PROCESOS DE FAMILIA
ALTERACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO, AL DILATAR LA TRAMITACIÓN DE
LAS PETICIONES Y AL SEÑALAR PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS NO REGULADOS EN LA LEY
PROCESAL DE FAMILIA
“OBJETO DE LAS APELACIONES. No obstan te
que en el libelo de ambas apelaciones no se pidió la Nulidad del aludido acto;
antes de decidir sobre el fondo de los recursos, se analizará si el proceso
adolece de vicios u omisiones procesales que vulneren garantías a las partes o
el debido proceso, que dé lugar a declarar la nulidad de algún acto
procesal por ser insubsanable en esta instancia. Art. 162 L.Pr.F.
Luego sólo en caso de no decretarse la nulidad, esta Cámara se pronunciaría
sobre los argumentos de las apelaciones; pues sería un dispendio de la
actividad jurisdiccional pronunciarse sobre los puntos de la apelación si se
detectan vicios procesales que den lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
Así las cosas, el quid de los recursos
se delimita a establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico
que obra en autos, si procede Anular lo actuado anterior y posterior
al auto que concedió once días hábiles para contestar la demanda, y que
resolvió sin lugar a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio,
por haberse violentado los Principios y Garantías del Debido
Proceso, o si por el contrario se debe conocer del fondo de los recursos y
decidir sobre si se revoca, confirma o modifica la resolución impugnada,
conforme a lo solicitado.
V. ANTECEDENTES DEL CASO.
La demanda de divorcio por separación
de los cónyuges durante uno o más años consecutivos (fs. […] presentada en el
Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, en síntesis se manifestó que el señor ****** contrajo matrimonio con
la señora ******, en noviembre del año dos mil nueve, en el domicilio de
Santiago, Chile, que procrearon una hija llamada ******; que dicho señor
adquirió un inmueble situado en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, y que fue el último lugar de residencia familiar
de los cónyuges; que el día doce de agosto de dos mil dieciséis el señor
******se marchó del hogar por diferencias conyugales irreconciliables;
solicitando que el cuidado personal de su hija le fuera confiado a la madre, y
un régimen de visitas, comunicación y estadía, que se fije una cuota
alimenticia y en lo principal se decrete el divorcio por la causal de
Separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos.
A fs. […]Juzgado de Familia de Santa
Tecla, Juez Dos, consideró que la parte actora expresó de manera categórica que
la parte demandada, señora ******, era del domicilio de San Salvador, por lo
que resolvió declarar improponible dicha demanda por ser incompetente dicho
Tribunal en razón del territorio, para conocer de la misma, y remitió el
expediente al Juzgado Primero de Familia, Juez Uno de San Salvador.
A fs.[…], Este último juzgado, aceptó
la competencia territorial, aún y cuando en el escrito de demanda se
señaló como lugar para emplazar a la señora ****** en **********, de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad; en dicho auto no se admitió la
demanda expresamente, sin embargo se ordenó el emplazamiento a dicha señora
por medio de provisión dirigida al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán.
A fs. […], el Licenciado FRANCISCO
ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en carácter de apoderado de la señora ******,
presentó escrito, alegando la nulidad insubsanable del acto del emplazamiento y
pidió reposición del mismo.
A fs. […] los Abogados SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA y FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO presentaron
escrito reiterando la petición de nulidad de emplazamiento y oponiendo de
manera autónoma la excepción procesal de incompetencia por razón del
territorio, es decir, sin contestar la demanda.
A fs. […] el a-quo resolvió: Sin lugar
a la nulidad pedida por la Doctora y el
Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en cuanto al
emplazamiento hecho por el notificador interino del Juzgado de Paz de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad, a la señora ******, e incrementa el
plazo para la contestación de la demanda, y se les concedió el plazo de once
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicho
auto a la Doctora RENDÓN RIVERA y al Licenciado ÁLVAREZ
BELLOSO para contestar la demanda incoada en contra de la señora
******; asimismo se resolvió sin lugar a la declaratoria de incompetencia en
razón del territorio para conocer del presente proceso, en razón de que,
conforme a lo expresado en la demanda, la parte demandada es del domicilio de
San Salvador. De esta resolución, apelaron ambas partes como ya hemos
detallado.
A Fs. […] la Doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS
ÁLVAREZ BELLOSO, contestan la demanda y en relación al caso que
conocemos, es de destacar que en dicho escrito alegan nuevamente la excepción
dilatoria de incompetencia en razón del territorio y excepción de nulidad de
emplazamiento (fs. […]).
