PROCESOS DE FAMILIA

ALTERACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO, AL DILATAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PETICIONES Y AL SEÑALAR PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS NO REGULADOS EN LA LEY PROCESAL DE FAMILIA

“OBJETO DE LAS APELACIONES. No obstan te que en el libelo de ambas apelaciones no se pidió la Nulidad del aludido acto; antes de decidir sobre el fondo de los recursos, se analizará si el proceso adolece de vicios u omisiones procesales que vulneren garantías a las partes o el debido proceso, que dé lugar a declarar la nulidad de algún  acto procesal por ser insubsanable en esta instancia. Art. 162 L.Pr.F. Luego sólo en caso de no decretarse la nulidad, esta Cámara se pronunciaría sobre los argumentos de las apelaciones; pues sería un dispendio de la actividad jurisdiccional pronunciarse sobre los puntos de la apelación si se detectan vicios procesales que den lugar a decretar la nulidad de lo actuado.

Así las cosas, el quid de los recursos se delimita a establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico que obra en autos, si procede Anular lo actuado  anterior y posterior al auto que concedió once días hábiles para contestar la demanda, y que resolvió sin lugar a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio, por haberse violentado los  Principios y Garantías del Debido Proceso, o si por el contrario se debe conocer del fondo de los recursos y decidir sobre si se revoca, confirma o modifica la resolución impugnada, conforme a lo solicitado.

V. ANTECEDENTES DEL CASO.

La demanda de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos (fs. […] presentada en el Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, departamento de  La Libertad, en síntesis se manifestó que el señor ****** contrajo matrimonio con la señora ******, en noviembre del año dos mil nueve, en el domicilio de Santiago, Chile, que procrearon una hija llamada ******; que dicho señor adquirió un inmueble situado en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, y que fue el último lugar de residencia familiar de los cónyuges; que el día doce de agosto de dos mil dieciséis el señor ******se marchó del hogar por diferencias conyugales irreconciliables; solicitando que el cuidado personal de su hija le fuera confiado a la madre, y un régimen de visitas, comunicación y estadía, que se fije una cuota alimenticia y en lo principal se decrete el divorcio por la causal de Separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos.

A fs. […]Juzgado de Familia de Santa Tecla, Juez Dos, consideró que la parte actora expresó de manera categórica que la parte demandada, señora ******, era del domicilio de San Salvador, por lo que resolvió declarar improponible dicha demanda por ser incompetente dicho Tribunal en razón del territorio, para conocer de la misma, y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia, Juez Uno de San Salvador.

A fs.[…], Este último juzgado, aceptó la competencia territorial, aún y cuando  en el escrito de demanda se señaló como lugar para emplazar a la señora ****** en **********, de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; en dicho auto no se admitió la demanda expresamente, sin embargo se ordenó el emplazamiento a dicha señora por medio de provisión dirigida al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán.

A fs. […], el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en carácter de apoderado de la señora ******, presentó escrito, alegando la nulidad insubsanable del acto del emplazamiento y pidió reposición del mismo.

A fs. […] los Abogados SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA y FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO presentaron escrito reiterando la petición de nulidad de emplazamiento y oponiendo de manera autónoma la excepción procesal de incompetencia por razón del territorio, es decir, sin contestar la demanda.

A fs. […] el a-quo resolvió: Sin lugar a la nulidad pedida por la Doctora   y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en cuanto al emplazamiento hecho por el notificador interino del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a la señora ******, e incrementa el plazo para la contestación de la demanda, y se les concedió el plazo de once días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicho auto a la Doctora RENDÓN RIVERA y al Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO para contestar la demanda incoada en contra de la señora ******; asimismo se resolvió sin lugar a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio para conocer del presente proceso, en razón de que, conforme a lo expresado en la demanda, la parte demandada es del domicilio de San Salvador. De esta resolución, apelaron ambas partes como ya hemos detallado.

A Fs. […] la Doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO,  contestan la demanda y en relación al caso que conocemos, es de destacar que en dicho escrito alegan nuevamente la excepción dilatoria de incompetencia en razón del territorio y excepción de nulidad de emplazamiento (fs. […]).

