RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

SUSTENTACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS


“1.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD POR CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS. NUMERAL 7 DEL ART. 68 LMCA.

A.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

a.- Contradicción entre el numeral 2.6 y el numeral 3.3 del laudo.

i.- Expone el recurrente que conforme al numeral 2.6 de la parte resolutiva del laudo, el tribunal arbitral declaró sin lugar la excepción de sandbagging interpuesta por los demandados, señalando que no se probó que la demandante haya actuado de mala fe, al incorporar en el contrato las representaciones del vendedor, en la cláusula 8.1.12.

ii.- Para motivar esa decisión, en la página 120 del laudo, el tribunal señala que resulta improcedente la excepción por no haber probado el demandante la mala fe o la intencionalidad del comprador de causar un daño económico a los vendedores, ni de reclamar una rebaja del precio por el supuesto incumplimiento.

iii.- Por tanto, lo que el tribunal arbitral está señalando es que la demandante actuó de buena fe, situación que deviene en contradictoria con lo resuelto en el numeral 3.3. de la misma parte resolutiva, en el que decide desestimar la reclamación de los daños y perjuicios que el incumplimiento a la garantía y representación contenida en el numeral 8.1.12, decisión que tiene a la base un supuesto conocimiento previo por su parte de la violación a la cláusula contractual antes a la suscripción del contrato.

iv.- Así lo indica claramente en la página 133 del laudo, al señalar “el Tribunal concluye que la demandante sí tenía conocimiento que estas representaciones de los vendedores eran falsas porque si estaban violando las leyes laborales. Por lo que, en equidad y buena fe, no deberían alegar que hubo engaño para que puedan hacer efectiva una reclamación por violación de la cláusula 8.1.12.”

v.- Dice que la contradicción entre los numerales 2.6 y 3.3 de la parte resolutiva del laudo son evidentes, pues para decidir desestimar la reclamación de daños, indica que la demandante incluyó una cláusula en el contrato bajo términos y garantías que sabía que estaba siendo violada desde el momento que se pactó, lo que resulta contradictorio con la desestimación de la excepción de sandbagging.

vi.- Lo resuelto sobre la excepción de sandbagging, en el sentido que la demandante no actuó de mala fe al incluir la representación y garantía laboral contenida en el numeral 8.1.12 del contrato, ello implica que la mala fe no existió también por el hecho que no conocía de la violación de la misma, pues incluir una cláusula que sabía que estaba siendo violada sería haber actuado de mala fe, y no de buena fe como lo indica el tribunal arbitral en su número 2.6 de la parte resolutiva del laudo. O se actúa de buena fe o de mala fe, pero no puede existir un comportamiento que reúna ambas características.

vii.- Con lo cual, lo resuelto en los numerales 2.6 y 3.3 devienen en contradictorios, siendo procedente que se ordene al tribunal arbitral realizar la corrección del laudo en su numeral 3.3 en el sentido de estimar los daños y condenar a la parte demandada a su pago, pues la demandante según el numeral 2.6 no actuó de mala fe y no conocía de la violación de la representación y garantía contenida en el numeral 8.1.12 del contrato, por lo cual su derecho de hacer efectiva la reclamación de daños por su violación es válida y procedente.

viii.- Lo anterior, a efecto de evitar que exista también contradicción con el numeral 3.1 literal a), donde se establece que se acreditó que la demandada incumplió la representación de la cláusula 8.1.12 del contrato en cuanto a las irregularidades laborales.

b.- Contradicción entre el numeral 2.4 y los numerales 3.2 y 3.3 del laudo.

i.- Conforme al numeral 2.4 de la parte resolutiva del laudo, el tribunal determinó que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda aún no había transcurrido, pues dicho plazo corresponde a los dos años estipulados en el Art. 995 romano III del Código de Comercio, el cual inició el 17 de febrero de 2017, según lo indica el mismo tribunal arbitral en la página 119 del laudo, conforme a dicho razonamiento, el tribunal desestimó la improponibilidad por prescripción de la acción alegada por la demandada.

ii.- No obstante reconocer el plazo de prescripción que aplica para la pretensión interpuesta en el numeral 3.2 de la parte resolutiva del laudo, hace depender los daños por el pasivo laboral de actos de terceros, toda vez que su ocurrencia depende de si estos terceros -los trabajadores- reclaman o no su indemnización y si el reclamo es reconocido en sede judicial.

