DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS
CONSECUTIVOS
ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si procede revocar la sentencia que declaró sin lugar a decretar el
divorcio entre las partes por el motivo de separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos, o si por el contrario es procedente confirmar la
resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.
IV.HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:
En la demanda de folios […], expresa el
Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ que los señores ***** y *****
contrajeron matrimonio en la Ciudad de Ilopango, Departamento de San Salvador,
el día ocho de abril del año dos mil ocho, estableciendo el domicilio conyugal
en **********, San Martín, San Salvador, que dentro del matrimonio procrearon a
los niños *****y *****ambos de apellidos *****, y quienes son de nueve y siete
años de edad respectivamente, que las partes se encuentran separados de forma
consecutiva desde el mes de septiembre del año dos mil trece hasta la fecha,
sin prestarse ninguna ayuda moral ni económica, proveyéndose cada cónyuge sus
gastos de subsistencia, y no obstante se dice que la demandada junto con los
hijos procreados por ambas partes, son de paradero ignorado, solicitó respecto
a las pretensiones conexas que el cuidado personal fuera otorgado a favor de la
madre, que el régimen de visitas, comunicación y estadía sea de forma abierta y
con respecto a la cuota de alimentos, el demandante ofreció la cantidad de
ciento cincuenta dólares mensuales a favor de cada uno de los hijos, más
cincuenta dólares mensuales para cada hijo en concepto de cuota para la
vivienda, haciendo un total de cuatrocientos dólares mensuales en este
concepto.
A folios […] se realizan dos
prevenciones por parte del Juzgado A quo, la primera, en cuanto a que la parte
actora se pronunciara en relación a la pensión alimenticia especial y pensión
compensatoria, y la segunda en cuanto a relacionar la dirección del domicilio
conyugal que las partes sostuvieron hasta el momento de la separación. A folios
[…], se presenta escrito por parte del Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ
subsanando las prevenciones que se le efectuaron, por lo que la demanda fue
admitida a folios […], ordenándose el emplazamiento de la demandada por medio
de edictos, por manifestarse que la misma era de paradero ignorado, juntamente
se ordenó librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales y al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Extranjería, a fin de ubicar el paradero
de la misma, de igual manera, se ordenó la realización de un estudio social por
parte del Equipo Multidisciplinario. A folios […], se recibe certificación de
la impresión de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de
Identidad de la señora *****, en donde consta que dicha señora manifestó como
residencia la “**********, Ilopango, Departamento de San Salvador” asimismo se
anexa informe social a folios […], en donde se expresa que no obstante la
dirección encontrada (antes enunciada) no se pudo verificar si efectivamente
dicha señora reside en ese lugar, ya que la zona es de alto riesgo social,
razón por la cual no se visitó, que se realizó una visita en la dirección
expresada en la demanda como domicilio conyugal, y los vecinos del lugar
refirieron conocer a las partes y que efectivamente residieron en dicho lugar
hacía cinco o seis años, pero que el demandante se fue del país y la señora y
los hijos se fueron para su lugar de origen y desconocían algún medio para
ubicarla. De folios […] se agrega informe remitido por el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería,
quien informa que la demandada no presenta registro de salida/entrada del país
ni por vía terrestre, área o marítima, se anexo ficha migratoria en donde
consta que la indicada señora en fecha ocho de marzo del año dos mil
diecisiete, tramitó por primera vez su pasaporte y proporcionó como su
dirección la **********, Ilopango, Departamento de San Salvador”. A folios […]
se tuvo por emplazada a la demandada por medio de edictos, se le nombró al
Procurador de Familia Adscrito al Juzgado para representar a la demandada, se
procedió a realizarse el examen previo y se señaló fecha para audiencia
preliminar.
