PÓLIZA DE SEGURO
EL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCIÓN TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, AL ACOMPAÑARSE DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA QUE COMPRUEBA QUE EL RECLAMO SE HA VUELTO EXIGIBLE
“5.1) EL PRIMER AGRAVIO ESGRIMIDO POR LA PARTE APELANTE, radica primordialmente en la errónea interpretación del Inc. 1° del Art. 52 L.Pr.Mr., pues en virtud de lo prescrito en dicha disposición legal, no se puede establecer la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada solo con el documento de fianza y el requerimiento de pago, pues en necesario acreditar el monto del daño causado por el incumplimiento de la obligación principal; vulnerándose con ello, lo dispuesto en el Art. 586 Pr.C, situación que impidió a la parte demandada ejercer el derecho real de defensa plasmado en los Arts. 2 y 11 Cn.
Sobre este motivo de apelación, este Tribunal estima, que para efectos de orden lógico y de una mejor comprensión de la decisión a adoptarse respecto al mismo, se iniciará haciendo un esbozo de lo que implica la infracción al derecho y sus diferentes manifestaciones, luego, se harán consideraciones sobre la figura de la fianza, para posteriormente efectuar un análisis sobre la disposición legal invocada como trasgredida, y si los requerimientos que contiene para dotar de ejecutividad a la fianza, se acoplan o no a lo contemplado en el Art. 586 Pr.C., que trata sobre el juicio ejecutivo.
5.1.1) Al respecto, en el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) aplicación errónea de ley; o c) una violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, en el juicio ejecutivo mercantil, se presume en principio, la pureza y autenticidad de los documentos base de la pretensión y la validez jurídica del acto que contiene, la exigibilidad afirmada en la demanda y que la cantidad exigida en ella es lo que legítimamente se debe.
La fianza, según lo dispuesto en el Art. 1539 C.Com., es un contrato mercantil cuando se constituye por empresas que, dentro de su giro ordinario practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias, y el Art. 1541 C.Com., determina que la fianza mercantil se hará constar en póliza, que contendrá los siguientes requisitos: i) Lugar y fecha de su expedición; ii) Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue; iii) Nombre y demás datos que identifiquen al fiado; iv) Mención de las obligaciones garantizadas y valor y circunstancias de la garantía; v) Nombre y domicilio de la institución fiadora; y, vi) La firma autógrafa del representante de la institución fiadora.
5.1.2), En ese contexto, el Rom. III del Art. 49 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, dispone que los documentos a que se refieren los Arts. 51 y 52 de dicha ley, traen aparejada ejecución.
Por su parte, el final del Inc. 1° del Art. 52 L.Pr.Mr., que es la que atañe al caso que nos ocupa, estipula que las pólizas de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas si se acompañan con la documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha vuelto exigible.
5.1.3) En ese sentido, la documentación a la que se refiere el primer precepto legal, atañe a la que compruebe la exigibilidad del monto afianzado, y esta situación se presenta cuando se configura la mora, lo que se desprende de lo establecido en el Ord. 1° del Art. 1422 C.C., que dispone que el deudor está en mora cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora, y el Código de Comercio, en el Art. 1544 dispone, que las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.
Este reclamo debe presentarse ante el fiador, y aunque la ley solo estipula que el mismo conste por escrito, en la práctica es importante que contenga: a) la fecha en que se hace el reclamo; b) identificación de la póliza relacionada; c) identificación del fiado y del beneficiario; d) referencia del contrato fuente; y e) el monto reclamado.
5.1.4) En el presente caso, las pólizas de fianza reclamadas se acompañaron de sus respectivos requerimientos de pago, de la siguiente manera: […]
5.1.5) De tal manera que la juzgadora, en la sentencia de mérito, en lo esencial consideró que con los documentos base de la pretensión, consistentes en dos pólizas de fianza mercantil, junto con las cartas de requerimiento de pago presentadas en fotocopia simple, quedó demostrado que las cantidades afianzadas se volvieron exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 52 L.Pr.Mr.
