COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ES EL DERECHO QUE EL JUEZ O TRIBUNAL TIENE PARA CONOCER DE UN PLEITO QUE VERSA SOBRE INTERESES PARTICULARES Y CUYO CONOCIMIENTO HA SIDO ESTABLECIDO POR LA MISMA LEY

 

“A fin de analizar si este Tribunal es competente para conocer de la demanda planteada y dado que los demandantes refieren que su pretensión es de cuantía indeterminada por la naturaleza de los actos a impugnar, cabe hacer las siguientes consideraciones:

En el ámbito procesal existen temas comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de estos encontramos la competencia; diversos autores han brindado una definición teórica, entre ellos podemos citara MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “...La potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.

A nivel jurisprudencial la Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).

La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.

En ese contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar el examen de competencia, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al Art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; en consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia y cuantía.

Las normas de competencia objetiva (entre las que se encuentra el criterio de la cuantía) son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “Las normas de competencia objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.

Al respecto Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y decidir sobre las pretensiones.” (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24 de septiembre de 1999);por lo que dichos criterios deben ser respetados.”

 

NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO OBJETO DE LITIGIO, DEBIDO A QUE LA PRETENSIÓN NO ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, PUES SI TIENE UN INTERÉS ECONÓMICO QUE PUEDE SER CUANTIFICABLE DE FORMA RELATIVA

 

“II. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA EN EL PRESENTE CASO

El artículo 13 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, señala que la Cámara de lo Contencioso Administrativo estará habilitada para conocer -entre otros aspectos- en primera instancia y en proceso común, sobre los supuestos concernientes a las pretensiones cuya cuantía exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones y los de cuantía indeterminada, cuando en la pretensión la cuantía no se pueda establecer ni siquiera de forma relativa, de conformidad a lo establecido en el art. 16 inciso 3° de la misma normativa.

En el presente caso se advierte que la materia de la pretensión al ser municipal tributaria, debe regirse por las reglas de la cuantía sea esta o no determinable, para el caso en concreto.

En ese orden de ideas, esta Cámara debe verificar si existe o no en el presente caso un interés económico de la demanda que pueda cuantificarse por lo menos de forma relativa; al respecto analizando la demanda se advierte que el objeto de la pretensión versa en no haber sido extendida unasolvencia municipala favor del Banco Agrícola Sociedad Anónima, que acredite su estado de solvente en sus obligaciones tributarias, lo cual como antes se indicó constituyemateria tributaria municipal.

Ahora bien, el estado de solvencia pretendido deviene de una relación jurídica tributaria de la sociedad demandante con la Administración Municipal, de conformidad a lo que establece el artículo 11 de la Ley General Tributaria Municipal.

En ese orden al verificar las actuaciones u omisiones que se pretenden impugnar, esta Cámara advierte un interés económico que se puede cuantificar relativamente y es que como argumentan los demandantes, se le realizó una “determinación tácita de tributos” con fecha de emisión de uno de abril del dos mil dieciocho, la cual fue Apelada y se resolvió dejar sin efecto los Estados de Cuenta; que posteriormente en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Gerente Financiera y Tributaria emitió una resolución de determinación de tributos y se estableció que para el período de enero a diciembre del año dos mil dieciocho, se debía pagar mensualmente,“ en concepto de impuesto a la actividad económica más el 5% de Fondo Fiesta la cantidad de $1,191.75 por la Agencia Santa Ana, la cantidad de $993.57, por la Agencia Colón; y, la cantidad de $1,405.41 por la Agencia Metrocentro”(el resaltado es nuestro);interponiendo los procuradores Recurso de Apelación contra de dicha determinación, el cual fue resuelto en fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.

Y que en fecha diecinueve de septiembre del mismo año, la sociedad actora presentó un escrito dirigido a la Alcaldesa Municipal de Santa Ana, solicitando solvencia tributaria, siendo denegada por las razones expuestas en la resolución de fecha veinticinco de septiembre de ese mismo año, entre las que se destaca “II. Que en la resolución del concejo también incluye que se realice un nuevo procedimiento para la determinación de pago de Tributos Municipales que debe pagar dicho banco. III. El estado de cuenta recibido el día veinticuatro de septiembre del corriente año por parte de la coordinadora del Punto de Atención Empresarial en el cual me notifica que no está solvente dicho banco y que esta pendiente de presentar balance 2017”(el resaltado es nuestro); y en la parte dispositiva resuelve: “Se ejecute por parte del Jefe del Departamento de Fiscalización Tributaria la determinación del impuesto...”; en consecuencia, esta Cámara advierte que el negar la solvencia tributaria es una consecuencia de la supuesta insolvencia del banco de una cuantía concreta y determinada, lo que se traduce en un interés económico palpable en la demanda, ya que la solvencia tributaria no se puede ver de forma aislada, estando vinculada dicha solvencia con la determinación de tributos antes relacionada, la cual es una cuantía que no sobrepasa los quinientos mil dólares; por lo que puede cuantificarse por lo menos de forma relativa.

En conclusión, esta Cámara es incompetente para conocer del proceso común, pues le corresponde su conocimiento, al Juzgado Contencioso Administrativo de la ciudad y departamento de Santa Ana, por ser el juez competente de conformidad al artículo 12 de la LJCA; debido a que la pretensión no es de cuantía indeterminada, pues si tiene un interés económico que puede ser cuantificable de forma relativa; y que en este caso, no supera los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.

Por otro lado, se hace saber a los procuradores de la parte demandante, que debido a que se estaba analizando el caso y deliberando para llegar a un acuerdo con relación a la competencia para conocer del presente proceso, se resuelve hasta esta fecha.”