PAGARÉ

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, PUES EL SOLO HECHO DE CONTINUAR EL TÍTULOVALOR EN PODER DEL ACREEDOR HABIENDO RECIBIDO EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, NO SIGNIFICA QUE EL DEUDOR PIERDA EL DERECHO A PROBAR DICHO PAGO 

 

“a) En el caso de autos, la señora […], a través de su apoderado licenciado […], presentó demanda ejecutiva a fin de que en sentencia se ordene a don […], el pago de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés moratorio de CUATRO PUNTO CERO CERO POR CIENTO MENSUAL, en virtud de un pagaré suscrito por el deudor el treinta de junio de dos mil quince con fecha de vencimiento el diecisiete de julio de dos mil quince.

b) Al contestar la demanda, el señor […], por medio de su apoderado […], alegó oposición por pago efectivo, aduciendo que por medio de cheque serie […] número ********** correspondiente a la cuenta número **********del Banco de América Central, S.A., efectuó el pago por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el diecisiete de julio de dos mil quince, emitido a favor del señor […], en virtud de que la acreedora señora […] verbalmente le dio la indicación de hacerlo así, lo que no generó desconfianza por tener conocimiento que se trata de su esposo, pero la acreedora lo recibió personalmente estampando su firma en el comprobante del cheque, por lo que ofreció prueba documental y declaración de parte contraria como elementos para acreditar la oposición relacionada.

c) En resolución de las nueve horas de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en cuanto a los medios probatorios propuestos en síntesis se señaló que tanto la documental como la declaración de parte no eran útiles para acreditar las alegaciones del demandado, en atención a la naturaleza cambiaria de las obligaciones reclamadas, pues la forma en que debe acreditarse el pago de un títulovalor se encuentra definida en la ley, y cita el contenido de los Arts. 634 C. Com., referente a la literalidad en virtud de la cual, la validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario, y el Art. 735 C.Com., relativo a que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega, en base a ello, consideró el juzgador que sostener que los medios propuestos sean útiles en el caso en que se discute una obligación cambiaria, sería ir en contra de las disposiciones legales citadas e inutilizar toda la regulación aplicable en materia cambiaria, y en tal virtud los medios propuestos no podían ser admitidos, y estimó improcedente la celebración de audiencia de prueba.

d) Esta Cámara considera que la naturaleza del títulovalor adjunto es de ser un documento mercantil que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623 y 634 C.Com., conforme a los cuales aquella implica que el derecho incorporado en el título es exacto, preciso; esto es lo mismo que decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que, “Literalmente” se encuentre en él consignado.

e) Es una característica del título y, debe entenderse que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el mismo es justamente la que se contiene en su letra. En cuanto al pago total del importe del títulovalor, el Art. 735 C.Com., DISPONE: “El pago de la letra debe hacerse contra su entrega”, precepto legal que resulta aplicable al pagaré por disposición del Art. 792 C. Com. La entrega del cartular es una consecuencia de la característica de la incorporación que afecta al pagaré base de la pretensión, la cual implica que el derecho es consustancial al documento y está indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen los requisitos solemnes señalados por la ley, se opera una transformación y se eleva el documento o simple pedazo de papel a la categoría de título de crédito o títulovalor. Si el derecho queda fusionado en el título, para ejercitar aquél es indispensable éste porque el documento es el derecho. El documento es necesario para ejercitar el derecho incorporado, que en él se identifica.

f) Es decir, que la entrega del título al momento de su pago no se encuentra relacionado con la característica de la literalidad como lo estimó el juzgador A-quo, pues la ley no dispone que dicho acto deba constar anotado en el mismo título, sino que se entregue aquel al deudor en virtud de que éste representa el derecho que incorpora; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el título no sea válido; y en caso de que así se hiciere, puede oponerse la correspondiente excepción de pago, como defensa personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar el títulovalor, la cual puede acreditarse con otros medios de prueba permitidos por la ley, distintos del propio documento, tal como lo establece el Art. 999 C. Com.

g) En este sentido, si la oposición del demandado don […], versa sobre la prueba del pago total de la obligación incorporada en el pagaré base de la pretensión y que por diversas circunstancias la demandante señora […], no devolvió el cartular al recibir el pago, ello no significa que el deudor pierda el derecho a probar dicho pago, por el solo hecho de continuar el título en poder de la acreedora.

h) En estos casos, lo descrito constituye una excepción personal prevista en el Art. 639 romano XI C. Com., en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues si el acreedor que tiene en su poder el documento infringe el deber de entrega, la excepción de pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que demostrados en el proceso pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.

i) Por lo que, las razones por las que se rechazó la prueba en la primera instancia no son válidas, de manera que habiendo ofertado el demandado señor […], prueba DOCUMENTAL: 1. Duplicado de cheque serie *** número **********, con la firma y nombre de la demandante; 2. Certificación de partida de matrimonio de los señores […]; y 3. Documento emitido por el Banco de América Central en el que constará la persona que efectuó el cobro del cheque, con el que no contaba en esa fecha por no haber sido elaborado por la institución bancaria, presentando únicamente el comprobante de la gestión del mismo; y finalmente, DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA señora […], se encontraba el juzgador en el supuesto del Art. 467 CPCM, en virtud de que para resolver la oposición se ofertó prueba diferente a la documental y que de ser admitida debía ser producida en la audiencia de prueba.

j) Además, para que el juzgador pueda rechazar un medio de prueba de conformidad a los artículos 318, 319 y 320 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe encontrarse en el momento procesal oportuno; verbigracia, que la prueba haya sido propuesta debidamente singularizada, especificando su finalidad y contenido, actos que ocurren durante la audiencia preparatoria del proceso común (Art. 292 CPCM) o la audiencia especial del proceso abreviado y su remisión a los procesos como el de ocurrencia en la audiencia de prueba (Art. 467 CPCM), y a otros especiales, no cuando apenas se había contestado la demanda, en una etapa en que solo constaba el ofrecimiento y determinación de la prueba.

k) Por consiguiente, al haber rechazado previamente los medios probatorios ofertados por la parte demandada por considerar el juzgador que son inútiles e impertinentes, en relación a la naturaleza cambiaria de la obligación reclamada en la demanda, imposibilitó al demandado probar los hechos alegados en su oposición respecto a las circunstancias en las que dice haber efectuado el pago total de la obligación contenida en el pagaré base de la pretensión, así como la causa por la que la demandante no entregó el títulovalor, debiendo el juez de la causa realizar el examen de admisibilidad de cada una de las mismas en la audiencia respectiva atendiendo a su contenido y al objeto de prueba, puesto que si los mismos se refieren al pago de la obligación de que trata el proceso si resultan útiles y pertinentes junto a otros medios de prueba, de manera que se constata que se han rechazado indebidamente los medios probatorios que el demandado propuso oportunamente, por lo que, se violentó el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual constituye una vulneración del debido proceso que implica que las partes en igualdad de condiciones tengan la oportunidad de aportación de pruebas libremente conforme a la ley cuando sea procedente.

l) Por lo que, el rechazo indebido de los medios probatorios redunda en perjuicio del derecho de defensa de la parte que ve inadmitida la prueba, por tal razón, de acuerdo a los Arts. 232 letra “c”, 238 y 516 CPCM, deberemos estimar el presente agravio declarando la nulidad de las actuaciones desde donde corresponda, a fin de que se cite a las partes a la audiencia que regula el Art. 467 CPCM, y se realice el juicio de admisibilidad de cada medio probatorio ofertado para acreditar la oposición, practicando los que resulten procedentes. Habiéndose declarado la nulidad de las actuaciones en virtud de la infracción procesal cometida no se examinará el segundo motivo de apelación expresado de forma eventual en el escrito de apelación.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que la sentencia apelada incurre en el vicio que se le endilga en cuanto al rechazo de los medios probatorios ofertados como sustento de la oposición, lo que violentó el derecho de defensa del demandado, por tanto, en base a las consideraciones que se han apuntado, es procedente anular la sentencia venida en apelación, retrotrayendo el proceso al momento procesal oportuno, y así se declarará.”