iii.- Así lo indicó claramente el tribunal arbitral en la página 146 del laudo “para que el daño cierto se produzca por medio del cobro de las indemnizaciones implicaría que se cumplan los siguientes supuestos: (1) Que exista un despido sin causa justificada; (2) Que el empleado decida demandar a la Sociedad para exigir el incumplimiento de las obligaciones; y (3) Que este empleado gane el caso.”

iv.- Es decir que el tribunal reconoce el plazo de prescripción de dos años desde el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y al mismo tiempo, hace depender el reclamo de daños de hechos que pueden no ocurrir dentro de este plazo, con lo cual se contradice y deja a la demandante ante eventuales reclamos que ya estarían prescritos al momento que todos los hechos de terceros que paradójicamente exige el tribunal para poder exigir los daños.

v.- El tribunal hace esa exigencia sobre la base de que los daños deben ser ciertos, no obstante, reconoce y transcribe en el laudo la cláusula en que las partes acuerdan las perdidas indemnizables no solo en los daños ciertos, sino en los contingenciales, indirectos o consecuenciales que se hayan materializado o no.

vi.- La contradicción es que el tribunal arbitral hace notar que el cómputo de la prescripción inicia en febrero de dos mil diecisiete, aseverando que desde entonces estamos en presencia de una obligación exigible, pero después resuelve que para que la obligación sea exigible, alguien debe demandar a […], pero no se puede estar en presencia de ambos supuestos como detonantes de la exigibilidad y del cómputo de la prescripción.

vii.- Como consecuencia de estas disposiciones contradictorias entre los numerales 2.4 y 3.2 del laudo, en el numeral 3.3 el tribunal arbitral procede a desestimar los daños reclamados. Se debe ordenar al tribunal arbitral corregir el laudo, en sus numerales 3.2 y 3.3 en el sentido de estimar los daños y condenar a la parte demandada a su pago, pues hacer depender la existencia de daños de actos de terceros implicaría que el derecho de reclamarlos estaría prescrito, con lo cual dejaría a la demandante sin la posibilidad de reclamar tales daños.

c.- Contradicción entre el numeral 2.1 y los numerales 3.2 y 3.3 del laudo.

i.- Al momento de determinar la competencia, dada la excepción alegada por la parte demandada, el tribunal arbitral en el numeral 2.1 de la parte resolutiva del laudo, estableció que era competente por ser la controversia de carácter mercantil y no de carácter laboral, en el marco del cumplimiento o no de un acuerdo de compra venta de acciones.

ii.- No obstante, el tribunal arbitral vuelve a caer en contradicción, pues como indicó en el numeral 3.2 de la parte resolutiva del laudo, hace depender los daños por el pasivo laboral de actos de terceros, todos los cuales están vinculados a la materia laboral.

iii.- Así lo indicó el tribunal arbitral en la página 146 del laudo: “para que el daño cierto se produzca por medio del cobro de las indemnizaciones implicaría que se cumplan los siguientes supuestos: (1) Que exista un despido sin causa justificada; (2) Que el empleado decida demandar a la Sociedad para exigir el incumplimiento de las obligaciones; y (3) Que este empleado gane el caso.”

iv.- El tribunal arbitral indicó en el numeral 2.1 que la controversia era de carácter puramente mercantil y se basaba únicamente en determinar si se cumplió o no con pactos contenidos en el acuerdo de compraventa de acciones, al momento de determinar los daños y decidir o no su procedencia, hizo recaer tal decisión en aspectos netamente de índole laboral, contradiciéndose en cuanto a los alcances de su competencia, y como consecuencia, de esta contradicción procede a desestimar los daños reclamados.

v.- Por tanto, se ordene al tribunal arbitral que proceda a corregir el laudo en sus números 3.2 y 3.3 en el sentido de estimar los daños y condenar a la demandada en su lugar, pues hacer depender la existencia de daños a aspectos puramente laborales excede de la competencia y alcance mercantil que el mismo tribunal arbitral determinó que versaba el conflicto sometido."


