PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS
IDENTIFICADOS OMISIONES O ERRORES EN LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, LA AUTORIDAD ADUANERA DE LA PARTE IMPORTADORA NO DENEGARÁ LA IMPORTACIÓN, Y CONCEDERÁ UN PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN CORRESPONDIENTE
“De la revisión del expediente administrativo que la DGA
diligenció a nombre del productor y exportador AGROINDUSTRIAS TODOS LOS SANTOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA, identificado con la referencia 05/VO/10; se constata que a
folios del 6 al 8 corre agregada la resolución final de verificación de origen
número DOR/RF/015/2010, pronunciada por la referida autoridad, a las trece
horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diez.
A través de dicho acto administrativo, la DGA resolvió que las
mercancías declaradas según el Sistema Arancelario Centroamericano [en adelante
SAC] en la fracción arancelaria 1006.40.00, importadas definitivamente en El
Salvador en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, gozando de libre comercio con trato arancelario preferencial al
amparo de certificaciones de origen contenidas en los Formularios Aduaneros
Únicos Centroamericanos [en adelante FAUCA o FAUCAS], expedidos por la sociedad
guatemalteca AGROINDUSTRIAS TODOS LOS SANTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad
de productor y exportador, son mercancías no
originarias de la República de Guatemala.
Asimismo, la referida autoridad administrativa declaró que resultaba
improcedente el trato arancelario preferencial que se le concedió al momento de
su importación a las mercancías objeto de verificación, y que las
certificaciones de origen de mercancías consignadas en los FAUCAS expedidos por
la sociedad exportadora, que fueron utilizados en El Salvador para amparar
importaciones de las mercancías verificadas, bajo régimen de libre comercio
centroamericano con trato arancelario preferencial, son certificaciones no válidas, en virtud que las mismas hacen
referencia o amparan mercancías no originarias.
La parte actora pretende impugnar los actos administrativos detallados
en el numeral (1) del romano (I) de este auto, y su disconformidad se basa, en
resumen, en que con dicho acto se le ha generado agravios directos a su esfera
jurídica, en virtud de que se le despojó de un derecho que ya estaba integrado
a su patrimonio sin habérsele dado participación en el procedimiento de
verificación de origen.
En atención a lo alegado, es necesario: (a)hacer referencia a los
procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, con especial
énfasis en el procedimiento administrativo de verificación de origen que dio nacimiento
al acto que la actora pretende impugnar; (b)hacer alusión, de manera breve,
qué debe entenderse por libre comercio
en el contexto del Tratado General de Integración Económica Centroamericana [en
adelante TGIEC]; (c) diferenciar el procedimiento de verificación de origen de
mercancías, con el procedimiento de determinación oficiosa del DAI e IVA;(d)constatar
si existen o no los agravios que la demandante considera que se le han
ocasionado con la resolución de verificación de origen de mercancías; (e)
determinar si la Administración aduanera tenía obligación legal de darle
intervención al impetrante en el procedimiento de verificación de origen de
mercancías; y, finalmente, (f)establecer si éste[importador]
ostenta legitimación activa para impugnar la legalidad de la resolución objeto
de análisis.
La normativa regional que regula el procedimiento de verificación
de origen de mercancías, y que fue aplicada al presente caso, es el Reglamento Centroamericano sobre Origen de
las Mercancías [anexo de la resolución No. 156-2006 (COMIECO-EX) -en
adelante RCOM-].
Según el artículo 18 numeral 1 dicho reglamento «[p]ara
comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de
las partes, el exportador emitirá la
Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva
importación definitiva» y agrega que «[d]icha certificación debe
contener nombre, cargo y firma del
exportador»[el resaltado es nuestro].
Es pertinente mencionar que las intervenciones de los importadores
en los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías,
cuando soliciten libre comercio, son -entre otras- las siguientes: «a) presentar, en el momento de realizar la
importación definitiva, el Formulario Aduanero, en caso contrario el importador
deberá pagar los derechos arancelarios correspondientes; […] b) presentar, sin demora, una declaración de
corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación
correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de Origen
contenida en el Formulario Aduanero, que ampara la importación definitiva,
contiene información incorrecta […]
c) proporcionar copia de la Certificación de Origen contenida en el Formulario
Aduanero cuando lo solicite su Autoridad competente» [artículo 20 numeral 1
del RCOM].
La normativa en comento señala que cuando se identifiquen
omisiones o errores en la certificación de origen, la autoridad aduanera de la
parte importadora no denegará la importación, y concederá un plazo de quince
días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente, lo
cual se constituye como una obligación del importador, tal como se dijo en el
párrafo que antecede. La consecuencia del incumplimiento de lo anterior es la
exigencia del pago de los derechos arancelarios que correspondan [artículo 23
RCOM].”
LA AUTORIDAD ADUANERA, AL TENER DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE UNA
MERCANCÍA PROCEDENTE DEL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES, ES DECIR, DE LOS
ESTADOS SIGNATARIOS DEL TGIEC, PUEDE INICIAR DE OFICIO UN PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN DE ORIGEN
“Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad aduanera, al tener
dudas sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las
partes, es decir, de los Estados signatarios delTGIEC, puede iniciar de oficio
un procedimiento de verificación de origen, a
posteriori. Vale mencionar, que el procedimiento aludido también puede ser
solicitado por cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener
interés.”
CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE ESTABLEZCA QUE UNA MERCANCÍA NO
CALIFICA COMO ORIGINARIA, DEBE DECLARAR QUE LA MERCANCÍA OBJETO DE VERIFICACIÓN
NO ES ORIGINARIA Y DENEGAR EL LIBRE COMERCIO
“Para los efectos del RCOM, según su artículo 4, se entiende que
el procedimiento para verificar el origen es el «proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del
procedimiento de verificación por parte de la Autoridad competente de la Parte
importadora y concluye con la notificación de la resolución final de
determinación de origen por parte de la misma autoridad».
La forma en que se desarrolla el procedimiento de verificación de
origen se encuentra detallada en el artículo 27 del RCOM. El numeral 1 de la
dicha disposición establece, literalmente, que: «El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora
por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la
que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la
recepción, para notificarlo al
exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación
interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte
importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y
continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán
directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el
exportador o productor de la mercancía» [el resaltado es nuestro].
El mismo artículo 27 describe las actuaciones procedimentales
subsiguientes al inicio del procedimiento de verificación de origen, tales
como: el requerimiento de información y la forma en que la autoridad competente
debe hacerlo, tiempo y forma para que el exportador responda a lo solicitado,
consecuencias de la negativa del exportador o productor de proporcionar
información o colaborar con la investigación, garantías del exportador y
productor durante la tramitación del procedimiento, y obligaciones de las
autoridades de los estados parte del TGIEC.
Del análisis de la estructura del procedimiento de verificación de
origen de mercancías, según la norma antes citada, se deduce que, inicialmente,
se entabla una relación entre la autoridad competente del país del importador
con la autoridad competente del país del exportador. Este último, lógicamente,
y por la naturaleza propia de una “importación-exportación” [existencia dedos
territorios], debe encontrarse en un territorio diferente al de la autoridad
que realiza la verificación. Es decir, la norma posibilita a un Estado
verificar hechos que no han sido realizados dentro su territorio, y por
personas que no están sujetos a su soberanía nacional. Situación que por la
sujeción a la norma supranacional es permitida por estar previamente regulada.
Asimismo, la autoridad competente de la parte importadora, luego
de la comunicación inicial aludida en el párrafo anterior, entabla una relación
directa con el exportador o productor de la mercancía.
