PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
CUANDO LA PRETENSIÓN TRATA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS Y SUBSIDIARIA DEL ESTADO, Y LA CUANTÍA EXCEDE LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES, EL TRIBUNAL COMPETENTE ES LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
"1.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO PATRIMONIAL)
A.- El demandante
señor [...] por medio de su apoderado abogado Ernesto Alfredo Parada Rivera,
promueve PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, contra el abogado [...], según expresa, por hechos sucedidos cuando
dicho procesional fungía como Juez Primero de lo Penal de esta ciudad, en base
a los Arts. 29 Ord. 2°, 239 Ord. 1° y 240 CPCM; y subsidiariamente contra el ESTADO,
reclamando como daño emergente la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos
noventa y siete dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($65,997.53) y como lucro cesante el monto de trece millones
novecientos cincuenta y un mil quinientos veinticuatro dólares con cincuenta y
seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13,951,524.56).
B.- Al respecto es
de señalar lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que DISPONE: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa
conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos
establecidos en el artículo 3 de la presente Ley… La Administración Pública no
podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones,
aun cuando en la producción del daño concurra con particulares…”; regla que se
desarrolla en el Art. 3 de la citada ley y EXPRESA: “En la Jurisdicción
Contencioso Administrativa… podrán deducirse pretensiones relativas a la
responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así
como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración
Pública…”.
C.- De acuerdo a lo
regulado en la norma citada, las demandas que tengan como pretensión la
indemnización de daños patrimoniales causados directamente por el funcionario,
es materia Contencioso-Administrativa, por ende el ente encargado para dirimir
este tipo de reclamación le corresponde a un Tribunal Contencioso
Administrativo. En virtud de ello, es indispensable referirnos a la
competencia, el autor Juan Montero Aroca y otros, en su obra “Contestaciones al
programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal”,
Tema 13, Competencia de los tribunales civiles”, la define como “…el ámbito
sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional, y se refiere a las
materias sobre las que un órgano jurisdiccional actúa el derecho objetivo en el
caso concreto, esto es, ejerce la función jurisdiccional. La jurisdicción no se
reparte, pero sí la materias, la actividad procesal y el territorio en el que
se ejerce…”, el citado autor señala cuatro órdenes jurisdiccionales: civil,
penal, contencioso-administrativo y social.
D.- Vemos que la
competencia en razón de la materia se traduce en especialidades de los
juzgados; es decir, a determinado Tribunal le corresponderá conocer una materia
específica, tal como dispone el Art. 172 Inc. 1° Cn.: “La Corte Suprema de
Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que
establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley” […].
Distinguiendo de esa manera, que habrán Tribunales que juzguen la pretensión de
acuerdo a la materia que le es asignada.
E.- Ahora bien, el
Art. 37 CPCM DISPONE: “La cuantía y la materia determinarán la competencia
objetiva de un tribunal”, de este precepto se desprenden dos criterios de
idoneidad contenidos en la competencia objetiva, por lo que esta competencia en
su doble perspectiva, puede ser analizada, por razón de la materia que
determina el Juzgado, atendiendo al objeto y naturaleza de lo solicitado; es
decir, al contenido de la relación jurídica; y en razón de la cuantía,
dependiendo del valor económico de lo pretendido por el demandante. En ese
sentido, el Art. 45 CPCM, ESTABLECE: “Si el tribunal considerase que carece de
competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo
fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer…”
F.-Dicho lo
anterior, en el caso que nos ocupa se reclama el daño patrimonial causado por
el señor […], como Juez Primero de lo Penal de esta ciudad, es decir, en su
calidad de funcionario judicial, por actos realizados en el ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales, asimismo se demanda al Estado de forma subsidiaria; en tal
sentido, vemos que la pretensión trata de la responsabilidad patrimonial
directa de un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas y por otra
parte la cuantía demandada excede los quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América que determina el Art. 13 LJCA, por lo que dicha pretensión
escapa de la competencia de esta Cámara, ya que su conocimiento no corresponde
al derecho privado, no es materia civil, sino contencioso administrativa; en
consecuencia este Tribunal carece de competencia objetiva, en razón de la
materia para conocer de dicha pretensión, por tanto, deberá rechazarse la
demanda respecto al reclamo de daños patrimoniales contra el referido funcionario
por ser improponible, conforme a los Arts. 3 y 9 LJCA; siendo el Tribunal
competente para conocer de la misma la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con sede en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; en virtud de
incoarse responsabilidad subsidiaria al ESTADO; de conformidad al Art. 39 Inc.
