SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
MOTIVOS DE APLICACIÓN POR EL JUEZ DE PAZ
"- Errónea aplicación del artículo 350 inciso 2° CPP
Una vez
dilucidado lo anterior, en cuanto a los argumentos de las partes, así como las
consideraciones del Juez para decidir por la aplicación del sobreseimiento
definitivo, es procedente que esta Cámara se pronuncie sobre el agravio
alegado, sin embargo, con el objetivo de desarrollar un pronunciamiento
ordenado y estructura, es precioso que – en primer lugar – se desarrollen
algunos aspectos acerca del sobreseimiento definitivo, a la luz del artículo
350 inciso 2° CPP y su aplicación por parte del Juez de Paz (i), y así proceder
al análisis del presente caso respecto de los argumentos para aplicar el
sobreseimiento .definitivo cuando se trate del delito de amenazas (ii), para
concluir si el pronunciamiento judicial es el adecuado o no y las respuesta a
la problemática planteada (iii).
i. En el ámbito del proceso penal existen diversas
fases que deben realizarse en razón de cumplir con los parámetros legales y
constitucionales ya establecidos. En dicho proceso se encuentra la fase de
audiencia inicial, la cual se encuentra a cargo del Juez de Paz, quien – legalmente
– tiene la facultad de, entre otras cosas, pronunciarse sobre la aplicación del
sobreseimiento definitivo en el caso que se encuentre conociendo.
Dicha facultad
nace de lo expuesto en el, artículo 350 inciso 2° CPP, que dice lo siguiente:
"El juez de
paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción
de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación,
pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia
particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión
condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con
certeza que el
hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de
una excluyente de responsabilidad penal".
De la lectura de
la disposición anterior, se resalta el hecho que, si bien es cierto se le
otorga la facultad de dictar sobreseimiento, la misma se restringe únicamente
al sobreseimiento definitivo, y dicha restricción - a su vez - se limita
al cumplimiento de ciertas condicionantes que deben ser observadas de forma
individual, que son los siguientes:
1.
Extinción de la acción penal por muerte del
imputado.
2.
Prescripción
3.
Conciliación y Mediación
4.
Pago del máximo previsto para la pena de multa
5.
Revocación de la instancia particular
6.
Cumplimiento del
plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
7.
Cuando resulte
con certeza que el hecho no ha existido, o no constituye delito.
8.
Cuando haya
certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal.
Es posible
advertir que, en el caso del sobreseimiento que dicte el Juez de Paz, basta con
que se cumpla uno de los requisitos a los que se ha hecho referencia, es decir
que, no es necesaria la concurrencia de más de uno de ellos, sino que uno de
ellos bastará .para decidir por la aplicación del sobreseimiento definitivo en
esta etapa procesal. Contrario a lo anterior, si ninguno de ellos se cumple,
será procedente continuar con el caso a la siguiente fase, que sería la etapa
de instrucción."
MATERIALIZACIÓN DE LA AMENAZA NO ES UNA CONDICIONANTE PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO
"Ahora bien, de
la universalidad de criterios a cumplir para la aplicación de la institución
desarrollada, se hará un enfoque concreto en el consignado en el numeral 7° de
la lista realizada por esta Cámara, misma que se deriva de lo expuesto en el
artículo 350 inciso 2° CPP, pues es por esa razón que se ha dictado el
sobreseimiento definitivo a favor de la procesada [...] en el presente caso.
La legislación
procesal penal vigente permite que se libere a una persona de continuar con la
tramitación del proceso que se sigue en su contra, siempre y cuando se tenga la
certeza de que el hecho constitutivo de delito no ha existido o que, si
existiendo, el mismo no es posible de subsumir a una conducta delictiva.
Para llegar a
dicha conclusión, es necesario que el Juez de Paz lleve a cabo un análisis de
los elementos que se presentan hasta esa etapa, con el objetivo de identificar
si existen indicios suficientes que acrediten la existencia del hecho, y, sobre
todo, si la persona señalada es quien ha participado en la comisión del delito
que se le atribuye. En ese supuesto es necesario que se realice un análisis
adecuado del tipo penal a aplicar, independientemente del delito que se trate, de lo contrario, se estará ante
la implementación de un camino incorrecto, que como consecuencia acarreará una
conclusión inadecuada. De ahí que surja la necesidad de que identifique el tipo
penal (en otras palabras, el delito) por el que se desarrolla el proceso penal
y esbozar argumentos relativos a dicho ilícito.
ii. En el presente caso, el delito por el que se procesa
a la señora [...], es el de amenazas, descrito típicamente y sancionado en el
artículo 154 CP, en donde se consigna lo siguiente:
"El que amenazare a otro con
producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus
personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado
con prisión de uno a tres años".
Respecto de
dicho delito, el Juez ha afirmado que – en primer lugar – no se cuenta con los
elementos suficientes para verificar que la persona procesada ha cometido el
delito señalado anteriormente, pero sobre todo, identifica que las expresiones
de causar daño mencionadas por la imputada a la víctima fueron circunscritas pro
un periodo de tiempo que ya pasó, es decir, febrero 2018, ello en razón que de
acuerdo a la relación fáctica de los hechos, la procesada exclamó lo siguiente
en contra de la víctima:
"[...] ya pronto se te llegara el día que
bien te mande a matar o te meta preso ya que $300 dólares me costaría porque ya pague un investigador de
Soyapango que me haga un tamal y
que de febrero no pasas que estés muerto o preso [...]".
