COMPETENCIA
ES LA FACULTAD QUE TIENE EL
TRIBUNAL PARA CONOCER SOBRE UN DETERMINADO ASUNTO ES DADA POR LA MISMA LEY
ATENDIENDO A DIVERSOS CRITERIOS
“Para determinar si esta
Cámara es competente o no de conocer el presente caso, es necesario realizar
una síntesis doctrinal y jurisprudencial del tema y los criterios que se
utilizan para su determinación.
En el ámbito procesal existen temas
comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de
estos encontramos la competencia; diversos autores han brindado una definición
teórica, entre ellos podemos citara MORENO
CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte
General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42,
puntualiza: “...La potestad
jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia
no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la
jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los
diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la
Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito
que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido
por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia
N°103-C-2004).
La competencia es la medida de
la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género,
el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con
predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene
el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley
atendiendo a diversos criterios.
En ese contexto el Tribunal
antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y
forma de una demanda, debe realizar el examen de competencia, tal como lo
establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-
de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al Art. 123 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; en consecuencia, es
necesario identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar
si en el caso en concreto el juzgador es o no competente; asimismo, el artículo
13 de la LJCA, ha establecido para esta Cámara, entre otras, normas de
atribución de competencia objetiva, por materia y cuantía.
Las normas de competencia
objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva
Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general,
Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “Las normas de competencia objetiva son todas
de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina
la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la
competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto
procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
Al respecto
Sala de lo Constitucional ha señalado que:
“La competencia asignada a cada Juez o Tribunal, es una emanación directa de la
ley, cuya base de sustentación se encuentra establecida en el Artículo 15 Cn.
Por consiguiente, la infracción a las reglas de competencia representa una
infracción contra la concepción de la garantía del Juez Natural y contra el
principio de legalidad, simultáneamente (…) Las regulaciones relativas a las formas de proceder ante los Jueces,
particularmente las que regulan la competencia de los tribunales, pertenecen al
orden público. Su infracción quebranta, obviamente, la seguridad jurídica”. (Sentencia pronunciada a las doce horas con
quince minutos del día quince de mayo de dos mil nueve, en el proceso de amparo con referencia 763-2008).”