SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
RESPONDE A LA TENDENCIA A
FAVOR DE LA LIBERALIZACIÓN DE CIERTOS SECTORES ECONÓMICOS SOMETIDOS A
INTERVENCIÓN ESTATAL. EL ESTADO PASA, DE SER EL PRESTADOR DIRECTO DEL SERVICIO,
A SER UN VIGILANTE DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE DICHO SECTOR
“4. Establecidos los
argumentos de las partes y tercera beneficiada con los actos impugnados, esta
Sala hace las siguientes consideraciones.
i. En
primer lugar corresponde precisar que, conforme con los específicos argumentos
planteados en la demanda, la sociedad actora invoca como causa de nulidad de
pleno derecho de la actuación administrativa controvertida -acápite «Contravención al principio de legalidad y
seguridad jurídica por vulneración al artículo 5 letra d) de la LCSIGET, 75 de
la LGE, 34 de los Términos y Condiciones del Pliego Tarifario 2011 y 9 del
RAACEE»-, la falta de competencia material del Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones para tramitar el procedimiento de solución de
conflictos acaecido en sede administrativa y, por ende, para emitir los actos
administrativos impugnados.
ii. La
liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal
no conlleva la disipación del Estado, sino el cambio de su rol, esto es,
constituirse como vigilante del buen funcionamiento de dichos sectores, regulando
las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un
particular.
Así, el artículo 110
inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El
Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses
sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las
instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde
regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (…)»
A partir de lo anterior
tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el caso en
concreto, relacionados con el suministro de energía eléctrica), los cuales no
implican total libertad de funcionamiento del sector pertinente según las
reglas del mercado. Por el contrario, existen normativas y directrices
especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos
concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen
normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y
protejan al usuario.
Por lo anterior, el
concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una relación de
especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.
Consecuentemente, surge
la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el sector se
mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios.
Este ente cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los
límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el
mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un
servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad
de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del
suministro del servicio público.”
SU CREACIÓN RESPONDE A LA
TENDENCIA A FAVOR DE LA LIBERALIZACIÓN DE CIERTOS SECTORES ECONÓMICOS SOMETIDOS
A INTERVENCIÓN ESTATAL
“En este iter lógico, la creación de la SIGET
responde a la tendencia a favor de la liberalización de ciertos sectores
económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa, de ser el
prestador directo del servicio, a ser un vigilante del buen funcionamiento de
dicho sector.
Debe precisarse,
entonces, que la SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como
el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía
eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el
binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.
Indudablemente la SIGET
responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención, a una
nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la ley. En todo
caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de
competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y
los derechos de los usuarios.
Justamente, los
considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de
electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco
regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que
participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y
limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es
necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades
y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de
electricidad y telecomunicaciones».”
ATRIBUCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
“En su artículo 5, la
mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales
destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las
actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad
de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los
sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas
administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto
organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de
electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las
normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos,
contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le
impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
La Administración Pública
está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal
manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí
que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, comprende parámetros a los cuales se debe
someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que,
junto con la potestad de vigilancia que se otorga a la SIGET, ésta verifique y
controle la aplicación de tales parámetros.
Por ello, el artículo 4
de la Ley de Creación de la SIGET señala que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las
normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y
telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores
de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para
conocer del incumplimiento de las mismas».
Esta normativa se
complementa con la Ley General de Electricidad, cuyos tres primeros artículos
apuntan al sentido que el legislador otorga a la intervención de la SIGET como
ente regulador, así, en el artículo 1 se identifican aquellas actividades
regladas en ella como todas las que se refieren a la generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica; este contenido se
clarifica con el artículo 2 que define los objetivos que deben tenerse en
cuenta al aplicar dicho cuerpo legal, todos los cuales determinan aspectos técnicos
relacionados con el servicio eléctrico y, consecuentemente, en el artículo 3 de
esta normativa se otorgan facultades a la SIGET - incluyendo las de velar por
la defensa de la competencia en los términos de la ley y la de resolver
conflictos sometidos a la competencia de la entidad que es la que se
materializa posteriormente en el artículo 84 de esta misma ley.”