El Juzgador ha
manifestado que, al haber pasado un año desde que esas expresiones sucedieron
(pues los hechos tuvieron lugar en fecha veintidós de diciembre de dos mil
diecisiete, y el requerimiento fiscal se presentó en fecha veintiuno de
diciembre de dos mil dieciocho) y que además, al haber pasado el periodo de
tiempo impuesto por la imputada, las expresiones que se, aduce, son
constitutivas de amenazas, carecen de idoneidad, en razón que no es posible
comprobar que hubo intención de ejecutar las amenazas.
De lo dicho por
el operador de justicia se advierte que – de acuerdo a su criterio –para que se
consume el delito de amenazas, es necesario que la misma se ejecute; y en razón
que dicha circunstancia no ha acaecido en el presente caso, consideró
pertinente la aplicación del sobreseimiento definitivo.
En esa línea de
ideas, se ha destacado que el Juez de Paz, en efecto, goza de la facultad de
aplicar sobreseimiento definitivo en aquellos casos en los que no exista el
delito, o que, existiendo alguna conducta, la misma no configure la comisión de
un delito, sin embargo,
para llegar a dicha conclusión - como se estableció previamente - debe existir
una línea de argumentos jurídicos que se adecue a los hechos juzgados, en donde
se concluya las razones por las que
la conducta no constituye delito.
Ha quedado claro que la
interpretación del Juez Primero de Paz de San Martín es que al haber pasado el
periodo establecido en las expresiones de la imputada (mes de febrero), las
mismas pierden idoneidad para que constituyan amenazas, y además, al no haberse
ejecutado ningún tipo de conducta posterior, no es posible acreditar que
existió algún deseo de ocasionar daño.
Ahora bien, por lo expresado
anteriormente, esta Cámara considera necesario recordar que, desde la doctrina
clásica, se requiere que para que se configure el delito de amenazas, es
necesario que se exprese un deseo de realizar alguna conducta constitutiva de
delito que recaiga sobre bienes jurídicos protegidos previamente por la ley,
tales como la vida, la libertad, la integridad, entre otros.
Tomando en cuenta lo anterior, Francisco Muñoz Conde, en cuanto a la
consumación de dicho delito afirma lo siguiente:
"La
acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en
un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de
ser en principio ilícito, delictivo o no [...].
El sujeto
activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto
pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se
use para su exteriorización. No es preciso, sin embargo, que ese propósito
piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda
considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que
la amenaza llegue a conocimiento del amenazado (sujeto pasivo), aunque sea por
vía indirecta, y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce
que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho" [Muñoz Conde, Francis; Derecho Penal: Parte Especial,
undécima edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, Año 1996, pág.
142].
Tal y como se extrae de la
lectura anterior, para que se configure el delito de amenazas, basta con que se
exteriorice el propósito de llevar a cabo una conducta que afecte alguna
categoría protegida del sujeto pasivo, y no es condicionante de su consumación,
que el hecho con el que se materialice la amenaza se cumpla, es decir que se
ejecute, pues de ser así, se, estaría ante la comisión de otro delito, y por ende
ante investigaciones y procesos diferentes."
PROCEDE REVOCAR POR EXISTIR INDICIOS DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LA PROCESADA EN EL DELITO DE AMENAZAS
"En este sentido coincide esta Cámara con lo expuesto por el recurrente
cuando afirma lo siguiente:
"Debemos
analizar que la ley pena las "amenazas
en si mismas", prescindiendo
de todo resultado, el cual si llegara a concretase, daría pie para que se
analizara la comisión de otro delito".
iii. Bajo el análisis anterior,
cabe resaltar que, en la etapa procesal en las que nos encontramos, se está
ante la existencia de elementos probatorios escasos, sin embargo, es posible contar con actos de los que se establezca – aunque
sea de forma indiciaria – la existencia del delito y la participación de la
procesada en el mismo, es decir que es posible llegar a crear una sospecha
fundada de dichos elementos.
Como se dijo
anteriormente, en este tipo de casos, es necesario identificar las
circunstancias que rodean el hecho, sobre todo para identificar si las amenazas
realizada por el sujeto pasivo, se encuentra dentro de las posibilidades del
mismo.
Es así como se
llega a la denuncia, en donde más allá de los sucesos planteados en relación al
delito de amenazas, se ha dejado establecido que la imputada ha tenido también
acercamientos al lugar de residencia de la víctima, en donde se ha apoyado de
dos personas armadas y se le ha amenazado con quitarle la vida.
En definitiva,
es posible verificar en el presente caso, la existencia del delito de amenazas,
pues se han realizado expresiones tendientes a manifestar que se le quitará la
vida a la víctima, es decir que dichas manifestaciones evocan a la realización
de una conducta delictiva, constitutiva de homicidio, más allá de ello, se
corrobora que la persona que ha expresado dichas aseveraciones se encuentra
plenamente identificada, tratándose de la señora [...], que por aspectos
enunciados por la víctima en su denuncia, se corrobora que tiene la posibilidad
de llevar a cabo las amenazas realizadas, es decir, que se encuentra dentro de
su dominio, generando así la credibilidad en el sujeto pasivo de cumplir con lo
advertido.
Ello es así, en
razón de lo mencionado por la víctima en su denuncia, lo cual se convierte en
un elemento de necesaria investigación por parte de las autoridades
competentes, cumpliéndose así uno de los extremos procesales buscados en la
tramitación penal, que es la apariencia de buen derecho.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Cámara considera pertinente revocar la
decisión del Juez Primero de Paz de San Martín, por existir una errónea
aplicación del artículo 350 inciso 2° CPP, debiendo continuar el presente caso
a la fase de instrucción, por lo que deberá remitirse el expediente al mismo
Juez Primero de Paz de la ciudad de San Martín, quien deberá llevar a cabo la
realización de la audiencia especial, con el objetivo de discutir sobre
la necesidad o no de imponer alguna medida cautelar, tomando en cuenta cada uno
de los criterios exigidos para la aplicación de las mismas."