SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL

PROCEDE DE FORMA TEMPORAL POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PARENTALES SIN MOTIVO JUSTIFICADO, PUDIENDO SER RESTABLECIDA AL MODIFICAR EL ACTUAR O CONDUCTA DEL PROGENITOR

“la alzada se constriñe a determinar si es procedente revocar la sentencia del tribunal a quo, en el punto que declaró sin lugar la Suspensión de la Autoridad Parental del señor ******, respecto de su hija ******; o en su caso confirmarla por estar apegada a derecho.

En el sub júdice encontramos, que con la demanda planteada se ha pretendido que se declare la suspensión de la Autoridad Parental del demandado señor ******, respecto de su hija ******, actualmente de seis años de edad; y que tal suspensión ha sido reclamada con base en la causal 4ª del Art. 241 C.F., específicamente, por ausencia no justificada del expresado demandado; quien en la contestación a la demanda (fs. […]), expresó no estar de acuerdo con tal pretensión, señalando que ha sido la señora ******, quien no le ha permitido relacionarse con su hija, por lo que pidió el establecimiento de un régimen de visitas. El tribunal a quo, no accedió a decretar la suspensión pretendida por considerar -entre otros aspectos-, que el demandado no ha expuesto a su hija a situaciones perjudiciales, ni ha puesto en peligro el interés superior de su expresada hija; además de haber “mostrado una conducta de interés para que no se le suspenda la autoridad parental”

En nuestro ordenamiento, el Art. 206 C. F., define la institución de la Autoridad Parental, como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida. Debiendo señalar que actualmente resulta mas adecuado, en atención a la dirección y orientación del padre y la madre respecto a sus hijos, denominar a dicha institución como Responsabilidad Parental, como doctrinariamente y alguna legislación ya lo hacen, pues precisamente es que el padre o madre asuman su rol “responsablemente”; esto es, ejerciendo plenamente una actividad de protección que prepare al hijo/a para su desarrollo como persona.

Así también, conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos progenitores o solamente a uno de ellos cuando falte el otro. De igual forma, la ley ha previsto los supuestos, en que la titularidad de tal responsabilidad se pierde o se suspende, cuando se atenta contra el Interés de la hija o hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad; para el caso específico, interesan las causas para la procedencia de la suspensión de la autoridad parental, las cuales se encuentran previstas en el 241 C. F., que establece las siguientes: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2ª) Alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada. Siendo esta última la causal invocada en el presente caso.

Como sabemos, la Suspensión de la Autoridad Parental, es una institución de protección a las niñas, niños y adolescentes, constituyendo una especie de sanción al padre o la madre, por el incumplimiento de deberes paterno filiales; esto es, cuando acontecen situaciones -por acción u omisión- que no garantizan el desarrollo integral de los mismos y se atenta contra su interés superior.

Ahora bien, en lo referente a la ausencia no justificada del demandado, respecto de su expresada hija, y que según se alega en la demanda -planteada en febrero de 2018- dicha ausencia ha ocurrido desde hace tres años; es decir -se sostiene- desde que la niña ****** tenía dos años de edad, el padre, señor ****** no la ha asistido afectivamente, motivo por el cual no lo reconoce como su padre, identificando a su abuelo -materno- como figura paterna; pero tampoco, se agrega en la demanda, la ha asistido económicamente, no obstante haberse establecido una cuota alimenticia por la cantidad de $112.50, en procedimiento de Violencia Intrafamiliar, iniciado por la señora ******en el año dos mil trece; afirmándose que dicho señor dejó de depositar la cuota referida en el año dos mil quince; en razón de lo cual, ha sido la madre junto con su grupo familiar, quienes han sufragado los gastos de subsistencia de la niña. Respecto de esto último, el obligado expresó, admitiendo no haber aportado completamente la cuota, debido a que ha estado estudiando y no trabaja, contando con la ayuda de su padre para ello (fs. […]).

Se debe puntualizar, que la causal invocada es la ausencia injustificada, esto es, la no presencia del padre en el desarrollo de su hija, y no el abandono que en alguna medida se hace referencia en la demanda y es retomado por la Jueza a quo en su fundamentación, e incluso haciendo alusión al contenido de una disposición legal ya derogada, pues actualmente para la figura del abandono se debe tener referencia, a lo que se establece en la Ley Especial de Adopciones. Sin embargo, ciertamente resulta difícil delimitar la línea divisoria entre una conducta y la otra, ya que en ambas situaciones, el elemento fáctico que lo sustenta es la no presencia del padre o madre en la vida de sus hijas o hijos, sin que exista razón o justificación para ello, como por ejemplo, estar fuera del país; pudiendo marcar alguna diferencia la gravedad de la circunstancia, como sería el caso, que en razón de la no presencia del progenitor, exista (como lo señala Belluscio, 2004) una “abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley,...”, y quede la niña, niño o adolescente, expuesto a situaciones perjudiciales, lo cual conlleva consecuentemente a una mayor sanción, como es la pérdida de tal responsabilidad parental, por el abandono propiamente. Por ello entonces, en la ausencia como causal de suspensión, consideramos que si bien existe un incumplimiento de los derechos- deberes u obligaciones parentales, este no ha sido total sino de manera irregular, aunque en definitiva afecten en alguna medida el desarrollo integral de los hijos e hijas.