A folios […] se levanta acta de
audiencia preliminar, a la cual no compareció la demandada ni el Procurador de
Familia Adscrito, quien representa los intereses de la parte demandada, no
obstante ello, se celebró dicha audiencia y se procedió a señalar audiencia de
sentencia, la cual se instala a las diez horas con treinta minutos del día
quince de octubre del año dos mil dieciocho, tal como consta a folios […],
compareciendo todas las partes a la realización de la misma, y compareció
únicamente la testigo señora *****, y el Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ
expresó que prescindía de la prueba testimonial consistente en la declaración
del señor *****, por encontrarse mal de salud, por lo cual se recibió solo un
testigo, y posteriormente se falló sin lugar a decretar el divorcio entre las
partes por la causal segunda del Art. 106 del Código de Familia –de ahora en
adelante C.F.-
A folios […] se presenta escrito con
recurso de apelación, por parte del Licenciado MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, se
tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte
contraria, quien dentro del plazo concedido se pronunció, tal como consta a folios
[…], por lo que por auto de folios […], se ordenó remitir las actuaciones a
esta Instancia para su conocimiento y decisorio.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:
En el caso sub judice, se alega por
parte del Licenciado MELVIN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ que se ha probado la causal
segunda del Art. 106 C.F., respecto al divorcio entre las partes, para
ello es imperante retomar que nuestro Código de Familia regula a partir del
Art. 111, lo concerniente al Divorcio contencioso, el cual podemos entender como
la disolución del vínculo matrimonial ordenada por el Juez competente por
causas legales expresamente establecidas, al respecto el Art. 106 C.F.,
instituye dos causales contenciosas, nos avocaremos a la que nos compete en
el sub lite.
Así, el Divorcio por el motivo de
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se vislumbra
como una infracción reiterada del derecho-deber de vivir juntos,
imposibilitando la vida en común plena, debido a que la convivencia ya no
existe y no se puede esperar que se reanude, lo cual ha permanecido de tal
forma durante un periodo de tiempo, por lo tanto, se avecina un fracaso
irremediable para la misma, por lo que este supuesto de ruptura de la comunidad
de vida es una causa de divorcio, y lo es independientemente si quien lo
solicita es o no culpable de la separación, por tal motivo en reiterada
jurisprudencia ésta Cámara ha sostenido, que ésta causal es considerada
objetiva, en el sentido que no implica juzgar sobre las causas de la
interrupción de la cohabitación o ruptura, sino que los cónyuges hayan
conducido una vida apartada cada cual, durante el termino mínimo de un año,
ello también en virtud que nuestro Código de Familia acoge la teoría del
divorcio remedio, bajo la cual el divorcio viene a ser una solución para la
situación de inestabilidad matrimonial entre los cónyuges.
De modo que, el supuesto de hecho en
estos casos se constituye en los elementos de la causal, esto es, el elemento
objetivo y el elemento subjetivo, para el primero de ellos, debe acreditarse la
separación de hecho de los cónyuges, la que se ha dado ininterrumpidamente por
el lapso de uno o más años consecutivos, mientras que el segundo consiste en el
ánimo de los cónyuges de permanecer separados, en otras palabras, que a uno o
ambos consortes les falta la voluntad de seguir manteniendo el proyecto de vida
en común que se formuló al contraer matrimonio.
En ese sentido, es preponderante que la
demanda contenga hechos que circunscriban la separación puesto que los mismos
resultan relevantes al momento del desfile probatorio, ya que, no obstante no
es necesario conocer las causas de la separación, sí lo son otros aspectos que
rodean la misma, a efecto de determinar -en el caso en concreto- ambos
elementos de la causal.”
LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO REFERENCIAL RESULTA INSUFICIENTE PARA
COMPROBAR LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA
“Advertimos en el sub judice,
de la narración de los hechos de la demanda, que el apelante se limitó a
señalar la fecha de separación de las partes, la cual dijo sucedió en
septiembre del año dos mil trece, y por habérsele prevenido, refirió el ultimo
domicilio conyugal, sin mencionar algún otro elemento que coadyuvara a
determinar la causal, y por las peculiaridades del caso en concreto, se
desconoce respecto de que si la separación se dio cuando el demandado aún se
encontraba en el país o si ésta sucedió con posterioridad, asimismo se
prescindió de un testigo por lo que únicamente se recibió la declaración de la
testigo señora *****, quien manifestó que las partes se habían separado antes
que el demandante se fuera del país, asimismo manifestó que el demandante es
hermano de la testigo, que por tal razón el señor ***** fue a casa de ésta,
para despedirse ya que al día siguiente dicho señor se iba rumbo al país de
Estados Unidos, que cuando el demandante se encontraba en casa de la testigo,
llegó a ese lugar la demandada señora ***** junto a los hijos procreados en
común por las partes, en ese lugar la testigo presenció una discusión que
sostuvieron las partes, y al día siguiente el referido señor se fue del país y
nunca más las partes volvieron a estar juntas, que no recuerda la fecha exacta
en que eso sucedió, pero dijo fue en septiembre de dos mil trece, que desde
entonces tanto la testigo como el demandante no han vuelto a ver a la señora
***** ni a los hijos, expresó la testigo que sabe que entre las partes no se
comunican, porque el señor ***** se lo ha dicho, incluso manifestó que dicho
señor ya tiene una nueva relación de pareja en aquel país, con una señora de la
que solo sabe que se llama “*****”, que este hecho es del conocimiento de la
testigo porque una tía en común con el demandante se lo contó y le mostró unas
fotografías, situación de la cual no se dice nada en la demanda, ni se ofreció
prueba para acreditarlo, por lo cual esta situación no forma parte del supuesto
fáctico, por no haberse introducido en la demanda y en consecuencia no es
objeto del debate; por otro lado, siguió manifestando la testigo que le consta
que las partes están separadas porque desde que su hermano se fue ya no han
tenido comunicación, y que lo sabe porque el mismo señor ***** se lo ha
contado, que no sabe si la demandada ha ido a Estados Unidos, que la testigo
visitaba a las partes con frecuencia en el último domicilio conyugal que dichos
señores habían establecido, que la última vez que visitó a las partes fue en el
año dos mil trece, y recalca que la separación se dio cuando el demandante se
fue del país en septiembre del año dos mil trece, que no sabe si el demandante
envía remesas a sus hijos.
En relación al elemento objetivo de la
causal de divorcio invocada, tomando en consideración los medios probatorios
ofertados por la parte actora, para el caso se cuenta únicamente con la
declaración de la testigo antes enunciada, quien refirió en su declaración que
el demandante señor ***** reside en el país de Estados Unidos de América, desde
septiembre del año dos mil trece y que desde entonces dicho señor no ha vuelto
al país, también manifestó que desconoce si la demandada señora ***** ha
viajado a aquel país, en ese orden, pese a los esfuerzos del Juzgado A quo no
se logró ubicar el paradero de dicha señora, y en el informe de Equipos
Multidisciplinarios (Fs. […]) se expresó que no se pudo visitar el lugar que
aparece reflejado en la certificación de la impresión de datos e imagen del
trámite de emisión del Documento Único de Identidad a nombre de la señora
*****, el cual fue proporcionado por el Registro Nacional de las Personas
Naturales, en virtud que dicha zona es catalogada como un sector de alto riesgo
social, pero sí se logró ubicar la dirección señalada como domicilio conyugal
de las partes, en donde se comprobó que la demandada y los hijos ya no residen
en ese lugar, por lo tanto no se pudo constatar si la demandada reside o no en
el país, no obstante se cuenta con ficha migratoria emitida por el Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería
(Fs.[…]) en donde se reporta que no hay registro de entradas y/o salidas de
dicha señora del territorio nacional por ninguna vía, ello no implica que se
tenga la certeza que la indicada señora está en territorio nacional, ya que al
viajar de manera ilegal se pudieron obviar los trámites migratorios, con todo
no queda totalmente claro si las partes están o no separadas materialmente, y
en este aspecto el impetrante expresa que se puede acreditar que sí hay una
separación entre las partes, ya que por un lado, el demandante actualmente
reside en el extranjero, lo cual asegura se establece por medio del Poder
General Judicial otorgado por el señor *****, a las ocho horas del día catorce
de febrero del año dos mil dieciocho, en la Ciudad de Los Ángeles, Estado de
California, Estados Unidos de América, y por otro lado, la demandada
“presumiblemente” vive en territorio nacional, ya que así lo manifiesta el
estudio social realizado por el Equipo Multidisciplinario, al respecto el
testimonio de Poder General Judicial con cláusula especial agregado a Fs. […]
no constituye un medio de prueba que acredite la separación como erróneamente
lo sostiene el apelante, simplemente es un instrumento que contiene un contrato
de mandato, por lo que tampoco podemos darle el valor de una prueba, de igual
forma, se ha sostenido en reiteradas ocasiones, que los estudios practicados
por el Equipo Multidisciplinario proporcionan apoyo a los Juzgados de Familia y
por lo tanto, no son prueba, siendo obligación de la parte actora probar su
pretensión, aunado a que el informe no menciona que la señora *****
presumiblemente esté en el país, como lo sostiene el recurrente.
