DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede revocar la sentencia que declaró sin lugar a decretar el divorcio entre las partes por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.

IV.HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:

En la demanda de folios […], expresa el Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ que los señores ***** y ***** contrajeron matrimonio en la Ciudad de Ilopango, Departamento de San Salvador, el día ocho de abril del año dos mil ocho, estableciendo el domicilio conyugal en **********, San Martín, San Salvador, que dentro del matrimonio procrearon a los niños *****y *****ambos de apellidos *****, y quienes son de nueve y siete años de edad respectivamente, que las partes se encuentran separados de forma consecutiva desde el mes de septiembre del año dos mil trece hasta la fecha, sin prestarse ninguna ayuda moral ni económica, proveyéndose cada cónyuge sus gastos de subsistencia, y no obstante se dice que la demandada junto con los hijos procreados por ambas partes, son de paradero ignorado, solicitó respecto a las pretensiones conexas que el cuidado personal fuera otorgado a favor de la madre, que el régimen de visitas, comunicación y estadía sea de forma abierta y con respecto a la cuota de alimentos, el demandante ofreció la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales a favor de cada uno de los hijos, más cincuenta dólares mensuales para cada hijo en concepto de cuota para la vivienda, haciendo un total de cuatrocientos dólares mensuales en este concepto.

A folios […] se realizan dos prevenciones por parte del Juzgado A quo, la primera, en cuanto a que la parte actora se pronunciara en relación a la pensión alimenticia especial y pensión compensatoria, y la segunda en cuanto a relacionar la dirección del domicilio conyugal que las partes sostuvieron hasta el momento de la separación. A folios […], se presenta escrito por parte del Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ subsanando las prevenciones que se le efectuaron, por lo que la demanda fue admitida a folios […], ordenándose el emplazamiento de la demandada por medio de edictos, por manifestarse que la misma era de paradero ignorado, juntamente se ordenó librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Extranjería, a fin de ubicar el paradero de la misma, de igual manera, se ordenó la realización de un estudio social por parte del Equipo Multidisciplinario. A folios […], se recibe certificación de la impresión de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad de la señora *****, en donde consta que dicha señora manifestó como residencia la “**********, Ilopango, Departamento de San Salvador” asimismo se anexa informe social a folios […], en donde se expresa que no obstante la dirección encontrada (antes enunciada) no se pudo verificar si efectivamente dicha señora reside en ese lugar, ya que la zona es de alto riesgo social, razón por la cual no se visitó, que se realizó una visita en la dirección expresada en la demanda como domicilio conyugal, y los vecinos del lugar refirieron conocer a las partes y que efectivamente residieron en dicho lugar hacía cinco o seis años, pero que el demandante se fue del país y la señora y los hijos se fueron para su lugar de origen y desconocían algún medio para ubicarla. De folios […] se agrega informe remitido por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería, quien informa que la demandada no presenta registro de salida/entrada del país ni por vía terrestre, área o marítima, se anexo ficha migratoria en donde consta que la indicada señora en fecha ocho de marzo del año dos mil diecisiete, tramitó por primera vez su pasaporte y proporcionó como su dirección la **********, Ilopango, Departamento de San Salvador”. A folios […] se tuvo por emplazada a la demandada por medio de edictos, se le nombró al Procurador de Familia Adscrito al Juzgado para representar a la demandada, se procedió a realizarse el examen previo y se señaló fecha para audiencia preliminar.

A folios […] se levanta acta de audiencia preliminar, a la cual no compareció la demandada ni el Procurador de Familia Adscrito, quien representa los intereses de la parte demandada, no obstante ello, se celebró dicha audiencia y se procedió a señalar audiencia de sentencia, la cual se instala a las diez horas con treinta minutos del día quince de octubre del año dos mil dieciocho, tal como consta a folios […], compareciendo todas las partes a la realización de la misma, y compareció únicamente la testigo señora *****, y el Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ expresó que prescindía de la prueba testimonial consistente en la declaración del señor *****, por encontrarse mal de salud, por lo cual se recibió solo un testigo, y posteriormente se falló sin lugar a decretar el divorcio entre las partes por la causal segunda del Art. 106 del Código de Familia –de ahora en adelante C.F.-

A folios […] se presenta escrito con recurso de apelación, por parte del Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte contraria, quien dentro del plazo concedido se pronunció, tal como consta a folios […], por lo que por auto de folios […], se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.