VI. VALORACIONES DE ESTA CÀMARA.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia
ha señalado que el proceso de familia debe regirse dentro de las líneas del
proceso constitucionalmente configurado, ello significa que cada una de sus
etapas del proceso, debe dar cumplimiento a las garantías procesales
constitucionales; entre éstas el respeto a la igualdad, legalidad y derecho de
defensa de cada una de las partes. Arts. 3, 11, 12, 15 Cn.
La Ley Procesal de Familia, regula como
garantía procesal a favor de cada una de las partes, la procuración
obligatoria, Art. 10 L.Pr.F., ello pretende en palabras del
procesalista ENRIQUE VESCOVI, potenciar el conocimiento
técnico en la defensa de los derechos, es por ello que hemos señalado
insistentemente que dicha exigencia debe cumplirse a lo largo de todo el
proceso, constituyéndose más bien en un derecho de carácter irrenunciable; al
que todo juzgador está llamado a tutelar como garante de la constitucionalidad.
Al analizar la resolución impugnada
consideramos importante y necesario determinar si con dicha resolución el Juez
A quo ha alterado la estructura del proceso, al dilatar el proceso en la
tramitación de las peticiones y al señalar procedimientos y plazos no regulados
en la Ley Procesal de Familia, lo que no constituye un simple ritualismo, ni
formalismo, cuyo apartamiento pueda ser saneado oficiosamente, ya que se
encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento de garantías
constitucionales que le dan al proceso de familia, el carácter de
constitucionalmente configurado.
En el presente proceso es necesario
mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal, que resultan
fundamentales para decidir en el sub lite a fin de evitar su reiteración, pues
ello afecta los principios que informan este tipo de procesos. Así tenemos:
El proceso que conocemos ha sido
sustancialmente complicado en su tramitación, por la mala interpretación y
aplicación que se ha hecho de las disposiciones legales que lo regulan, ya sea
por los escritos presentados por las partes y por la mala dirección del proceso
por parte de los juzgadores, lo cual ha afectado únicamente el derecho de las
partes.
En el presente caso, que la demanda de
Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más Años Consecutivos,
fue presentada en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, Juez
Dos, quien consideró que la parte demandada, señora ******, era del
domicilio de San Salvador, por lo que resolvió declarar improponible dicha
demanda por ser incompetente en razón del territorio para conocer de la misma,
y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia, Juez Uno de San Salvador
(ver fs. […]). Complicando su tramitación al desligarse de una competencia
territorial por el Juez primigenio y el aceptarla por el A quo, sin mayor
fundamento, pese a la oposición, y a las pruebas que se le presentaron para no
someterse a su jurisdicción, ya que al recibir el proceso, el Juez de Familia A
quo de San Salvador a fs. […], tiene por aceptada su competencia territorial, y
sin admitir la demanda inicia su sustanciación, en contraposición al
Art. 95 L.Pr.F., que regula: “Presentada la demanda el Juez resolverá
sobre su admisibilidad dentro de los cinco días siguientes al de su
presentación, y si la admitiere ordenará el emplazamiento del demandado.”.
Como puede observarse, la admisión de
la demanda es una etapa esencial en todo proceso; pues una vez recibida una
demanda o solicitud de jurisdicción voluntaria, el juzgador/a debe efectuar
dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción el examen de
admisibilidad, que implica el análisis de aspectos de forma y fondo, con el
objeto de determinar la procedencia de admitir la demanda o solicitud, caso
contrario, de no expresarse que se admite la demanda, puede generar confusión e
incertidumbre en el demandante, respecto de su escrito o pretensión. Pues al
efectuarse dicho examen cabe la posibilidad que se advierta la existencia de
vicios de forma, por lo que a efecto de sanear los mismos la ley prevé la
posibilidad de efectuar prevenciones, Art. 96 L.Pr.F., aún y cuando
existen requerimientos a las partes que no llevan implícita la declaratoria de
inadmisibilidad, por no ser esenciales al trámite procesal o ser susceptibles
de aclaración o subsanación hasta -de manera verbal- en el momento de la
audiencia respectiva.
