DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO DISPOSITIVO LA PARTE INTERESADA AUNQUE HAYA DESISTIDO CONSERVA
LA DISPONIBILIDAD DE ADHERIRSE A LA PRETENSIÓN ACEPTANDO O REPUDIANDO LA
HERENCIA
“1. Sobre la
Improponibilidad declarada e Inaplicación del Art. 6 CPCM.
A. En primer lugar,
es menester recordar que la figura de la improponibilidad es considerada como
la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no
pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en
atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las
partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa
en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por
improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda o
solicitud no constituyen el medio idóneo para que el proceso o como en el
presente caso la diligencia continúe su marcha en pos de la resolución
definitiva; en consecuencia, la improponibilidad está reservada solo para casos
de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la
pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de
juzgar de parte del tribunal. Por tal razón, el legislador expresamente ha
manifestado que la demanda se rechazará sin necesidad de prevención, pues el
defecto no admite subsanación o corrección, por lo que resultaría inútil correr
traslado al actor para que se pronunciara sobre tal declaratoria.
B.En el caso
analizado la señora jueza A-quo declaró improponible la solicitud de aceptación
de herencia intestada incoada por los apelantes, en base al siguiente
argumento: “…mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil
dieciocho… se tuvo por desistida de la acción (sic) que promovía en un inicio a
favor de dichos señores en ese mismo carácter, por lo que se ordenó que se
continuara con el trámite de las presentes diligencias con relación a las otras
personas… situación que con base a lo dispuesto en el Art. 130 del Código
Procesal Civil y Mercantil que resulta aplicable de manera supletoria a estas
diligencias, comprende el supuesto de que la parte o persona interesada en
promover una pretensión, en atención al principio de disposición procesal,
tiene las plenas facultades para poder desistir o retraerse de la misma,
quedando a salvo su derecho para promover un nuevo proceso o diligencia
respecto de la misma pretensión; pero esto último no implica que una vez
desistido pueda nuevamente reanudar o volver a reclamar dicha pretensión dentro
de las actuaciones judiciales donde se le tuvo por desistido… Por lo que la
solicitud formulada… resulta improponible en estas actuaciones, sin perjuicio…
que inicie nuevas diligencias de esa pretensión por la vía que resulte
legalmente procedente…” […].
C. Respecto a lo
dicho por la juzgadora, corresponde señalar que el desistimiento de la
Instancia regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil, es el acto de
disposición intraprocesal por el que, a solicitud de una de las partes, se
eliminan los efectos legales de la causa, de alguna actuación judicial
realizada en su interior, el cual puede concretarse respecto de toda la
actividad jurídica hecha hasta el momento en que una de las partes solicitantes
formula el desistimiento, el cual sólo puede ser pedido por el titular del
derecho, facultad, acto o situación procesal, cuyo efecto extingue lo actuado
sin afectar la pretensión, la que puede ser intentada. Es decir, el
desistimiento de la Instancia deja imprejuzgada la pretensión, y nada impide su
formalización entre las partes y su conocimiento por el Órgano de la
Jurisdicción.
D. De lo sucedido
en las diligencias, los apelantes solicitaron el desistimiento de la Instancia
para subsanar defectos advertidos por la A-quo y que era necesaria la
corrección de los mismos antes de la continuación de las diligencias; el
legislador deja reservado su derecho para volver a incoar su postulación.
E. Ahora bien,
conforme a lo expresado por la A-quo corresponde analizar si las recurrentes
pueden incorporarse a las diligencias teniendo en cuenta que desistieron de la
Instancia por las razones antedichas.
a. En tal sentido,
es preciso referirnos a la naturaleza de las diligencias de que se trata, que
son “Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada”, mediante las cuales se
ha demostrado que diversos herederos tienen vocación sucesoria para concurrir a
las mismas a aceptar la herencia. Bajo este supuesto, corresponde señalar lo
dispuesto en el inciso uno del artículo 1166 del Código Civil, que establece:
“Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado
legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la
sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y
tomarán parte en la administración y representación.”
b. De la
disposición legal transcrita, se colige que si existen varias personas con
derecho a una herencia, cuando sólo hubieren aceptado algunos, estos son los
administradores y representantes de la sucesión, de esta manera la ley vela
porque siempre exista alguien que administre la herencia y la represente frente
a las demandas de terceros o plantee las acciones relativas a conservación o
defensa del haber sucesoral, sin perjuicio de que más adelante, los otros que
acepten tomen parte en aquella administración y representación, dicho en otro
giro, cuando hayan dos o más herederos y uno de ellos promueva las diligencias
de aceptación de herencia y sea declarado como tal, ello no es óbice para que
posteriormente puedan comparecer y adherirse a las mismas otras personas que
prueben su calidad de heredero, para hacer uso de sus derechos en los términos
del artículo 1163 del Código Civil, puesto que la declaratoria de heredero
produce efectos únicamente sobre quien solicita su pronunciamiento ante la
autoridad judicial competente o ante notario, efecto que nace en virtud de la
ley, de conformidad con los artículos 953 y 988 del Código Civil, cuando el
difunto no ordenó su testamento.