RESULTA IMPROCEDENTE INVOCAR LA CAUSAL DE NULIDAD POR CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, CUANDO ÉSTAS APAREZCAN ENTRE LOS CONSIDERAN DEL LAUDO Y NO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL MISMO 


"B.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA.

a.- El Art. 68 número 7 establece como causal de nulidad del laudo arbitral: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sido corregidas.”

b.- En el presente caso, el recurrente estima que el laudo contiene DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, esta causal se basa fundamentalmente en un problema de incongruencia, específicamente de la que debe existir en el fallo mismo, cuando está compuesto de varias partes, y comprende más de una decisión, dependiendo esto, de lo pedido por los litigantes, de manera que no puedan coexistir entre sí las diversas decisiones, las condiciones para que se anule el laudo por esta causal son las siguientes:

i.- Que las alegadas contradicciones estén presentes en la parte resolutiva del laudo. La incongruencia se predica respecto de las declaraciones o pronunciamientos antagónicos en la parte resolutiva del laudo, los cuales no pueden aplicarse simultáneamente o coexistir entre sí, y no entre las motivaciones o fundamentos o de éstos con la decisión, sino que su naturaleza es que las decisiones proferidas en el laudo se opongan abiertamente, salvo los casos en que para entender la contradicción se deba acudir a la parte motivacional del mismo.

 ii.- Que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en el laudo. En este punto, debe acudirse al significado de la palabra “CONTRADICCIÓN”, pues el Art. 20 inciso 1 del Código Civil enseña que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Y como la expresión “CONTRADICCIÓN” no se encuentra definida legalmente, se puede recurrir al concepto traído en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española cual es “( ) la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen ( )”. Igualmente la citada obra define la expresión “contradictoria”, como “( ) cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser al mismo tiempo como verdaderas ni a un mismo tiempo falsas ( )”. Refiriéndonos al tema, se pueden enunciar a título ilustrativo como ejemplos típicos de declaraciones contradictorias las siguientes: el decreto de la resolución del contrato y a su vez de cumplimiento; la orden de reivindicación y el reconocimiento de la prescripción adquisitiva; y el reconocimiento de una obligación y a su vez la de declararla extinguida por pago, entre otros.

iii.- Que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral. En particular la causal busca, en primer lugar, que los árbitros hayan tenido la oportunidad de integrar la unidad lógico jurídica del laudo, es decir, de corregir las contradicciones en que incurra, y en segundo lugar, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos para ello y decidido negativamente la cuestión, previo a la interposición del recurso de nulidad, oportunidad que no puede ser otra que aquella prevista para solicitar la aclaración o corrección del laudo.

c.- Es evidente pues, que la causal está limitada a las contradicciones que se presenten en una parte del laudo y lo es, en la parte resolutiva y, por tanto, no resulta procedente invocar la causal cuando aparezcan contradicciones entre los considerandos del laudo como lo hacen los impetrantes, pues pese a que señalan que las contradicciones han ocurrido en la parte resolutiva al haber oposición entre los puntos 2.6 y 3.3 que resuelven la excepción de sandbagging, término que significa “Los sacos de arena”, que ocultan la fuerza, la habilidad o la dificultad de algo o de alguien en un compromiso, que en derecho se refiere a: “Demandar por un incumplimiento de una representación contractual o garantía a pesar de haber conocido en el tiempo del contrato que era falso”, y la desestimación de los daños y perjuicios; entre los puntos 2.4, 3.2 y 3.3, sobre la desestimación de la prescripción alegada; y finalmente entre las disposiciones 2.1, 3.2 y 3.3, respecto de la competencia del tribunal arbitral, las razones que sirven de fundamento al recurso se refieren a antagonismos en los conceptos que los árbitros utilizaron para llegar a las decisiones en la parte resolutiva, respecto de la buena fe con que actuaron las partes en el contrato, del conocimiento previo del demandante sobre la violación de la cláusula 8.1.12 del contrato objeto de arbitraje, sobre los hechos que marcan el inicio del plazo de prescripción, y sobre si el conflicto es de competencia mercantil o laboral, es decir, que controvierte en el fondo la decisión, porque combate las razones y valoraciones que hicieron los árbitros para emitir los pronunciamientos resolutivos."