VI. VALORACIONES DE ESTA CÀMARA.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el proceso de familia debe regirse dentro de las líneas del proceso constitucionalmente configurado, ello significa que cada una de sus etapas del proceso, debe dar cumplimiento a las garantías procesales constitucionales; entre éstas el respeto a la igualdad, legalidad y derecho de defensa de cada una de las partes. Arts. 3, 11, 12, 15 Cn.

La Ley Procesal de Familia, regula como garantía procesal a favor de cada una de las partes, la procuración obligatoria, Art. 10 L.Pr.F., ello pretende en palabras del procesalista ENRIQUE VESCOVIpotenciar el conocimiento técnico en la defensa de los derechos, es por ello que hemos señalado insistentemente que dicha exigencia debe cumplirse a lo largo de todo el proceso, constituyéndose más bien en un derecho de carácter irrenunciable; al que todo juzgador está llamado a tutelar como garante de la constitucionalidad.

Al analizar la resolución impugnada consideramos importante y necesario determinar si con dicha resolución el Juez A quo ha alterado la estructura del proceso, al dilatar el proceso en la tramitación de las peticiones y al señalar procedimientos y plazos no regulados en la Ley Procesal de Familia, lo que no constituye un simple ritualismo, ni formalismo, cuyo apartamiento pueda ser saneado oficiosamente, ya que se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento de garantías constitucionales que le dan al proceso de familia, el carácter de constitucionalmente configurado.

En el presente proceso es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal, que resultan fundamentales para decidir en el sub lite a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo de procesos. Así tenemos:

El proceso que conocemos ha sido sustancialmente complicado en su tramitación, por la mala interpretación y aplicación que se ha hecho de las disposiciones legales que lo regulan, ya sea por los escritos presentados por las partes y por la mala dirección del proceso por parte de los juzgadores, lo cual ha afectado únicamente el derecho de las partes.

En el presente caso, que la demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más Años Consecutivos, fue presentada en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, Juez Dos,  quien consideró que la parte demandada, señora ******, era del domicilio de San Salvador, por lo que resolvió declarar improponible dicha demanda por ser incompetente en razón del territorio para conocer de la misma, y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia, Juez Uno de San Salvador (ver fs. […]). Complicando su tramitación al desligarse de una competencia territorial por el Juez primigenio y el aceptarla por el A quo, sin mayor fundamento, pese a la oposición, y a las pruebas que se le presentaron para no someterse a su jurisdicción, ya que al recibir el proceso, el Juez de Familia A quo de San Salvador a fs. […], tiene por aceptada su competencia territorial, y sin admitir la demanda inicia su sustanciación, en contraposición al Art. 95 L.Pr.F., que regula: “Presentada la demanda el Juez resolverá sobre su admisibilidad dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, y si la admitiere ordenará el emplazamiento del demandado.”.

Como puede observarse, la admisión de la demanda es una etapa esencial en todo proceso; pues una vez recibida una demanda o solicitud de jurisdicción voluntaria, el juzgador/a debe efectuar dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción el examen de admisibilidad, que implica el análisis de aspectos de forma y fondo, con el objeto de determinar la procedencia de admitir la demanda o solicitud, caso contrario, de no expresarse que se admite la demanda, puede generar confusión e incertidumbre en el demandante, respecto de su escrito o pretensión. Pues al efectuarse dicho examen cabe la posibilidad que se advierta la existencia de vicios de forma, por lo que a efecto de sanear los mismos la ley prevé la posibilidad de efectuar prevenciones, Art. 96 L.Pr.F., aún y cuando existen requerimientos a las partes que no llevan implícita la declaratoria de inadmisibilidad, por no ser esenciales al trámite procesal o ser susceptibles de aclaración o subsanación hasta -de manera verbal- en el momento de la audiencia respectiva.

