SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL
PROCEDE DE FORMA TEMPORAL POR INCUMPLIMIENTO EN LAS
OBLIGACIONES PARENTALES SIN MOTIVO JUSTIFICADO, PUDIENDO SER RESTABLECIDA AL
MODIFICAR EL ACTUAR O CONDUCTA DEL PROGENITOR
“la alzada se constriñe a determinar si
es procedente revocar la sentencia del tribunal a quo, en el punto que declaró
sin lugar la Suspensión de la Autoridad Parental del señor ******, respecto de
su hija ******; o en su caso confirmarla por estar apegada a derecho.
En el sub júdice encontramos, que con
la demanda planteada se ha pretendido que se declare la suspensión de la
Autoridad Parental del demandado señor ******, respecto de su hija ******,
actualmente de seis años de edad; y que tal suspensión ha sido reclamada con
base en la causal 4ª del Art. 241 C.F., específicamente, por ausencia no
justificada del expresado demandado; quien en la contestación a la demanda (fs.
[…]), expresó no estar de acuerdo con tal pretensión, señalando que ha sido la
señora ******, quien no le ha permitido relacionarse con su hija, por lo que
pidió el establecimiento de un régimen de visitas. El tribunal a quo, no
accedió a decretar la suspensión pretendida por considerar -entre otros
aspectos-, que el demandado no ha expuesto a su hija a situaciones perjudiciales,
ni ha puesto en peligro el interés superior de su expresada hija; además de
haber “mostrado una conducta de interés para que no se le suspenda la autoridad
parental”
En nuestro ordenamiento, el
Art. 206 C. F., define la institución de la Autoridad Parental, como el
conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la
madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida. Debiendo señalar que
actualmente resulta mas adecuado, en atención a la dirección y orientación del
padre y la madre respecto a sus hijos, denominar a dicha institución como
Responsabilidad Parental, como doctrinariamente y alguna legislación ya lo
hacen, pues precisamente es que el padre o madre asuman su rol
“responsablemente”; esto es, ejerciendo plenamente una actividad de protección
que prepare al hijo/a para su desarrollo como persona.
Así también, conforme al Art. 207
F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos progenitores o solamente a
uno de ellos cuando falte el otro. De igual forma, la ley ha previsto los
supuestos, en que la titularidad de tal responsabilidad se pierde o se
suspende, cuando se atenta contra el Interés de la hija o hijo que no ha
alcanzado la mayoría de edad; para el caso específico, interesan las causas
para la procedencia de la suspensión de la autoridad parental, las cuales se
encuentran previstas en el 241 C. F., que establece las siguientes: 1ª)
Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo
haga; 2ª) Alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro
la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad
mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad
prolongada. Siendo esta última la causal invocada en el presente caso.
Como sabemos, la Suspensión de la
Autoridad Parental, es una institución de protección a las niñas, niños y
adolescentes, constituyendo una especie de sanción al padre o la madre, por el
incumplimiento de deberes paterno filiales; esto es, cuando acontecen
situaciones -por acción u omisión- que no garantizan el desarrollo integral de
los mismos y se atenta contra su interés superior.
Ahora bien, en lo referente a la
ausencia no justificada del demandado, respecto de su expresada hija, y que
según se alega en la demanda -planteada en febrero de 2018- dicha ausencia ha
ocurrido desde hace tres años; es decir -se sostiene- desde que la niña ******
tenía dos años de edad, el padre, señor ****** no la ha asistido afectivamente,
motivo por el cual no lo reconoce como su padre, identificando a su abuelo
-materno- como figura paterna; pero tampoco, se agrega en la demanda, la ha
asistido económicamente, no obstante haberse establecido una cuota alimenticia
por la cantidad de $112.50, en procedimiento de Violencia Intrafamiliar,
iniciado por la señora ******en el año dos mil trece; afirmándose que dicho
señor dejó de depositar la cuota referida en el año dos mil quince; en razón de
lo cual, ha sido la madre junto con su grupo familiar, quienes han sufragado
los gastos de subsistencia de la niña. Respecto de esto último, el obligado
expresó, admitiendo no haber aportado completamente la cuota, debido a que ha
estado estudiando y no trabaja, contando con la ayuda de su padre para ello
(fs. […]).