EN EL RECURSO DE ANULACIÓN NO PUEDEN CONTROVERTIRSE LAS ARGUMENTACIONES EN QUE BASAN LAS DECISIONES LOS ÁRBITROS Y PRESUNTAS CONTRADICCIONES EN LOS RAZONAMIENTOS SO PRETEXTO QUE INCIDEN EN LA PARTE RESOLUTIVA


"d.- Tales alegaciones no constituyen la causal invocada, ya que no basta con la sola indicación del texto legal que recoge la causal, sino que la sustentación del recurso supone que se exprese las razones que la configuren, que se estructure una cadena argumentativa que demuestre que el vicio se ha cometido, y en el caso que nos ocupa no se ha desarrollado de esa forma, pues lo que se plantea son inconformidades sustanciales en los conceptos en que se basaron los árbitros parar resolver los diferentes puntos con que no está de acuerdo la parte recurrente, y en el recurso de anulación no pueden controvertirse las argumentaciones en que basan las decisiones los árbitros y presuntas contradicciones en los razonamientos so pretexto que inciden en la parte resolutiva, sino que los antagonismos a que refiere la causal séptima de nulidad del laudo son aquellos en que los pronunciamientos o declaraciones formuladas no pueden coexistir por negar uno lo que el otro afirma, lo que no es el caso que expone la recurrente […], a través de sus apoderados abogados […], pues la contradicción a que aluden no se encuentra entre las disposiciones del laudo ni genera la imposibilidad de hacer cumplir las decisiones"


LAS CONTRADICCIONES A QUE SE REFIERA EL RECURSO DE NULIDAD DEBEN SER EXPUESTAS ANTE EL RESPECTIVO TRIBUNAL ARBITRAL EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO


"e.- Asimismo, se advierte que las contradicciones a que se refieren en el recurso de nulidad no fueron expuestas ante el respectivo tribunal arbitral en el momento de solicitar la aclaración y corrección del laudo, tal como consta en el escrito de folios […] del expediente arbitral, sino que versó sobre la aclaración de las consecuencias de la inexactitud y la falta de veracidad de las representaciones consignadas por los vendedores en materia laboral, cual es el efecto de si se faltó o no a la buena fe, sobre el porqué no se tomó en cuenta ciertas declaraciones de testigos, qué entiende por daños no materializados, las consecuencias que tiene la existencia de daños o perdidas, si los demandantes no debieron mantener el status quo de [...], quién debe sufrir las consecuencias patrimoniales de la readecuación de la sociedad, por qué se consideró otras opciones para regularizar el funcionamiento de la sociedad que no fueron sometidas por las partes y cómo aplicó el principio “Pacta suntservanda”, de los cuales consta respuesta de fs. […] de las diligencias arbitrales; por consiguiente, al tribunal arbitral no se le planteó ninguna de las contradicciones que se alegan en el recurso de nulidad ni la pretendida solución, de modo que, no se cumple con el presupuesto de que el tribunal haya tenido conocimiento de las contradicciones en que incurría el laudo a fin de corregirlas, presupuesto de exigencia para la interposición de este recurso, parte final del número 7 del Art. 68 LMCA."


IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VÍA RECURSO DE NULIDAD PRESUNTAS CONTRADICCIONES ENTRE LAS MOTIVACIONES DEL LAUDO QUE SIRVIERON DE BASE A LAS DISPOSICIONES QUE EL MISMO CONTIENE, CON EL OBJETO DE LOGRAR UNA DECISIÓN DISTINTA A LA EMITIDA POR LOS ÁRBITROS


"f.- Por tanto, no puede por esta vía la recurrente alegar presuntas contradicciones entre las motivaciones del laudo que sirvieron de base a las disposiciones que el mismo contiene, con el objeto último de pretender lograr una decisión distinta a la emitida por los árbitros, las mismas no constituyen un impedimento para la ejecución del laudo, pues no implica una oposición abierta entre los puntos resueltos por el tribunal, y finalmente, tampoco se reclamaron previamente por medio del mecanismo que la ley establece para tal efecto, de ahí que, lo que el recurrente pretende es que se estudie de nuevo vía recurso de nulidad la motivación del laudo y se remita la decisión final del tribunal arbitral, lo que escapa al ámbito del presente medio impugnativo. Por lo que, deberemos declarar improcedente el recurso de nulidad del laudo solicitado en base a la causal 7 del Art. 68 LMCA, por los motivos alegados.”