En todo caso, es conveniente y adecuado que las prevenciones se efectúen de una sola vez (Principio de Concentración) de forma clara y precisa, señalando el plazo de subsanación, todo con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y en función de la facultad de los jueces de dirigir el proceso, Art. 3 letras b) y c) L.Pr.F. La admisión de la demanda, también es esencial, por el hecho de ser el punto de partida para darle conocimiento de la pretensión a la persona que se designa como demandado y hacerle un llamamiento para que se presente al proceso a ejercer su derecho de defensa, por tal razón, no podría existir un emplazamiento, sin una admisión de la demanda, y en el sub júdice existe esa omisión por parte del juzgador, lo cual no es una omisión simple, por tratarse de un acto judicial de vital importancia en la tramitación de un proceso, por lo que dicha omisión no puede  pasar desapercibida, pues es una clara omisión a la garantía del debido proceso.

Es en esta etapa, que los apoderados de la parte demandada, en vista de haberse dado cuenta dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, que se sigue un proceso de divorcio en contra de su representada ante el tribunal, presentan un escrito en el cual determinan que la señora ****** tiene por domicilio la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, para lo que agregan fotocopia certificada de Documento Único de Identidad de dicha señora, que lo comprueba (ver fs. […]). No obstante se acepta la competencia, y con ello, se ha complicado el proceso, al punto de alterar los plazos procesales ya establecidos en la Ley Procesal de Familia.

Respecto a la denuncia de falta de competencia territorial del Juzgado A quo, debemos de hacer un recordatorio sobre el concepto de domicilio, de acuerdo al art, 57 C.C.,”El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”, y el art. 60 C.C.,”El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad.”

Es importante no confundir los términos “domicilio” con “residencia o lugar de emplazamiento”, en tanto que la doctrina y nuestra legislación, subrayan que domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas, es decir, el lugar en que la ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho; debe entenderse, que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de la permanencia.

Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 C.Pr.C.M., siendo que la legislación habilita al mismo a examinar en principio, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir, su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquella de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C.Pr.C.M.. En el sub lite se le ha dado prioridad a lo que el demandante ha estipulado en la demanda, contradictoriamente expresando un lugar de residencia o para ser emplazada la demandada en el departamento de La Libertad, pues es el mismo demandante que reconoce en libelo de la demanda que la residencia de la demandada es de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Esta Cámara al analizar la resolución impugnada y los demás actos del proceso advierte, que el A quo omite hacer una valoración integral de los arts. 57 y 60 C.C.,  pues como ya dijimos, domicilio, no es nada más que la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y se determina por el lugar donde una persona está asentada, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o el lugar donde ha manifestado a la autoridad competente, su ánimo de permanecer.

En el presente caso, en la misma demanda consta que la demandada, señora ****** tiene por domicilio la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, es del domicilio de **********, Antiguo Cuscatlán, Jurisdicción del Departamento de la Libertad; lugar donde se pidió fuese emplazada, incluso donde se ha ordenado por el Tribunal A quo su emplazamiento, tal como efectivamente lo hizo el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán (fs. […]).

Ante tal circunstancia, consideramos que el Juzgado A quo debió declararse incompetente para conocer y tramitar dicho proceso, pues nos encontramos ante el típico caso de que la demandada tiene su domicilio en un lugar en el que no tiene competencia el tribunal, no existiendo presupuesto que habilite a conocer de dicho proceso; consecuentemente y de conformidad con los Arts. 6 letra a) y 64 L.Pr.F., debió declinarse el conocimiento del caso y ordenar su remisión a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que se dirimiera la competencia entre el A quo y  el tribunal supuestamente competente, en este caso al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Incluso consideramos que el A quo pudo tomar en cuenta el contenido del art. 35 C.Pr.C.M., que determina que cuando hay derechos reales en litigio, puede determinarse la competencia territorial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y para el presente caso ese inmueble es donde reside la demandada.