En todo caso, es conveniente y adecuado
que las prevenciones se efectúen de una sola vez (Principio de Concentración)
de forma clara y precisa, señalando el plazo de subsanación, todo con el objeto
de garantizar el acceso a la justicia y en función de la facultad de los jueces
de dirigir el proceso, Art. 3 letras b) y c) L.Pr.F. La admisión de la demanda,
también es esencial, por el hecho de ser el punto de partida para darle
conocimiento de la pretensión a la persona que se designa como demandado y
hacerle un llamamiento para que se presente al proceso a ejercer su derecho de
defensa, por tal razón, no podría existir un emplazamiento, sin una admisión de
la demanda, y en el sub júdice existe esa omisión por parte del juzgador, lo
cual no es una omisión simple, por tratarse de un acto judicial de vital
importancia en la tramitación de un proceso, por lo que dicha omisión no
puede pasar desapercibida, pues es una clara omisión a la garantía
del debido proceso.
Es en esta etapa, que los apoderados de
la parte demandada, en vista de haberse dado cuenta dentro de un proceso de
violencia intrafamiliar, en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, que se
sigue un proceso de divorcio en contra de su representada ante el tribunal,
presentan un escrito en el cual determinan que la señora ****** tiene por
domicilio la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad,
para lo que agregan fotocopia certificada de Documento Único de Identidad de
dicha señora, que lo comprueba (ver fs. […]). No obstante se acepta la
competencia, y con ello, se ha complicado el proceso, al punto de alterar los
plazos procesales ya establecidos en la Ley Procesal de Familia.
Respecto a la denuncia de falta de
competencia territorial del Juzgado A quo, debemos de hacer un recordatorio
sobre el concepto de domicilio, de acuerdo al art, 57 C.C.,”El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.”, y el art. 60 C.C.,”El lugar donde un
individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,
o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer,
determina su domicilio civil o vecindad.”
Es importante no confundir los términos
“domicilio” con “residencia o lugar de emplazamiento”, en tanto que la doctrina
y nuestra legislación, subrayan que domicilio es la sede legal de la persona,
el centro territorial de sus relaciones jurídicas, es decir, el lugar en que la
ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho; debe entenderse,
que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el
ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de la permanencia.
Cabe mencionar, que el principal
elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye
el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio
y eficiente. En ese orden de ideas, el juzgador debe interpretar la ley
procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la
parte demandada, conforme al Art. 18 C.Pr.C.M., siendo que la legislación
habilita al mismo a examinar en principio, el cumplimiento del requisito de su
competencia, es decir, su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale
apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de
la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y
denunciar la falta de aquella de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C.Pr.C.M.. En
el sub lite se le ha dado prioridad a lo que el demandante ha estipulado en la
demanda, contradictoriamente expresando un lugar de residencia o para ser
emplazada la demandada en el departamento de La Libertad, pues es el mismo
demandante que reconoce en libelo de la demanda que la residencia de la
demandada es de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad.
Esta Cámara al analizar la resolución
impugnada y los demás actos del proceso advierte, que el A quo omite hacer una
valoración integral de los arts. 57 y 60 C.C., pues como ya
dijimos, domicilio, no es nada más que la residencia acompañada real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y se determina por el lugar donde
una persona está asentada, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,
o el lugar donde ha manifestado a la autoridad competente, su ánimo de
permanecer.
En el presente caso, en la misma
demanda consta que la demandada, señora ****** tiene por domicilio la jurisdicción
de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, es del domicilio de
**********, Antiguo Cuscatlán, Jurisdicción del Departamento de la Libertad;
lugar donde se pidió fuese emplazada, incluso donde se ha ordenado por el
Tribunal A quo su emplazamiento, tal como efectivamente lo hizo el Juzgado de
Paz de Antiguo Cuscatlán (fs. […]).
Ante tal circunstancia, consideramos
que el Juzgado A quo debió declararse incompetente para conocer y tramitar
dicho proceso, pues nos encontramos ante el típico caso de que la demandada
tiene su domicilio en un lugar en el que no tiene competencia el tribunal, no
existiendo presupuesto que habilite a conocer de dicho proceso;
consecuentemente y de conformidad con los Arts. 6 letra a) y 64 L.Pr.F.,
debió declinarse el conocimiento del caso y ordenar su remisión a la Corte
Suprema de Justicia a efecto de que se dirimiera la competencia entre el A quo
y el tribunal supuestamente competente, en este caso al Juzgado de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Incluso consideramos que
el A quo pudo tomar en cuenta el contenido del art. 35 C.Pr.C.M., que
determina que cuando hay derechos reales en litigio, puede determinarse la
competencia territorial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y
para el presente caso ese inmueble es donde reside la demandada.