 

 LA CAUSAL DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE, EN VIRTUD QUE LAS MATERIAS SOBRE LAS QUE RECAYÓ EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL FUERON SOMETIDAS A CONOCIMIENTO POR LAS PARTES EN EL CONVENIO ARBITRAL E INTRODUCIDAS  AL DEBATE POR ELLAS

 

“2.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD POR HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ARBITROS. NUMERAL 8 DEL ART. 68 LMCA.

A.- NO FUE PUNTO SUJETO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN PRECONTRACTUAL Y “DUE DILIGENCE”.

a.- DE LA SUSTENTACIÓN DE LA RECURRENTE.

i.- En exceso de su competencia, en el numeral 3.1 literal b) de la parte resolutiva del laudo, el tribunal arbitral se avoca la facultad de decidir determinadas situaciones respecto del proceso de negociación precontractual y “Due Diligence” o debida diligencia usual en estas operaciones.

ii.- En ningún momento tales aspectos fueron sometidos al conocimiento y decisión del tribunal arbitral, ni mucho menos existió convenio arbitral alguno que le habilitase a pronunciarse sobre puntos que no se encuentran comprendidos en la etapa contractual, pues es esta última la que abarca el convenio arbitral.

iii.- En la página cinco del laudo, el tribunal arbitral se dedica a señalar cuales fueron los puntos sometidos a su conocimiento, no encontrándose el relativo a la etapa precontractual ni mucho menos al “Due Diligence” que tuvo lugar en la misma, sino que hasta la página 127 del laudo, sin que nadie le haya pedido un pronunciamiento expreso y sin que exista convenio arbitral, decide pronunciarse sobre si la demandante conocía de la situación laboral con que operaban la sociedad adquirida los demandados previo a la compra.

iv.- El convenio arbitral no tiene dentro de su alcance controversias previas a la suscripción, limitándose a aquellas relativas exclusivas al contrato, tal y como fueron los pronunciamientos y puntos sometidos a conocimiento del tribunal arbitral. Por lo que, al decidir sobre el proceso de negociación precontractual y Due Diligence, deviene en un punto no sometido a su decisión.

v.- Consecuentemente, es procedente que se ordene al tribunal arbitral la corrección del numeral 3.1 literal b) de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de declararse incompetentes para conocer del proceso de negociación precontractual y Due Diligence.

b.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

i.- Para que se configure esta causal, se requiere de la existencia de alguno de los siguientes supuestos: (a) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por no tener el carácter de transigibles contrariando la Constitución o por estar excluidas por la ley (Art. 23 LMCA); (b) que el laudo decida asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral, (cláusula compromisoria o compromiso) desconociendo que el ámbito de su competencia está delimitada y restringida estrictamente a las precisas materias definidas por las partes; y, (c) que el laudo exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, es decir, que el mismo contenga pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas en la demanda ni en las excepciones propuestas como medio de defensa, de manera que el fallo no concuerda con los extremos de la litis, tornándose en incongruente.

ii.- El arbitraje es una institución convencional que tiene como finalidad la resolución de un conflicto entre partes por obra de un tercero, a cuya decisión se someten y que les liga jurídicamente, pues se sustenta en la libertad contractual de las partes y en el ejercicio de la autonomía de su voluntad.

iii.- La cláusula arbitral es el acto concreto mediante el cual las partes ejercen su libertad contractual y autonomía de la voluntad para someter a un procedimiento arbitral las diferencias que provienen de una relación jurídica contractual o extracontractual determinada; la autonomía de la voluntad, como poder creador de normas individualizadas entre los contratantes, como máxima ley entre las partes, autorizada por el ordenamiento jurídico mercantil, determina las condiciones en que debe resolverse dicha controversia y acota qué cuestiones de la relación jurídica se ventilarán en esa vía

iv.- De ahí que, la competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos límites fijados en la Constitución y la ley, competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le confieren a los árbitros que son investidos temporalmente de la calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto.

v.- En el caso de autos, en el contrato de Compraventa de Acciones y Activos, celebrado entre las partes el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se estableció la cláusula 12.7 denominada “Ley Aplicable y Solución de Controversias” que en su letra (B) en lo pertinente dice: “…las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamación derivada de o relacionada con este contrato, o cualquier incumplimiento de las partes, directo o indirecto a las disposiciones contenidas en el mismo serán resueltas definitivamente mediante arbitraje.”