La ley prescribe que los jueces y juezas de familia tienen la atribución de “calificar su competencia” Art. 6 lit. a) L.Pr.F., ahora bien, esta Cámara sin ánimo de querer limitar la facultad que les otorga la ley a los juzgadores y juzgadoras para delimitar su competencia, considera que deben tomarse todas las consideraciones pertinentes y disposiciones legales para no afectar a los usuarios del sistema en dilatarles los procesos u obligarlos a comparecer a jurisdicciones que vuelvan más complicada y cara la tramitación de los procesos, es decir que debe evitarse toda dilación y dispendio innecesario de recursos en la actividad jurisdiccional.

Por otra parte, advertimos en el presente proceso, que las peticiones realizadas por la Doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, (suponemos) bajo el desconocimiento en cuanto a la diferenciación entre la tramitación de un incidente de incompetencia en materia civil y mercantil y la tramitación de la cuestión incidental de planteamiento de una excepción dilatoria de incompetencia en materia de familia, pues se han confundido ambas figuras y se ha mezclado su tramitación con dos legislaciones diferentes, las cuales tienen implicaciones y consecuencias distintas, entre ellas tenemos:

Según el art. 50 de la Ley Procesal de Familia, se estipula: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”; para el caso que nos ocupa, estaríamos refiriéndonos a una excepción dilatoria; y esta será resuelta al iniciar la audiencia preliminar, pues con ello no se suspende la tramitación del proceso. Art. 106 L.Pr.F. De la resolución que decida dicha  excepción puede apelarse. Art. 153 Lit. e) L.Pr.F.

En materia civil y mercantil, la incompetencia se alega como denuncia y le da un trámite incidental, al alegarse, no es necesario contestar la demanda. Arts. 41 y 42 C.Pr.C.M., pero de la decisión que se tome en audiencia especial al respecto, podrá estimarse la petición y se declarará improponible la demanda y se remitirá al juez que se considera competente. Esta decisión no admite recurso alguno, de igual manera sucede en caso de desestimarse la denuncia de incompetencia, pues se ordena la continuación del proceso, que se había suspendido por la denuncia de falta de competencia territorial. Arts. 44 y 46 C.Pr.C.M..

Como puede observarse es una situación judicial que puede resolverse de manera distinta, según la naturaleza del proceso, y en el sublite se ha hecho una mezcla de tramitación de la figura, alegándose la supletoriedad del Art. 20 C.Pr.C.M.

En primer lugar la Doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA y el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO (a fs. […]) en su encabezado de escrito expresan que oponen excepción procesal de incompetencia por razón del territorio, pero la fundamenta conforme al Art. 218 L.Pr.F., y al Art. 42 C.Pr.C.M., que estipula: “La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente. El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto. El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Ante ello, el Licenciado JORGE ALFONSO QUINTEROS HERNÁNDEZ, en vez de declarar improcedente dicha petición, decide tramitarla conforme al Código Procesal Civil y Mercantil; es decir que decidió direccionar el proceso con la ley supletoria, la cual no es aplicable, pues ya nuestra legislación establece el momento oportuno para alegar la excepción dilatoria, que es al contestar la demanda. Art. 50 L.Pr.F., y se ha tomado en cuenta erróneamente  la aplicación supletoria del Art. 218 L.Pr.F., que regula: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.” En relación a ello, el Art. 20 C.Pr.C.M. prescribe, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; pero como puede observarse, no es cierto que nuestra legislación no regule lo concerniente a las excepciones, es más hasta se especifica su momento oportuno para su resolución en el Art. 106 L.Pr.F.

Es por ello, que consideramos que el Juez A quo como conocedor del derecho y del proceso de familia, debió prevenirles a los abogados de la demandada, que aclararan si se trataba de una excepción dilatoria en materia de familia o si se trataba de la denuncia de incompetencia que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, advirtiéndoles que se abstuvieran de realizar peticiones que conllevan al entrampamiento del proceso; o bien debió declarar improcedente la denuncia de incompetencia territorial, por existir regulación propia respecto de la excepción dilatoria de incompetencia. También pudo declarar improcedente la excepción dilatoria de incompetencia territorial, por no interponerse con la contestación de la demanda y así obligar a los solicitantes a que contestaran la demanda y que alegaran las excepciones pertinentes, sin dilatar el proceso y sin alterar los plazos procesales preestablecidos por la ley.

