PRUEBA DE ADN

DEFENSORES PÚBLICOS DE FAMILIA ESTÁN FACULTADOS PARA DAR EL CONSENTIMIENTO PARA PRACTICAR LA PRUEBA A MENORES DE EDAD, EN CALIDAD DE REPRESENTANTES DE ÉSTOS

“El presente recurso se constriñe en determinar si es procedente confirmar lo resuelto en el juzgado a-quo en cuanto a no tener por subsanado el requerimiento formulado a la Defensora Pública de Familia y consecuentemente no tener por válido su consentimiento para que se someta al niño ****** a la prueba científica de ADN por no encontrarse dicha defensora legitimada para ello, por estar apegado a derecho; o si por el contrario es procedente revocar o modificar lo resuelto, pronunciando en esta instancia la resolución que a derecho corresponda.

ANTECEDENTES. En la demanda de fs. […] se manifiesta que el señor ****** bajo la creencia de ser el padre del hijo de la señora ****** reconoció voluntariamente al niño ******, sin embargo alega haber sido víctima de engaño por parte de la señora **********. En razón de existir intereses contrapuestos entre el niño ****** y sus progenitores se le emplazó al mismo por medio de la Procuradora General de la República contestando la demanda por medio de Defensor Público de Familia en el sentido de que se acceda a la pretensión toda vez que se acrediten los extremos alegados (fs. […]); por su parte el emplazamiento de la señora ****** se realizó por provisión al Juzgado de Paz de San Bartolomé Perulapía según acta de fs. […], sin embargo no contestó la demanda ni se ha mostrado parte en el proceso por lo que se le nombró abogada de oficio para que la representara.

Es el caso en la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso a las diez horas del día once de octubre de dos mil dieciocho (fs. […]) después de la fijación de los hechos -entre otros puntos- se solicitó que se ordenara la prueba de ADN entre el demandante y el niño ****** en el Instituto de Medicina Legal, y se le requirió a la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ (por ser ella quien representa al niño ****** en el proceso) que otorgara el consentimiento para en tal calidad para que se le tomen al niño las muestras para la realización de dicha prueba; sin embargo la referida profesional -ahora la impetrante- en esa oportunidad manifestó que “en su calidad de Defensora Pública de Familia no está facultada para dar dicho consentimiento pues quien representa legalmente al niño es la Procuradora General, de conformidad a los Arts. 223 ord. 3° y 224 C.F”; por lo que se ordenó la realización de tal prueba científica solicitada por las abogadas del demandante y cuando la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ presente la autorización de la señora Procuradora General se le tomen las muestras al niño ******, habiéndosele concedido un plazo de quince días hábiles para ello.

De tal forma que con el objeto de subsanar la prevención que se le hizo, la Licenciada KAREN AZUCENA FLORES DE VÁSQUEZ (por escrito de fs. […]) amparándose en las disposiciones legales que consideró pertinentes y manifestó que en su calidad de Defensora Pública de Familia estaba facultada por la Procuradora General de la República, para representar procesalmente y autorizar que se practique la prueba científica de ADN al niño ******; solicitando que se tuviera por contestado el requerimiento que se le había formulado y que se continuara con el trámite legal correspondiente.

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En el caso en análisis dada la existencia de intereses contrapuestos con sus progenitores, la representación del niño ****** ha sido asumida por la Procuradora General de la República, conforme lo establecido en los Arts. 223 y 224 C.F; y como consecuencia de ello se han mostrado parte en el presente proceso en representación de los intereses del referido niño, tres Defensores Públicos de Familia, los cuales pueden actuar conjunta o separadamente en tal calidad en representación del niño ****** por ser delegados de la Procuradora General de la República.

En orden a lo anterior como lo establece el Art. 224 del Código de Familia, la representación del referido niño por mandato de ley recae en la Procuradora o Procurador General de la República, sin embargo la referida funcionaria ha delegado defensores públicos de familia para que asuman la representación del niño ****** por designación de ella misma, acreditándose dicha calidad de éstos últimos con las respectivas credenciales extendidas para tal fin, por encontrarse facultada para designar defensores públicas de la institución a su cargo para que intervengan en los procesos.

Si bien nuestra legislación establece que será el Procurador General de la República, - en este caso la Procuradora General de la República- quien asume la representación legal de los niños, niñas y adolescentes en casos como el que nos ocupa; puede ésta designar defensores públicos de familia o en su caso a un Procurador Auxiliar, que ella considere procedente para que comparezca al proceso en representación de los intereses en este caso, del niño ******.

En la resolución impugnada el juez a-quo sostiene que debe la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ acreditar que se le delega para que comparezca en el proceso representando legalmente al niño ****** y autorizando la práctica de la prueba científica de ADN, y que es eso lo que se le ha requerido a la referida profesional, es decir, que pruebe que efectivamente se le ha delegado para actuar en ese carácter, y por lo mismo tiene que presentar un documento que así lo determine, ya que su calidad de Defensora Pública de Familia no la habilita para actuar como representante legal del niño antes mencionado, y afirmar lo contrario implica que todos los defensores públicos de familia son representantes legales del niño ******, pudiendo consecuentemente, actuar en este proceso a su discrecionalidad. Y sostiene que si no existe norma jurídica ni el documento necesario que se la confiera, una persona no tiene la calidad de representante legal de otra, independientemente de la conveniencia que sostener lo contrario pueda conllevar para admitirlo.

