PAGARÉ
PROCEDE ANULAR LA
SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, PUES EL SOLO HECHO DE
CONTINUAR EL TÍTULOVALOR EN PODER DEL ACREEDOR HABIENDO RECIBIDO EL PAGO
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, NO SIGNIFICA QUE EL DEUDOR PIERDA EL DERECHO A
PROBAR DICHO PAGO
“a) En el caso de
autos, la señora […], a través de su apoderado licenciado […], presentó demanda
ejecutiva a fin de que en sentencia se ordene a don […], el pago de TRES MIL
NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés
moratorio de CUATRO PUNTO CERO CERO POR CIENTO MENSUAL, en virtud de un pagaré
suscrito por el deudor el treinta de junio de dos mil quince con fecha de
vencimiento el diecisiete de julio de dos mil quince.
b) Al contestar la
demanda, el señor […], por medio de su apoderado […], alegó oposición por pago
efectivo, aduciendo que por medio de cheque serie […] número **********
correspondiente a la cuenta número **********del Banco de América Central,
S.A., efectuó el pago por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el diecisiete de julio de dos mil quince,
emitido a favor del señor […], en virtud de que la acreedora señora […] verbalmente
le dio la indicación de hacerlo así, lo que no generó desconfianza por tener
conocimiento que se trata de su esposo, pero la acreedora lo recibió
personalmente estampando su firma en el comprobante del cheque, por lo que
ofreció prueba documental y declaración de parte contraria como elementos para
acreditar la oposición relacionada.
c) En resolución de
las nueve horas de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en cuanto a los
medios probatorios propuestos en síntesis se señaló que tanto la documental
como la declaración de parte no eran útiles para acreditar las alegaciones del
demandado, en atención a la naturaleza cambiaria de las obligaciones
reclamadas, pues la forma en que debe acreditarse el pago de un títulovalor se
encuentra definida en la ley, y cita el contenido de los Arts. 634 C. Com.,
referente a la literalidad en virtud de la cual, la validez de los actos que
afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente
en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario, y el Art. 735
C.Com., relativo a que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega, en
base a ello, consideró el juzgador que sostener que los medios propuestos sean
útiles en el caso en que se discute una obligación cambiaria, sería ir en
contra de las disposiciones legales citadas e inutilizar toda la regulación
aplicable en materia cambiaria, y en tal virtud los medios propuestos no podían
ser admitidos, y estimó improcedente la celebración de audiencia de prueba.
d) Esta Cámara
considera que la naturaleza del títulovalor adjunto es de ser un documento
mercantil que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad,
contemplada en los Arts. 623 y 634 C.Com., conforme a los cuales aquella
implica que el derecho incorporado en el título es exacto, preciso; esto es lo
mismo que decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás
circunstancias, por la letra del documento, por lo que, “Literalmente” se
encuentre en él consignado.
e) Es una
característica del título y, debe entenderse que, presuncionalmente, la medida
del derecho incorporado en el mismo es justamente la que se contiene en su
letra. En cuanto al pago total del importe del títulovalor, el Art. 735 C.Com.,
DISPONE: “El pago de la letra debe hacerse contra su entrega”, precepto legal
que resulta aplicable al pagaré por disposición del Art. 792 C. Com. La entrega
del cartular es una consecuencia de la característica de la incorporación que
afecta al pagaré base de la pretensión, la cual implica que el derecho es
consustancial al documento y está indisolublemente unido a él desde el momento
en que se cumplen los requisitos solemnes señalados por la ley, se opera una
transformación y se eleva el documento o simple pedazo de papel a la categoría
de título de crédito o títulovalor. Si el derecho queda fusionado en el título,
para ejercitar aquél es indispensable éste porque el documento es el derecho.