LA SIGET ES COMPETENTE DE
RESOLVER CONFLICTOS ENTRE OPERADORES, ENTRE ESTOS Y USUARIOS FINALES, Y LA
UNIDAD DE TRANSACCIONES; RELACIONADOS CON ASPECTOS TÉCNICOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
“El conjunto de normas
mencionadas permite apreciar que las competencias de la SIGET, en general, son
técnicas y atañen a aspectos del servicio eléctrico; de manera que no debe
perderse de vista este enfoque al examinar la facultad de resolver conflictos
entre usuarios y operadores. De hecho, tal cual se aborda en el siguiente
apartado, ya se ha examinado jurisprudencialmente el alcance de estas
atribuciones de la SIGET.
iii. La
Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo
74-2016, la competencia de la SIGET para resolver los conflictos que se
susciten dentro de su ámbito de actuación, estableció que «(…) el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de
parte, resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre
operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre los operadores y la
Unidad de Transacciones. El art. 4 letras j) y n) de la LGE definen como “operador”
a cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora
de energía eléctrica, y como “usuario final” a quien compra la energía
eléctrica para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de
Transacciones tiene como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener
la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y
suministros, y operar el mercado mayorista de energía eléctrica (…)» (Sentencia
de las diez horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil
dieciocho. Amp. 74-2016).
Concretamente, la Sala de
lo Constitucional, en la misma jurisprudencia advirtió que «(…) La Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa
cuáles son los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo,
las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para entender las
materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia. Así, por
ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede resolver
asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía
eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los
cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los
servicios de la Unidad de Transacciones (…)» (SIC).
En dicha sentencia, el
referido Tribunal señaló que el ordenamiento jurídico «(…) le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la
competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con
la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que
se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de
Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente
involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido
servicio (…) Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las
Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Ocupación de las Instalaciones de
Distribución Eléctrica, el cual establece que dichas normas están dirigidas a
todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño,
construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e
instalaciones provisionales o temporales (…)».
Así, la anterior posición
jurídica -que esta Sala comparte- establece claramente que el legislador
únicamente ha conferido a la SIGET la facultad de resolver los conflictos
suscitados entre los operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre
los operadores y la Unidad de Transacciones; conflictos relacionados
directamente con aspectos técnicos de la prestación del servicio de distribución
de energía eléctrica.”
EL CONFLICTO DE UN
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CARÁCTER PECUNIARIO POR PARTE DEL USUARIO FINAL,
NO TIENE INCIDENCIA ALGUNA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSTITUYE UN CONFLICTO DE NATURALEZA PRIVADA
“iv. En lo que importa al presente caso, a fin de establecer la
existencia o no de la competencia administrativa de la autoridad demandada para
conocer y resolver el conflicto surgido entre CS, S.A. de C.V. y AES CLESA Y
CÍA., S. en C. de C.V., resulta necesario precisar sus incidencias.
En fecha siete de marzo
de dos mil once, CS S.A. de C.V. -usuario final- y AES CLESA Y CÍA., S. en C.
de C.V. -distribuidora- suscribieron un contrato de suministro de energía
eléctrica, a partir del cual la distribuidora prestaría dicho servicio en un
inmueble propiedad de la impetrante ubicado en Cantón Agua Escondida, municipio
de San Juan Opico, departamento de La Libertad (folios 74 y 75).
Dicho contrato fue
suscrito por el plazo de sesenta meses, contados desde la fecha relacionada supra,
y prorrogable por períodos iguales «(…) siempre
que ambas partes [expresaran] por escrito por lo menos con treinta días de anticipación
a su vencimiento, su deseo de darlo por renovado (…)» (folio 74 vuelto).