1° CPCM, que DISPONE: “En los procesos en los que sea demandado el Estado serán
competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia
de la Capital…”; y además que la cuantía reclamada asciende a la cantidad de catorce
millones diecisiete mil quinientos veintidós dólares con nueve centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, monto superior a los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América que determina el inciso 1° del Art. 13
LJCA, que a su letra REZA: “Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo
conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía
exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en colones…”.”
LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL ES IMPROPONIBLE AL TRATARSE DE ACTOS REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE POTESTADES JURISDICCIONALES Y ACTOS REALIZADOS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA QUE NO SON ATRIBUIBLES A UNA PERSONA
“2.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
A.- Se ha demandado
al señor […], por la cantidad de siete millones de dólares de los Estados
Unidos de América ($7,000,000.00) en concepto de daño moral, pretensión que ha
sido excluida del ámbito contencioso administrativa (Art. 3 Inc. 3° LJCA y
Arts. 2, 3 y 4 de la Ley de Reparación por Daño Moral), por ende corresponde a
la competencia civil su reclamación; sin embargo, a fin de verificar si procede
dar trámite a la demanda relacionada, es pertinente retomar algunos conceptos,
así:
B.- Una de las
atribuciones exclusivas que le corresponde al Órgano Judicial es la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal –Art. 172 Cn.-, y en virtud
que el demandado fungía como Juez Primero de lo Penal, la Ley Orgánica del
Poder Judicial de 1997 derogada-vigente al momento de los hechos ocurridos-,atribuía
al Juzgado de lo Penal conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio(Art. 107), por medio de un proceso
penal el cual es el instrumento jurídico donde desencadena la investigación, al
respecto refiere Alberto Binder, en su obra “Introducción al derecho procesal penal”,
2° Edición, página 229, que el diseño constitucional del juicio penal está
estructurado sobre cinco fases principales: “Una primera fase de investigación,
preparación o instrucción, cuyo cometido principal consiste en la preparación
de la acusación o del juicio. Una segunda fase donde se critica o analiza el
resultado de esa investigación. Una tercera etapa plena, principal, que es el
juicio propiamente dicho. Una cuarta fase en la que se controla el resultado de
ese juicio, la sentencia, a través de distintos medios de impugnación o
recursos y, finalmente, una quinta fase en la que se ejecuta la sentencia que
ha quedado firme.”, éste proceso está mandado por principios de los cuales
analizaremos algunos de ellos que servirán como referencia para la
proponibilidad del caso en concreto:
a.- Principio de Oficialidad:
jurisprudencialmente se ha señalado bajo este principio que la administración
de justicia, es una función eminentemente estatal, se concretiza a través de
los órganos especializados a cuyo cargo están: la aplicación de la ley penal o
función jurisdiccional por los tribunales y jueces; la investigación de la
fiscalía; y la defensa pública del imputado cuando éste no designa
voluntariamente un abogado; bajo este principio se desarrollan dos
sub-principios:
i.- el de oficialidad
fiscal, que consiste en que el juez puede actuar sólo a requerimiento de la
Fiscalía General de la República y nunca de oficio, excepto en los casos de acciones
privadas o en los casos de acción pública por determinados delitos.
ii.- el de legalidad,
que presupone la existencia de tribunales con potestad jurisdiccional y los
debidos procedimientos para el juzgamiento de los hechos delictivos en
cuestión, de este principio se desprende tanto: la necesidad de la promoción de
la acción que compete a la Fiscalía y a la Policía promover la acción penal,
bajo la presencia de circunstancias mínimas necesarias para estimar que un
hecho puede ser constitutivo de delito; la irretractabilidad, que no puede
suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, una vez iniciada la acción penal;
la Indisponibilidad: en que las partes no pueden disponer a voluntad de la
investigación judicial, por ser asunto de derecho público que pertenece al
Estado; y la improrrogabilidad, que no se puede prorrogar de las disposiciones
legales que fijan la jurisdicción y competencia del órgano juzgador, ni el juez
ni las partes pueden modificar las normas.
b.-Verdad real o
material: que consiste en que el juez debe descubrir la verdad real de los
hechos puestos a investigación, se ve de manifiesto la libertad del juzgador de
poder reunir la prueba necesaria para llegar a la verdad real de los hechos,
todo bajo el conocimiento de las partes procesales.
