SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

RESPONDE A LA TENDENCIA A FAVOR DE LA LIBERALIZACIÓN DE CIERTOS SECTORES ECONÓMICOS SOMETIDOS A INTERVENCIÓN ESTATAL. EL ESTADO PASA, DE SER EL PRESTADOR DIRECTO DEL SERVICIO, A SER UN VIGILANTE DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE DICHO SECTOR

 

“4. Establecidos los argumentos de las partes y tercera beneficiada con los actos impugnados, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. En primer lugar corresponde precisar que, conforme con los específicos argumentos planteados en la demanda, la sociedad actora invoca como causa de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa controvertida -acápite «Contravención al principio de legalidad y seguridad jurídica por vulneración al artículo 5 letra d) de la LCSIGET, 75 de la LGE, 34 de los Términos y Condiciones del Pliego Tarifario 2011 y 9 del RAACEE»-, la falta de competencia material del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones para tramitar el procedimiento de solución de conflictos acaecido en sede administrativa y, por ende, para emitir los actos administrativos impugnados.

ii. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no conlleva la disipación del Estado, sino el cambio de su rol, esto es, constituirse como vigilante del buen funcionamiento de dichos sectores, regulando las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un particular.

Así, el artículo 110 inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (…)»

A partir de lo anterior tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el caso en concreto, relacionados con el suministro de energía eléctrica), los cuales no implican total libertad de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el contrario, existen normativas y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.

Por lo anterior, el concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una relación de especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.

Consecuentemente, surge la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.”

 

SU CREACIÓN RESPONDE A LA TENDENCIA A FAVOR DE LA LIBERALIZACIÓN DE CIERTOS SECTORES ECONÓMICOS SOMETIDOS A INTERVENCIÓN ESTATAL

 

“En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa, de ser el prestador directo del servicio, a ser un vigilante del buen funcionamiento de dicho sector.

Debe precisarse, entonces, que la SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.

Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».”

 

ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

“En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

La Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, comprende parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, junto con la potestad de vigilancia que se otorga a la SIGET, ésta verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

Por ello, el artículo 4 de la Ley de Creación de la SIGET señala que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».

Esta normativa se complementa con la Ley General de Electricidad, cuyos tres primeros artículos apuntan al sentido que el legislador otorga a la intervención de la SIGET como ente regulador, así, en el artículo 1 se identifican aquellas actividades regladas en ella como todas las que se refieren a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; este contenido se clarifica con el artículo 2 que define los objetivos que deben tenerse en cuenta al aplicar dicho cuerpo legal, todos los cuales determinan aspectos técnicos relacionados con el servicio eléctrico y, consecuentemente, en el artículo 3 de esta normativa se otorgan facultades a la SIGET - incluyendo las de velar por la defensa de la competencia en los términos de la ley y la de resolver conflictos sometidos a la competencia de la entidad que es la que se materializa posteriormente en el artículo 84 de esta misma ley.”

 

LA SIGET ES COMPETENTE DE RESOLVER CONFLICTOS ENTRE OPERADORES, ENTRE ESTOS Y USUARIOS FINALES, Y LA UNIDAD DE TRANSACCIONES; RELACIONADOS CON ASPECTOS TÉCNICOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

“El conjunto de normas mencionadas permite apreciar que las competencias de la SIGET, en general, son técnicas y atañen a aspectos del servicio eléctrico; de manera que no debe perderse de vista este enfoque al examinar la facultad de resolver conflictos entre usuarios y operadores. De hecho, tal cual se aborda en el siguiente apartado, ya se ha examinado jurisprudencialmente el alcance de estas atribuciones de la SIGET.

iii. La Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo 74-2016, la competencia de la SIGET para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de actuación, estableció que «(…) el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones. El art. 4 letras j) y n) de la LGE definen como “operador” a cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, y como “usuario final” a quien compra la energía eléctrica para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de Transacciones tiene como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista de energía eléctrica (…)» (Sentencia de las diez horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho. Amp. 74-2016).

Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la misma jurisprudencia advirtió que «(…) La Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa cuáles son los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones (…)» (SIC).

En dicha sentencia, el referido Tribunal señaló que el ordenamiento jurídico «(…) le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio (…) Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Ocupación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que dichas normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales (…)».

Así, la anterior posición jurídica -que esta Sala comparte- establece claramente que el legislador únicamente ha conferido a la SIGET la facultad de resolver los conflictos suscitados entre los operadores, entre éstos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones; conflictos relacionados directamente con aspectos técnicos de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.”

 

EL CONFLICTO DE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CARÁCTER PECUNIARIO POR PARTE DEL USUARIO FINAL, NO TIENE INCIDENCIA ALGUNA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONSTITUYE UN CONFLICTO DE NATURALEZA PRIVADA

 

iv. En lo que importa al presente caso, a fin de establecer la existencia o no de la competencia administrativa de la autoridad demandada para conocer y resolver el conflicto surgido entre CS, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V., resulta necesario precisar sus incidencias.

