones y competencias. Así, junto a las exigencias objetivas
de predeterminación legal del juzgador, la Constitución también exige que la
composición subjetiva del Órgano jurisdiccional venga-determinada por ley y que
en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la
designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.
En este análisis cobra relevancia el artículo 186
inciso 3° de la Constitución (Cn.) que prescribe que en la lista de candidatos
a magistrados de la Corte Suprema de Justicia –lo cual comprende a los
magistrados de la Sala de lo Constitucional–, estarán representadas las
más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Este supuesto
asume la diversidad de corrientes de pensamiento jurídico, y acepta la posible
relectura de las disposiciones constitucionales y de los precedentes que las
han aplicado, para que se adecue a las nuevas realidades.
Estas
tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial
justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que
significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones
–jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes.