PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

CUANDO LA PRETENSIÓN TRATA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS Y SUBSIDIARIA DEL ESTADO, Y LA CUANTÍA EXCEDE LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES, EL TRIBUNAL COMPETENTE ES LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

 

"1.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO PATRIMONIAL)

A.- El demandante señor [...] por medio de su apoderado abogado Ernesto Alfredo Parada Rivera, promueve PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el abogado [...], según expresa, por hechos sucedidos cuando dicho procesional fungía como Juez Primero de lo Penal de esta ciudad, en base a los Arts. 29 Ord. 2°, 239 Ord. 1° y 240 CPCM; y subsidiariamente contra el ESTADO, reclamando como daño emergente la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos noventa y siete dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($65,997.53) y como lucro cesante el monto de trece millones novecientos cincuenta y un mil quinientos veinticuatro dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13,951,524.56).

B.- Al respecto es de señalar lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que DISPONE: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley… La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares…”; regla que se desarrolla en el Art. 3 de la citada ley y EXPRESA: “En la Jurisdicción Contencioso Administrativa… podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública…”.

C.- De acuerdo a lo regulado en la norma citada, las demandas que tengan como pretensión la indemnización de daños patrimoniales causados directamente por el funcionario, es materia Contencioso-Administrativa, por ende el ente encargado para dirimir este tipo de reclamación le corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo. En virtud de ello, es indispensable referirnos a la competencia, el autor Juan Montero Aroca y otros, en su obra “Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal”, Tema 13, Competencia de los tribunales civiles”, la define como “…el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional, y se refiere a las materias sobre las que un órgano jurisdiccional actúa el derecho objetivo en el caso concreto, esto es, ejerce la función jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte, pero sí la materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce…”, el citado autor señala cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.

D.- Vemos que la competencia en razón de la materia se traduce en especialidades de los juzgados; es decir, a determinado Tribunal le corresponderá conocer una materia específica, tal como dispone el Art. 172 Inc. 1° Cn.: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley” […]. Distinguiendo de esa manera, que habrán Tribunales que juzguen la pretensión de acuerdo a la materia que le es asignada.

E.- Ahora bien, el Art. 37 CPCM DISPONE: “La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal”, de este precepto se desprenden dos criterios de idoneidad contenidos en la competencia objetiva, por lo que esta competencia en su doble perspectiva, puede ser analizada, por razón de la materia que determina el Juzgado, atendiendo al objeto y naturaleza de lo solicitado; es decir, al contenido de la relación jurídica; y en razón de la cuantía, dependiendo del valor económico de lo pretendido por el demandante. En ese sentido, el Art. 45 CPCM, ESTABLECE: “Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer…”

F.-Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa se reclama el daño patrimonial causado por el señor […], como Juez Primero de lo Penal de esta ciudad, es decir, en su calidad de funcionario judicial, por actos realizados en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, asimismo se demanda al Estado de forma subsidiaria; en tal sentido, vemos que la pretensión trata de la responsabilidad patrimonial directa de un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas y por otra parte la cuantía demandada excede los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América que determina el Art. 13 LJCA, por lo que dicha pretensión escapa de la competencia de esta Cámara, ya que su conocimiento no corresponde al derecho privado, no es materia civil, sino contencioso administrativa; en consecuencia este Tribunal carece de competencia objetiva, en razón de la materia para conocer de dicha pretensión, por tanto, deberá rechazarse la demanda respecto al reclamo de daños patrimoniales contra el referido funcionario por ser improponible, conforme a los Arts. 3 y 9 LJCA; siendo el Tribunal competente para conocer de la misma la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; en virtud de incoarse responsabilidad subsidiaria al ESTADO; de conformidad al Art. 39 Inc. 1° CPCM, que DISPONE: “En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital…”; y además que la cuantía reclamada asciende a la cantidad de catorce millones diecisiete mil quinientos veintidós dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, monto superior a los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América que determina el inciso 1° del Art. 13 LJCA, que a su letra REZA: “Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones…”.”

 

LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL ES IMPROPONIBLE AL TRATARSE DE ACTOS REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE POTESTADES JURISDICCIONALES Y ACTOS REALIZADOS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA QUE NO SON ATRIBUIBLES A UNA PERSONA

“2.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

A.- Se ha demandado al señor […], por la cantidad de siete millones de dólares de los Estados Unidos de América ($7,000,000.00) en concepto de daño moral, pretensión que ha sido excluida del ámbito contencioso administrativa (Art. 3 Inc. 3° LJCA y Arts. 2, 3 y 4 de la Ley de Reparación por Daño Moral), por ende corresponde a la competencia civil su reclamación; sin embargo, a fin de verificar si procede dar trámite a la demanda relacionada, es pertinente retomar algunos conceptos, así:

B.- Una de las atribuciones exclusivas que le corresponde al Órgano Judicial es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal –Art. 172 Cn.-, y en virtud que el demandado fungía como Juez Primero de lo Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1997 derogada-vigente al momento de los hechos ocurridos-,atribuía al Juzgado de lo Penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio(Art. 107), por medio de un proceso penal el cual es el instrumento jurídico donde desencadena la investigación, al respecto refiere Alberto Binder, en su obra “Introducción al derecho procesal penal”, 2° Edición, página 229, que el diseño constitucional del juicio penal está estructurado sobre cinco fases principales: “Una primera fase de investigación, preparación o instrucción, cuyo cometido principal consiste en la preparación de la acusación o del juicio. Una segunda fase donde se critica o analiza el resultado de esa investigación. Una tercera etapa plena, principal, que es el juicio propiamente dicho. Una cuarta fase en la que se controla el resultado de ese juicio, la sentencia, a través de distintos medios de impugnación o recursos y, finalmente, una quinta fase en la que se ejecuta la sentencia que ha quedado firme.”, éste proceso está mandado por principios de los cuales analizaremos algunos de ellos que servirán como referencia para la proponibilidad del caso en concreto:

a.- Principio de Oficialidad: jurisprudencialmente se ha señalado bajo este principio que la administración de justicia, es una función eminentemente estatal, se concretiza a través de los órganos especializados a cuyo cargo están: la aplicación de la ley penal o función jurisdiccional por los tribunales y jueces; la investigación de la fiscalía; y la defensa pública del imputado cuando éste no designa voluntariamente un abogado; bajo este principio se desarrollan dos sub-principios:

i.- el de oficialidad fiscal, que consiste en que el juez puede actuar sólo a requerimiento de la Fiscalía General de la República y nunca de oficio, excepto en los casos de acciones privadas o en los casos de acción pública por determinados delitos.

ii.- el de legalidad, que presupone la existencia de tribunales con potestad jurisdiccional y los debidos procedimientos para el juzgamiento de los hechos delictivos en cuestión, de este principio se desprende tanto: la necesidad de la promoción de la acción que compete a la Fiscalía y a la Policía promover la acción penal, bajo la presencia de circunstancias mínimas necesarias para estimar que un hecho puede ser constitutivo de delito; la irretractabilidad, que no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, una vez iniciada la acción penal; la Indisponibilidad: en que las partes no pueden disponer a voluntad de la investigación judicial, por ser asunto de derecho público que pertenece al Estado; y la improrrogabilidad, que no se puede prorrogar de las disposiciones legales que fijan la jurisdicción y competencia del órgano juzgador, ni el juez ni las partes pueden modificar las normas.

b.-Verdad real o material: que consiste en que el juez debe descubrir la verdad real de los hechos puestos a investigación, se ve de manifiesto la libertad del juzgador de poder reunir la prueba necesaria para llegar a la verdad real de los hechos, todo bajo el conocimiento de las partes procesales.

C.- Entonces el juez, como sujeto procesal ejerce un determinado poder denominado “poder jurisdiccional”, del cual se deprenden dos teorías, como sostiene Binder, pág. 316 de la citada obra, a.- teorías objetivas de lo jurisdiccional: que hacen radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto y b.- teorías subjetivas de lo jurisdiccional: que explican la función por la potestad de aplicar el Derecho al caso concreto; que para una y otra el juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración y que no se trata de cualquier solución, sino de aquella prevista por la norma para ese conflicto; además bajo la figura de lo jurisdiccional, se discuten dos aspectos, que si además de ser un poder es un deber, pues si el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es una atribución personal, ya que el juzgador sólo representa al Estado, además su ejercicio no es opcional en virtud que no depende de su decisión juzgar o dejar de juzgar el caso; por tanto lo jurisdiccional es una atribución propia del Estado que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción.

D.- De lo anterior, se desprende que son la Fiscalía y la Policía los entes encargados de investigar cualquier hecho delictivo bajo las condiciones mínimas suficientes para estimar que un hecho puede ser constitutivo de delito, y una vez desplegada la misma, es al juez a quien le corresponde por orden constitucional dar seguimiento a la averiguación hasta llegar a la verdad real, es por ello que cuando esta investigación es puesta en marcha por el Órgano judicial, se requiere la intervención del imputado, como refiere Alberto M. Binder, en la citada obra, pág. 164, “1. Es necesaria una oportuna intervención del imputado en el proceso penal desde los primeros actos del procedimiento. Esta intervención debe ser lo más amplia posible en todas las etapas del proceso y debe permitir la más amplia defensa posible durante el juicio. 2. Es necesario que el proceso sea auténticamente contradictorio. Esto significa que el imputado debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar en los actos de producción de prueba, de controlar tal producción… y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sean favorables y sean atendidos por los jueces. 3. Es necesario que en el proceso exista una imputación concreta…4. Es necesario que tanto la imputación originaria como la acusación sean ampliamente conocidas y comprendidas por el imputado…7. El imputado debe tener la más amplia libertad para elegir a su defensor…”, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de defensa, razón por la cual dependiendo a la naturaleza del hecho delictivo, es que se somete al imputado a una detención provisional, la cual resulta necesaria para poder indagar los hechos y concluir a una pena o a una absolución, con el fin que esté presente la persona que ha de responder por el delito cometido.

E.- Vemos que el juez, hace únicamente una labor en base a sus funciones judiciales de darle trámite a una investigación puesta a su conocimiento, como indica el tratadista Jorge Walter Peyrano, en su obra “El Proceso Atípico”, páginas 35 y 36, “Claro está que el deber de los jueces de proporcionar “respuestas jurisdiccionales de trámite”, es multifacético, y su contenido concreto dependerá de cuál fuere el pedido formulado por la parte y del estado en que se encontrara el proceso respectivo. Todo lo dicho sirve para apontocar lo que sigue: cualquiera puede demandar a cualquiera, cualquier cosa y cualquier fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un proceso…”, por lo que demandar a un juez que únicamente cumple con las atribuciones que constitucionalmente le son encomendadas resulta improcedente, porque el funcionario únicamente realiza su labor jurisdiccional.

F.- Al respecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las quince horas de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, con referencia 1703 S.S., refiere “…la demanda deviene improponible, puesto que se está atribuyendo responsabilidad a los funcionarios por el mero hecho de dar curso a una investigación, que era su deber realizar. Si se admitiese tal reclamación, haría de la jurisdicción una cada vez más temerosa labor, puesto que no puede esperarse que para procesar a una persona, los hechos sean probados de “antemano”. Llegaríamos al absurdo de que los jueces tendrían que “asegurarse” de que están procesando a la persona correcta, que hay pruebas suficientes tanto de la Comisión del delito como de la participación del imputado, lo cual es el producto de un proceso penal y no de una investigación previa. Aceptar una postura diferente tendría que devenir en un cambio de la estructura del proceso penal, pero tal y como está diseñado el proceso, lo ocurrido en el caso descrito en la demanda, no da lugar a una reclamación contra tales funcionarios. Sería una incoherencia que el juez “in limine” tenga previo conocimiento de que la persona a quien se atribuye la comisión de un delito es culpable. Ya no se necesitaría de un proceso, puesto que es en el proceso con toda la actividad desplegada que se destruye la presunción de inocencia, y como lo diría Binder, si no se destruyó, la presunción de inocencia, se mantiene la situación o status de libertad…”

G.- En tal sentido, se debe tener en cuenta, que el juez no puede mantenerse pasivo ante la incoación de demandas cuyas resultas del proceso no impliquen un aprovechamiento para el actor, lo que se traduciría a un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, por lo que el juzgador debe hacer un juicio de rigor al analizar la demanda, no solo verificar los requisitos formales que debe cumplir para poder entrar a conocer el fondo del asunto, también debe examinar que esa demanda no adolezca de elementos como falta de jurisdicción, competencia objetiva, ausencia de legitimación o de algún objeto ilícito o imposible, entre otros; al respecto debemos recordar que la finalidad de la legitimación es determinar quién debe estar en el proceso para que el Juez pueda proceder al examen de fondo.

H.- En el caso que nos ocupa, este Tribunal advierte de la lectura de la demanda que el trámite realizado por el entonces Juez Primero de lo Penal, no obedece a decisiones personales y tampoco se ha alegado ningún tipo de violación constitucional de su parte, de donde resulta que su actuación fue en cumplimiento a su deber de procesar a una persona a quien se le atribuía un delito, por lo que sus actos fueron realizados dentro de sus funciones judiciales que por mandato de ley le son encomendadas de hechos que le fueron puestos a conocimiento por la investigación realizada por el Fiscal General de la República también en sus funciones investigativas, quien no tenía un conocimiento previo de la culpabilidad o no del demandante, ya que como se ha dicho cumplía el desarrollo de la estructura del proceso constitucionalmente configurado; además de los hechos narrados en la demanda, se desprende que la reclamación de indemnización de daños morales, los vincula a hechos practicados por medios de comunicación masiva, los cuales escapan de la potestad del juzgador, en consecuencia no pueden ser atribuidos al juez demandado; por lo que el mero hecho de ser procesado por ello no da derecho al acusado de demandar pretendiendo la obligación de indemnizarle por daños a la moral, en consecuencia su pretensión resulta improponible por carecer de un presupuesto esencial como es la legitimación pasiva respecto del demandado abogado […], quien en esos momentos se desempeñaba como Juez Primero de lo Penal, pues se ha atribuido responsabilidad a un funcionario cumpliendo en su momento con su deber de realizar su labor jurisdiccional, por lo que la demanda interpuesta por el licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera en el carácter dicho contiene dicho defecto insubsanable.

CONCLUSIONES:

Este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión de daños patrimoniales reclamados, por ser materia contencioso administrativa, en consecuencia corresponde rechazar la demanda por improponible e indicar el Tribunal competente para conocer, en cumplimiento al Art. 45 CPCM.

Asimismo la pretensión de daños morales, no es proponible por carecer el demandado de legitimación pasiva para ser incoado, en virtud que se reclaman daños causados -según manifiesta en la demanda- por actos realizados en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, y de actos realizados por los medios de comunicación masiva, que no son atribuibles a su persona, por lo cual deberá declararse improponible; tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procesos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”