AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ES EL TRÁMITE NECESARIO PARA PODER TRASLADAR
EL RECLAMO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN, DE LAS INSTANCIAS INTERNAS DE ÉSTA A LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
“El agotamiento de la vía administrativa
es el trámite necesario para poder trasladar el reclamo contra la Administración,
de las instancias internas de ésta a los órganos jurisdiccionales. Para que opere
dicho agotamiento, son tres las formas por las que se puede entender satisfecho
dicho requisito: (a) cuando la Ley de la materia dispone expresamente que determinado
acto o resolución agota la vía administrativa; (b) por haberse utilizado todos los
recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico; y, (c) cuando el
ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo
de recurso.
El art. 24 de LJCA, literalmente expresa:
“Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa será necesario que
el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en
la Ley de Procedimientos Administrativos.””
QUIEN PRETENDE EJERCER LA ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEBE ENCONTRARSE DENTRO DEL PLAZO REGULADO PARA
EJERCER LA PRETENSIÓN, CONTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA
“Al referirse la LJCA, al agotamiento de
la vía administrativa como presupuesto de procesabilidad, ésta remite a la “Ley
de Procedimientos Administrativos”, la cual no está vigente a la fecha, por
lo tanto es aplicable el Decreto Legislativo Transitorio 762, de fecha 28 de Agosto
de 2017, que contiene las “Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo
y del Régimen de la Administración Pública”, en adelante DTPA-, concretamente
el art. 5 establece reglas específicas respecto del agotamiento de la vía en sede
administrativa, los plazos para dictar resoluciones expresas por parte de la administración,
así como del acto denegatorio presunto o silencio administrativo y los plazos para
el ejercicio de la acción contencioso administrativa, entre otros.
El plazo para deducir pretensiones, previsto en el art 25 de la LJCA literal
b) es de sesenta días, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiese
producido la desestimación presunta de la pretensión. Una vez transcurrido dicho
plazo, sin que se haya interpuesto la demanda contencioso administrativa, el acto
administrativo adquiere firmeza y no es susceptible de ulterior controversia judicial.”
LA LGTM, ESTABLECE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, PERO NO ESTABLECE EL PLAZO MÁXIMO PARA EMITIR TAL
DECISIÓN, POR LO QUE DEBE DE APLICARSE EL ART. 5 INCISO 2° “DTPA”
“II. Análisis del caso
Para el caso que nos ocupa resulta pertinente
hacer referencia al último de los presupuestos procesales para tener acceso a esta
Jurisdicción:
Interposición de la demanda dentro de los
plazos previstos en la ley.
Los actos administrativos que impugna la
Sociedad actora se encuentran relacionados en el preámbulo de esta resolución, el
primero notificado el 11 de abril de 2018, en el que se determinó el impuesto que
dicha sociedad debe pagar de forma mensual al Municipio de Juayúa, Departamento
de Sonsonate. No estando conforme con la decisión interpuso recurso de apelación
el 16 de abril de 2018, en el plazo señalado en el art. 123 de la Ley General Tributaria
Municipal, en adelante - LGTM-. Como resultado de la misma el 20 de abril de 2018,
se notificó a “Caja de Crédito de Juayúa, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable” la admisión en ambos efectos del citado recurso, sin
embargo, a la fecha de la demanda no se le ha notificado la decisión final del citado
recurso por el Concejo Municipal de Juayúa, Departamento de Sonsonate.
Ahora bien, es importante señalar que el art. 123 LGTM,
establece el trámite del recurso de apelación en sede administrativa municipal,
así como las etapas del mismo, tales como la comparecencia ante el Concejo Municipal,
expresión de agravios, presentación de pruebas, y la resolución final; sin embargo
no establece el plazo máximo que tiene dicha autoridad administrativa para emitir
tal decisión, lo cual no puede estar al arbitrio de la misma, y afectando con ello
el principio de seguridad jurídica, por lo que debe de aplicarse lo dispuesto en
el art. 5 inciso 2° “DTPA”,: «[…] El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el
plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido este de oficio
o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes especiales […]»”
DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 5 DE LA
DTPA, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
RECURSO DE APELACIÓN. CONFIGURA EL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO NOVENTA DÍAS
POSTERIORES A SU INICIACIÓN
“Tomando en cuenta que la Sociedad Actora,
ha manifestado que presentó recurso de apelación el día 16 de abril de 2018, y considerando
que estamos en presencia de una petición del interesado, en todo caso el Concejo
Municipal de Juayúa, Departamento de Sonsonate, debía emitir una decisión final
en un plazo máximo de noventa días desde su iniciación, es decir a más tardar el
día 28 de agosto de ese mismo año; y no como lo señala el demandante que es el 4
de septiembre del año recién pasado contados desde la admisión del recurso de apelación.
