INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDEN HASTA EL
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN
“A. El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso
ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación
de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento
correspondiente. Art. 460 CPCM.
B. Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de
un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de
dar, hacer o no hacer; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos
de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se
han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C. Por otra parte,
para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
2. LÍMITES DEL
RECURSO.
La sentencia se
pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso
segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se
ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa
contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto
se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la
prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en
perjuicio del apelante.
V. ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1. SOBRE LOS
ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A. La apelante
alega que el fallo ordena el pago de los intereses normales, hasta el día del
pronunciamiento de la sentencia (veintitrés de agosto de dos mil dieciocho), por
lo que manifiesta que el pago se limita hasta una fecha específica aun cuando
se solicitaron hasta su completo pago, transe o remate.
B. De la demanda de
mérito se evidencia, que la licenciada […], en el carácter antes indicado, en
lo pertinente solicitó que: “en sentencia definitiva se condene a la ejecutada
mencionada pagar a mi mandante […]… la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS
DIECISÉIS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más el interés del TRECE PUNTO SESENTA POR CIENTO anual normal
pendiente de pago desde el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis en
adelante y del CINCO POR CIENTO anual recargo por mora pendiente de pago desde
el día trece de diciembre de dos mil quince en adelante y las costas
procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate.” […].
C. Respecto de los
intereses normales, reclamados por el ejecutante, es preciso hacer notar que la
jueza de la causa, en la sentencia apelada manifestó que: “A.7) Los intereses
convencionales pactados han sido solicitados en la demanda, al TRECE PUNTO
SESENTA POR CIENTO ANUAL calculados a partir del día veintiséis de enero de dos
mil dieciséis.” Asimismo, dijo: “A.8) Y los intereses moratorios al CINCO POR
CIENTO ANUAL calculados a partir del día trece de diciembre de dos mil quince,
ambos intereses hasta su completo pago. No obstante lo anterior, y en vista que
en cuanto a dichos intereses no se solicitó de manera expresa, de conformidad
al art. 417 inc. 3° CPCM, que se condenara incluso por los intereses que se
devenguen con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, se accederá a
ello hasta esta fecha.” Y en el fallo expresó: “B) Condenase accesoriamente en
lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales del TRECE PUNTO
SESENTA POR CIENTO ANUAL desde el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis;
b) al pago de intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL desde el trece de
diciembre de dos mil quince, ambos intereses hasta el día del pronunciamiento
de la presente sentencia.”
D. De la lectura de
lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de interés normal del
trece punto sesenta por ciento anual, a partir del veintiséis de enero de dos mil
dieciséis; y de interés moratorio del cinco por ciento anual, desde el trece de
diciembre de dos mil quince, hasta su completo pago, transe o remate; sin
embargo, la señora Jueza A- quo de manera incongruente los ha concedido hasta
el día del pronunciamiento de la sentencia, es decir, hasta el veintitrés de
agosto de dos mil dieciocho (fs. […]), lo que a criterio de esta Cámara el
ejecutante ha cumplido en su demanda, al pedir los intereses normales y
moratorios “hasta su completo pago, transe o remate”, pues al manifestarlo así la
actora condicionó el cómputo de los intereses al hecho de la extinción de la
obligación mediante el pago el cual no ha ocurrido hasta la fecha, tal como
consta en el escrito de demanda de fs. […], por tanto, el ejecutante se ajustó
a la exigencia de la judicante a pesar que el Art. 417 CPCM, no es aplicable al
sub litem, por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el Proceso
Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y
segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en
comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia del proceso
ejecutivo no es constitutiva, declarativa, ni de condena, sino que su
naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se
persigue es el cumplimiento de una obligación.
E. Las sentencias
según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena,
por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica
de esta sentencia.
F. A fin de
encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar,
examinar si se trata de una sentencia declarativa.
G. Al respecto, Lino
Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera
reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente,
es el juicio ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no
consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o
inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción
de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad
que reviste el documento que lo comprueba. (El enfatizado es nuestro)
H. Con el fin de
gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el Doctor
René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho Procesal Civil”, Tomo I,
al clasificar los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se
dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se
persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley
tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de
conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda,
debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”
I. Descartando por
consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es
constitutiva o de condena.
J. El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor.
K. El Doctor Fortín
Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del
juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como
declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.
L. “La sentencia
del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de
ejecución o de remate”.
M. “Los autores,
como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del
juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada.”
N. “A esa sentencia
debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda
sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse
a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede
caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.
Ñ. “Si la sentencia
del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del
fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto
subjetivo.”
O. De manera tal, a
la luz de los autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y
FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable
utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco
declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título
ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.
P. El proceso
ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, quizás el proceso más
especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no
una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no
busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se
autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas
en el remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta que dichas
resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses
debidos.
Q. En ese orden de ideas,
lo que se persigue -con el proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho
cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de
la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del
deudor, resulta que no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que
no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de marras con la realización de
los bienes, ya que es éste el objeto del proceso ejecutivo su consiguiente
pago, por ello su sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de
imputar intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente agravio.
CONCLUSIONES.
En consecuencia y siendo que el agravio expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los intereses normales y moratorios los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a dicha pretensión, tal y como fue pedido por la parte ejecutante en su demanda, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.”