La ley prescribe que los jueces y
juezas de familia tienen la atribución de “calificar su competencia” Art. 6
lit. a) L.Pr.F., ahora bien, esta Cámara sin ánimo de querer limitar la
facultad que les otorga la ley a los juzgadores y juzgadoras para delimitar su
competencia, considera que deben tomarse todas las consideraciones pertinentes
y disposiciones legales para no afectar a los usuarios del sistema en
dilatarles los procesos u obligarlos a comparecer a jurisdicciones que vuelvan
más complicada y cara la tramitación de los procesos, es decir que debe
evitarse toda dilación y dispendio innecesario de recursos en la actividad
jurisdiccional.
Por otra parte, advertimos en el
presente proceso, que las peticiones realizadas por la Doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, (suponemos)
bajo el desconocimiento en cuanto a la diferenciación entre la tramitación de
un incidente de incompetencia en materia civil y mercantil y la tramitación de
la cuestión incidental de planteamiento de una excepción dilatoria de
incompetencia en materia de familia, pues se han confundido ambas figuras y se
ha mezclado su tramitación con dos legislaciones diferentes, las cuales tienen
implicaciones y consecuencias distintas, entre ellas tenemos:
Según el art. 50 de la Ley Procesal de
Familia, se estipula: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar
todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”; para
el caso que nos ocupa, estaríamos refiriéndonos a una excepción dilatoria; y
esta será resuelta al iniciar la audiencia preliminar, pues con ello no se
suspende la tramitación del proceso. Art. 106 L.Pr.F. De la resolución que
decida dicha excepción puede apelarse. Art. 153 Lit. e) L.Pr.F.
En materia civil y mercantil, la
incompetencia se alega como denuncia y le da un trámite incidental, al
alegarse, no es necesario contestar la demanda. Arts. 41 y 42 C.Pr.C.M.,
pero de la decisión que se tome en audiencia especial al respecto, podrá
estimarse la petición y se declarará improponible la demanda y se remitirá al
juez que se considera competente. Esta decisión no admite recurso alguno, de
igual manera sucede en caso de desestimarse la denuncia de incompetencia, pues
se ordena la continuación del proceso, que se había suspendido por la denuncia
de falta de competencia territorial. Arts. 44 y 46 C.Pr.C.M..
Como puede observarse es una situación
judicial que puede resolverse de manera distinta, según la naturaleza del
proceso, y en el sublite se ha hecho una mezcla de tramitación de la figura,
alegándose la supletoriedad del Art. 20 C.Pr.C.M.
En primer lugar la Doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS
ÁLVAREZ BELLOSO (a fs. […]) en su encabezado de escrito expresan que
oponen excepción procesal de incompetencia por razón del territorio, pero la
fundamenta conforme al Art. 218 L.Pr.F., y al Art. 42 C.Pr.C.M., que
estipula: “La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en
el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá
indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente,
habría de remitirse el expediente. El demandante, por su parte, podrá, además
de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de
competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar
el conocimiento del asunto. El planteamiento de la incompetencia se sustanciará
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Ante ello, el Licenciado JORGE
ALFONSO QUINTEROS HERNÁNDEZ, en vez de declarar improcedente dicha
petición, decide tramitarla conforme al Código Procesal Civil y Mercantil; es
decir que decidió direccionar el proceso con la ley supletoria, la cual no es
aplicable, pues ya nuestra legislación establece el momento oportuno para
alegar la excepción dilatoria, que es al contestar la demanda. Art. 50
L.Pr.F., y se ha tomado en cuenta erróneamente la aplicación
supletoria del Art. 218 L.Pr.F., que regula: “En todo lo que no
estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la
familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a
la naturaleza y finalidad de esta Ley.” En relación a ello, el Art. 20
C.Pr.C.M. prescribe, “En defecto de disposición específica en las leyes que
regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente.”; pero como puede observarse, no es cierto que
nuestra legislación no regule lo concerniente a las excepciones, es más hasta
se especifica su momento oportuno para su resolución en el Art. 106
L.Pr.F.