C.- Entonces el
juez, como sujeto procesal ejerce un determinado poder denominado “poder
jurisdiccional”, del cual se deprenden dos teorías, como sostiene Binder, pág.
316 de la citada obra, a.- teorías objetivas de lo jurisdiccional: que hacen
radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto y
b.- teorías subjetivas de lo jurisdiccional: que explican la función por la
potestad de aplicar el Derecho al caso concreto; que para una y otra el juez es
un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otras
personas llevan a su consideración y que no se trata de cualquier solución,
sino de aquella prevista por la norma para ese conflicto; además bajo la figura
de lo jurisdiccional, se discuten dos aspectos, que si además de ser un poder
es un deber, pues si el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es
una atribución personal, ya que el juzgador sólo representa al Estado, además
su ejercicio no es opcional en virtud que no depende de su decisión juzgar o
dejar de juzgar el caso; por tanto lo jurisdiccional es una atribución propia
del Estado que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber
de ejercer esa jurisdicción.
D.- De lo anterior,
se desprende que son la Fiscalía y la Policía los entes encargados de
investigar cualquier hecho delictivo bajo las condiciones mínimas suficientes
para estimar que un hecho puede ser constitutivo de delito, y una vez desplegada
la misma, es al juez a quien le corresponde por orden constitucional dar
seguimiento a la averiguación hasta llegar a la verdad real, es por ello que
cuando esta investigación es puesta en marcha por el Órgano judicial, se
requiere la intervención del imputado, como refiere Alberto M. Binder, en la
citada obra, pág. 164, “1. Es necesaria una oportuna intervención del imputado
en el proceso penal desde los primeros actos del procedimiento. Esta
intervención debe ser lo más amplia posible en todas las etapas del proceso y
debe permitir la más amplia defensa posible durante el juicio. 2. Es necesario
que el proceso sea auténticamente contradictorio. Esto significa que el
imputado debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar en los
actos de producción de prueba, de controlar tal producción… y de sugerir una
reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sean
favorables y sean atendidos por los jueces. 3. Es necesario que en el proceso
exista una imputación concreta…4. Es necesario que tanto la imputación
originaria como la acusación sean ampliamente conocidas y comprendidas por el
imputado…7. El imputado debe tener la más amplia libertad para elegir a su
defensor…”, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de defensa, razón por
la cual dependiendo a la naturaleza del hecho delictivo, es que se somete al
imputado a una detención provisional, la cual resulta necesaria para poder
indagar los hechos y concluir a una pena o a una absolución, con el fin que
esté presente la persona que ha de responder por el delito cometido.
E.- Vemos que el
juez, hace únicamente una labor en base a sus funciones judiciales de darle
trámite a una investigación puesta a su conocimiento, como indica el tratadista
Jorge Walter Peyrano, en su obra “El Proceso Atípico”, páginas 35 y 36, “Claro
está que el deber de los jueces de proporcionar “respuestas jurisdiccionales de
trámite”, es multifacético, y su contenido concreto dependerá de cuál fuere el
pedido formulado por la parte y del estado en que se encontrara el proceso
respectivo. Todo lo dicho sirve para apontocar lo que sigue: cualquiera puede
demandar a cualquiera, cualquier cosa y cualquier fuere su dosis de razón
(ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un
proceso…”, por lo que demandar a un juez que únicamente cumple con las
atribuciones que constitucionalmente le son encomendadas resulta improcedente,
porque el funcionario únicamente realiza su labor jurisdiccional.
F.- Al respecto la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las quince
horas de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, con referencia 1703 S.S.,
refiere “…la demanda deviene improponible, puesto que se está atribuyendo
responsabilidad a los funcionarios por el mero hecho de dar curso a una
investigación, que era su deber realizar. Si se admitiese tal reclamación,
haría de la jurisdicción una cada vez más temerosa labor, puesto que no puede
esperarse que para procesar a una persona, los hechos sean probados de “antemano”.