vi.- En la cláusula transcrita las partes comprometieron al arbitraje en general cualquier controversia “derivada de” o “relacionada con”, dichas expresiones indican, por una parte, aquello que sea resultado del contrato, es decir, indudablemente se refiere a los diferendos que en la ejecución del mismo se susciten; y por otra parte, todos los hechos, actos o cosas que tengan un vínculo o aspectos en común con el contrato, esto es que, guarden una relación con el mismo.

vii.- Nótese que en cuanto a las controversias relacionadas con el contrato, no se encuentra establecida ninguna limitación por las partes en el pacto arbitral, por tanto, no cabe excluir la negociación precontractual, que es aquella fase en la cual las partes buscan conocerse para poder identificar cuáles serían las eventuales condiciones, objetivas y subjetivas, que rodearían la celebración de un eventual contrato que llegare a perfeccionarse. No obstante reconocerse que independientemente de estar caracterizada dicha fase por su no obligatoriedad, las partes deben proceder de acuerdo con el principio de buena fe, y también podrá tenerse en cuenta para interpretar el eventual negocio celebrado.

viii.- Durante esta fase de negociación precontractual, generalmente, se efectúa el proceso de “Due Diligence” o auditoría legal, que se trata de una revisión o examen de la situación jurídica del target u objetivo de la adquisición que puede ser efectuada por el propio vendedor con el propósito de facilitar información a los potenciales compradores para que adopten una decisión en cuanto a la compra, o, generalmente, por el comprador, con el objetivo de obtener la información precisa para formar su voluntad de adquirir la empresa, el precio de la misma, y las condiciones del contrato, de modo que esta última es la más frecuente. La ”Due Diligence” se enmarca en el seno del proceso de adquisición de empresas que consiste en una operación de verificación como un elemento previo a la elaboración y firma del contrato de compraventa.

ix.- En el seno del “proceso contractual”, la ”Due Diligence” persigue satisfacer la exigencia del comprador de conocer el estado de la cosa vendida y entregada que delimitará, por ejemplo, el contenido y extensión de obligaciones propias del vendedor en una compraventa, como la de responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, o el precio finalmente ofertado por el comprador.

x.- Las conocidas como representaciones y garantías (Reps and Warranties), es un tipo de cláusula directamente relacionada con la ”Due Diligence” previa y su contenido y alcance, son propias de la tradición contractual anglosajona y no hacen sino especificar el estado de la cosa vendida concretando los extremos a los que el vendedor se compromete expresamente en el contrato, de modo que se facilita la acreditación de un incumplimiento contractual y, por ende, el ejercicio de las acciones de responsabilidad genéricas que de ello se desprenden (que de otra forma habría que reconducir a la existencia de vicios ocultos, como manifestación específica de un incumplimiento de obligaciones contractuales).

xi.- Por tanto, esta Cámara considera que dentro del convenio arbitral en el que se sometió todas las controversias que estén relacionadas con el contrato de compraventa de acciones que las partes suscribieron, se encuentra inmerso el conocimiento por parte del tribunal arbitral de la fase precontractual y el proceso de “Due Diligence”, pues dicha etapa del proceso de adquisición guarda una estrecha relación con el mismo, están vinculadas a la compraventa de acciones de que se trató el arbitraje, pues constituye un proceso necesario y que conduce a las partes a la expresión de voluntad, en cuanto permite conocer el estado de la cosa que se compra y, por tanto, está íntimamente ligado con el contrato como una ineludible fase previa que determina la concretización del contrato.

xii.- En este sentido, consta en el escrito de demanda que […], en el apartado 2.1 incluyo entre los hechos relevantes al caso “El acuerdo de Compraventa de Acciones y Activos”, en el cual describió el proceso de negociación y de debida diligencia financiera, y por su parte en la contestación de la demanda arbitral de fs. […] del expediente respectivo, la parte demandada señores […], a través de sus apoderados licenciados […], a partir del punto 4.1.1 del escrito de contestación […] del expediente arbitral, alegaron sobre la fase precontractual y el proceso de Due Diligence que se efectuó en las negociaciones para la adquisición y venta de “Plásticos El Panda, S.A. de C.V.”, por tanto, sí fueron incorporados al debate por las partes la negociación precontractual y la “Due Diligence”, de manera que, el laudo no incurre en la causal de nulidad invocada por la recurrente […]  regulada en el Art. 68 número 8 LMCA, en virtud de que las materias sobre las que recayó fueron sometidas a su conocimiento por las partes en el convenio arbitral y además introducidas al debate en el procedimiento por las partes.