Es por ello, que consideramos que el
Juez A quo como conocedor del derecho y del proceso de familia, debió
prevenirles a los abogados de la demandada, que aclararan si se trataba de una
excepción dilatoria en materia de familia o si se trataba de la denuncia de
incompetencia que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, advirtiéndoles
que se abstuvieran de realizar peticiones que conllevan al entrampamiento del
proceso; o bien debió declarar improcedente la denuncia de incompetencia
territorial, por existir regulación propia respecto de la excepción dilatoria
de incompetencia. También pudo declarar improcedente la excepción dilatoria de
incompetencia territorial, por no interponerse con la contestación de la
demanda y así obligar a los solicitantes a que contestaran la demanda y que
alegaran las excepciones pertinentes, sin dilatar el proceso y sin alterar los
plazos procesales preestablecidos por la ley.
En cambio, tenemos al Juez A quo por
medio de auto de fs. […], resolviendo la excepción como si se tratase de una
cuestión incidental del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se puede
alegar sin contestar la demanda. En dicho auto, el A quo no fundamentó la
resolución respecto de la excepción o de la denuncia de incompetencia, es más
centró su fundamentación en la nulidad del emplazamiento alegado y basó su decisorio
en los Arts. 3, 7, 33, 34, 35, 175 y 218 L.Pr.F., 141, 172, 173, 177, 181,
182, 183, y 323 y siguientes del C.Pr.C.M.; es decir que resolvió la petición
de incompetencia de manera anormal y confusa; haciendo una amalgama de
procedimientos, puesto que no señala la audiencia especial que en materia civil
y mercantil se exige en los Arts. 41 y 42 del C.Pr.C.M.; si no que realiza un
auto interlocutorio en el que resuelve el incidente de nulidad. Tampoco la
petición es resuelta en la audiencia preliminar, de conformidad al
Art. 106 L.Pr.F., en caso de considerarla excepción dilatoria autónoma a
la contestación de la demanda, ni se resolvió en la audiencia del Art. 61
L.Pr.F., en caso de considerarla incidente.
En síntesis, en lo que respecta a la
excepción de incompetencia territorial planteada, esta Cámara considera que se
trata de la promoción de un incidente, cuya regulación y trámite aparece
especialmente previsto en el Art. 50 L.Pr.F. que expresa que las
excepciones dilatorias o perentorias deberán ser alegadas por el demandado “al
contestar la demanda”. Regulándose también la forma en que tales excepciones
deben ser decididas, pues el trámite de toda cuestión incidental (incluidas las
excepciones dilatorias) se decidirán sin abrir un expediente por separado,
Art. 57 L.Pr.F.; sin interrupción del desarrollo del proceso,
excepto: 1) El conflicto de competencia (que se suscita entre Tribunales y no
se ha dado el caso). Arts. 6 lit. a), 63, 64 y 65 L.Pr.F.. 2) Recusación e
impedimento. 3) Acumulación de procesos. Arts. 58 al 74 L.Pr.F.. En estos
casos cada incidente tiene su trámite propio.
Cuando se trata de la competencia del
juez como excepción, el trámite consiste en mandar a oír a la parte
contraria y se decide en audiencia preliminar. En efecto, el
Art. 106 L.Pr.F., prescribe que concluida la fase conciliatoria, en la
misma audiencia, el juez interrogará a las partes sobre los hechos relacionados
con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas.
Además el Art. 115 L.Pr.F., ordena que las excepciones dilatorias que no
quedan decididas en la audiencia preliminar lo serán en la audiencia de
sentencia, previa aportación de la prueba (si fuere el caso).
En conclusión, en materia de familia,
una vez planteada una excepción, el juez debe mandar a oír a la otra parte y
decidir el incidente en la audiencia respectiva; audiencia preliminar o de
sentencia según el caso. Por ello esta Cámara considera que al no haberse
resuelto conforme a la Ley Procesal de Familia la incompetencia alegada se pone
en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, y la garantía
constitucional de Juez Natural y el debido proceso.
Por otra parte también existe violación
de ley en el auto de fs. […], por parte del Juez A quo al resolverse el
incidente de nulidad de emplazamiento, motivado en que la demandada había
sido legalmente emplazada el 06 de abril de 2018, el plazo para
contestar la demanda vencía el día 27 de abril de 2018, y el escrito (de incidente
de nulidad) presentado por el Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO en
calidad de apoderado de la señora ******, fue recibido en el Juzgado A quo el
día 12 de abril de 2018, es decir, al cuarto día del plazo para la contestación
de la demanda, se les concedió el plazo de 11 días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación, para contestar la demanda incoada en
contra de la señora ******. Esto fue resuelto el 15 de agosto de 2018, es decir
casi 4 meses y medio después de emplazada la demandada.