5.1.6) Así las cosas, de lo expuesto se colige, que la mencionada administradora de justicia, no ha interpretado erróneamente la aludida disposición legal, pues como antes se acotó, los documentos a los que ésta se refiere para dotar de ejecutividad a la fianza, es el requerimiento de pago, en el cual, constan las cantidades reclamadas, es decir, la liquidez de la obligación, y si bien es cierto que en la carta fechada doce de febrero de dos mil nueve, que fue posterior a los aludidos requerimientos, hace alusión al reitero del cobro de las referidas fianzas incrementándose la cantidad por la cual se pretenden hacer efectivas, mucho más cierto es, que de acuerdo a las normas jurídicas mencionadas, las que delimitan el monto a pagar, son las contenidas en los requerimientos de pago propiamente dichos, como acertadamente lo consideró la juzgadora.
De modo que la obligación reclamada se volvió exigible una vez transcurrieron diez días después de efectuados los requerimientos de pago, pues a partir de ahí se hizo incurrir en mora a la sociedad afianzadora.
5.1.7) En consecuencia, no existe ningún impedimento para incoar el juicio ejecutivo contemplado en el Art. 586 Pr.C., pues el demandante FONDO DE CONSERVACION VIAL, contaba con el título legal al que la ley dotó de fuerza ejecutiva en las condiciones mencionadas, para perseguir a su deudor moroso, reclamando el cumplimiento de la obligación, por lo que no existe la infracción de derecho invocada, ni la vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, pues al momento en el que el apoderado de ese entonces se apersonó al proceso, tuvo conocimiento de los hechos descritos en la demanda y de la documentación probatoria que la parte actora incorporó al proceso, teniendo una oportunidad real de defensa, por ende, el motivo de agravio no tiene sustento legal.”
“5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, atañe básicamente a la errónea valoración de la prueba, ya que se presentaron fotocopias simples de las cartas de requerimiento de pago, lo que no es permitido en los juicios ejecutivos.
5.2.1) La valoración de la prueba en general, se define como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador.
Dicha actividad concreta el último paso del juicio lógico que realiza el Juez en la sentencia, y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia o no de los hechos que se alegan en el proceso.
En otras palabras, establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de los medios permitidos para tal efecto, y al mismo tiempo, la aprecian para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
5.2.2) Las reglas de valoración están contenidas en la normativa correspondiente, siendo para el caso, según lo regula el Art. 30 L.Pr.Mr., esa ley, el Código de Comercio, y en lo no previsto, en lo contenido en el Código de Procedimientos Civiles.
5.2.3) En el presente caso, es pertinente hacer notar que los documentos base de la pretensión, lo constituyen dos pólizas de fianza junto con las respectivas cartas de requerimiento de pago, dotadas de fuerza ejecutiva, como se acotó en el numeral 5.1.2) de esta sentencia.
Así las cosas, el argumento primordial del apelante estriba, en que la parte actora no presentó las originales de las referidas cartas, sino que fotocopias simples, las que a su juicio no eran admisibles, y basa su argumento en lo contenido en el Inc. 1° del Art. 30 de la LENJVOD, que trata sobre la limitante de presentar fotocopias certificadas por notario cuando se trate de juicios ejecutivos.
5.2.4) Sobre tal aseveración, esta Cámara considera viable acotar que, el supuesto regulado en el Inc. 2º del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, no tiene cabida, ya que hace referencia a la presentación de copias certificada por notario, lo cual no es el caso, pues estamos en presencia de fotocopias simples, lo que no es motivo para restarles valor, ya que son documentos privados que no han sido redargüidos de falsos por la parte demandada, por lo que su contenido merece fe, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1544 C.Com., el único requisito para los requerimientos, es que consten por escrito, por ende, se colige que la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora, es acertada.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, por la razón que los documentos base de la pretensión traen aparejada ejecución, pues se acompañaron con la documentación necesaria que comprueba que el reclamo se ha vuelto exigible, tal como lo motivó la juzgadora, y no se ha vulnerado el principio del debido proceso.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”