El acto final del proceso de verificación de origen es la resolución de determinación de origen, que
consiste, según el artículo 4 del RCOM, en «una
resolución emitida por la Autoridad competente como resultado de un
procedimiento para verificar el origen, que
establece si una mercancía califica o no como originaria, de conformidad
con este Reglamento» [el resaltado es nuestro].
Es importante mencionar que no obstante lo señalado en el párrafo
anterior, según dispone el artículo 27 numeral 4 del RCOM, «[e]n caso que el exportador
o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información
solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Autoridad
competente de la Parte importadora resolverá
que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria,
denegándole el libre comercio» [el resaltado es nuestro].
El libre comercio para la mercancía de origen centroamericano, según
el artículo III del TGIEC, consiste en que, «los
productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados
en ellos, quedarán exentos del pago de
derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos
consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que
causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya
sean nacionales, municipales o de otro orden»[el resaltado es nuestro].
Lo anterior se complementa con lo estipulado en el artículo V de
dicho tratado, el cual determina que «[l]as mercancías que gocen de los beneficios
estipulados en este Tratado, deberán
estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que
contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los
funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se
establece en el Anexo B del presente Tratado»[el resaltado es nuestro].
En ese sentido, cuando la autoridad competente establezca que una
mercancía no califica como originaria, ya sea porque el productor o el
exportador no lograron justificar el origen centroamericano de la mercancía, o por
la pasividad de éstos en el procedimiento de verificación de origen [entiéndase
no cumplir con sus obligaciones o ejercer
sus derechos], debe además, por mandato del RCOM, declarar quela mercancía objeto de verificación no es originaria
y que se deniega el libre comercio.”
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN CON EL
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO
“Conviene ahora puntualizar cuál es la diferencia del procedimiento de verificación de origen
con el procedimiento de determinación
oficiosa del tributo.
Debe tenerse en cuenta que el primero
está dirigido al productor o exportador de las mercancías que hayan sido
sometidas a algún régimen aduanero en territorio aduanero salvadoreño, y su
objeto es declarar si las mercancías
objeto de control califican o no como originarias.
El segundo, es un
procedimiento administrativo sujeto al derecho interno, que se realiza por
medio de las fases de fiscalización y
liquidación oficiosa del tributo; y es
dirigido hacia el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, como lo
sería -entre otros- el importador de mercancías.
De conformidad al artículo 14 inciso 1 de la Ley de Simplificación
Aduanera [en adelante LESIA], la finalidad de la facultad de fiscalización que
posee la DGA, es asegurar el exacto
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras; y, en caso de
determinarse la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier
tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración
de importación respectiva, o se establezca el incumplimiento de alguna de las
regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos
en materia de comercio, según el artículo 15 de la misma ley, se abrirá el
procedimiento de liquidación de tributos,
donde [en caso de haberlo] se determinan las cantidades dinerarias a pagar por
el sujeto pasivo, en concepto de derechos e impuestos, totales o
complementarios, a la importación que corresponda.”
MIENTRAS NO SE DETERMINE RESPECTO DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA,
AMPARADA EN UN FAUCA, SE DEBAN PAGAR DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN; SE
ENTIENDE QUE ÉSTA SIGUE GOZANDO DEL LIBRE COMERCIO PACTADO POR LOS ESTADOS
PARTE DEL TGIEC
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a
analizar si con la resolución de verificación de origen, se ha afectado la
esfera jurídica del demandante.
En los párrafos precedente ha quedado establecido que el procedimiento de verificación de origen de
mercancías, es distinto al de fiscalización
y liquidación de tributos.
Como resultado del procedimiento de verificación de origen, la
autoridad competente puede concluir -según el caso- sobre si la mercancía
objeto de verificación es o no originaria. Ambos supuestos acarrean una
consecuencia jurídico-tributaria distinta a saber: (i) que a la mercancía le
sea aplicable el libre comercio; o, por el contrario, (ii) sea improcedente la
aplicación del libre comercio del cual gozó dicha mercancía.