En fecha siete de marzo de dos mil once, CS S.A. de C.V. -usuario final- y AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V. -distribuidora- suscribieron un contrato de suministro de energía eléctrica, a partir del cual la distribuidora prestaría dicho servicio en un inmueble propiedad de la impetrante ubicado en Cantón Agua Escondida, municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad (folios 74 y 75).

Dicho contrato fue suscrito por el plazo de sesenta meses, contados desde la fecha relacionada supra, y prorrogable por períodos iguales «(…) siempre que ambas partes [expresaran] por escrito por lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento, su deseo de darlo por renovado (…)» (folio 74 vuelto).

En fecha dieciséis de abril de dos mil doce, AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V. presentó un escrito a la SIGET mediante el cual informó una serie de incumplimientos por parte de la sociedad demandante, al contrato suscrito el siete de marzo de dos mil once. Los incumplimientos aludidos se concretizaban en lo siguiente: «(…) 1. Incumplimiento en el plazo de contratación del suministro de energía eléctrica, el cual fue acordado entre las partes por un período de sesenta (60) meses, a partir del siete de marzo de dos mil once. 2. Por incumplimiento o terminación anticipada del contrato, el usuario final se comprometió a pagar de inmediato a la distribuidora: a) cualquier factura pendiente de cobro, así como los montos resultantes por el suministro de energía que no se hubiese facturado al momento de la terminación del contrato, b) Fondo Transitorio de Liquidación generado por CSCA, y c) el monto equivalente correspondiente al Cargo de Distribución igual a la potencia promedio de los últimos seis meses por el número de meses restantes a la fecha de finalización de este contrato (…)» (folio 113 vuelto).

Por lo anterior, el distribuidor AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V. solicitó a la SIGET que iniciara «(…) el procedimiento de resolución de conflictos conforme lo establecido en la Ley General de Electricidad [comprometiéndose] a cubrir con el 50% de los costos directos de la contratación del perito [correspondiente] (…)» (folio 113 vuelto).

Ante ello, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la resolución número 272-E-2012, de las nueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce (folio 122 frente y vuelto), manifestó lo siguiente.

«(…) Con fecha dieciséis de abril del presente año, la sociedad AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., presentó un escrito solicitando a esta Superintendencia que resuelva administrativamente el conflicto surgido con la Sociedad CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V., por supuesto incumplimiento contractual (…) se observa que la solicitud presentada por AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que ésta debe notificarse a la sociedad CS CENTRAL AMERICA, S.A. DE C.V. e iniciar el procedimiento de resolución de conflicto con base en lo dispuesto por el artículo 89 (…) POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y a los artículos 5 letra a) de la [LCSIGET], 2 letra e) y 84, 86, 88 y 89 de la [LGE], 96 del [RLGE] ACUERDA: a) Remitir a la Sociedad CS CENTRAL AMERICA, S.A. DE C.V., el escrito y anexos presentados el día dieciséis de abril del presente año por el licenciado Gregorio Trejo Pacheco Midence, Apoderado General Judicial de la sociedad AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. (…) b) Proponer a las sociedades CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., la siguiente terna de peritos: a) Ingeniero FL (…) b) Ingeniero JRR (…) c) Ingeniero JMQG(…)» (el subrayado es propio).

Finalmente, por medio de la resolución 782-E-2012, de las siete horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre del año dos mil doce -primer acto administrativo impugnado- el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones indicó que: «(…) A. Respecto al incumplimiento del contrato de suministro alegado por AES CLESA[:] En virtud que CSCA, hasta la fecha de emisión del Informe Pericial de este procedimiento de conflicto, se encontraba desconectada de la línea de distribución de la empresa AES CLESA sin ninguna causa que sea imputable a esta última, es procedente instruir a la sociedad CS Central América, S.A. de C.V., que cumpla con el “contrato de suministro de energía eléctrica” de fecha siete de marzo de dos mil once (…) B. La consecuencia de pago por la no reconexión con AES CLESA [:] Si la sociedad CS Central America, S.A. de C.V. opta por no reconectarse al sistema de distribución de AES CLESA Y CIA, S. en C. de C.V., es procedente de conformidad con la cláusula séptima (…) que el usuario final efectúe a la distribuidora los pagos siguientes: El Fondo Transitorio de Liquidación (FTL) (…) [y] El Cargo de Distribución (…) por los CUARENTA Y SIETE (47) meses que corresponden al período en meses no cumplidos, fijados hasta la terminación del contrato en el año 2016 (…) C. Respecto de los supuestos daños argumentados por CSCA.(…) el usuario final CS Central America S.A. de C.V. tiene expedito su derecho para iniciar un procedimiento de reclamo por los supuestos daños sufridos dentro de su proceso productivo de conformidad con el marco legal aplicable (…)» (el subrayado es propio).