V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso sub judice, se alega por parte del Licenciado MELVIN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ que se ha probado la causal segunda del Art. 106 C.F., respecto al divorcio entre las partes, para ello es imperante retomar que nuestro Código de Familia regula a partir del Art. 111, lo concerniente al Divorcio contencioso, el cual podemos entender como la disolución del vínculo matrimonial ordenada por el Juez competente por causas legales expresamente establecidas, al respecto el Art. 106 C.F., instituye dos causales contenciosas, nos avocaremos a la que nos compete en el sub lite.

Así, el Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se vislumbra como una infracción reiterada del derecho-deber de vivir juntos, imposibilitando la vida en común plena, debido a que la convivencia ya no existe y no se puede esperar que se reanude, lo cual ha permanecido de tal forma durante un periodo de tiempo, por lo tanto, se avecina un fracaso irremediable para la misma, por lo que este supuesto de ruptura de la comunidad de vida es una causa de divorcio, y lo es independientemente si quien lo solicita es o no culpable de la separación, por tal motivo en reiterada jurisprudencia ésta Cámara ha sostenido, que ésta causal es considerada objetiva, en el sentido que no implica juzgar sobre las causas de la interrupción de la cohabitación o ruptura, sino que los cónyuges hayan conducido una vida apartada cada cual, durante el termino mínimo de un año, ello también en virtud que nuestro Código de Familia acoge la teoría del divorcio remedio, bajo la cual el divorcio viene a ser una solución para la situación de inestabilidad matrimonial entre los cónyuges.

De modo que, el supuesto de hecho en estos casos se constituye en los elementos de la causal, esto es, el elemento objetivo y el elemento subjetivo, para el primero de ellos, debe acreditarse la separación de hecho de los cónyuges, la que se ha dado ininterrumpidamente por el lapso de uno o más años consecutivos, mientras que el segundo consiste en el ánimo de los cónyuges de permanecer separados, en otras palabras, que a uno o ambos consortes les falta la voluntad de seguir manteniendo el proyecto de vida en común que se formuló al contraer matrimonio.

En ese sentido, es preponderante que la demanda contenga hechos que circunscriban la separación puesto que los mismos resultan relevantes al momento del desfile probatorio, ya que, no obstante no es necesario conocer las causas de la separación, sí lo son otros aspectos que rodean la misma, a efecto de determinar -en el caso en concreto- ambos elementos de la causal.”

LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO REFERENCIAL RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPROBAR LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA

“Advertimos en el sub judice, de la narración de los hechos de la demanda, que el apelante se limitó a señalar la fecha de separación de las partes, la cual dijo sucedió en septiembre del año dos mil trece, y por habérsele prevenido, refirió el ultimo domicilio conyugal, sin mencionar algún otro elemento que coadyuvara a determinar la causal, y por las peculiaridades del caso en concreto, se desconoce respecto de que si la separación se dio cuando el demandado aún se encontraba en el país o si ésta sucedió con posterioridad, asimismo se prescindió de un testigo por lo que únicamente se recibió la declaración de la testigo señora *****, quien manifestó que las partes se habían separado antes que el demandante se fuera del país, asimismo manifestó que el demandante es hermano de la testigo, que por tal razón el señor ***** fue a casa de ésta, para despedirse ya que al día siguiente dicho señor se iba rumbo al país de Estados Unidos, que cuando el demandante se encontraba en casa de la testigo, llegó a ese lugar la demandada señora ***** junto a los hijos procreados en común por las partes, en ese lugar la testigo presenció una discusión que sostuvieron las partes, y al día siguiente el referido señor se fue del país y nunca más las partes volvieron a estar juntas, que no recuerda la fecha exacta en que eso sucedió, pero dijo fue en septiembre de dos mil trece, que desde entonces tanto la testigo como el demandante no han vuelto a ver a la señora ***** ni a los hijos, expresó la testigo que sabe que entre las partes no se comunican, porque el señor ***** se lo ha dicho, incluso manifestó que dicho señor ya tiene una nueva relación de pareja en aquel país, con una señora de la que solo sabe que se llama “*****”, que este hecho es del conocimiento de la testigo porque una tía en común con el demandante se lo contó y le mostró unas fotografías, situación de la cual no se dice nada en la demanda, ni se ofreció prueba para acreditarlo, por lo cual esta situación no forma parte del supuesto fáctico, por no haberse introducido en la demanda y en consecuencia no es objeto del debate; por otro lado, siguió manifestando la testigo que le consta que las partes están separadas porque desde que su hermano se fue ya no han tenido comunicación, y que lo sabe porque el mismo señor ***** se lo ha contado, que no sabe si la demandada ha ido a Estados Unidos, que la testigo visitaba a las partes con frecuencia en el último domicilio conyugal que dichos señores habían establecido, que la última vez que visitó a las partes fue en el año dos mil trece, y recalca que la separación se dio cuando el demandante se fue del país en septiembre del año dos mil trece, que no sabe si el demandante envía remesas a sus hijos.

En relación al elemento objetivo de la causal de divorcio invocada, tomando en consideración los medios probatorios ofertados por la parte actora, para el caso se cuenta únicamente con la declaración de la testigo antes enunciada, quien refirió en su declaración que el demandante señor ***** reside en el país de Estados Unidos de América, desde septiembre del año dos mil trece y que desde entonces dicho señor no ha vuelto al país, también manifestó que desconoce si la demandada señora ***** ha viajado a aquel país, en ese orden, pese a los esfuerzos del Juzgado A quo no se logró ubicar el paradero de dicha señora, y en el informe de Equipos Multidisciplinarios (Fs. […]) se expresó que no se pudo visitar el lugar que aparece reflejado en la certificación de la impresión de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad a nombre de la señora *****, el cual fue proporcionado por el Registro Nacional de las Personas Naturales, en virtud que dicha zona es catalogada como un sector de alto riesgo social, pero sí se logró ubicar la dirección señalada como domicilio conyugal de las partes, en donde se comprobó que la demandada y los hijos ya no residen en ese lugar, por lo tanto no se pudo constatar si la demandada reside o no en el país, no obstante se cuenta con ficha migratoria emitida por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería (Fs.[…]) en donde se reporta que no hay registro de entradas y/o salidas de dicha señora del territorio nacional por ninguna vía, ello no implica que se tenga la certeza que la indicada señora está en territorio nacional, ya que al viajar de manera ilegal se pudieron obviar los trámites migratorios, con todo no queda totalmente claro si las partes están o no separadas materialmente, y en este aspecto el impetrante expresa que se puede acreditar que sí hay una separación entre las partes, ya que por un lado, el demandante actualmente reside en el extranjero, lo cual asegura se establece por medio del Poder General Judicial otorgado por el señor *****, a las ocho horas del día catorce de febrero del año dos mil dieciocho, en la Ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, y por otro lado, la demandada “presumiblemente” vive en territorio nacional, ya que así lo manifiesta el estudio social realizado por el Equipo Multidisciplinario, al respecto el testimonio de Poder General Judicial con cláusula especial agregado a Fs. […] no constituye un medio de prueba que acredite la separación como erróneamente lo sostiene el apelante, simplemente es un instrumento que contiene un contrato de mandato, por lo que tampoco podemos darle el valor de una prueba, de igual forma, se ha sostenido en reiteradas ocasiones, que los estudios practicados por el Equipo Multidisciplinario proporcionan apoyo a los Juzgados de Familia y por lo tanto, no son prueba, siendo obligación de la parte actora probar su pretensión, aunado a que el informe no menciona que la señora ***** presumiblemente esté en el país, como lo sostiene el recurrente.