B.- NO FUE PUNTO SUJETO A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL SI ERA O NO OBLIGACIÓN CUMPLIR CON UNA FASE PREVIA AL INICIO DEL ARBITRAJE.

a.- DE LA SUSTENTACIÓN DE LA RECURRENTE.

i.- Alega la recurrente que: en las páginas 132, 133 y 139 del laudo, el tribunal arbitral decide sobre un punto que no solo no fue sometido a su conocimiento, sino que tampoco forma parte de las obligaciones que el convenio arbitral establecía a la demandante como requisito previo para poder iniciar el proceso arbitral.

ii.- El tribunal señala que una vez encontrados los graves incumplimientos a las garantías y representaciones pactadas en el numeral 8.1.12 del contrato, no dio aviso inmediato a los demandados de tal hallazgo, situación que en ningún momento resultó punto sujeto a su decisión ni mucho menos en una obligación que tuviera la demandante.

iii.- Es un exceso del tribunal arbitral que pareciera está incluyendo una etapa previa o de trato directo que debió ser agotada antes del inicio del proceso arbitral pactado entre las partes, resulta evidente que dicha etapa no existe.

iv.- Además, como se indicó en la página cinco del laudo, es evidente que esa situación de cumplimiento de aviso no fue punto sometido a la decisión de los árbitros, lo que el tribunal hace es incorporar una fase previa al proceso arbitral, sobre lo cual ninguna de las partes le pidió que se pronunciara.

v.- Es procedente que se ordene al tribunal arbitral efectuar la corrección en la parte respectiva del laudo, en el sentido de declararse incompetente para conocer y decidir si la demandante debía o no dar aviso inmediato a los demandados del incumplimiento a la cláusula 8.1.12 del contrato, o de incorporar una etapa previa al inicio del arbitraje.

b.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

i.- Para determinar si estaba sujeto al pronunciamiento del tribunal el cumplimiento de una fase previa al arbitraje, es necesario referirnos a los apartados pertinentes del laudo bajo estudio, así:

ii.- En el romano II apartado “B” “ALEGACIONES DE FONDO DE LAS PARTES.”, en el punto “1. NARRACION DE LOS HECHOS DE LA DEMANDANTE”, el tribunal arbitral se refirió a lo manifestado por la demandante en cuanto a que reclama violación de los horarios laborales por parte de Plásticos El Panda, S.A. de C.V., lo que ha generado obligaciones que “TWO-6 CORP” deberá asumir, cometiendo infracción de la cláusula 8.1.12, en virtud que dicha situación no fue revelada en el proceso de “Due Diligence”, hallazgos que se plasmaron en el informe interno denominado “Diagnóstico de Cumplimiento Laboral.” Asimismo, hace referencia al informe pericial presentado por la parte demandante en el cual se plantean tres escenarios para hacer frente a dicha situación laboral.

iii.- En concordancia con lo anterior, en el punto “2. NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA”, el tribunal arbitral explicó que la parte demandada en la contestación alegó que los compradores tenían conocimiento de la situación y aceptaron la misma, por lo que, no pueden reclamar, y hace referencia a las conclusiones del informe pericial agregado por la parte demandada.

iv.- Ya en el considerando en su letra “C”, dice:”ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y AFIRMACIONES DE PARTE.”, en el punto “1. OMISIÓN DE INFORMAR POR PARTE DE LA COMPRADORA A LA VENDEDORA SOBRE LAS VIOLACIONES A LA LEY LABORAL. RESPONSABILIDAD POR LAS REPRESENTACIONES Y GARANTÍAS.”, estipula que para resolver corresponde determinar: “a) Si la sociedad compradora, ahora demandante conocía la situación previamente a la formalización de la compra y en su caso, si ello afecta la responsabilidad de la parte demandada, con respecto a las representaciones y garantías que se encuentran en el contrato, y, b) si el incumplimiento de las representaciones y garantías generó daños o perjuicios a la Sociedad compradora, ahora demandante.” Y aclara que los anteriores puntos se verán a la luz de las actuaciones previas y posteriores a la compra de las acciones de “Plásticos El Panda, S.A. de C.V.” [...].