En cambio, tenemos al Juez A quo por medio de auto de fs. […], resolviendo la excepción como si se tratase de una cuestión incidental del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se puede alegar sin contestar la demanda. En dicho auto, el A quo no fundamentó la resolución respecto de la excepción o de la denuncia de incompetencia, es más centró su fundamentación en la nulidad del emplazamiento alegado y basó su decisorio en los Arts. 3, 7, 33, 34, 35, 175 y 218 L.Pr.F., 141, 172, 173, 177, 181, 182, 183, y 323 y siguientes del C.Pr.C.M.; es decir que resolvió la petición de incompetencia de manera anormal y confusa; haciendo una amalgama de procedimientos, puesto que no señala la audiencia especial que en materia civil y mercantil se exige en los Arts. 41 y 42 del C.Pr.C.M.; si no que realiza un auto interlocutorio en el que resuelve el incidente de nulidad. Tampoco la petición es resuelta en la audiencia preliminar, de conformidad al Art. 106 L.Pr.F., en caso de considerarla excepción dilatoria autónoma a la contestación de la demanda, ni se resolvió en la audiencia del Art. 61 L.Pr.F., en caso de considerarla incidente.

En síntesis, en lo que respecta a la excepción de incompetencia territorial planteada, esta Cámara considera que se trata de la promoción de un incidente, cuya regulación y trámite aparece especialmente previsto en el Art. 50 L.Pr.F. que expresa que las excepciones dilatorias o perentorias deberán ser alegadas por el demandado “al contestar la demanda”. Regulándose también la forma en que tales excepciones deben ser decididas, pues el trámite de toda cuestión incidental (incluidas las excepciones dilatorias) se decidirán sin abrir un expediente por separado, Art. 57 L.Pr.F.; sin  interrupción del desarrollo del proceso, excepto: 1) El conflicto de competencia (que se suscita entre Tribunales y no se ha dado el caso). Arts. 6 lit. a), 63, 64 y 65 L.Pr.F.. 2) Recusación e impedimento. 3) Acumulación de procesos. Arts. 58 al 74 L.Pr.F.. En estos casos cada incidente tiene su trámite propio.

Cuando se trata de la competencia del juez como excepción, el trámite consiste en mandar a oír a la  parte contraria  y se decide en audiencia preliminar. En efecto, el Art. 106 L.Pr.F., prescribe que concluida la fase conciliatoria, en la misma audiencia, el juez interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas. Además el Art. 115 L.Pr.F., ordena que las excepciones dilatorias que no quedan decididas en la audiencia preliminar lo serán en la audiencia de sentencia, previa aportación de la prueba (si fuere el caso).

En conclusión, en materia de familia, una vez planteada una excepción, el juez debe mandar a oír a la otra parte y decidir el incidente en la audiencia respectiva; audiencia preliminar o de sentencia según el caso. Por ello esta Cámara considera que al no haberse resuelto conforme a la Ley Procesal de Familia la incompetencia alegada se pone en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, y la garantía constitucional de Juez Natural y el debido proceso.

Por otra parte también existe violación de ley en el auto de fs. […], por parte del Juez A quo al resolverse el incidente de nulidad de emplazamiento, motivado en que la demandada había sido  legalmente emplazada el 06 de abril de 2018, el plazo para contestar la demanda vencía el día 27 de abril de 2018, y el escrito (de incidente de nulidad) presentado por el Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO en calidad de apoderado de la señora ******, fue recibido en el Juzgado A quo el día 12 de abril de 2018, es decir, al cuarto día del plazo para la contestación de la demanda, se les concedió el plazo de 11 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, para contestar la demanda incoada en contra de la señora ******. Esto fue resuelto el 15 de agosto de 2018, es decir casi 4 meses y medio después de emplazada la demandada.