En el sub júdice, el demandado ha sostenido desde la misma contestación a la demanda, que no se ha relacionado con su expresada hija -lo que implícitamente reconoce y también es señalado por los testigos presentados-, en razón de que la demandante y madre de la niña, señora ******, no le permitió ver a su hija, aún cuando lo intentó en varias ocasiones, dicha señora no se lo permitió; afirmando también, que no es cierto que no haya tenido interés en relacionarse con su hija (ver fs. […] vto.). Al respecto, debemos ser tajantes en señalar que tal argumento no resulta ser un motivo válido que justifique la ausencia por tanto tiempo en la vida de su hija ******, sobre todo en sus primeros años de formación, que son vitales en el desarrollo del niño/a, pues existen los mecanismos legales para poder hacer efectivo tal derecho, máxime en casos como el presente, en el que se ha acreditado que existía el establecimiento judicial de un Régimen de comunicación y visitas, según certificación de proceso de Violencia Intrafamiliar (mencionado supra), que no obstante tratarse de una medida cautelar y por ende con vigencia temporal, podía exigirse su cumplimiento, y en su caso, solicitar prórroga de la misma o iniciar el proceso respectivo, en aras de efectivizar el derecho-deber que tiene de relacionarse con su hija, pues el no hacerlo también vulnera el derecho de ******, Art. 79 LEPINA. Por lo que no resulta valedero tal argumento, como tampoco el que la demandante haya cortado comunicación con él por el antecedente de Violencia Intrafamiliar, pues como ya apuntamos, si hubiese tenido la voluntad de querer ver y relacionarse con su hija, debió emprender las acciones legales tendientes a ello, y no esperar que fuese una iniciativa de la madre de la niña en ese sentido; aunque es claro que dicha señora tampoco puede interferir y obstaculizar el derecho de su hija a relacionarse con su padre; es obvio que asumió una actitud cómoda de ausencia en la vida de la niña, que implica un no ejercicio de la autoridad parental.

Por otra parte, en el aspecto económico, el señor ******, también ha reconocido que su contribución para los gastos de su hija ha sido de forma irregular, debido a no tener empleo y depender de la ayuda de su padre; lo cual, si bien podría en un momento constituir una atenuante de tal responsabilidad, no lo es cuando se contrasta con la situación de la madre de la niña, que en un principio tampoco contaba con empleo, pero recibió la ayuda y apoyo de su familia para sufragar las necesidades materiales de su hija, como lo han referido los testigos presentados, apoyada con la investigación social realizada. En otros términos, ante tal responsabilidad parental, los progenitores también deben hacer los ajustes pertinentes que su condición económica les permita, a fin de garantizar su sobrevivencia y en la medida de lo posible un nivel de vida digno para sus hijas e hijos que, dicho sea de paso, el no cumplir con tal obligación constituye una especie de maltrato, como efectivamente lo prevé actualmente la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en su Art. 38, inciso tercero, al establecer: “Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios...”

Por todo lo anterior, consideramos que en el presente caso, el señor ******, no ha cumplido cabalmente ni ejercido su rol de padre -como lo señala el tribunal a quo-, tan es así que la ausencia de dicho señor en la vida de la niña ha provocado su no reconocimiento como tal y que reconozca a su abuelo como la figura paterna; por lo que indu dablemente se ha establecido la causal invocada por la parte actora, al acreditarse la ausencia injustificada de dicho señor en el tiempo señalado, de los deberes que le corresponden como padre, debiendo ser la consecuencia que se le suspenda la titularidad de la responsabilidad parental con su hija y que esta sea ejercida de forma exclusiva por la madre; en razón de lo cual es procedente revocar la sentencia en este punto. No bastante debemos enfatizar, que la suspensión que se impondrá al expresado demandado, debido al incumplimiento en sus obligaciones parentales sin motivo justificado, es de carácter temporal, ya que al modificar su actuar o conducta, perfectamente puede promover el proceso respectivo para que se le restablezca la Autoridad Parental respecto de su expresada hija. Para ello deberá cumplir con lo demás ordenado en la sentencia, como es lo relativo a la cuota impuesta y la orden de asistir al Centro de Atención Psicosocial a recibir la terapia correspondiente, Centro que deberá remitir los informes respectivos a fin de que se autorice el establecimiento de un Régimen de Visitas y posteriormente, dicho demandado podrá gestionar la promoción del proceso ya relacionado, esto es, la recuperación de esa autoridad parental de la que ahora se le priva como consecuencia de su actitud frente a su hija, Art. 244 C.F.. En adición a ello, resulta importante mencionar, que la señora ******, también deberá cumplir con la asistencia al CAPS, y en el caso de establecerse el Régimen de visitas referido, no interferir ni obstaculizar el mismo, teniendo presente que únicamente puede oponerse a tal relación en el caso de que se adviertan conductas perjudiciales para su hija, es decir, que se atente contra el Interés Superior de ******.

Previo al pronunciamiento del fallo, esta Cámara con base en lo dispuesto por los Arts. 24 inciso segundo y 29 ordinal quinto, de la Ley Orgánica Judicial, hace la siguiente observación: De acuerdo con la ley, constituye una obligación para todo autoridad administrativa y judicial, brindar a todo niño, niña y adolescente, la oportunidad de opinar y pronunciarse en aquellas circunstancias que atañe a sus derechos; además, dichas autoridades, conforme al Art. 94 LEPINA, “deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos”; máxime en casos como el presente, cuando se hace alguna referencia en el estudio realizado. Debiendo tenerse presente también, que con la omisión antes apuntada, se incurre en la nulidad establecida en el Art. 223 de la citada ley, la cual no se decreta en este acto, por no producirle mayores perjuicios a la niña referida, tal como la misma disposición lo establece.”