En todo caso, aún y cuando existiera la certeza que las partes se separaron físicamente, es necesario establecer a su vez que dicha separación sea actual y que haya durado como mínimo un año, tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda, o sea, se requiere que la separación persista al momento de la presentación de la demanda y durante la tramitación de la causa, constituyendo éste uno de sus elementos condicionantes y necesarios para establecer ese motivo, por cuanto si la separación no es actual desaparece la causal invocada; puesto que puede ocurrir en la relación conyugal que los consortes se separen por más de un año y posteriormente reanuden su convivencia matrimonial, en ese sentido, la continuación de la convivencia interrumpe la separación y no podría alegarse ese hecho pasado como fundamento fáctico de la causal segunda, y en este punto es que toma suma relevancia el hecho que el demandante reside en el extranjero, lo que impide a la testigo conocer directamente si la separación entre el señor ***** y la señora ***** persiste en la actualidad; situación que no ha sido acreditada con ningún otro medio probatorio por parte del Licenciado MELVIN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, y este aspecto está íntimamente relacionado con el elemento subjetivo de la causal, ya que durante este lapso la separación no solo debe ser física, sino también debe existir el ánimo del o los cónyuges de permanecer separados, y si bien es cierto, la testigo expresa que presenció una discusión que las partes tuvieron en casa de la misma, antes que el demandante se fuera del país, tal hecho por sí solo no es suficiente para inferir que se trató de una ruptura de la comunidad de vida, pues bien podría haberse tratado de una discusión sin trascendencia entre los cónyuges, sobre todo porque no se expresó en qué sentido fue la discusión, en otras palabras, no se expresó si la misma versó sobre una separación acordada por los consortes, u otro aspecto que denote que la discusión dio fin a la unión matrimonial, por lo tanto es una cuestión muy subjetiva, quedando en dudas respecto si se dio o no el rompimiento a la vida en común, y de ser el caso, que esto hubiera persistido en el tiempo hasta la fecha, ya que la testigo después de presenciar la mencionada discusión ha sido enfática en manifestar que todo le consta porque se lo ha dicho el demandante, es decir, que a la testigo no le constan directamente los hechos, y es aquí en donde el Juzgador A quo muy bien hace al valorar el aspecto de que la testigo no ha viajado al lugar actual de residencia del demandante, ni conoce el lugar donde actualmente reside la demandada, dicho de otra manera, desconoce completamente la dinámica de ambas partes, pues por la distancia con el demandante y el ignorar el paradero de la demandada no ha podido presenciar que efectivamente entre ambos ya no existe ninguna comunicación, o que éstos se encuentran separados no solo físicamente, sino que la comunicación o relación como pareja dejó de existir, por lo tanto, esta casual, no puede solo verse desde el hecho de la separación física como alega el abogado impetrante, ya que va más allá de que los cónyuges vivan en lugares distintos, sino que también se toma en consideración de que ambos cónyuges ya no tienen una vida en común, y que cada uno hace su vida apartada del otro, perdiéndose en consecuencia los fines del matrimonio tales como la comunidad de vida, convivencia, asistencia mutua, etc.

En cuanto a la prueba testimonial, el Art. 51 L.Pr.F., establece “En el proceso de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios científicos” en relación con el Art. 354 C.P.C.M. “Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba” por tanto, nuestro ordenamiento familiar admite la prueba testimonial en los mismos términos del derecho común, y es que en éste la prueba testimonial, es una prueba personal, dado que el testigo debe tratarse de una persona que no tenga el carácter de parte, y que haya podido apreciar por sus sentidos, los hechos que son objeto de debate, lo que convierte a la información que se obtiene del mismo, en pertinente y útil para dilucidar la pretensión, por consiguiente lo que se requiere del testigo es que propine su versión de los hechos, por tal razón el testigo no emite juicios de valor, ni suposiciones, ni hipótesis, ni máximas de su experiencia, tan es así que el Art. 357 C.P.C.M. sostiene “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiere conocido por la declaración de un tercero (el subrayado se encuentra fuera del texto legal) Es pues que tal precepto excluye al llamado “testigo de referencia” o indirecto, rechazándolo de modo definitivo, y en los casos que resulte este tipo de testigo, su declaración no tendrá validez alguna.