Es así que, en la resolución [No. DOR/RF/015/2010] por medio de la
cual la DGA declaró que la mercancía exportada por AGROINDUSTRIAS TODOS LOS
SANTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nacionalidad guatemalteca, declaradas según el SAC
en la fracción arancelaria 1006.40.00 y que fueron importadas definitivamente
en El Salvador en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de los años dos mil ocho y dos mil nueve, no son originarias de la República de Guatemala, de conformidad al
RCOM, indica, además, que es improcedente
el trato arancelario preferencial otorgado a la misma.
Sin embargo, mientras no se determine que, respecto de una
mercancía importada, amparada en un FAUCA, se deban pagar derechos arancelarios
a la importación; se entiende que ésta sigue gozando del libre comercio pactado
por los Estados parte del TGIEC.
Es así que, el libre comercio o beneficio de exención del pago de
aranceles a la importación que prevé el TGIEC, únicamente se verá limitado
cuando la DGA no avale el contenido del FAUCA con el que se ampara la mercancía
importada y su origen. Como consecuencia de la mencionada decisión, llega a
determinar, por medio de los procedimientos del derecho interno
correspondientes [comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori], la existencia de derechos arancelarios a la
importación que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la
declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos,
convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio [artículos
11 inciso 1, y 15 de la LESIA].”
LE CORRESPONDE AL SUJETO QUE LA CERTIFICA COMO ORIGINARIA
“Es importante aclarar que justificar el origen de una mercancía y
defender de cualquier imputación que se le haga a la misma atribuyéndole otro
origen, le corresponde al sujeto que la certifica como originaria, que, en el
caso de autos, es el productor y/o exportador; oportunidad que se le garantiza
en el procedimiento de verificación de origen, de conformidad al RCOM.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho de audiencia y
defensa del demandante, es necesario aclarar que el RCOM no prevé la
intervención del importador en el procedimiento de verificación de origen, ya
que [tal como se ha acotado supra], el
mismo no está dirigido a él, sino que al sujeto productor y/o exportador que
certificó la mercancía objeto de verificación como originaria, por ser quien
participó en la producción u obtención del bien y por ende, poseer los elementos
tendientes a justificar su origen.
El argumento precedente encuentra su justificación en el hecho de
que la información y documentación requerida a AGROINDUSTRIAS TODOS LOS SANTOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante el anexo de la resolución inicial número DOR/RI/011/2010,
denominado cuestionario de verificación
de origen para el exportador/productor [folios del 57 al 65 del expediente
administrativo de origen];a efecto de que justificara que la mercancía era
originaria de la República de Guatemala, es de tal naturaleza que sólo dicha
sociedad, en su carácter de productora y exportadora, puede otorgar.
Y es que en el documento arriba relacionado, se observa que las
preguntas realizadas, información y documentación requerida son, en términos
generales, referentes a: datos generales de la empresa; líneas de
responsabilidad en la determinación del origen de las mercancías; situaciones
referentes a las compras de materia prima y registros de inventarios; régimen
aduanero especial de importación y/o exportación al que se encuentra sometido
[en caso de estarlo]; en caso de ser el productor de la mercancía, indicar el
proceso de producción, detalle de las exportaciones mensuales realizadas a El
Salvador y remitir la documentación correspondiente [ahí requerida]; origen de la
materia prima utilizada; detalles del control de inventarios; especificación
del sistema de evaluación de inventarios que utiliza para el registro de
insumos o materias primas y producto final; importaciones realizadas [por el
productor/exportador]; detalle del monto total de sus ventas, incluyendo las
sujetas a verificación de origen; integración de saldos mensuales de los
proveedores nacionales y extranjeros; detalle sobre si sus estados financieros
han sido dictaminados por algún contador público independiente; proporcionar
fotocopias del libro mayor de contabilidad de los años dos mil ocho y dos mil
nueve; y; proporcionar cualquier otra información que la empresa AGROINDUSTRIAS
TODOS LOS SANTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, considere importante para la comprobación
del origen de las mercancías exportadas a El Salvador.”