Por lo anterior, la autoridad administrativa relacionada supra, resolvió: «(…) a) Determinar que no existe ninguna causal que ampare técnicamente a la sociedad CS Central América, S.A. de C.V. para encontrarse desconectada del suministro de energía eléctrica que brinda la sociedad AES CLESA y CIA, S. EN C. de C.V.; b) Instruir a la sociedad CS Central América S.A. de C.V. que previa coordinación con el distribuidor, se conecte al sistema de AES CLESA Y CIA., S. en C. de C.V., lo cual deberá realizar en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de este acuerdo. Por su parte, la distribuidora AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V., debe asegurarse que el suministro de energía brindado cumpla con todos los niveles de calidad establecidos en las Normas de la Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución. En consecuencia, se determina que en el mismo plazo, el usuario deberá cancelar a la distribuidora lo siguiente: i. El Fondo Transitorio de Liquidación (FTL) pactado en el contrato de suministro hasta la fecha que se desconectó de AES CLESA, que corresponde a un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 29/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$388,257.29). ii. El Cargo de Distribución correspondiente al período desde el diez de abril dos mil doce hasta la fecha en que el servicio sea nuevamente conectado y suministrado por AES CLESA Y CÍA. S. en C. de C.V., de la forma indicada en el dictamen final del peritaje. c) En caso que la sociedad CS Central América, S.A. de C.V. no cumpla con lo instruido en la letra b) anterior, deberá cancelar a la sociedad AES CLESA Y CIA., S. en C. de C.V. lo siguiente: i. Por el Fondo Transitorio de Liquidación (FTL) un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 29/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$388,257.29); ii. Por el Cargo de Distribución la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 85/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,622,533.85) por los CUARENTA Y SIETE (47) meses que corresponden al período en meses no cumplidos, fijados hasta la terminación del contrato en el año 2016. La sociedad CSCA, S.A. de C.V. deberá efectuar los pagos antes descritos, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en la letra b) anterior (…)».

v. Pues bien, señaladas las particularidades del conflicto suscitado entre CS, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CÍA., S. en C. de C.V., esta Sala advierte que el mismo constituye un conflicto de naturaleza privada (civil) dado que se circunscribe a un incumplimiento contractual de carácter pecuniario por parte del usuario final, que no tiene incidencia alguna en la prestación del servicio de energía eléctrica. Así, la verificación del cumplimiento del plazo de contratación del suministro de energía eléctrica entre CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., la terminación anticipada del contrato, con los efectos respectivos, y la falta de pago en la prestación del servicio de energía eléctrica, constituyen circunstancias estrictamente privadas e inconexas con los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica bajo control y regulación de la SIGET.”

 

SIENDO EL CONFLICTO DE NATURALEZA PRIVADA, EL SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES ACTUÓ FUERA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE CONFIERE

 

“Sobre la base de lo anterior, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, al tramitar el procedimiento de solución de conflicto promovido por AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. -con el objetivo de resolver el incumplimiento contractual, la falta de pago en la prestación del servicio de energía eléctrica y la terminación anticipada del contrato de suministro de energía eléctrica por parte de la impetrante-, actuó fuera de las concretas atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere.

Si bien el artículo 84 de la LGE establece, de forma general, que la SIGET «podrá a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos surgidos entre operadores, entre éstos y los usuarios finales así como los surgidos entre los operadores y la UT», la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia relacionada en el apartado ii. supra, delimitó conforme con el ordenamiento jurídico la competencia del mencionado ente regulador, circunscribiéndola a la solución de conflictos de carácter técnico.

Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de las diez horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, amparo 74-2016, expresó: «(…) el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio (…)» (el subrayado es propio).

En ese sentido, la SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.

En el presente caso, tal como se relacionó supra, el conflicto suscitado entre CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. es de naturaleza privada, circunscribiéndose a un incumplimiento contractual de carácter pecuniario por parte del usuario final, que no tiene incidencia alguna en la prestación del servicio de energía eléctrica; en tanto tiene como presupuesto la desconexión por parte del usuario (demandante en este proceso) y el consecuente impago de éste a la prestadora del servicio. En este orden, la problemática suscitada entre las mencionadas sociedades mercantiles no puede catalogarse como un “conflicto técnico” en materia de electricidad por cuanto existe una trascendencia de incumplimiento contractual que es de orden civil - mercantil, dado que como se ha dicho no tiene a su base divergencias técnicas en la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica.

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar posibles incumplimientos de carácter meramente pecuniario en los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos entre distribuidores y usuarios finales de dicho servicio, ya que al tratarse de una convención suscrita entre particulares la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces en materia civil y mercantil.”