En fecha dieciséis de
abril de dos mil doce, AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V. presentó un escrito a
la SIGET mediante el cual informó una serie de incumplimientos por parte de la
sociedad demandante, al contrato suscrito el siete de marzo de dos mil once.
Los incumplimientos aludidos se concretizaban en lo siguiente: «(…) 1. Incumplimiento en el plazo de
contratación del suministro de energía eléctrica, el cual fue acordado entre
las partes por un período de sesenta (60) meses, a partir del siete de marzo de
dos mil once. 2. Por incumplimiento o terminación anticipada del contrato, el
usuario final se comprometió a pagar de inmediato a la distribuidora: a)
cualquier factura pendiente de cobro, así como los montos resultantes por el
suministro de energía que no se hubiese facturado al momento de la terminación
del contrato, b) Fondo Transitorio de Liquidación generado por CSCA, y c) el
monto equivalente correspondiente al Cargo de Distribución igual a la potencia
promedio de los últimos seis meses por el número de meses restantes a la fecha
de finalización de este contrato (…)» (folio 113 vuelto).
Por lo anterior, el
distribuidor AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V. solicitó a la SIGET que
iniciara «(…) el procedimiento de
resolución de conflictos conforme lo establecido en la Ley General de
Electricidad [comprometiéndose] a cubrir con el 50% de los costos directos de
la contratación del perito [correspondiente] (…)» (folio 113 vuelto).
Ante ello, el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la
resolución número 272-E-2012, de las nueve horas con cuarenta minutos del
dieciocho de abril de dos mil doce (folio 122 frente y vuelto), manifestó lo
siguiente.
«(…)
Con fecha dieciséis de abril del presente año, la sociedad AES CLESA Y CIA, S.
EN C. DE C.V., presentó un escrito solicitando a esta Superintendencia que
resuelva administrativamente el conflicto surgido con la Sociedad CS CENTRAL
AMERICA, S.A. de C.V., por supuesto incumplimiento contractual (…) se observa
que la solicitud presentada por AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 96 del Reglamento de la Ley General
de Electricidad, por lo que ésta debe notificarse a la sociedad CS CENTRAL
AMERICA, S.A. DE C.V. e iniciar el procedimiento de resolución de conflicto con
base en lo dispuesto por el artículo 89 (…) POR TANTO, de conformidad con lo
expuesto y a los artículos 5 letra a) de la [LCSIGET], 2 letra e) y 84, 86, 88
y 89 de la [LGE], 96 del [RLGE] ACUERDA: a) Remitir a la Sociedad CS CENTRAL
AMERICA, S.A. DE C.V., el escrito y anexos presentados el día dieciséis de
abril del presente año por el licenciado Gregorio Trejo Pacheco Midence,
Apoderado General Judicial de la sociedad AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. (…)
b) Proponer a las sociedades CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES CLESA Y
CIA, S. EN C. DE C.V., la siguiente terna de peritos: a) Ingeniero FL (…) b)
Ingeniero JRR (…) c) Ingeniero JMQG(…)» (el subrayado es
propio).
Finalmente, por medio de
la resolución 782-E-2012, de las siete horas con treinta minutos del veintiuno
de septiembre del año dos mil doce -primer acto administrativo impugnado- el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones indicó que: «(…) A. Respecto al incumplimiento del
contrato de suministro alegado por AES CLESA[:] En virtud que CSCA, hasta la
fecha de emisión del Informe Pericial de este procedimiento de conflicto, se
encontraba desconectada de la línea de distribución de la empresa AES CLESA sin
ninguna causa que sea imputable a esta última, es procedente instruir a la
sociedad CS Central América, S.A. de C.V., que cumpla con el “contrato de
suministro de energía eléctrica” de fecha siete de marzo de dos mil once (…) B.
