DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DISPOSITIVO LA PARTE INTERESADA AUNQUE HAYA DESISTIDO CONSERVA LA DISPONIBILIDAD DE ADHERIRSE A LA PRETENSIÓN ACEPTANDO O REPUDIANDO LA HERENCIA

 

 

“1. Sobre la Improponibilidad declarada e Inaplicación del Art. 6 CPCM.

A. En primer lugar, es menester recordar que la figura de la improponibilidad es considerada como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda o solicitud no constituyen el medio idóneo para que el proceso o como en el presente caso la diligencia continúe su marcha en pos de la resolución definitiva; en consecuencia, la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. Por tal razón, el legislador expresamente ha manifestado que la demanda se rechazará sin necesidad de prevención, pues el defecto no admite subsanación o corrección, por lo que resultaría inútil correr traslado al actor para que se pronunciara sobre tal declaratoria.

B.En el caso analizado la señora jueza A-quo declaró improponible la solicitud de aceptación de herencia intestada incoada por los apelantes, en base al siguiente argumento: “…mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho… se tuvo por desistida de la acción (sic) que promovía en un inicio a favor de dichos señores en ese mismo carácter, por lo que se ordenó que se continuara con el trámite de las presentes diligencias con relación a las otras personas… situación que con base a lo dispuesto en el Art. 130 del Código Procesal Civil y Mercantil que resulta aplicable de manera supletoria a estas diligencias, comprende el supuesto de que la parte o persona interesada en promover una pretensión, en atención al principio de disposición procesal, tiene las plenas facultades para poder desistir o retraerse de la misma, quedando a salvo su derecho para promover un nuevo proceso o diligencia respecto de la misma pretensión; pero esto último no implica que una vez desistido pueda nuevamente reanudar o volver a reclamar dicha pretensión dentro de las actuaciones judiciales donde se le tuvo por desistido… Por lo que la solicitud formulada… resulta improponible en estas actuaciones, sin perjuicio… que inicie nuevas diligencias de esa pretensión por la vía que resulte legalmente procedente…” […].

C. Respecto a lo dicho por la juzgadora, corresponde señalar que el desistimiento de la Instancia regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil, es el acto de disposición intraprocesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos legales de la causa, de alguna actuación judicial realizada en su interior, el cual puede concretarse respecto de toda la actividad jurídica hecha hasta el momento en que una de las partes solicitantes formula el desistimiento, el cual sólo puede ser pedido por el titular del derecho, facultad, acto o situación procesal, cuyo efecto extingue lo actuado sin afectar la pretensión, la que puede ser intentada. Es decir, el desistimiento de la Instancia deja imprejuzgada la pretensión, y nada impide su formalización entre las partes y su conocimiento por el Órgano de la Jurisdicción.

D. De lo sucedido en las diligencias, los apelantes solicitaron el desistimiento de la Instancia para subsanar defectos advertidos por la A-quo y que era necesaria la corrección de los mismos antes de la continuación de las diligencias; el legislador deja reservado su derecho para volver a incoar su postulación.

E. Ahora bien, conforme a lo expresado por la A-quo corresponde analizar si las recurrentes pueden incorporarse a las diligencias teniendo en cuenta que desistieron de la Instancia por las razones antedichas.

a. En tal sentido, es preciso referirnos a la naturaleza de las diligencias de que se trata, que son “Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada”, mediante las cuales se ha demostrado que diversos herederos tienen vocación sucesoria para concurrir a las mismas a aceptar la herencia. Bajo este supuesto, corresponde señalar lo dispuesto en el inciso uno del artículo 1166 del Código Civil, que establece: “Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación.”

b. De la disposición legal transcrita, se colige que si existen varias personas con derecho a una herencia, cuando sólo hubieren aceptado algunos, estos son los administradores y representantes de la sucesión, de esta manera la ley vela porque siempre exista alguien que administre la herencia y la represente frente a las demandas de terceros o plantee las acciones relativas a conservación o defensa del haber sucesoral, sin perjuicio de que más adelante, los otros que acepten tomen parte en aquella administración y representación, dicho en otro giro, cuando hayan dos o más herederos y uno de ellos promueva las diligencias de aceptación de herencia y sea declarado como tal, ello no es óbice para que posteriormente puedan comparecer y adherirse a las mismas otras personas que prueben su calidad de heredero, para hacer uso de sus derechos en los términos del artículo 1163 del Código Civil, puesto que la declaratoria de heredero produce efectos únicamente sobre quien solicita su pronunciamiento ante la autoridad judicial competente o ante notario, efecto que nace en virtud de la ley, de conformidad con los artículos 953 y 988 del Código Civil, cuando el difunto no ordenó su testamento.

