INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN

OPERA DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, UNA VEZ HECHO EL EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA

 

IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. […], por medio de sus apoderados licenciados […], presentó demanda en Proceso Declarativo Común de Existencia de Obligación y pretende que en sentencia:

A) se declare la existencia de la obligación pendiente de pago a cargo de la sociedad D’QUISA, S.A. DE C.V., por la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PUNTO OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y,

B) se le condene a […], pagar a […], la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PUNTO OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses legales mercantiles del doce por ciento anual, desde el día dieciocho de octubre de dos mil diez en adelante, hasta su completo pago, como indemnización por la mora y al pago de las costas procesales.

2. La hoy apelada al contestar la demanda por medio de su apoderado licenciado Paniagua, reconoció la existencia de la mora en la obligación y alegó excepción de prescripción de la acción (sic), en virtud del Art. 995 Rom III C.Com, aunado al hecho que el emplazamiento de la demandada se verificó el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, más de siete años después del vencimiento de la obligación contenida en el comprobante de crédito fiscal número TRES DOS OCHO NUEVE, emitido el diecisiete de septiembre de dos mil diez y que venció el diecisiete de octubre de dos mil diez.

3. En la sentencia impugnada se declaró la existencia de la obligación a favor de […] y se declaró prescrita la acción de cumplimiento de pago, absolviéndose a la sociedad demandada de la obligación de pago.

4. El apelante señala que en la sentencia se inaplicaron los Arts. 2257 y 2242 C.C., manifestando que de haberse aplicado dichos artículos la juzgadora debió reconocer que la demanda judicial interpuesta en tiempo fue la que interrumpió el plazo de la prescripción, el cual empezó su nuevo cómputo a partir del veintinueve de junio de dos mil doce, fecha del ultimo reconocimiento de la obligación de la demandada, puesto que el emplazamiento fue realizado en legal forma.

5. Conocido el agravio del apelante, es oportuno traer a colación que la doctrina –verbigracia Montero Aroca y Gimeno Sendra- distingue entre dos tipos de pretensiones básicas: las declarativas –o de cognición- y las ejecutivas. Las primeras generan un proceso declarativo, al que también se le denomina de conocimiento, de declaración o cognición, mientras que mediante las segundas se pueden iniciar procesos de ejecución.

A. A su vez, las pretensiones declarativas pueden ser: a) mero declarativo, b) constitutivo y c) declarativo de condena. Cada una determina el tipo de pronunciamiento que se va a realizar en la sentencia. Siendo en el proceso de marras pretensiones declarativas de condena.

6. Es importante acotar que el agravio se centra en la parte del fallo referente a la declaración de prescripción de la acción de cumplimiento de pago, por lo que la Cámara no se pronunciará sobre la declaración de existencia de la obligación.

7. Con el fin de resolver las alegaciones del apelante, conviene señalar la inexactitud técnica de la expresión legal “prescripción de la acción”, pues no es específicamente la acción la que prescribe, sino que es la exigibilidad de la obligación o del derecho en su caso, lo que realmente prescribe, ya que, inclusive, se sostiene que la obligación misma no se extingue al declararse la prescripción pues conforme a los Arts. 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se vuelve natural.

8. Ahora bien, es necesario referirnos a la prescripción, y su concepto legal y clásico, lo encontramos en el Inc. uno del Art. 2231 C.C., que REZA: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”

A. La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil en el Art. 945 C.Com., remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil, de donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, y se rige por las mismas reglas, salvo que los plazos son mucho más cortos.

B. En este orden de ideas, el Art. 2257 C.C. preceptúa sobre la interrupción de la prescripción que puede ser natural y civil. La interrupción es natural cuando el deudor reconoce la obligación, ya sea expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2242 C.C.

9. Conforme a lo anterior, debemos examinar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la exigibilidad de la obligación incoada contra […].

A. Y con este fin, es menester referirnos al criterio jurisprudencial que cita la señora Jueza de Primera Instancia en su sentencia sobre la prescripción, el cual corresponde a las sentencias 170-CAM-2008, 14-CAM-2010 entre otras, pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en procesos cuya normativa aplicable era el Código de Procedimientos Civiles ahora derogado, con base al cual interpretaba que en el proceso ejecutivo el término prescripcional se interrumpía con el acto de emplazamiento o su equivalente.