En todo caso, aún y cuando existiera la
certeza que las partes se separaron físicamente, es necesario establecer a su
vez que dicha separación sea actual y que haya durado como mínimo un año,
tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda, o sea, se
requiere que la separación persista al momento de la presentación de la demanda
y durante la tramitación de la causa, constituyendo éste uno de sus elementos
condicionantes y necesarios para establecer ese motivo, por cuanto si la
separación no es actual desaparece la causal invocada; puesto que puede ocurrir
en la relación conyugal que los consortes se separen por más de un año y
posteriormente reanuden su convivencia matrimonial, en ese sentido, la
continuación de la convivencia interrumpe la separación y no podría alegarse
ese hecho pasado como fundamento fáctico de la causal segunda, y en este punto
es que toma suma relevancia el hecho que el demandante reside en el extranjero,
lo que impide a la testigo conocer directamente si la separación entre el señor
***** y la señora ***** persiste en la actualidad; situación que no ha sido
acreditada con ningún otro medio probatorio por parte del Licenciado MELVIN
JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, y este aspecto está íntimamente relacionado con el
elemento subjetivo de la causal, ya que durante este lapso la separación no
solo debe ser física, sino también debe existir el ánimo del o los cónyuges de
permanecer separados, y si bien es cierto, la testigo expresa que presenció una
discusión que las partes tuvieron en casa de la misma, antes que el demandante
se fuera del país, tal hecho por sí solo no es suficiente para inferir que se
trató de una ruptura de la comunidad de vida, pues bien podría haberse tratado
de una discusión sin trascendencia entre los cónyuges, sobre todo porque no se
expresó en qué sentido fue la discusión, en otras palabras, no se expresó si la
misma versó sobre una separación acordada por los consortes, u otro aspecto que
denote que la discusión dio fin a la unión matrimonial, por lo tanto es una
cuestión muy subjetiva, quedando en dudas respecto si se dio o no el
rompimiento a la vida en común, y de ser el caso, que esto hubiera persistido
en el tiempo hasta la fecha, ya que la testigo después de presenciar la
mencionada discusión ha sido enfática en manifestar que todo le consta porque
se lo ha dicho el demandante, es decir, que a la testigo no le constan
directamente los hechos, y es aquí en donde el Juzgador A quo muy bien hace al
valorar el aspecto de que la testigo no ha viajado al lugar actual de
residencia del demandante, ni conoce el lugar donde actualmente reside la
demandada, dicho de otra manera, desconoce completamente la dinámica de ambas
partes, pues por la distancia con el demandante y el ignorar el paradero de la
demandada no ha podido presenciar que efectivamente entre ambos ya no existe
ninguna comunicación, o que éstos se encuentran separados no solo físicamente,
sino que la comunicación o relación como pareja dejó de existir, por lo tanto,
esta casual, no puede solo verse desde el hecho de la separación física como
alega el abogado impetrante, ya que va más allá de que los cónyuges vivan en
lugares distintos, sino que también se toma en consideración de que ambos
cónyuges ya no tienen una vida en común, y que cada uno hace su vida apartada
del otro, perdiéndose en consecuencia los fines del matrimonio tales como la comunidad
de vida, convivencia, asistencia mutua, etc.
En cuanto a la prueba testimonial, el
Art. 51 L.Pr.F., establece “En el proceso de familia son
admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba
documental y los medios científicos” en relación con el Art. 354
C.P.C.M. “Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten
declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener
conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba” por
tanto, nuestro ordenamiento familiar admite la prueba testimonial en los mismos
términos del derecho común, y es que en éste la prueba testimonial, es una
prueba personal, dado que el testigo debe tratarse de una persona que no tenga
el carácter de parte, y que haya podido apreciar por sus sentidos, los hechos
que son objeto de debate, lo que convierte a la información que se obtiene del
mismo, en pertinente y útil para dilucidar la pretensión, por consiguiente lo
que se requiere del testigo es que propine su versión de los hechos, por tal
razón el testigo no emite juicios de valor, ni suposiciones, ni hipótesis, ni
máximas de su experiencia, tan es así que el Art. 357 C.P.C.M.
sostiene “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con
explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento
sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiere
conocido por la declaración de un tercero” (el subrayado se
encuentra fuera del texto legal) Es pues que tal precepto excluye al llamado
“testigo de referencia” o indirecto, rechazándolo de modo definitivo, y en los
casos que resulte este tipo de testigo, su declaración no tendrá validez
alguna.