c. Aunado a ello, corresponde señalar que las resoluciones dictadas en diligencias de esta naturaleza, no producen los efectos de cosa juzgada material, ya que únicamente reconocen una situación jurídica preestablecida (en este caso por la ley), a la cual se puede adherir cualquier persona que pruebe plenamente tener derecho en la sucesión del causante.

d. Además, es preciso indicar que la masa sucesoral del causante es un todo, ya que dentro de las características de la aceptación de herencia se encuentra la indivisibilidad que consiste en que “hay que aceptar toda la herencia o no aceptarla; no se puede aceptar solo una parte” (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia con Referencia 142-CAC-2009), por ende, debe existir una única declaratoria respecto a los herederos, y aunque unos acepten, los otros que tengan vocación sucesoria pueden perfectamente adherirse a la misma, es por ello que la aceptación de una única herencia debe llevarse por un solo Tribunal, y en caso de iniciarse heterogéneas diligencias cuya pretensión sea la aceptación de una sola sucesión, éstas tendrán que ser acumuladas.

e. Dicho lo anterior, corresponde señalar que del Art. 6 CPCM que regula el principio dispositivo, se extraen tres componentes de la justicia rogada, el primero determina que la iniciativa para la apertura de los procesos corresponde siempre a las partes y no al Tribunal; el segundo, se refiere a la finalización de la contienda a través de la formalización de mecanismos autocompositivos autorizados legalmente, esto es, la terminación voluntaria anticipada; y el tercero, que se extrae de la norma al consignar que el titular “conservará siempre la disponibilidad de la pretensión”, y consiste en el poder exclusivo de las partes sobre la pretensión sin cabida injerencial judicial.

f. Ahora bien, en el caso de ocurrencia, los impetrantes desistieron de la Instancia en las diligencias de aceptación de herencia intestada, por ende, conservan la disponibilidad de su pretensión de aceptar o repudiar la herencia, ya que a través de ese acto jurídico procesal dejaron expedito su derecho para volver a incoar su petición; por lo que, los impetrantes pueden perfectamente adherirse a la presente diligencia, teniendo en cuenta que su solicitud es la aceptación de la herencia dejada por la de cujus […] quien fue conocida por […], tratándose del mismo objeto de la presente; el incoar una nueva diligencia ante otro tribunal resultaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, que tendría como resultado una acumulación a la primera diligencia iniciada, en virtud que como se dijo la herencia es indivisible y por tal debe existir una única declaratoria.

g. Conforme lo expresado, no compartimos el criterio de la juzgadora al considerar que los impetrantes no pueden incorporarse a las diligencias por haber desistido de la Instancia, ya que con ello ha desaparecido del proceso lo proveído por ellos, es como que nunca pidieron aceptar o repudiar la herencia, al no existir tal petición, pueden incoarla, no nuevamente sino como que si fuera por primera vez; máxime en este tipo de diligencias donde existen múltiples peticionarios pueden los solicitantes desistidos añadirse acertadamente a las mismas, en virtud que estas subsisten hasta que acepte el último heredero con derecho a la herencia; por tanto, persistiéndoles a los apelantes el derecho para entablar su solicitud y tomando en cuenta que se encuentran iniciadas las diligencias de aceptación de herencia respecto a la referida causante, pueden tanto los peticionarios como cualquier otro solicitante que tenga vocación sucesoria, adicionarse a las mismas; por consiguiente, la razón por la cual se ha declarado improponible la solicitud no es válida y deviene en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional.

h. Se debe recordar que jurisprudencialmente se ha expresado que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

i. De manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente a un proceso o procedimiento, solo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal le atribuye dicho efecto; por consiguiente, el auto venido en apelación no se encuentra apegado a derecho y corresponde acoger el agravio expuesto por los impetrantes.

CONCLUSIÓN:

En definitiva, la Cámara es del criterio que el rechazo indebido de la solicitud de aceptación de herencia intestada promovida por los señores […], basado en un argumento que no tiene fundamento legal ya que el haber desistido de la Instancia no es óbice para impedir la aceptación de herencia a que tiene derecho una persona, atendiendo a la naturaleza de la diligencia y no existiendo causa, por lo menos por ahora, que motive el rechazo de la solicitud realizada por la Jueza A-quo, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada respecto a la improponibilidad de la solicitud de aceptación de herencia intestada interpuesta por los referidos señores, a fin de que pronuncie la resolución que en derecho corresponde, ordenándole a la señora Jueza (3) Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que le dé el trámite que corresponda a la solicitud presentada por los apelantes, siempre y cuando reúna los demás requisitos legales, y demuestren su vocación sucesoria.”