COMPETENCIA DE LA
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ES EL DERECHO QUE EL
JUEZ O TRIBUNAL TIENE PARA CONOCER DE UN PLEITO QUE VERSA SOBRE INTERESES
PARTICULARES Y CUYO CONOCIMIENTO HA SIDO ESTABLECIDO POR LA MISMA LEY
“A fin de analizar si este Tribunal es competente para conocer de
la demanda planteada y dado que los demandantes refieren que su pretensión es
de cuantía indeterminada por la naturaleza de los actos a impugnar, cabe hacer
las siguientes consideraciones:
En el ámbito procesal existen temas comunes independientemente de la
materia a la cual se está aplicando, dentro de estos encontramos la competencia;
diversos autores han brindado una definición teórica, entre ellos podemos citara MORENO CATENA V., Derecho
Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2008, página 42, puntualiza: “...La
potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como
potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción,
la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los
diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la Sala de lo Civil ha sostenido que la
competencia “Es el derecho que el Juez o
Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares
y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia
pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).
La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la
primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un
asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que
ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre
un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.
En ese contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los
requisitos de procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar el
examen de competencia, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal
Civil y Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso
de conformidad al Art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -LJCA-; en consecuencia, es necesario identificar cuál es la
pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el
juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha
establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia
objetiva, por materia y cuantía.
Las normas de competencia objetiva (entre las que se encuentra el
criterio de la cuantía) son de orden público tal como lo sostiene el autor
Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil
I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012,
página 366 “Las normas de competencia
objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia
objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el
tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de
oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
Al respecto Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los criterios o factores de distribución de
competencia, conllevan a delinear el ámbito de actuación que cada tribunal
realiza en su función de conocer y decidir sobre las pretensiones.” (Sentencia
pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24 de septiembre de
1999);por lo que dichos criterios deben ser respetados.”
NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO OBJETO DE LITIGIO, DEBIDO A QUE LA PRETENSIÓN NO ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, PUES SI TIENE
UN INTERÉS ECONÓMICO QUE PUEDE SER CUANTIFICABLE DE FORMA RELATIVA
“II. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA EN EL PRESENTE CASO
El artículo 13 inciso 1° de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, señala que la
Cámara de lo Contencioso Administrativo estará habilitada para conocer -entre
otros aspectos- en primera instancia y en proceso común, sobre los supuestos
concernientes a las pretensiones cuya cuantía exceda de los quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones y los de cuantía indeterminada,
cuando en la pretensión la cuantía no se pueda establecer ni siquiera de forma
relativa, de conformidad a lo establecido en el art. 16 inciso 3° de la misma
normativa.
En el presente caso se
advierte que la materia de la pretensión al ser municipal tributaria, debe
regirse por las reglas de la cuantía sea esta o no determinable, para el caso
en concreto.
En ese orden de ideas, esta
Cámara debe verificar si existe o no en el presente caso un interés económico
de la demanda que pueda cuantificarse por
lo menos de forma relativa; al respecto analizando la demanda se advierte
que el objeto de la pretensión versa en no haber sido extendida unasolvencia
municipala favor del Banco Agrícola Sociedad Anónima, que acredite su estado de
solvente en sus obligaciones tributarias, lo cual como antes se indicó
constituyemateria tributaria municipal.
Ahora bien, el estado de solvencia pretendido deviene de una relación
jurídica tributaria de la sociedad demandante con la Administración Municipal,
de conformidad a lo que establece el artículo 11 de la Ley General Tributaria
Municipal.
En ese orden al verificar las actuaciones u omisiones que se pretenden
impugnar, esta Cámara advierte un interés económico que se puede cuantificar
relativamente y es que como argumentan los demandantes, se le realizó una
“determinación tácita de tributos” con fecha de emisión de uno de abril del dos
mil dieciocho, la cual fue Apelada y se resolvió dejar sin efecto los Estados
de Cuenta; que posteriormente en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la
Gerente Financiera y Tributaria emitió una resolución de determinación de
tributos y se estableció que para el período de enero a diciembre del año dos
mil dieciocho, se debía pagar mensualmente,“ en concepto de impuesto a la actividad económica más el 5% de Fondo
Fiesta la cantidad de $1,191.75 por
la Agencia Santa Ana, la cantidad de $993.57,
por la Agencia Colón; y, la cantidad de $1,405.41
por la Agencia Metrocentro”(el resaltado es nuestro);interponiendo los
procuradores Recurso de Apelación contra de dicha determinación, el cual fue
resuelto en fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.
Y que en fecha diecinueve de septiembre del mismo año, la sociedad
actora presentó un escrito dirigido a la Alcaldesa Municipal de Santa Ana, solicitando
solvencia tributaria, siendo denegada por las razones expuestas en la
resolución de fecha veinticinco de septiembre de ese mismo año, entre las que
se destaca “II. Que en la resolución del
concejo también incluye que se realice un nuevo procedimiento para la
determinación de pago de Tributos Municipales que debe pagar dicho banco.
III. El estado de cuenta recibido el día veinticuatro de septiembre del
corriente año por parte de la coordinadora del Punto de Atención Empresarial en
el cual me notifica que no está solvente dicho banco y que esta
pendiente de presentar balance 2017”(el resaltado es nuestro); y en la
parte dispositiva resuelve: “Se ejecute
por parte del Jefe del Departamento de Fiscalización Tributaria la
determinación del impuesto...”; en consecuencia, esta Cámara advierte que
el negar la solvencia tributaria es una consecuencia de la supuesta insolvencia
del banco de una cuantía concreta y determinada, lo que se traduce en un interés
económico palpable en la demanda, ya que la solvencia tributaria
no se puede ver de forma aislada, estando vinculada dicha solvencia con la
determinación de tributos antes relacionada, la cual es una cuantía que no
sobrepasa los quinientos mil dólares; por lo que puede cuantificarse por lo menos de forma relativa.
En conclusión, esta Cámara es incompetente para conocer del proceso común,
pues le corresponde su conocimiento, al Juzgado Contencioso Administrativo de
la ciudad y departamento de Santa Ana, por ser el juez competente de
conformidad al artículo 12 de la LJCA; debido a que la pretensión no es de
cuantía indeterminada, pues si tiene un interés económico que puede ser
cuantificable de forma relativa; y que en este caso, no supera los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Por otro lado, se hace saber a los procuradores de la parte demandante, que debido a que se estaba analizando el caso y deliberando para llegar a un acuerdo con relación a la competencia para conocer del presente proceso, se resuelve hasta esta fecha.”