SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



MOTIVOS DE APLICACIÓN POR EL JUEZ DE PAZ



"- Errónea aplicación del artículo 350 inciso 2° CPP

Una vez dilucidado lo anterior, en cuanto a los argumentos de las partes, así como las consideraciones del Juez para decidir por la aplicación del sobreseimiento definitivo, es procedente que esta Cámara se pronuncie sobre el agravio alegado, sin embargo, con el objetivo de desarrollar un pronunciamiento ordenado y estructura, es precioso que – en primer lugar – se desarrollen algunos aspectos acerca del sobreseimiento definitivo, a la luz del artículo 350 inciso 2° CPP y su aplicación por parte del Juez de Paz (i), y así proceder al análisis del presente caso respecto de los argumentos para aplicar el sobreseimiento .definitivo cuando se trate del delito de amenazas (ii), para concluir si el pronunciamiento judicial es el adecuado o no y las respuesta a la problemática planteada (iii).

i. En el ámbito del proceso penal existen diversas fases que deben realizarse en razón de cumplir con los parámetros legales y constitucionales ya establecidos. En dicho proceso se encuentra la fase de audiencia inicial, la cual se encuentra a cargo del Juez de Paz, quien – legalmente – tiene la facultad de, entre otras cosas, pronunciarse sobre la aplicación del sobreseimiento definitivo en el caso que se encuentre conociendo.

Dicha facultad nace de lo expuesto en el, artículo 350 inciso 2° CPP, que dice lo siguiente:

"El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal".

De la lectura de la disposición anterior, se resalta el hecho que, si bien es cierto se le otorga la facultad de dictar sobreseimiento, la misma se restringe únicamente al sobreseimiento definitivo, y dicha restricción - a su vez - se limita al cumplimiento de ciertas condicionantes que deben ser observadas de forma individual, que son los siguientes:

1. Extinción de la acción penal por muerte del imputado.

2. Prescripción

3. Conciliación y Mediación

4. Pago del máximo previsto para la pena de multa

5. Revocación de la instancia particular

6. Cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.

7. Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, o no constituye delito.

8. Cuando haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal.

Es posible advertir que, en el caso del sobreseimiento que dicte el Juez de Paz, basta con que se cumpla uno de los requisitos a los que se ha hecho referencia, es decir que, no es necesaria la concurrencia de más de uno de ellos, sino que uno de ellos bastará .para decidir por la aplicación del sobreseimiento definitivo en esta etapa procesal. Contrario a lo anterior, si ninguno de ellos se cumple, será procedente continuar con el caso a la siguiente fase, que sería la etapa de instrucción."




MATERIALIZACIÓN DE LA AMENAZA NO ES UNA CONDICIONANTE PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO 



"Ahora bien, de la universalidad de criterios a cumplir para la aplicación de la institución desarrollada, se hará un enfoque concreto en el consignado en el numeral 7° de la lista realizada por esta Cámara, misma que se deriva de lo expuesto en el artículo 350 inciso 2° CPP, pues es por esa razón que se ha dictado el sobreseimiento definitivo a favor de la procesada [...] en el presente caso.

La legislación procesal penal vigente permite que se libere a una persona de continuar con la tramitación del proceso que se sigue en su contra, siempre y cuando se tenga la certeza de que el hecho constitutivo de delito no ha existido o que, si existiendo, el mismo no es posible de subsumir a una conducta delictiva.

Para llegar a dicha conclusión, es necesario que el Juez de Paz lleve a cabo un análisis de los elementos que se presentan hasta esa etapa, con el objetivo de identificar si existen indicios suficientes que acrediten la existencia del hecho, y, sobre todo, si la persona señalada es quien ha participado en la comisión del delito que se le atribuye. En ese supuesto es necesario que se realice un análisis adecuado del tipo penal a aplicar, independientemente del delito que se trate, de lo contrario, se estará ante la implementación de un camino incorrecto, que como consecuencia acarreará una conclusión inadecuada. De ahí que surja la necesidad de que identifique el tipo penal (en otras palabras, el delito) por el que se desarrolla el proceso penal y esbozar argumentos relativos a dicho ilícito.

ii. En el presente caso, el delito por el que se procesa a la señora [...], es el de amenazas, descrito típicamente y sancionado en el artículo 154 CP, en donde se consigna lo siguiente:

"El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años".

Respecto de dicho delito, el Juez ha afirmado que – en primer lugar – no se cuenta con los elementos suficientes para verificar que la persona procesada ha cometido el delito señalado anteriormente, pero sobre todo, identifica que las expresiones de causar daño mencionadas por la imputada a la víctima fueron circunscritas pro un periodo de tiempo que ya pasó, es decir, febrero 2018, ello en razón que de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, la procesada exclamó lo siguiente en contra de la víctima:

"[...] ya pronto se te llegara el día que bien te mande a matar o te meta preso ya que $300 dólares me costaría porque ya pague un investigador de Soyapango que me haga un tamal y que de febrero no pasas que estés muerto o preso [...]".

El Juzgador ha manifestado que, al haber pasado un año desde que esas expresiones sucedieron (pues los hechos tuvieron lugar en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, y el requerimiento fiscal se presentó en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho) y que además, al haber pasado el periodo de tiempo impuesto por la imputada, las expresiones que se, aduce, son constitutivas de amenazas, carecen de idoneidad, en razón que no es posible comprobar que hubo intención de ejecutar las amenazas.