v.- Cuando se refiere el tribunal arbitral a la “fase inmediatamente posterior a la compra” (fs. 2019 del expediente arbitral) concluye que de las alegaciones de las partes y de los documentos aportados constató ciertos hechos entre los cuales se encuentra: “v) Que los compradores ni comunicaron ni reclamaron a los vendedores por estas irregularidades de forma inmediata, o al menos no acreditaron constancia de ello, como quedó establecido en las audiencias.” (folios 2023 del expediente arbitral).

vi.- De lo anterior, esta Cámara constata que la consideración de tal hecho por el tribunal arbitral se encuentra en el marco del análisis del reclamo formulado por la demandante “TWO-6 CORP”, en relación a que los demandados no revelaron la situación violatoria de la ley laboral de Plásticos El Panda, S.A. de C.V., previo a la operación de compra; y a la defensa de los demandados que consistió en que “TWO-6 CORP”, conocía la versada situación previo a la celebración del contrato.

vii.- Por tanto, la falta de aviso a que se refiere el tribunal arbitral en sus argumentaciones es un hecho que -entre otros- le sirvió para llegar a la convicción respecto del conocimiento previo de la compradora de las irregularidades laborales, conclusión a la que llegó al analizar el comportamiento de la compradora en la fase posterior a la compra de [...], en el sentido que no formuló reclamos al respecto a la vendedora, de manera que, el punto sí fue sometido por las partes al debate en la sede arbitral, el cual para resolver al respecto consideró necesario valorar la conducta de la demandante anterior y posterior a la compra en base a las pruebas aportadas.

viii.- Por consiguiente, al ser una cuestión introducida por las partes al debate, el tribunal arbitral tenía facultades y se encontraba obligado a pronunciarse al respecto, pues se trata de una cuestión relacionada con el contrato de compraventa de acciones celebrado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, que se encuentra inmersa en el pacto arbitral que suscribieron las partes, y el tribunal arbitral para dilucidar este punto valoró el comportamiento de la compradora con posterioridad a la venta y de esos hechos concluyó que la demandante tenía conocimiento de esa situación, en tal sentido, el tribunal arbitral no ha exigido la existencia del aviso como una fase previa, trato directo o un presupuesto de procedibilidad que se debió agotar para acceder al procedimiento arbitral, en consecuencia, el motivo de nulidad alegado no puede ser acogido, pues el laudo ha recaído sobre materia sujeta a su competencia por las partes, por lo que, se desestima el recurso por la causal 8 del Art. 68 de la LMCA.

CONCLUSIONES.

En suma pues, los hechos en los que fundamenta el recurso de nulidad “TWO-6 CORP”, a través de sus apoderados abogados [...] en relación a la causal 7 del Art. 68 LMCA, son ajenos a ésta, pues las contradicciones que señala no configuran el supuesto de la norma, según la cual, aquellas deben existir entre las decisiones de la parte resolutiva y deben ser tales que hagan imposible la ejecución del laudo, por no poderse aplicar simultáneamente, sino que ha manifestado contradicciones entre argumentos contenidos en la motivación de las decisiones, mismas que no fueron sometidas a corrección por el Tribunal Arbitral en el momento oportuno, el cual es un condicionamiento legal para poder acceder al recurso de nulidad por esta causa, el cual no se ha cumplido en este caso particular, por lo que, es improcedente el presente motivo.

Asimismo, en relación a la causal número 8 del Art. 68 LMCA, se determinó que las materias sobre las que recayeron los pronunciamientos del tribunal arbitral sí fueron sometidas por las partes en la cláusula compromisoria y en los debates, consecuentemente, se impone no acceder a la nulidad y correcciones solicitadas por la impugnante del Laudo Arbitral pronunciado a las quince horas de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en las diligencias de Arbitraje Ad-Hoc por el diferendo surgido entre  y los señores [...], en relación al Contrato de Compraventa de Acciones y Activos celebrado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y así deberá declararse.”