De lo anterior, consideramos, que al
concederse una extensión del plazo para contestar la demanda se ha alterado la
forma preconstituida legalmente para tramitar el proceso de familia, pues en
materia de familia los plazos procesales no pueden alterarse antojadizamente,
puesto que son de orden público; y a la vez, creemos que se
ha omitido darle cumplimiento al Art. 58 L.Pr.F., que estipula
que los incidentes no interrumpen el desarrollo del proceso, y en ese sentido,
consideramos que no debió interrumpirse el proceso y el término
perentorio para contestar la demanda, ni por el incidente de nulidad
de emplazamiento, ni por la denuncia de incompetencia alegada, tal como lo
alegan los Licenciados SILVIA CRISTINA PÉREZ SÁNCHEZ y RUBÉN ERNESTO
RIVAS ESCALANTEen la segunda apelación.
Ahora bien, en la Ley Procesal de
Familia, procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones que
resuelven excepciones e incidentes. Art 153 lits. e) e i) L.Pr.F., pero al
tratarse de una denuncia de incompetencia tal como lo regula el Código Procesal
Civil y Mercantil, hemos dicho que no admitiría recurso alguno dicha
resolución. Art. 46 C.Pr.C.M., por lo que el recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria, por desestimarse la denuncia de competencia territorial, fundamentada
en el Art. 42 C.Pr.C.M., por la Doctora RENDÓN RIVERA y
al Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO, sería improcedente y no tendría
razón de ser de esta sentencia. Sin embargo esta Cámara reitera que esta
situación jurídica afectaría los derechos de igualdad y de defensa de la
demanda únicamente, pues en teoría los referidos apoderados, habrían contestado
la demanda extemporáneamente, pero esta Cámara en su labor de administrar
justicia y de aplicar la Constitución de la República, considera que esa situación
la han propiciado los juzgadores que han calificado mal su competencia, por lo
que sería injusto condenar anticipadamente a un usuario del sistema judicial,
por el mal direccionamiento del proceso por parte de los Juzgadores.
El Art. 232 C.Pr.C.M., señala
que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de
jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo
violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se
han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” Por
otra parte, el Art. 233 C.Pr.C.M., señala que “La declaratoria de nulidad
no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha
logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la
indefensión a cualquiera de las partes.”
Es por lo expuesto que estimamos
procedente anular la resolución impugnada de fs. […], por ser lesiva a los
derechos constitucionales de audiencia ante el Juez natural y de defensa, por
actuaciones judiciales violatorias de ley expresa y terminante, que constituyen
garantías constitucionales del debido proceso, Art. 11, 12 y 14 Cn., pues de
declararse improcedente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de
la denuncia de incompetencia territorial se pondría en desventaja a la parte
demandada y hasta podría declararse extemporánea la contestación de la demanda.
De lo expuesto se advierte que en el
desarrollo del proceso se violaron garantías esenciales del debido proceso,
pues no consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del derecho
de audiencia y defensa que deben observarse, al tramitarse el proceso sin
admitir la demanda; tramitarse una petición de incompetencia improcedente y al
dilatarse la resolución de la misma, y por haberse extendido el plazo para
contestar la demanda, alterando el orden sustancial del proceso de familia legalmente
configurado. En ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa de los
justiciables, lo más saludable para el proceso es anularlo desde el auto de fs.
[…], por considerar que no se encuentra apegado a derecho, mediante el cual el
A quo aceptó la competencia territorial, no admitió la demanda y ordenó el
emplazamiento a la demandada por medio de provisión al Juzgado de Paz de
Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y en atención al contenido del
expediente, por justicia y en aras de evitar más acciones dilatorias de
incompetencia, pues carecemos de jurisdicción territorial y funcional para
remitir el proceso al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, donde hay una resolución legal y ejecutoriada del Licenciado HERBERT
IVÁN PINEDA ALVARADO, quien ha declinado de su competencia territorial
sobre el presente caso; por lo que lo más atinente es remitirlo
al Juzgado de Familia de San Salvador, Jueza 2, Licenciada SARA
DEL CARMEN GARAY CÁCERES, para que esta funcionaria califique su
competencia, y de considerarse competente en razón del territorio, admita la
demanda y sus ampliaciones y ordene el emplazamiento y demás actos que
considere pertinentes, y de no considerarse competente remita el expediente a
la Corte Suprema de Justicia para que dirima el Conflicto de Competencia entre
los Juzgados en mención, ya que no se ha suscitado aún dicho conflicto como ha
querido hacerse ver en alegaciones que constan en el expediente.”