La consecuencia de pago por la no reconexión con AES CLESA [:] Si la sociedad
CS Central America, S.A. de C.V. opta por no reconectarse al sistema de
distribución de AES CLESA Y CIA, S. en C. de C.V., es procedente de conformidad
con la cláusula séptima (…) que el usuario final efectúe a la distribuidora los
pagos siguientes: El Fondo Transitorio de Liquidación (FTL) (…) [y] El Cargo de
Distribución (…) por los CUARENTA Y SIETE (47) meses que corresponden al
período en meses no cumplidos, fijados hasta la terminación del contrato en el
año 2016 (…) C. Respecto de los supuestos daños argumentados por CSCA.(…) el
usuario final CS Central America S.A. de C.V. tiene expedito su derecho para
iniciar un procedimiento de reclamo por los supuestos daños sufridos dentro de
su proceso productivo de conformidad con el marco legal aplicable (…)» (el
subrayado es propio).
Por lo anterior, la
autoridad administrativa relacionada supra, resolvió: «(…) a) Determinar que no existe ninguna causal que ampare técnicamente
a la sociedad CS Central América, S.A. de C.V. para encontrarse desconectada
del suministro de energía eléctrica que brinda la sociedad AES CLESA y CIA, S.
EN C. de C.V.; b) Instruir a la sociedad CS Central América S.A. de C.V. que
previa coordinación con el distribuidor, se conecte al sistema de AES CLESA Y
CIA., S. en C. de C.V., lo cual deberá realizar en el plazo máximo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de este
acuerdo. Por su parte, la distribuidora AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V.,
debe asegurarse que el suministro de energía brindado cumpla con todos los
niveles de calidad establecidos en las Normas de la Calidad del Servicio de los
Sistemas de Distribución. En consecuencia, se determina que en el mismo plazo,
el usuario deberá cancelar a la distribuidora lo siguiente: i. El Fondo
Transitorio de Liquidación (FTL) pactado en el contrato de suministro hasta la
fecha que se desconectó de AES CLESA, que corresponde a un monto de TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 29/100 DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$388,257.29). ii. El Cargo de Distribución correspondiente
al período desde el diez de abril dos mil doce hasta la fecha en que el
servicio sea nuevamente conectado y suministrado por AES CLESA Y CÍA. S. en C.
de C.V., de la forma indicada en el dictamen final del peritaje. c) En caso que
la sociedad CS Central América, S.A. de C.V. no cumpla con lo instruido en la
letra b) anterior, deberá cancelar a la sociedad AES CLESA Y CIA., S. en C. de
C.V. lo siguiente: i. Por el Fondo Transitorio de Liquidación (FTL) un monto de
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 29/100 DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$388,257.29); ii. Por el Cargo de Distribución
la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES
85/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,622,533.85) por los
CUARENTA Y SIETE (47) meses que corresponden al período en meses no cumplidos,
fijados hasta la terminación del contrato en el año 2016. La sociedad CSCA,
S.A. de C.V. deberá efectuar los pagos antes descritos, dentro del plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido
en la letra b) anterior (…)».
v. Pues
bien, señaladas las particularidades del conflicto suscitado entre CS, S.A. de
C.V. y AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V., esta Sala advierte que el mismo constituye
un conflicto de naturaleza privada (civil) dado que se circunscribe a un
incumplimiento contractual de carácter pecuniario por parte del usuario final,
que no tiene incidencia alguna en la prestación del servicio de energía
eléctrica. Así, la verificación del cumplimiento del plazo de contratación del
suministro de energía eléctrica entre CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES
CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., la terminación anticipada del contrato, con los
efectos respectivos, y la falta de pago en la prestación del servicio de
energía eléctrica, constituyen circunstancias estrictamente privadas e
inconexas con los conflictos de carácter técnico relacionados con la
prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica bajo
control y regulación de la SIGET.”
SIENDO EL CONFLICTO DE
NATURALEZA PRIVADA, EL SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECTRICIDAD Y
TELECOMUNICACIONES ACTUÓ FUERA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
LE CONFIERE
“Sobre la base de lo
anterior, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, al
tramitar el procedimiento de solución de conflicto promovido por AES CLESA Y
CIA, S. EN C. DE C.V. -con el objetivo de resolver el incumplimiento
contractual, la falta de pago en la prestación del servicio de energía
eléctrica y la terminación anticipada del contrato de suministro de energía
eléctrica por parte de la impetrante-, actuó fuera de las concretas
atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere.