De lo anterior, consideramos, que al concederse una extensión del plazo para contestar la demanda se ha alterado la forma preconstituida legalmente para tramitar el proceso de familia, pues en materia de familia los plazos procesales no pueden alterarse antojadizamente, puesto que  son de orden público; y a la vez, creemos que se ha  omitido darle cumplimiento al Art. 58 L.Pr.F., que estipula que los incidentes no interrumpen el desarrollo del proceso, y en ese sentido, consideramos que no debió interrumpirse el proceso y el término perentorio  para contestar la demanda, ni por el incidente de nulidad de emplazamiento, ni por la denuncia de incompetencia alegada, tal como lo alegan los Licenciados SILVIA CRISTINA PÉREZ SÁNCHEZ y RUBÉN ERNESTO RIVAS ESCALANTEen la segunda apelación.

Ahora bien, en la Ley Procesal de Familia, procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes. Art 153 lits. e) e i) L.Pr.F., pero al tratarse de una denuncia de incompetencia tal como lo regula el Código Procesal Civil y Mercantil, hemos dicho que no admitiría recurso alguno dicha resolución. Art. 46 C.Pr.C.M., por lo que el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, por desestimarse la denuncia de competencia territorial,  fundamentada en el Art. 42 C.Pr.C.M., por la Doctora RENDÓN RIVERA y al Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO, sería improcedente y no tendría razón de ser de esta sentencia. Sin embargo esta Cámara reitera que esta situación jurídica afectaría los derechos de igualdad y de defensa de la demanda únicamente, pues en teoría los referidos apoderados, habrían contestado la demanda extemporáneamente, pero esta Cámara en su labor de administrar justicia y de aplicar la Constitución de la República, considera que esa situación la han propiciado los juzgadores que han calificado mal su competencia, por lo que sería injusto condenar anticipadamente a un usuario del sistema judicial, por el mal direccionamiento del proceso por parte de los Juzgadores.

El Art. 232 C.Pr.C.M., señala que  “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” Por otra parte, el Art. 233 C.Pr.C.M., señala que “La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.”

Es por lo expuesto que estimamos procedente anular la resolución impugnada de fs. […], por ser lesiva a los derechos constitucionales de audiencia ante el Juez natural y de defensa, por actuaciones judiciales violatorias de ley expresa y terminante, que constituyen garantías constitucionales del debido proceso, Art. 11, 12 y 14 Cn., pues de declararse improcedente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la denuncia de incompetencia territorial se pondría en desventaja a la parte demandada y hasta podría declararse extemporánea la contestación de la demanda.

De lo expuesto se advierte que en el desarrollo del proceso se violaron garantías esenciales del debido proceso, pues no consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del derecho de audiencia y defensa que deben observarse, al tramitarse el proceso sin admitir la demanda; tramitarse una petición de incompetencia improcedente y al dilatarse la resolución de la misma, y por haberse extendido el plazo para contestar la demanda, alterando el orden sustancial del proceso de familia legalmente configurado. En ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, lo más saludable para el proceso es anularlo desde el auto de fs. […], por considerar que no se encuentra apegado a derecho, mediante el cual el A quo aceptó la competencia territorial, no admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la demandada por medio de provisión al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y en atención al contenido del expediente, por justicia y en aras de evitar más acciones dilatorias de incompetencia, pues carecemos de jurisdicción territorial y funcional para remitir el proceso al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, donde hay una resolución legal y ejecutoriada del Licenciado HERBERT IVÁN PINEDA ALVARADO, quien ha declinado de su competencia territorial sobre el presente caso; por lo que lo más atinente es  remitirlo al Juzgado de Familia de San Salvador, Jueza 2, Licenciada SARA DEL CARMEN GARAY CÁCERES, para que esta funcionaria califique su competencia, y de considerarse competente en razón del territorio, admita la demanda y sus ampliaciones y ordene el emplazamiento y demás actos que considere pertinentes, y de no considerarse competente remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el Conflicto de Competencia entre los Juzgados en mención, ya que no se ha suscitado aún dicho conflicto como ha querido hacerse ver en alegaciones que constan en el expediente.”