En el caso sub judice, tal
como se señaló en los acápites anteriores, la testigo ofertada fue referencial,
ya que no logró comprobar ni el elemento objetivo ni el subjetivo, por no tener
conocimiento directo de los hechos sustentantes de la pretensión, sino que
declara en base o lo que el mismo demandante le contó, desconociendo
personalmente los hechos, por lo tanto, no se pudo establecer que la separación
de las partes haya continuado invariablemente desde septiembre del año dos mil
trece hasta la fecha, ni que los consortes tengan el ánimo de permanecer
separados, y si bien es cierto la fundamentación de la sentencia emitida por el
Juez A quo es exigua, si tiene validez su argumentación al concluir que la
señora ***** no pudo probar la separación de los cónyuges, pues por tratarse de
una testigo referencial su declaración no merece fe, resultando en insuficiente
su declaración para acreditar los extremos de la demanda.”
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA
“Por otro lado, respecto a que el Iudex
A quo no valoró la prueba a tendiendo al sistema de la sana crítica,
sino al sistema de la prueba tasada, lo cual es alegado por el impetrante, esta
Cámara no comparte lo argumentado por el recurrente, ya que de los motivos de
la sentencia se puede apreciar que dicho Juzgador dio cumplimiento al sistema
acogido en el Art. 56 L.Pr.F., y en este punto, primeramente hay que
aclarar que este Tribunal Ad Quem respeta la autonomía natural de que gozan los
Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas, derivadas del sistema de
la sana critica, materializadas a la luz de los Art. 56, 116 y 117 L.Pr.F.
salvo que el error o vicio en la apreciación de los diferentes medios
probatorios resulte ostensible y permita advertir que no fueran valorados en su
conjunto y pongan en evidencia el desacierto del Juzgador.
Despejado lo anterior, resulta
necesario en este punto atender las reglas de la sana crítica, concibiendo este
concepto jurídico de manera amplia y que equivale a la libre apreciación de los
resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la experiencia, sin
incurrir en arbitrariedades ni juicios absurdos, disparatados o contrarios al
principio de normalidad de las cosas, lo cual se constituye en un deber
judicial, en donde cada medio de prueba debe ponderarse bajo dichas reglas.
Cabe aclarar que al denominar “reglas”
de la sana crítica, no implica que existan plasmadas en las leyes o doctrina de
manera específica cuáles son dichas reglas, sino que este concepto trata de
transmitir al juez una directriz general de cómo debe orientar su actividad
valorativa, desplegando sus máximas de la experiencia, de allí que las reglas
de la sana crítica no se infringen de manera arbitraria simplemente porque el
Juzgador opine tal cosa sobre el medio probatorio, sino cuando éste ofrece
conclusiones contrarias al sentido común, al respecto consideramos que el Juez
A quo sí valoró la prueba respetando las reglas de la sana crítica, ya que, no
se advierte un error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba
testimonial, como lo señala el recurrente, al afirmar que no se utilizó la sana
critica para apreciarlos. A nuestro juicio, la operación lógica, formal y
jurídica que el Juez A quo hace en su sentencia en aplicación de las reglas de
la sana crítica, al momento de decidir el asunto es acertada y hemos de
respaldarla, ello no implica que obviamos el hecho de que la sentencia ha sido
mínimamente sustentada por parte del Juez A quo, y que éste debió ahondar en su
fundamentación, pues un razonamiento tan efímero, pueden no quedar del todo
claras las motivaciones que lo llevaron a dictar su fallo en cierto sentido, puesto
que efectivamente, el juez debe motivar de manera suficiente sus resoluciones a
fin que las partes y sus representantes puedan comprender el porqué de sus
decisorios y tener los elemento necesarios para contra argumentar en el
ejercicio de su derecho a recurrir, y aunque la fundamentación y motivación de
la misma es minúscula sí se han respetado los requisitos para su validez,
contenidos en el Art. 217 C.P.C.M., y no se advierte que se hayan
infringido derechos a la parte demandante como se alega, de igual manera se ha
respetado por parte del Juzgador A quo el sistema de valoración de la prueba
acogida en nuestra normativa familiar, lo que sí se puede advertir es que, la
sana crítica, como sistema de apreciación de las pruebas, permite una amplia
discrecionalidad al Juzgador para valorar las mismas, pero no significa que
frente a un paupérrimo ofrecimiento -como sucede en este caso- el Juzgador
tenga que suplirla y acoger la pretensión sin ella, consecuentemente, el fallo
dictado por dicho funcionario es congruente, cumpliendo con lo preceptuado en
el Art. 218 C.P.C.M., es por tales argumentos que se confirmará la
sentencia dictada en primera instancia, por encontrarse dictada apegada a
derecho.