c. Aunado a ello,
corresponde señalar que las resoluciones dictadas en diligencias de esta
naturaleza, no producen los efectos de cosa juzgada material, ya que únicamente
reconocen una situación jurídica preestablecida (en este caso por la ley), a la
cual se puede adherir cualquier persona que pruebe plenamente tener derecho en
la sucesión del causante.
d. Además, es
preciso indicar que la masa sucesoral del causante es un todo, ya que dentro de
las características de la aceptación de herencia se encuentra la
indivisibilidad que consiste en que “hay que aceptar toda la herencia o no
aceptarla; no se puede aceptar solo una parte” (Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia con Referencia 142-CAC-2009), por ende, debe
existir una única declaratoria respecto a los herederos, y aunque unos acepten,
los otros que tengan vocación sucesoria pueden perfectamente adherirse a la
misma, es por ello que la aceptación de una única herencia debe llevarse por un
solo Tribunal, y en caso de iniciarse heterogéneas diligencias cuya pretensión
sea la aceptación de una sola sucesión, éstas tendrán que ser acumuladas.
e. Dicho lo
anterior, corresponde señalar que del Art. 6 CPCM que regula el principio
dispositivo, se extraen tres componentes de la justicia rogada, el primero
determina que la iniciativa para la apertura de los procesos corresponde
siempre a las partes y no al Tribunal; el segundo, se refiere a la finalización
de la contienda a través de la formalización de mecanismos autocompositivos
autorizados legalmente, esto es, la terminación voluntaria anticipada; y el
tercero, que se extrae de la norma al consignar que el titular “conservará
siempre la disponibilidad de la pretensión”, y consiste en el poder exclusivo
de las partes sobre la pretensión sin cabida injerencial judicial.
f. Ahora bien, en
el caso de ocurrencia, los impetrantes desistieron de la Instancia en las
diligencias de aceptación de herencia intestada, por ende, conservan la
disponibilidad de su pretensión de aceptar o repudiar la herencia, ya que a
través de ese acto jurídico procesal dejaron expedito su derecho para volver a
incoar su petición; por lo que, los impetrantes pueden perfectamente adherirse
a la presente diligencia, teniendo en cuenta que su solicitud es la aceptación
de la herencia dejada por la de cujus […] quien fue conocida por […],
tratándose del mismo objeto de la presente; el incoar una nueva diligencia ante
otro tribunal resultaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional,
que tendría como resultado una acumulación a la primera diligencia iniciada, en
virtud que como se dijo la herencia es indivisible y por tal debe existir una
única declaratoria.
g. Conforme lo
expresado, no compartimos el criterio de la juzgadora al considerar que los
impetrantes no pueden incorporarse a las diligencias por haber desistido de la
Instancia, ya que con ello ha desaparecido del proceso lo proveído por ellos,
es como que nunca pidieron aceptar o repudiar la herencia, al no existir tal
petición, pueden incoarla, no nuevamente sino como que si fuera por primera
vez; máxime en este tipo de diligencias donde existen múltiples peticionarios
pueden los solicitantes desistidos añadirse acertadamente a las mismas, en
virtud que estas subsisten hasta que acepte el último heredero con derecho a la
herencia; por tanto, persistiéndoles a los apelantes el derecho para entablar
su solicitud y tomando en cuenta que se encuentran iniciadas las diligencias de
aceptación de herencia respecto a la referida causante, pueden tanto los
peticionarios como cualquier otro solicitante que tenga vocación sucesoria,
adicionarse a las mismas; por consiguiente, la razón por la cual se ha
declarado improponible la solicitud no es válida y deviene en detrimento del
acceso a la protección jurisdiccional.
h. Se debe recordar
que jurisprudencialmente se ha expresado que el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular
del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de
conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.
i. De manera que
una decisión judicial que ponga fin prematuramente a un proceso o procedimiento,
solo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma
legal le atribuye dicho efecto; por consiguiente, el auto venido en apelación
no se encuentra apegado a derecho y corresponde acoger el agravio expuesto por
los impetrantes.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, la
Cámara es del criterio que el rechazo indebido de la solicitud de aceptación de
herencia intestada promovida por los señores […], basado en un argumento que no
tiene fundamento legal ya que el haber desistido de la Instancia no es óbice
para impedir la aceptación de herencia a que tiene derecho una persona,
atendiendo a la naturaleza de la diligencia y no existiendo causa, por lo menos
por ahora, que motive el rechazo de la solicitud realizada por la Jueza A-quo,
corresponde revocar parcialmente la resolución apelada respecto a la
improponibilidad de la solicitud de aceptación de herencia intestada
interpuesta por los referidos señores, a fin de que pronuncie la resolución que
en derecho corresponde, ordenándole a la señora Jueza (3) Quinto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador que le dé el trámite que corresponda a la solicitud
presentada por los apelantes, siempre y cuando reúna los demás requisitos
legales, y demuestren su vocación sucesoria.”