De lo dicho por el operador de justicia se advierte que – de acuerdo a su criterio –para que se consume el delito de amenazas, es necesario que la misma se ejecute; y en razón que dicha circunstancia no ha acaecido en el presente caso, consideró pertinente la aplicación del sobreseimiento definitivo.

En esa línea de ideas, se ha destacado que el Juez de Paz, en efecto, goza de la facultad de aplicar sobreseimiento definitivo en aquellos casos en los que no exista el delito, o que, existiendo alguna conducta, la misma no configure la comisión de un delito, sin embargo, para llegar a dicha conclusión - como se estableció previamente - debe existir una línea de argumentos jurídicos que se adecue a los hechos juzgados, en donde se concluya las razones por las que la conducta no constituye delito.

Ha quedado claro que la interpretación del Juez Primero de Paz de San Martín es que al haber pasado el periodo establecido en las expresiones de la imputada (mes de febrero), las mismas pierden idoneidad para que constituyan amenazas, y además, al no haberse ejecutado ningún tipo de conducta posterior, no es posible acreditar que existió algún deseo de ocasionar daño.

Ahora bien, por lo expresado anteriormente, esta Cámara considera necesario recordar que, desde la doctrina clásica, se requiere que para que se configure el delito de amenazas, es necesario que se exprese un deseo de realizar alguna conducta constitutiva de delito que recaiga sobre bienes jurídicos protegidos previamente por la ley, tales como la vida, la libertad, la integridad, entre otros.

Tomando en cuenta lo anterior, Francisco Muñoz Conde, en cuanto a la consumación de dicho delito afirma lo siguiente:

"La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio ilícito, delictivo o no [...].

El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso, sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue a conocimiento del amenazado (sujeto pasivo), aunque sea por vía indirecta, y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho" [Muñoz Conde, Francis; Derecho Penal: Parte Especial, undécima edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, Año 1996, pág. 142].

Tal y como se extrae de la lectura anterior, para que se configure el delito de amenazas, basta con que se exteriorice el propósito de llevar a cabo una conducta que afecte alguna categoría protegida del sujeto pasivo, y no es condicionante de su consumación, que el hecho con el que se materialice la amenaza se cumpla, es decir que se ejecute, pues de ser así, se, estaría ante la comisión de otro delito, y por ende ante investigaciones y procesos diferentes."




PROCEDE REVOCAR POR EXISTIR INDICIOS DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LA PROCESADA EN EL DELITO DE AMENAZAS




"En este sentido coincide esta Cámara con lo expuesto por el recurrente cuando afirma lo siguiente:

"Debemos analizar que la ley pena las "amenazas en si mismas", prescindiendo de todo resultado, el cual si llegara a concretase, daría pie para que se analizara la comisión de otro delito".

iii. Bajo el análisis anterior, cabe resaltar que, en la etapa procesal en las que nos encontramos, se está ante la existencia de elementos probatorios escasos, sin embargo, es posible contar con actos de los que se establezca – aunque sea de forma indiciaria – la existencia del delito y la participación de la procesada en el mismo, es decir que es posible llegar a crear una sospecha fundada de dichos elementos.

Como se dijo anteriormente, en este tipo de casos, es necesario identificar las circunstancias que rodean el hecho, sobre todo para identificar si las amenazas realizada por el sujeto pasivo, se encuentra dentro de las posibilidades del mismo.

Es así como se llega a la denuncia, en donde más allá de los sucesos planteados en relación al delito de amenazas, se ha dejado establecido que la imputada ha tenido también acercamientos al lugar de residencia de la víctima, en donde se ha apoyado de dos personas armadas y se le ha amenazado con quitarle la vida.

En definitiva, es posible verificar en el presente caso, la existencia del delito de amenazas, pues se han realizado expresiones tendientes a manifestar que se le quitará la vida a la víctima, es decir que dichas manifestaciones evocan a la realización de una conducta delictiva, constitutiva de homicidio, más allá de ello, se corrobora que la persona que ha expresado dichas aseveraciones se encuentra plenamente identificada, tratándose de la señora [...], que por aspectos enunciados por la víctima en su denuncia, se corrobora que tiene la posibilidad de llevar a cabo las amenazas realizadas, es decir, que se encuentra dentro de su dominio, generando así la credibilidad en el sujeto pasivo de cumplir con lo advertido.

Ello es así, en razón de lo mencionado por la víctima en su denuncia, lo cual se convierte en un elemento de necesaria investigación por parte de las autoridades competentes, cumpliéndose así uno de los extremos procesales buscados en la tramitación penal, que es la apariencia de buen derecho.

Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara considera pertinente revocar la decisión del Juez Primero de Paz de San Martín, por existir una errónea aplicación del artículo 350 inciso 2° CPP, debiendo continuar el presente caso a la fase de instrucción, por lo que deberá remitirse el expediente al mismo Juez Primero de Paz de la ciudad de San Martín, quien deberá llevar a cabo la realización de la audiencia especial, con el objetivo de discutir sobre la necesidad o no de imponer alguna medida cautelar, tomando en cuenta cada uno de los criterios exigidos para la aplicación de las mismas."