Lo anterior, es en razón que el art. 5 Inc. 2° DTPA es claro en señalar que el plazo
es desde la iniciación, es decir del acto de petición de parte.
En ese orden de ideas, el art. 35 inc. 4°
LJCA, señala: «[…] se declarará improponible la demanda en caso de su presentación
extemporánea […]», entendido ello cuando se sobrepase el plazo fijado por dicha
normativa, concretamente en el art. 25 letra b): «El plazo para deducir pretensiones
contencioso administrativas será: […] b) Sesenta días contados desde el siguiente
a aquel en que se hubiese producido la desestimación presunta de la petición. […]»,
aplicando de manera integral con el art. 119 del mismo cuerpo de ley, que los plazos
son perentorios e improrrogables y comprenden solamente los días hábiles, la fecha
máxima que tenía la parte actora para interponer en esta sede judicial su demanda
era el día 20 de noviembre de 2018, por lo
que a la fecha de presentación de la demanda que fue el 14 de enero del presenta
año, transcurrieron 31 días más del plazo máximo que señala la LJCA, por lo que
deviene en improponible y así debe de declararse.
Sobre lo anterior cabe señalar que la Sala
de lo Contencioso Administrativo -SCA- en la sentencia, 81-2016 de fecha veintiséis
de enero de dos mil dieciséis, establece: “[…] la admisibilidad de la demanda
se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos procesales,
como la interposición de la demanda dentro del plazo fijado por la Ley. El incumplimiento
de este presupuesto [previsto en el artículo 11 de la LJCA], vuelve inadmisible
la acción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 15 de la ley
en comento…”
Así también existe reiterada jurisprudencia
de la SCA, con respecto al plazo para interponer la demanda o el plazo para ejercer
la acción contencioso administrativa. Sentencia 618-2016, de fecha 03 de febrero
de 2017, “[...] Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción,
sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad
de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa
manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República. Consecuentemente,
el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable.
Por lo que, una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa,
el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior
controversia administrativa o jurisdiccional. Por tanto, las demandas que se presenten
fuera del referido término, devendrán en inadmisibles de conformidad a lo regulado
en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA. (Resoluciones de inadmisibilidad del recurso
contencioso administrativo, de las catorce horas veintidós minutos del once de junio
de dos mil ocho, en el proceso referencia 10-2008; y de las ocho horas veintitrés
minutos del quince de febrero de dos mil trece, en el proceso referencia 495-2012)”.
III. Conclusión.
De lo anterior, en el presente caso, de
la revisión de los actos administrativos impugnados en la demanda, se verifica que
la parte actora el 16 de abril de 2018, presentó el recurso de apelación dentro
del plazo que establece el art. 123 de la -LGTM-, que dicho recurso fue admitido
en ambos efectos y notificada dicha resolución el 20 abril de 2018, fecha desde la cual no recibieron ninguna resolución
por parte de la administración pública respecto del referido recurso; que de conformidad
al artículo 5 de la DTPA, el procedimiento administrativo (para el caso el procedimiento
del recurso de apelación) inició el 16 de abril del 2018, configurándose el acto
denegatorio presunto noventa días posteriores a su iniciación, es decir el 28 de agosto
de 2018, con dicha desestimación presunta, se agotó la vía administrativa, y como
consecuencia se habilitó el plazo que establece
el art. 25 literal b) LJCA, por lo que el
cómputo del plazo de interposición de la demanda -sesenta días- tomando como punto
de partida la fecha en que el peticionario interpuso el recurso de apelación y,
en vista que al contabilizar el tiempo transcurrido desde esa fecha a la fecha de
presentación de la demanda -14 de enero de 2019-, se advierte que la misma es extemporánea
por haber sido presentada fuera de los plazos indicados, y esta deviene en improponible
según lo regula el articulo 35 inc. 4° LJCA, por falta de presupuestos procesales
y como consecuencia directa del transcurso del tiempo, los actos impugnados ya han
adquirido estado de firmeza, por lo tanto su pretensión deviene en extemporánea.