El documento es necesario para ejercitar el derecho incorporado, que en él se
identifica.
f) Es decir, que la
entrega del título al momento de su pago no se encuentra relacionado con la
característica de la literalidad como lo estimó el juzgador A-quo, pues la ley
no dispone que dicho acto deba constar anotado en el mismo título, sino que se
entregue aquel al deudor en virtud de que éste representa el derecho que
incorpora; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el título no
sea válido; y en caso de que así se hiciere, puede oponerse la correspondiente excepción de pago, como defensa
personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar el títulovalor,
la cual puede acreditarse con otros medios de prueba permitidos por la ley,
distintos del propio documento, tal como lo establece el Art. 999 C. Com.
g) En este sentido,
si la oposición del demandado don […], versa sobre la prueba del pago total de
la obligación incorporada en el pagaré base de la pretensión y que por diversas
circunstancias la demandante señora […], no devolvió el cartular al recibir el
pago, ello no significa que el deudor pierda el derecho a probar dicho pago,
por el solo hecho de continuar el título en poder de la acreedora.
h) En estos casos,
lo descrito constituye una excepción personal prevista en el Art. 639 romano XI
C. Com., en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra
frente al acreedor, pues si el acreedor que tiene en su poder el documento
infringe el deber de entrega, la excepción de pago es una circunstancia que el
demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que
demostrados en el proceso pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.
i) Por lo que, las
razones por las que se rechazó la prueba en la primera instancia no son
válidas, de manera que habiendo ofertado el demandado señor […], prueba
DOCUMENTAL: 1. Duplicado de cheque serie *** número **********, con la firma y
nombre de la demandante; 2. Certificación de partida de matrimonio de los
señores […]; y 3. Documento emitido por el Banco de América Central en el que
constará la persona que efectuó el cobro del cheque, con el que no contaba en
esa fecha por no haber sido elaborado por la institución bancaria, presentando
únicamente el comprobante de la gestión del mismo; y finalmente, DECLARACIÓN DE
PARTE CONTRARIA señora […], se encontraba el juzgador en el supuesto del Art.
467 CPCM, en virtud de que para resolver la oposición se ofertó prueba
diferente a la documental y que de ser admitida debía ser producida en la
audiencia de prueba.
j) Además, para que
el juzgador pueda rechazar un medio de prueba de conformidad a los artículos
318, 319 y 320 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe encontrarse en el
momento procesal oportuno; verbigracia, que la prueba haya sido propuesta
debidamente singularizada, especificando su finalidad y contenido, actos que
ocurren durante la audiencia preparatoria del proceso común (Art. 292 CPCM) o
la audiencia especial del proceso abreviado y su remisión a los procesos como
el de ocurrencia en la audiencia de prueba (Art. 467 CPCM), y a otros
especiales, no cuando apenas se había contestado la demanda, en una etapa en
que solo constaba el ofrecimiento y determinación de la prueba.
k) Por consiguiente,
al haber rechazado previamente los medios probatorios ofertados por la parte
demandada por considerar el juzgador que son inútiles e impertinentes, en
relación a la naturaleza cambiaria de la obligación reclamada en la demanda,
imposibilitó al demandado probar los hechos alegados en su oposición respecto a
las circunstancias en las que dice haber efectuado el pago total de la
obligación contenida en el pagaré base de la pretensión, así como la causa por
la que la demandante no entregó el títulovalor, debiendo el juez de la causa
realizar el examen de admisibilidad de cada una de las mismas en la audiencia
respectiva atendiendo a su contenido y al objeto de prueba, puesto que si los
mismos se refieren al pago de la obligación de que trata el proceso si resultan
útiles y pertinentes junto a otros medios de prueba, de manera que se constata
que se han rechazado indebidamente los medios probatorios que el demandado
propuso oportunamente, por lo que, se violentó el derecho de defensa de la
parte demandada, lo cual constituye una vulneración del debido proceso que
implica que las partes en igualdad de condiciones tengan la oportunidad de aportación
de pruebas libremente conforme a la ley cuando sea procedente.
l) Por lo que, el
rechazo indebido de los medios probatorios redunda en perjuicio del derecho de
defensa de la parte que ve inadmitida la prueba, por tal razón, de acuerdo a
los Arts. 232 letra “c”, 238 y 516 CPCM, deberemos estimar el presente agravio
declarando la nulidad de las actuaciones desde donde corresponda, a fin de que
se cite a las partes a la audiencia que regula el Art. 467 CPCM, y se realice
el juicio de admisibilidad de cada medio probatorio ofertado para acreditar la
oposición, practicando los que resulten procedentes. Habiéndose declarado la
nulidad de las actuaciones en virtud de la infracción procesal cometida no se
examinará el segundo motivo de apelación expresado de forma eventual en el
escrito de apelación.
CONCLUSIÓN.