Al respecto advertimos que consta en el proceso que la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ se mostró parte en la Audiencia Preliminar celebrada el once de julio de dos mil dieciocho (fs. […]) para actuar de manera conjunta con el Licenciado Martínez Pérez en representación del niño ****** y acreditó su personería con la respectiva credencial que la acredita como Defensora Pública de Familia (fs. […]) , por lo cual en la Audiencia Preliminar (fs. […]) compareció en dicho carácter, y que tanto la referida profesional como los otros defensores Públicos de Familia que han intervenido en el proceso, Licenciados VICTOR EMERSON MARTÍNEZ PÉREZ y CLAUDIA GUADALUPE MENA BELTRÁN, han legitimado su personería en el mismo por medio de sus respectivas credenciales (fs. […]); mostrándose parte en su carácter de Defensores Públicos de Familia, comisionados por la Procuradora General de la República para que se muestren parte y representen conjuntamente los intereses del niño ****** en el proceso que nos ocupa.

Ahora bien, consta que la impetrante, Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ fue quien externó en la Audiencia Preliminar de fs. […] que en su calidad de defensora Pública de familia no estaba facultada para dar el consentimiento para que se le tomen las muestras de sangre al niño ****** para la prueba científica de ADN, y por tal razón se le previno que presentara la autorización de la Procuradora General de la República para tal efecto; sin embargo posteriormente, es decir días después de formulársele la prevención y dentro del plazo para subsanarla, por escrito de fs.[…] la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ en el momento que ella subsana la prevención le fundamentó legalmente y explicó al juzgador los motivos por los cuales sí tenía autorización para otorgar el consentimiento de que se trataba; sin embargo advertimos que el juez a-quo hizo caso omiso de los motivos expuestos por la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ y tuvo por no subsanada la misma, lo que dio lugar a la resolución que hoy se impugna.

Al respecto claramente debemos advertir que si la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ en un principio consideró que no tenía facultad para otorgar el consentimiento para la toma de muestras de sangre en el niño ****** para la práctica de la prueba científica de ADN en este proceso, y posteriormente, transcurridos unos días, manifiesta que sí tiene esa facultad, dable es concluir que la misma consultó en la institución para la que trabaja acerca de dicha situación, motivo por el cual subsanó la prevención en la forma que lo hizo.

Amén de lo anterior estimamos que en razón de la existencia de una Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, escapa a la competencia del juez de familia hacer valoraciones e interpretaciones de la misma, dado que se trata de una ley eminentemente administrativa aplicable para dicha institución, por ende, si la Defensora Pública de Familia manifiesta y fundamenta legalmente las facultades que tiene en tal calidad, basándose no solamente en la ley sustantiva del Código de Familia, sino en las disposiciones atinentes a su cargo de conformidad a la Ley orgánica de la institución donde labora, y a la vez se ha acreditado en el proceso su calidad de defensora Pública con la credencial respectiva, el juzgador no debe -como erróneamente lo ha hecho el juez a-quo- interpretar la Ley interna de la institución donde laboran los defensores públicos de familia, conforme sus apreciaciones subjetivas, sino que debe respetar lo que los procuradores le han manifestado y de cometerse algún error no será el juez de familia quien lo condene sino que dicha responsabilidad recaerá en la persona que su ley interna determine, lo cual escapa a la decisión del tribunal a-quo.

En ese sentido y de conformidad a los Arts. 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República esta Cámara considera que sí se encuentra facultada la Licenciada FLORES DE VÁSQUEZ en su calidad de Defensora Pública de Familia para otorgar el consentimiento para que se le extraigan las muestras de sangre al niño ****** para la práctica de la prueba científica de ADN en este proceso; y en consecuencia, es procedente tener por subsanada la prevención que le fue formulada a la Licenciada KAREN AZUCENA FLORES DE VÁSQUEZ para tal efecto; y en interés superior de ****** y por un debido proceso, señalar a la brevedad posible la hora y fecha para la realización de dicha prueba; y revocar en esta instancia la resolución impugnada como se detallará en el fallo a continuación.

Sin perjuicio de lo anterior las suscritas le hacen ver a la Licenciada KAREN AZUCENA FLORES DE VÁSQUEZ que debe mostrar más diligencia y seriedad en su intervención en los procesos como Defensora Pública de Familia, en el sentido que en el momento en que interviene en el proceso en tal calidad debe estar conocedora de los alcances de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consecuentemente tener conocimiento pleno de sus facultades y funciones como Defensora Pública de Familia, a fin de evitar situaciones como las que se han dado en el sub lite; misma que fue propiciada por su negativa en la Audiencia Preliminar.”