EL ÚNICO SUJETO CAPAZ DE CONTESTAR EL CUESTIONARIO ES QUIEN
CERTIFICÓ LA MERCANCÍA OBJETO DE VERIFICACIÓN, DE AHÍ QUE NO SE JUSTIFICA EL
HECHO DE QUE EL IMPORTADOR DEBA PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
DE ORIGEN
“Resulta evidente entonces, que el único sujeto capaz de contestar
el cuestionario es quien certificó la mercancía objeto de verificación, de ahí
que no se justifica el hecho de que el importador deba participar en el
procedimiento de verificación de origen. Ello, aunado a que lo que se analiza
es un hecho realizado fuera del territorio nacional por el productor o
exportador de la mercancía verificada.
Es pertinente mencionar que el demandante es consciente de que en
su calidad de importador no puede participar en el procedimiento de
verificación de origen, ya que a través del escrito por medio del que contestó
la audiencia conferida en auto que antecede, refirió lo siguiente: «… el importador aplicando el Tratado Comercial
declara las mercancías para su importación con un certificado de origen válido,
cumpliendo con las regulaciones del propio Tratado [sic] y sobre el cual se le confiere un trato
arancelario preferencial, partiendo del principio de buena fe en el entendido
de que la mercancía se encuentra debidamente certificada por el sujeto
competente de que es originaria del país exportador, basando su negociación
comercial en ese presupuesto. Y los procedimientos de verificación de origen
previstos por el Reglamento [sic]
regulan la participación esencial de quienes tienen la posibilidad de demostrar
el origen de esas mercancías, no de quienes se van a ver afectados por las
consecuencias de esa denegatoria, lo cual como se señaló, tiende modernamente a
ser modificado y tener expresamente en dichos procedimientos al importador como
participe [sic] del procedimiento
respectivo»[folio 99 vuelto].
De lo expresado por el demandante es necesario señalar, para
efectos meramente aclaratorios, que por los perjuicios que sufra como
consecuencia de operaciones comerciales que realice con un particular, tal como
el eventual pago de aranceles a la importación, derivado de la negligencia del
exportador o productor de quien haya adquirido la mercancía importada, puede
ejercer las acciones pertinentes contra éste [ya sea productor o exportador] para
que le resarza el daño causado.
Con base en las consideraciones realizadas en los apartados que
anteceden, este tribunal es del criterio que la resolución No. DOR/RF/015/2010,
emitida por la DGA a las trece horas con treinta minutos del diecisiete de
noviembre de dos mil diez, no ha ocasionado ningún tipo de agravio al señor SAFO,
en virtud de que ésta se limita a declarar un determinado estado de cosas, lo
que en el presente caso fue establecer que las mercancías exportadas de la
República de Guatemala por la sociedad AGROINDUSTRIAS TODOS LOS SANTOS SOCIEDAD
ANÓNIMA, e importadas definitivamente en la República de El Salvador por el
señor FO y otros, no son originarias del país de exportación; y, tal
declaración no materializó restricciones a los beneficios arancelarios de los
que se vio beneficiado el demandante conforme al tratamiento de libre comercio
al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Por lo anterior, el señor SAFO, en su calidad de importador, no
puede alegar la ilegalidad o nulidad absoluta [o de pleno derecho] de una
resolución, ya sea de trámite cualificada o definitiva, de un procedimiento del
que no es parte y que no esté dirigido a él.”