Llegaríamos al absurdo de que los jueces tendrían que “asegurarse” de que están
procesando a la persona correcta, que hay pruebas suficientes tanto de la
Comisión del delito como de la participación del imputado, lo cual es el
producto de un proceso penal y no de una investigación previa. Aceptar una
postura diferente tendría que devenir en un cambio de la estructura del proceso
penal, pero tal y como está diseñado el proceso, lo ocurrido en el caso
descrito en la demanda, no da lugar a una reclamación contra tales
funcionarios. Sería una incoherencia que el juez “in limine” tenga previo
conocimiento de que la persona a quien se atribuye la comisión de un delito es
culpable. Ya no se necesitaría de un proceso, puesto que es en el proceso con
toda la actividad desplegada que se destruye la presunción de inocencia, y como
lo diría Binder, si no se destruyó, la presunción de inocencia, se mantiene la
situación o status de libertad…”
G.- En tal sentido,
se debe tener en cuenta, que el juez no puede mantenerse pasivo ante la
incoación de demandas cuyas resultas del proceso no impliquen un
aprovechamiento para el actor, lo que se traduciría a un inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional, por lo que el juzgador debe hacer un juicio de rigor
al analizar la demanda, no solo verificar los requisitos formales que debe
cumplir para poder entrar a conocer el fondo del asunto, también debe examinar
que esa demanda no adolezca de elementos como falta de jurisdicción,
competencia objetiva, ausencia de legitimación o de algún objeto ilícito o
imposible, entre otros; al respecto debemos recordar que la finalidad de la
legitimación es determinar quién debe estar en el proceso para que el Juez
pueda proceder al examen de fondo.
H.- En el caso que
nos ocupa, este Tribunal advierte de la lectura de la demanda que el trámite
realizado por el entonces Juez Primero de lo Penal, no obedece a decisiones
personales y tampoco se ha alegado ningún tipo de violación constitucional de
su parte, de donde resulta que su actuación fue en cumplimiento a su deber de
procesar a una persona a quien se le atribuía un delito, por lo que sus actos
fueron realizados dentro de sus funciones judiciales que por mandato de ley le
son encomendadas de hechos que le fueron puestos a conocimiento por la
investigación realizada por el Fiscal General de la República también en sus
funciones investigativas, quien no tenía un conocimiento previo de la
culpabilidad o no del demandante, ya que como se ha dicho cumplía el desarrollo
de la estructura del proceso constitucionalmente configurado; además de los
hechos narrados en la demanda, se desprende que la reclamación de indemnización
de daños morales, los vincula a hechos practicados por medios de comunicación
masiva, los cuales escapan de la potestad del juzgador, en consecuencia no
pueden ser atribuidos al juez demandado; por lo que el mero hecho de ser
procesado por ello no da derecho al acusado de demandar pretendiendo la
obligación de indemnizarle por daños a la moral, en consecuencia su pretensión
resulta improponible por carecer de un presupuesto esencial como es la
legitimación pasiva respecto del demandado abogado […], quien en esos momentos
se desempeñaba como Juez Primero de lo Penal, pues se ha atribuido
responsabilidad a un funcionario cumpliendo en su momento con su deber de
realizar su labor jurisdiccional, por lo que la demanda interpuesta por el
licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera en el carácter dicho contiene dicho
defecto insubsanable.
CONCLUSIONES:
Este Tribunal es
incompetente para conocer de la pretensión de daños patrimoniales reclamados,
por ser materia contencioso administrativa, en consecuencia corresponde
rechazar la demanda por improponible e indicar el Tribunal competente para
conocer, en cumplimiento al Art. 45 CPCM.
Asimismo la
pretensión de daños morales, no es proponible por carecer el demandado de
legitimación pasiva para ser incoado, en virtud que se reclaman daños causados
-según manifiesta en la demanda- por actos realizados en el ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales, y de actos realizados por los medios de
comunicación masiva, que no son atribuibles a su persona, por lo cual deberá
declararse improponible; tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM,
la dirección de los procesos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro
de la normativa jurídica.”