En el caso sub judice, tal como se señaló en los acápites anteriores, la testigo ofertada fue referencial, ya que no logró comprobar ni el elemento objetivo ni el subjetivo, por no tener conocimiento directo de los hechos sustentantes de la pretensión, sino que declara en base o lo que el mismo demandante le contó, desconociendo personalmente los hechos, por lo tanto, no se pudo establecer que la separación de las partes haya continuado invariablemente desde septiembre del año dos mil trece hasta la fecha, ni que los consortes tengan el ánimo de permanecer separados, y si bien es cierto la fundamentación de la sentencia emitida por el Juez A quo es exigua, si tiene validez su argumentación al concluir que la señora ***** no pudo probar la separación de los cónyuges, pues por tratarse de una testigo referencial su declaración no merece fe, resultando en insuficiente su declaración para acreditar los extremos de la demanda.”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

“Por otro lado, respecto a que el Iudex A quo no valoró la prueba a tendiendo al sistema de la sana crítica, sino al sistema de la prueba tasada, lo cual es alegado por el impetrante, esta Cámara no comparte lo argumentado por el recurrente, ya que de los motivos de la sentencia se puede apreciar que dicho Juzgador dio cumplimiento al sistema acogido en el Art. 56 L.Pr.F., y en este punto, primeramente hay que aclarar que este Tribunal Ad Quem respeta la autonomía natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas, derivadas del sistema de la sana critica, materializadas a la luz de los Art. 56, 116 y 117 L.Pr.F. salvo que el error o vicio en la apreciación de los diferentes medios probatorios resulte ostensible y permita advertir que no fueran valorados en su conjunto y pongan en evidencia el desacierto del Juzgador.

Despejado lo anterior, resulta necesario en este punto atender las reglas de la sana crítica, concibiendo este concepto jurídico de manera amplia y que equivale a la libre apreciación de los resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la experiencia, sin incurrir en arbitrariedades ni juicios absurdos, disparatados o contrarios al principio de normalidad de las cosas, lo cual se constituye en un deber judicial, en donde cada medio de prueba debe ponderarse bajo dichas reglas.

Cabe aclarar que al denominar “reglas” de la sana crítica, no implica que existan plasmadas en las leyes o doctrina de manera específica cuáles son dichas reglas, sino que este concepto trata de transmitir al juez una directriz general de cómo debe orientar su actividad valorativa, desplegando sus máximas de la experiencia, de allí que las reglas de la sana crítica no se infringen de manera arbitraria simplemente porque el Juzgador opine tal cosa sobre el medio probatorio, sino cuando éste ofrece conclusiones contrarias al sentido común, al respecto consideramos que el Juez A quo sí valoró la prueba respetando las reglas de la sana crítica, ya que, no se advierte un error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba testimonial, como lo señala el recurrente, al afirmar que no se utilizó la sana critica para apreciarlos. A nuestro juicio, la operación lógica, formal y jurídica que el Juez A quo hace en su sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica, al momento de decidir el asunto es acertada y hemos de respaldarla, ello no implica que obviamos el hecho de que la sentencia ha sido mínimamente sustentada por parte del Juez A quo, y que éste debió ahondar en su fundamentación, pues un razonamiento tan efímero, pueden no quedar del todo claras las motivaciones que lo llevaron a dictar su fallo en cierto sentido, puesto que efectivamente, el juez debe motivar de manera suficiente sus resoluciones a fin que las partes y sus representantes puedan comprender el porqué de sus decisorios y tener los elemento necesarios para contra argumentar en el ejercicio de su derecho a recurrir, y aunque la fundamentación y motivación de la misma es minúscula sí se han respetado los requisitos para su validez, contenidos en el Art. 217 C.P.C.M., y no se advierte que se hayan infringido derechos a la parte demandante como se alega, de igual manera se ha respetado por parte del Juzgador A quo el sistema de valoración de la prueba acogida en nuestra normativa familiar, lo que sí se puede advertir es que, la sana crítica, como sistema de apreciación de las pruebas, permite una amplia discrecionalidad al Juzgador para valorar las mismas, pero no significa que frente a un paupérrimo ofrecimiento -como sucede en este caso- el Juzgador tenga que suplirla y acoger la pretensión sin ella, consecuentemente, el fallo dictado por dicho funcionario es congruente, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 218 C.P.C.M., es por tales argumentos que se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por encontrarse dictada apegada a derecho.