EL ACTO QUE DECLARA A UNA
MERCANCÍA COMO NO ORIGINARIA Y DENIEGA EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL O
LIBRE COMERCIO, NO DETERMINA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ALGUNA RESPECTO A
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
“Sobre los criterios de esta Sala con relación
a casos como el presente
Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante, esta
Sala considera necesario hacer referencia al carácter vinculante de los
precedentes jurisprudenciales.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto a
los precedentes, como manifestación específica de la seguridad jurídica y el
sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, no significa la
imposibilidad de cambiarlos. En ese sentido, se han admitido como
circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en
presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o
erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario,
con la realidad normada [sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional
el quince de junio de dos mil dieciséis, en el proceso de inconstitucionalidad
con referencia 114-2013].
Así las cosas, se ha verificado que en el proceso contencioso
administrativo clasificado en esta sede jurisdiccional con el número de
referencia 136-2006, se impugnó la legalidad del acto administrativo -entre
otros- consistente en resolución de verificación de origen, emitida por la DGA.
Dicho proceso fue promovido por el sujeto que importó las mercancías objeto de
análisis en el procedimiento administrativo [entiéndase de verificación de
origen] que dio nacimiento al acto que se sometió al control de legalidad, alegando
como vicios de ilegalidad la violación al debido proceso, al principio de
legalidad y derecho de defensa. En la sentencia del caso en comento, dictada a
las ocho horas con cincuenta y dos minutos del veintidós de octubre de dos mil
doce, se resolvió declarar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados.
En esa oportunidad, la conformación subjetiva de la Sala consideró
que la resolución final dictada en el procedimiento de verificación de origen[con
base al RCOM -derogado- resolución 20-98 (COMIECO VII)], causó agravios al
importador [incidencia en su patrimonio], y al respecto dijo: «Tal cual se indicó con anterioridad en el
procedimiento de verificación de origen se constata el cumplimiento de
obligaciones extra fiscales del exportador, los que sin embargo, repercuten
respecto de un tercero (importador), al pagar el impuesto que corresponda. […]
En el procedimiento de determinación sólo
se verifica el cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales del
importador y no del exportador. Ya que la obligación del importador se limita a
presentar el certificado en legal forma y debidamente firmado por el exportador
y/o productor, más no a responder de sus constancias, las que si resultan
denegadas tienen un efecto directo en la obligación tributaria aduanera.
[…] En ese orden, es obligación para el
productor de declarar el origen y para el exportador de certificar el mismo, de
conformidad al artículo 18 del Reglamento en mención. […] El problema de la declaratoria de “no
originaria de las mercancías”, es que invalida las constancias del certificado
de origen, pues aunque se presenten en legal forma, las mismas carecerán de
validez, creando inmediatamente créditos a favor del Estado. De lo anterior se
colige que una vez se declaran las mercancías como no originarias, se crea la
obligación de pago respecto del importador, o en todo caso se incrementa la
tasa del tributo, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial para el importador.
[…] De conformidad a lo establecido
en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías el proceso
antes detallado se instruye entre el exportador de la mercancía y la parte
importadora. […] De ahí la razón de
que el procedimiento de verificación de origen atañe exclusivamente al
exportador o productor de las mercancías importadas, quienes tienen la
obligación de aportar prueba documental que acredite el origen de las
mercancías, vinculación regulada en el Reglamento Centroamericano Sobre el
Origen de las Mercancías; sin embargo, la resolución que de cómo resultado,
tiene total incidencia en el patrimonio del importador de la mercancía.».
Asimismo, se dijo que el importador, al «…negarse el origen de los productos importados, se ve obligado a
realizar un pago mayor de arancel sobre los productos internados con tasa o
arancel preferencial - como quiera denominarse sobre las mercancías amparadas
al Tratado General de Libre Comercio Centroamericano. […] Lo anterior llama poderosamente la atención,
en cuanto a que si bien es cierto, los efectos de la resolución de verificación
de origen de las mercancías afectan directamente al patrimonio del importador,
a esté no se le ha escuchado u otorgado la oportunidad de aportar prueba
alguna, que pueda cooperar con la verificación de origen de las mercancías
internadas, más aún si hay una inactividad o indiferencia por parte del
productor o exportador».