B. Dicho razonamiento obedecía a la interpretación armónica que se realizaba de los Arts. 222 Pr. C. (derogado) y 2242 del Código Civil sobre el acto interruptivo, pues la primera de tales disposiciones expresamente disponía que la citación o emplazamiento para contestar la demanda interrumpía la prescripción conforme al Código Civil, y la segunda, distingue tres casos en los que excepcionalmente se entenderá no haber sido interrumpida por la demanda, mencionando en el primero de dichos casos, “Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.

C. Sin embargo, dicho supuesto no es contemplado en la normativa procesal Civil y Mercantil vigente, por lo que se vuelve imperativo tomar en cuenta única y exclusivamente lo establecido en el inciso final del Art. 2257 del Código Civil antes citado, es decir, que a menos que concurran las excepciones contempladas en el Art. 2242 C.C., el término prescripcional se interrumpe con la demanda judicial.

D. En el proceso consta a fs. […], que el acto de emplazamiento a […], se intentó verificar el diecisiete de octubre de dos mil trece en Veintitrés Calle Poniente, número un mil doscientos diez, Colonia Layco, de esta ciudad, habiendo expresado el notificador que la casa se encontraba cerrada con cadenas y candado, con un cartel de “se vende”, en la parte superior, y que los vecinos le manifestaron que el lugar ha estado deshabitado desde aproximadamente dos meses y medio; que se nombró como curador ad litem de […]  a la licenciada […], verificándose el acto de comunicación procesal el diez de junio de dos mil catorce, tal como consta del acta de fs. 85 de la pieza principal.

E. No obstante, según resolución de amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó retrotraer el proceso hasta el auto de admisión de la demanda, ordenando realizar el emplazamiento en legal forma; finalmente, según fs. […], se verificó el acto de comunicación procesal el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que, no ha surtido efecto la excepción establecida en el Art. 2242 ordinal 1° del Código Civil, para no tener por interrumpido el término con la demanda, habiéndose realizado el primer llamamiento correctamente, y en consecuencia, en el presente caso la interrupción civil de la prescripción opera desde la fecha de interposición de la demanda.

10. Ahora bien, en cuanto a que en el caso de mérito operó una interrupción natural, esta Cámara advierte que en la demanda de fs. […], se ha consignado que la deudora cayó en mora desde el dieciocho de octubre de dos mil diez, fecha desde la que le nació el derecho al acreedor para ejercitar su acción y que marca el inicio del plazo prescripcional, siempre y cuando no haya existido un acto interruptivo; entendido este, como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción y que produce un efecto doble, detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido.

A. Así las cosas, consta en nota de crédito original cliente cuya firma y sello de recepción se encuentra en original, que obra a fs. […], que la parte demandada con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, hizo una devolución parcial de los artículos que amparan el comprobante de crédito fiscal número tres mil doscientos ochenta y nueve.

B. Documento sobre el cual se fundamenta la cantidad pendiente de pago, el que además, no fue redargüido de falso, por lo que dicha nota de crédito constituye el último acto interruptivo del término prescripcional, que vuelve ineficaz el tiempo transcurrido desde la mora hasta la devolución parcial de los cuadernos; en ese sentido, el término de la prescripción debe computarse a partir del veintinueve de junio de dos mil doce, hasta la interposición de la demanda que es el dos de octubre de dos mil trece, fs. […].

C. Por ello, cumpliendo con lo dispuesto en el Rom. III del Art. 995 del Código de Comercio, que expresamente establece: “Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales”, tenemos que entre ambas fechas ha transcurrido un año, tres meses, cuatro días.

D. Por consiguiente, esta Cámara advierte que en el caso en análisis la acción de exigibilidad de la obligación aún no se encontraba prescrita, pues como se dijo la fecha desde la cual debe computarse la prescripción es desde que la demandada realizó la devolución parcial de los artículos amparados en el crédito fiscal, hasta la interposición de la demanda debidamente notificada; en razón de ello, en el proceso que nos ocupa, existe la inobservancia de los artículos a que alude el apelante, por lo que se acoge el agravio.

CONCLUSIONES.

En el caso de que se trata, el demandante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente ordenarle a […], pagar a […], la cantidad de dinero que ha sido declarada que existe y que le ha sido reclamada en la demanda, más el interés legal del doce por ciento anual desde el dieciocho de octubre de dos mil diez, hasta su completo pago, como fue pedido por la parte demandante, por lo que deben revocarse los literales B), C), y D) del fallo de la sentencia venida en apelación, por no encontrarse pronunciada conforme a derecho corresponde, no así el literal A) del fallo de la misma, por no haber sido objeto del recurso.”