VI. OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

a)Este Tribunal advierte que en la demanda se señaló que la demandada señora ***** era de paradero ignorado, razón por la cual mediante auto de folios […], entre otras cosas, se ordenó el emplazamiento a la misma por medio de edictos, a su vez se ordenó librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, y se ordenó una investigación social, todo a fin de investigar el paradero de la referida señora; se recibe respuesta de las mencionadas instituciones y se presenta el informe social ordenado, los cuales constan de folios […], asimismo se presentó de folios […] escrito que contiene los correspondientes edictos, posteriormente se tuvo por emplazada a la demandada por medio de edictos y se continuó con el trámite del proceso, ignorando rotundamente el hecho de que ambas instituciones reportaron un nuevo lugar en el cual ubicar a la demandada, al respecto, esta Cámara hace la aclaración al Juzgado A quo, que la finalidad de realizar las investigaciones que correspondan para ubicar el paradero de la parte demandada, son en virtud que al obtenerse información se verifique si efectivamente el demandado o demandada puede ser emplazado en esa dirección, lo cual se señala en razón que el Juzgado sí tuvo conocimiento de una nueva dirección que fue proporcionada en ambas instituciones y con fechas recientes por parte de la demandada, y si bien es cierto el Equipo Multidisciplinario no pudo avocarse a dicho lugar por la peligrosidad de la zona, eso no es óbice, para que el emplazamiento no se intentara en la dirección proporcionada, ya que en el caso del notificador del Juzgado, existen herramientas institucionales para que se brinde el apoyo necesario para salvaguardar la integridad de dicho empleado al momento de trasladarse a esa clase de lugares, por lo tanto se hace un llamado de atención para que se realicen en conjunto los esfuerzos necesarios a fin que en futuros casos no se ignore ese tipo de información, ya que podría acarrear alguna vulneración a los derechos de la parte demandada, puesto que el trámite que contiene el Art. 181 C.P.C.M., no es un mero formalismo, sino que conlleva la obligación de emplazar de manera personal al demandado, de lo contrario dicho trámite es nada más un dispendio jurisdiccional y de las instituciones a las cuales se les solicita tal información, sin dejar de lado, la posibilidad de propiciar una nulidad procesal.

b)Finalmente, esta Cámara hace un llamado al Juzgado A quo a que debe vigilar el buen desarrollo del proceso, respetando todos los principios y formalidades legales, en cada una de las etapas procesales, ello se dice, en virtud de advertir que a folios […], se agrega acta de audiencia preliminar, en donde consta que dicha audiencia se celebró sin la comparecencia de la demandada y sin su representante, quien en este caso, tal carácter recaía en el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado, por lo que se insta a prestar mayor acuciosidad y no obviar lo establecido en el Art. 100 L.Pr.F., ya que la laboral judicial es un trabajo en equipo, pues si bien es cierto la mayor responsabilidad recae en el Juzgador, también existe un apoyo a este por parte del colaborador asignado al respectivo expediente, así como al Secretario/a del Juzgado, todo a fin de evitar violentar derechos a las partes o caer en nulidades procesales.”