VI.
OTRAS ESTIMACIONES:
De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la
Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado
A quo, para una mejor Administración de Justicia:
a)Este Tribunal advierte que en la
demanda se señaló que la demandada señora ***** era de paradero ignorado, razón
por la cual mediante auto de folios […], entre otras cosas, se ordenó el
emplazamiento a la misma por medio de edictos, a su vez se ordenó librar
oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General
de Migración y Extranjería, y se ordenó una investigación social, todo a fin de
investigar el paradero de la referida señora; se recibe respuesta de las
mencionadas instituciones y se presenta el informe social ordenado, los cuales
constan de folios […], asimismo se presentó de folios […] escrito que contiene
los correspondientes edictos, posteriormente se tuvo por emplazada a la
demandada por medio de edictos y se continuó con el trámite del proceso,
ignorando rotundamente el hecho de que ambas instituciones reportaron un nuevo
lugar en el cual ubicar a la demandada, al respecto, esta Cámara hace la
aclaración al Juzgado A quo, que la finalidad de realizar las investigaciones
que correspondan para ubicar el paradero de la parte demandada, son en virtud
que al obtenerse información se verifique si efectivamente el demandado o
demandada puede ser emplazado en esa dirección, lo cual se señala en razón que
el Juzgado sí tuvo conocimiento de una nueva dirección que fue proporcionada en
ambas instituciones y con fechas recientes por parte de la demandada, y si bien
es cierto el Equipo Multidisciplinario no pudo avocarse a dicho lugar por la
peligrosidad de la zona, eso no es óbice, para que el emplazamiento no se
intentara en la dirección proporcionada, ya que en el caso del notificador del
Juzgado, existen herramientas institucionales para que se brinde el apoyo
necesario para salvaguardar la integridad de dicho empleado al momento de
trasladarse a esa clase de lugares, por lo tanto se hace un llamado de atención
para que se realicen en conjunto los esfuerzos necesarios a fin que en futuros
casos no se ignore ese tipo de información, ya que podría acarrear alguna
vulneración a los derechos de la parte demandada, puesto que el trámite que
contiene el Art. 181 C.P.C.M., no es un mero formalismo, sino que conlleva
la obligación de emplazar de manera personal al demandado, de lo contrario
dicho trámite es nada más un dispendio jurisdiccional y de las instituciones a
las cuales se les solicita tal información, sin dejar de lado, la posibilidad
de propiciar una nulidad procesal.
b)Finalmente, esta Cámara hace un
llamado al Juzgado A quo a que debe vigilar el buen desarrollo del proceso,
respetando todos los principios y formalidades legales, en cada una de las
etapas procesales, ello se dice, en virtud de advertir que a folios […], se
agrega acta de audiencia preliminar, en donde consta que dicha audiencia se
celebró sin la comparecencia de la demandada y sin su representante, quien en
este caso, tal carácter recaía en el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado,
por lo que se insta a prestar mayor acuciosidad y no obviar lo establecido en
el Art. 100 L.Pr.F., ya que la laboral judicial es un trabajo en equipo,
pues si bien es cierto la mayor responsabilidad recae en el Juzgador, también
existe un apoyo a este por parte del colaborador asignado al respectivo
expediente, así como al Secretario/a del Juzgado, todo a fin de evitar
violentar derechos a las partes o caer en nulidades procesales.”