Se debe puntualizar, que la causal
invocada es la ausencia injustificada, esto es, la no presencia del padre en el
desarrollo de su hija, y no el abandono que en alguna medida se hace referencia
en la demanda y es retomado por la Jueza a quo en su fundamentación, e incluso
haciendo alusión al contenido de una disposición legal ya derogada, pues
actualmente para la figura del abandono se debe tener referencia, a lo que se
establece en la Ley Especial de Adopciones. Sin embargo, ciertamente resulta
difícil delimitar la línea divisoria entre una conducta y la otra, ya que en
ambas situaciones, el elemento fáctico que lo sustenta es la no presencia del
padre o madre en la vida de sus hijas o hijos, sin que exista razón o
justificación para ello, como por ejemplo, estar fuera del país; pudiendo
marcar alguna diferencia la gravedad de la circunstancia, como sería el caso,
que en razón de la no presencia del progenitor, exista (como lo señala
Belluscio, 2004) una “abdicación total de los deberes de crianza, alimentación
y educación que impone la ley,...”, y quede la niña, niño o adolescente,
expuesto a situaciones perjudiciales, lo cual conlleva consecuentemente a una
mayor sanción, como es la pérdida de tal responsabilidad parental, por el abandono
propiamente. Por ello entonces, en la ausencia como causal de suspensión,
consideramos que si bien existe un incumplimiento de los derechos- deberes u
obligaciones parentales, este no ha sido total sino de manera irregular, aunque
en definitiva afecten en alguna medida el desarrollo integral de los hijos e
hijas.
En el sub júdice, el demandado ha
sostenido desde la misma contestación a la demanda, que no se ha relacionado
con su expresada hija -lo que implícitamente reconoce y también es señalado por
los testigos presentados-, en razón de que la demandante y madre de la niña,
señora ******, no le permitió ver a su hija, aún cuando lo intentó en varias
ocasiones, dicha señora no se lo permitió; afirmando también, que no es cierto
que no haya tenido interés en relacionarse con su hija (ver fs. […] vto.). Al
respecto, debemos ser tajantes en señalar que tal argumento no resulta ser un
motivo válido que justifique la ausencia por tanto tiempo en la vida de su hija
******, sobre todo en sus primeros años de formación, que son vitales en el
desarrollo del niño/a, pues existen los mecanismos legales para poder hacer
efectivo tal derecho, máxime en casos como el presente, en el que se ha
acreditado que existía el establecimiento judicial de un Régimen de comunicación
y visitas, según certificación de proceso de Violencia Intrafamiliar
(mencionado supra), que no obstante tratarse de una medida cautelar y por ende
con vigencia temporal, podía exigirse su cumplimiento, y en su caso, solicitar
prórroga de la misma o iniciar el proceso respectivo, en aras de efectivizar el
derecho-deber que tiene de relacionarse con su hija, pues el no hacerlo también
vulnera el derecho de ******, Art. 79 LEPINA. Por lo que no resulta valedero
tal argumento, como tampoco el que la demandante haya cortado comunicación con
él por el antecedente de Violencia Intrafamiliar, pues como ya apuntamos, si
hubiese tenido la voluntad de querer ver y relacionarse con su hija, debió
emprender las acciones legales tendientes a ello, y no esperar que fuese una
iniciativa de la madre de la niña en ese sentido; aunque es claro que dicha
señora tampoco puede interferir y obstaculizar el derecho de su hija a
relacionarse con su padre; es obvio que asumió una actitud cómoda de ausencia
en la vida de la niña, que implica un no ejercicio de la autoridad parental.