Si bien el artículo 84 de
la LGE establece, de forma general, que la SIGET «podrá a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos
surgidos entre operadores, entre éstos y los usuarios finales así como los
surgidos entre los operadores y la UT», la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en la sentencia relacionada en el apartado ii. supra, delimitó conforme
con el ordenamiento jurídico la competencia del mencionado ente regulador,
circunscribiéndola a la solución de conflictos de carácter técnico.
Concretamente, la Sala de
lo Constitucional, en la sentencia de las diez horas y veinticuatro minutos del
catorce de febrero de dos mil dieciocho, amparo 74-2016, expresó: «(…) el ordenamiento jurídico le ha
conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver
los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o
la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los
operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, pues son dichos
sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades
llevadas a cabo en relación con el aludido servicio (…)» (el subrayado es
propio).
En ese sentido, la SIGET,
como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el
servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el
Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los
límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de
los operadores, usuarios y particulares.
En el presente caso, tal
como se relacionó supra, el conflicto suscitado entre CS CENTRAL AMERICA, S.A.
de C.V. y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. es de naturaleza privada,
circunscribiéndose a un incumplimiento contractual de carácter pecuniario por
parte del usuario final, que no tiene incidencia alguna en la prestación del
servicio de energía eléctrica; en tanto tiene como presupuesto la desconexión
por parte del usuario (demandante en este proceso) y el consecuente impago de
éste a la prestadora del servicio. En este orden, la problemática suscitada
entre las mencionadas sociedades mercantiles no puede catalogarse como un “conflicto técnico” en materia de
electricidad por cuanto existe una trascendencia de incumplimiento contractual
que es de orden civil - mercantil, dado que como se ha dicho no tiene a su base
divergencias técnicas en la prestación,
el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica.
Precisado lo anterior, este
Tribunal advierte que no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a
la SIGET analizar posibles incumplimientos de carácter meramente pecuniario en
los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos entre distribuidores
y usuarios finales de dicho servicio, ya que al tratarse de una convención
suscrita entre particulares la competencia para dirimir conflictos de esa
naturaleza corresponde a los jueces en materia civil y mercantil.”
LA CLÁUSULA CONTRACTUAL
DONDE SE CONFIERE A LA SIGET COMPETENCIA PARA CONOCER CUALQUIER CONFLICTO
SUSCITADO NO PUEDE ESTIMARSE, DADO QUE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A UNA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DEBE ENCONTRAR SU FUNDAMENTO EN LA LEY SECUNDARIA
“vi. Por
otra parte, es importante adicionar que la impetrante y AES CLESA Y CIA, S. EN
C. DE C.V., al suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica, en
fecha siete de marzo de dos mil once, se sometieron a las potestades de la
SIGET para la solución de cualquier conflicto relacionado con el cumplimiento
del mismo: «(…) CLAUSULA OCTAVA:
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Este contrato está basado en la Ley General de
Electricidad, Acuerdos y Normativas vigentes aprobadas por la SIGET, y todo
conflicto que surja entre las partes relacionado con la ejecución,
cumplimiento, interpretación, terminación, nulidad y validez del presente
contrato, será resuelto por competencia de SIGET en la ciudad de San Salvador,
jurisdicción a la cual nos sometemos expresamente (…)» (folio 75 frente).
Sobre el particular, en
la sentencia de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del trece de
diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, respecto
a la atribución de competencias a los funcionarios públicos, estableció: «(…) Es criterio de esta Sala, que hay
reserva de ley cuando existe un precepto constitucional que exige sea el
legislador secundario quien regule una determinada materia, quedando ésta,
sustraída a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que
el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede
remitirla a otras normas, concretamente al reglamento. Así tenemos que el Art.