En ese sentido, se razonó que «…
el demandante se vio limitado ante el proceder de la DGA, ya que está no
permitió que pudiese contradecir los fundamentos de la Administración Aduanera
para denegar el origen de la mercancía importada, resultando un claro perjuicio
a su esfera patrimonial».
En virtud de la semejanza que guarda dicha fundamentación con los
argumentos invocados por la parte actora en el caso de mérito, las afirmaciones
que se hicieron en la sentencia relacionada supra,
merecen ser reconsideradas; debido a que, en dicha resolución, la conformación
subjetiva de la Sala sostuvo -en síntesis- lo siguiente:«… que una vez se declaran las mercancías como no originarias, se crea
la obligación de pago respecto del importador, o en todo caso se incrementa la
tasa del tributo, lo que se traduce en un perjuicio patrimonial para el
importador».
Sin embargo, del análisis efectuado al ordenamiento jurídico aduanero, esta Sala considera que, el acto administrativo que declara a una mercancía como no originaria y deniega el trato arancelario preferencial o libre comercio, no es un acto por medio del cual se determine obligación tributaria alguna respecto a operaciones de importación; es decir, con la resolución de verificación de origen no se crea ninguna obligación de pago de derechos arancelarios a la importación, respecto a la mercancía objeto de verificación, o incremento de la tasa de los mismos, por lo que es incorrecto sostener que existe un perjuicio patrimonial para el importador.
En relación con lo anterior, la Sala de lo Constitucional en la
resolución emitida a las diez horas con treinta y tres minutos del cinco de
junio de dos mil trece, correspondiente al proceso de amparo con referencia
218-2011, expresó: «En ese sentido, las
resoluciones con ref. DOR/RF/008/2009, del 25-VIII-2009, y n° A0910001T, del
8-X-2010, pronunciadas por el Subdirector General de Aduanas y por el TAII,
respectivamente, no ocasionan un agravio de naturaleza constitucional en los
derechos de la sociedad […] en virtud
de que se limitan a declarar un determinado estado de cosas (la mercancía
importada no era originaria de los Estados Unidos Mexicanos), pero no
materializan restricciones a los beneficios arancelarios de los que gozaba
conforme al TLC, pues éstas, presuntamente, se verificaron en una providencia
que no fue sometida a control en este proceso constitucional. Además, según la
resolución de improcedencia de 19-IX-2012, Amp.117-2012, las actuaciones como
las controvertidas en este caso constituyen una etapa previa al procedimiento
administrativo sancionador y, en atención a sus propios efectos, no pueden
ocasionar un agravio constitucional, ni directo ni reflejo, en los derechos de
la sociedad demandante».
Asimismo, se insiste en que el importador, ahora demandante, no es
el sujeto a quien está dirigido el procedimiento de verificación de origen -en
el que además no tiene intervención-, por no ser quien certificó la mercancía
como originaria y, por ende, no poseer la documentación e información con la
que se justifique su carácter de originario.
En este mismo sentido, esta Sala, en sentencia de las doce horas
con cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el
proceso contencioso administrativo clasificado con la referencia 54-2009AC; se
consideró que «… las resultas del
procedimiento de verificación de origen de mercancías no pueden ser objeto de
impugnación por el importador por ser éste ajeno a dicho procedimiento…».
Este último criterio ha sido retomado en diversas resoluciones de
trámite, en las que se declaran improponibles las demandas interpuestas, contra
las resoluciones de verificación de origen, por el importador, por vicios de
ilegalidad o nulidad de pleno derecho [vr.
gr. 13-2018, 14-2018 y 32-2018].
En consecuencia, se confirma la falta de legitimación activa del
señor SAFO para impugnar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la
resolución de verificación de origen. Esta postura ha sido debidamente
fundamentada en el numeral 3 del romano V de este auto.”