Por otra parte, en el aspecto
económico, el señor ******, también ha reconocido que su contribución para los
gastos de su hija ha sido de forma irregular, debido a no tener empleo y
depender de la ayuda de su padre; lo cual, si bien podría en un momento
constituir una atenuante de tal responsabilidad, no lo es cuando se contrasta
con la situación de la madre de la niña, que en un principio tampoco contaba
con empleo, pero recibió la ayuda y apoyo de su familia para sufragar las
necesidades materiales de su hija, como lo han referido los testigos
presentados, apoyada con la investigación social realizada. En otros términos,
ante tal responsabilidad parental, los progenitores también deben hacer los ajustes
pertinentes que su condición económica les permita, a fin de garantizar su
sobrevivencia y en la medida de lo posible un nivel de vida digno para sus
hijas e hijos que, dicho sea de paso, el no cumplir con tal obligación
constituye una especie de maltrato, como efectivamente lo prevé
actualmente la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en su Art.
38, inciso tercero, al establecer: “Se considera asimismo como maltrato el
descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de
alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados
diarios...”
Por todo lo anterior, consideramos que
en el presente caso, el señor ******, no ha cumplido cabalmente ni ejercido su
rol de padre -como lo señala el tribunal a quo-, tan es así que la ausencia de
dicho señor en la vida de la niña ha provocado su no reconocimiento como tal y
que reconozca a su abuelo como la figura paterna; por lo que indu dablemente se
ha establecido la causal invocada por la parte actora, al acreditarse la
ausencia injustificada de dicho señor en el tiempo señalado, de los deberes que
le corresponden como padre, debiendo ser la consecuencia que se le suspenda la
titularidad de la responsabilidad parental con su hija y que esta sea ejercida
de forma exclusiva por la madre; en razón de lo cual es procedente revocar la
sentencia en este punto. No bastante debemos enfatizar, que la suspensión que
se impondrá al expresado demandado, debido al incumplimiento en sus
obligaciones parentales sin motivo justificado, es de carácter temporal, ya que
al modificar su actuar o conducta, perfectamente puede promover el proceso
respectivo para que se le restablezca la Autoridad Parental respecto de su
expresada hija. Para ello deberá cumplir con lo demás ordenado en la sentencia,
como es lo relativo a la cuota impuesta y la orden de asistir al Centro de
Atención Psicosocial a recibir la terapia correspondiente, Centro que deberá
remitir los informes respectivos a fin de que se autorice el establecimiento de
un Régimen de Visitas y posteriormente, dicho demandado podrá gestionar la
promoción del proceso ya relacionado, esto es, la recuperación de esa autoridad
parental de la que ahora se le priva como consecuencia de su actitud frente a
su hija, Art. 244 C.F.. En adición a ello, resulta importante mencionar,
que la señora ******, también deberá cumplir con la asistencia al CAPS, y en el
caso de establecerse el Régimen de visitas referido, no interferir ni
obstaculizar el mismo, teniendo presente que únicamente puede oponerse a tal
relación en el caso de que se adviertan conductas perjudiciales para su hija,
es decir, que se atente contra el Interés Superior de ******.
Previo al pronunciamiento del fallo,
esta Cámara con base en lo dispuesto por los Arts. 24 inciso segundo y 29
ordinal quinto, de la Ley Orgánica Judicial, hace la siguiente observación: De
acuerdo con la ley, constituye una obligación para todo
autoridad administrativa y judicial, brindar a todo niño, niña y adolescente,
la oportunidad de opinar y pronunciarse en aquellas circunstancias que atañe a
sus derechos; además, dichas autoridades, conforme al Art. 94 LEPINA, “deberán
dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones
relacionadas con la opinión expresada por aquéllos”; máxime en casos como el
presente, cuando se hace alguna referencia en el estudio realizado. Debiendo
tenerse presente también, que con la omisión antes apuntada, se incurre en la
nulidad establecida en el Art. 223 de la citada ley, la cual no se decreta en este
acto, por no producirle mayores perjuicios a la niña referida, tal como la
misma disposición lo establece.”