 

LA CLÁUSULA CONTRACTUAL DONDE SE CONFIERE A LA SIGET COMPETENCIA PARA CONOCER CUALQUIER CONFLICTO SUSCITADO NO PUEDE ESTIMARSE, DADO QUE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE ENCONTRAR SU FUNDAMENTO EN LA LEY SECUNDARIA

 

“vi. Por otra parte, es importante adicionar que la impetrante y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., al suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica, en fecha siete de marzo de dos mil once, se sometieron a las potestades de la SIGET para la solución de cualquier conflicto relacionado con el cumplimiento del mismo: «(…) CLAUSULA OCTAVA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Este contrato está basado en la Ley General de Electricidad, Acuerdos y Normativas vigentes aprobadas por la SIGET, y todo conflicto que surja entre las partes relacionado con la ejecución, cumplimiento, interpretación, terminación, nulidad y validez del presente contrato, será resuelto por competencia de SIGET en la ciudad de San Salvador, jurisdicción a la cual nos sometemos expresamente (…)» (folio 75 frente).

Sobre el particular, en la sentencia de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, respecto a la atribución de competencias a los funcionarios públicos, estableció: «(…) Es criterio de esta Sala, que hay reserva de ley cuando existe un precepto constitucional que exige sea el legislador secundario quien regule una determinada materia, quedando ésta, sustraída a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas, concretamente al reglamento. Así tenemos que el Art. 131 de la Constitución en el ordinal 21° le atribuye a la Asamblea Legislativa textualmente lo siguiente: “Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho”. Es clara la reserva de ley en esta materia, por lo tanto únicamente por ley se podrán determinar las atribuciones y competencias de los funcionarios, no pudiéndose hacer tal determinación en un reglamento que es de rango inferior al de las normas legislativas (…)» (el subrayado es propio).

Establecido lo anterior, la cláusula contractual relacionada supra mediante la cual se confirió a la SIGET la competencia administrativa para conocer cualquier conflicto suscitado entre CS CENTRAL AMERICA, S.A. de C.V. y AES CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. relacionado con la ejecución, cumplimiento, interpretación, terminación, nulidad y validez del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito, atendiendo al principio de reserva de ley, no puede estimarse como base, dado que la competencia atribuida a una autoridad administrativa debe encontrar su fundamento en la ley secundaria.

De ahí que, si bien las partes contratantes pueden acordar, en la cláusula respectiva, someter la decisión de un eventual conflicto a procedimientos propios del ámbito privado, verbigracia, la mediación, conciliación y arbitraje; no es legalmente posible que pueda otorgarse, contractualmente, competencia a un ente regulador para decidir una controversia, puesto que es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración Pública mediante la atribución de potestades que la habilitan a desplegar sus actos -verbigracia Ley de Creación de la SIGET, Ley General de Electricidad y Ley de Telecomunicaciones en el caso de la SIGET-.

En ese sentido, la cláusula octava del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la sociedad demandante y AES CLESA, S.A. Y CIA, S. EN C. DE C.V., no constituye una fuente legal de competencia administrativa para la autoridad demandada que justifique su actuar frente al conflicto que le fue planteado en sede administrativa.

vii. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, la resolución 782-E-2012, de las siete horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce, emitida por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, es nula de pleno derecho, por haber sido emitida por una autoridad manifiestamente incompetente en razón de la materia, ello, dado que no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar y decidir sobre incumplimientos en los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos entre distribuidores y usuarios finales; al tratarse de una convención suscrita entre particulares, la competencia para dirimir los conflictos que surjan ante su incumplimiento corresponde a los jueces en materia civil y mercantil.

viii. Respecto al segundo acto administrativo impugnado, es decir la resolución 948-E-2012-A, de las quince horas del seis de noviembre de dos mil doce, emitida por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La mencionada autoridad administrativa, conforme con el principio de verdad material, estaba obligada a verificar su incompetencia en razón de la materia para emitir los actos administrativos controvertidos.

Así, dado que la referida autoridad -Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones-, al conocer del recurso de revisión respectivo, no advirtió el vicio de nulidad relativo a la falta de competencia material para emitir los actos administrativos impugnados, la resolución relacionada supra, mediante la cual se confirmó la resolución 782-E-2012, también es nula de pleno derecho.

ix. Habiéndose establecido que las actuaciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente en razón de la materia, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los restantes vicios alegados por la sociedad actora.

En este sentido, debe puntualizarse que la nulidad de pleno derecho que ha de declararse en el fallo de esta sentencia, deviene exclusivamente del vicio insubsanable relativo a la

V. Determinada la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.

Así, dado que esta Sala, en el auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce (folio 98), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos controvertidos, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de las obligaciones establecidas en los mismos.

En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.”