131 de la Constitución en el ordinal 21° le atribuye a la Asamblea Legislativa
textualmente lo siguiente: “Determinar las atribuciones y competencias de los
diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho”. Es
clara la reserva de ley en esta materia, por lo tanto únicamente por ley se
podrán determinar las atribuciones y competencias de los funcionarios, no
pudiéndose hacer tal determinación en un reglamento que es de rango inferior al
de las normas legislativas (…)» (el subrayado es propio).
Establecido lo anterior,
la cláusula contractual relacionada supra
mediante la cual se confirió a la SIGET la competencia administrativa para conocer
cualquier conflicto suscitado entre CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES
CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. relacionado con la ejecución, cumplimiento,
interpretación, terminación, nulidad y validez del contrato de suministro de
energía eléctrica suscrito, atendiendo al principio de reserva de ley, no puede
estimarse como base, dado que la competencia atribuida a una autoridad
administrativa debe encontrar su fundamento en la ley secundaria.
De ahí que, si bien las
partes contratantes pueden acordar, en la cláusula respectiva, someter la
decisión de un eventual conflicto a procedimientos propios del ámbito privado,
verbigracia, la mediación, conciliación y arbitraje; no es legalmente posible
que pueda otorgarse, contractualmente, competencia a un ente regulador para
decidir una controversia, puesto que es el ordenamiento jurídico el que
sustenta las actuaciones de la Administración Pública mediante la atribución de
potestades que la habilitan a desplegar sus actos -verbigracia Ley de Creación
de la SIGET, Ley General de Electricidad y Ley de Telecomunicaciones en el caso
de la SIGET-.
En ese sentido, la cláusula
octava del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la
sociedad demandante y AES CLESA, S.A. Y CIA, S. EN C. DE C.V., no constituye
una fuente legal de competencia administrativa para la autoridad demandada que
justifique su actuar frente al conflicto que le fue planteado en sede
administrativa.
vii. A
partir de lo expuesto en los apartados precedentes, la resolución 782-E-2012,
de las siete horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil
doce, emitida por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, es nula de pleno derecho, por haber sido emitida por una
autoridad manifiestamente incompetente en razón de la materia, ello, dado que
no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar y
decidir sobre incumplimientos en los contratos de suministro de energía
eléctrica suscritos entre distribuidores y usuarios finales; al tratarse de una
convención suscrita entre particulares, la competencia para dirimir los conflictos
que surjan ante su incumplimiento corresponde a los jueces en materia civil y
mercantil.
viii. Respecto
al segundo acto administrativo impugnado, es decir la resolución 948-E-2012-A,
de las quince horas del seis de noviembre de dos mil doce, emitida por el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
La mencionada autoridad
administrativa, conforme con el principio de verdad material, estaba
obligada a verificar su incompetencia en razón de la materia para emitir los
actos administrativos controvertidos.
Así, dado que la referida
autoridad -Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones-, al conocer
del recurso de revisión respectivo, no advirtió el vicio de nulidad relativo a
la falta de competencia material para emitir los actos administrativos impugnados,
la resolución relacionada supra, mediante la cual se confirmó la resolución
782-E-2012, también es nula de pleno derecho.
ix. Habiéndose
establecido que las actuaciones administrativas impugnadas son nulas de pleno
derecho por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente
en razón de la materia, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los
restantes vicios alegados por la sociedad actora.
En este sentido, debe
puntualizarse que la nulidad de pleno derecho que ha de declararse en el fallo
de esta sentencia, deviene exclusivamente del vicio insubsanable relativo a la
V.
Determinada
la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados,
corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de
dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora,
según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
Así, dado que esta Sala,
en el auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiocho de
febrero de dos mil catorce (folio 98), decretó la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos controvertidos, la parte actora no vio
alterada su situación jurídica respecto de las obligaciones establecidas en los
mismos.
En consecuencia, ante la
falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta Sala omitirá
pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el
restablecimiento del derecho vulnerado.”