PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
LA FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
PRESCRIBIRÁ EN EL PLAZO DE TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DÍA
EN QUE CONCLUYA EL PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBIÓ PAGARSE
“B. Por otra parte, la sociedad actora alega que la facultad de la Administración
Municipal para la determinación del tributo ha prescrito de conformidad con el artículo 107 de la LGTM.
El Alcalde Municipal
de El Rosario -por medio de la resolución DM 080/08, del dos de junio de dos mil ocho y para los períodos tributarios
comprendidos de enero de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho-calificó a la demandante como
«Sujeto Pasivo (sic) del pago de Impuestos Municipales (sic) en el Municipio de El Rosario, Departamento (sic)
de La Paz» y, por ende, procedió a «DETERMINAR DE OFICIO la obligación tributaria
de la Sociedad (sic) denominada BANCO
HSBC S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 9 de la Ley de Impuestos Municipales de El Rosario,
por los (…) períodos y Activos Imponibles (sic)» (folio 81 vuelto).
Frente a la alegación
hecha por la actora y al descrito acto administrativo, esta Sala considera necesario
valorar si la determinación de la obligación tributaria impugnada en este proceso
ha prescrito.
De ahí que se deba delimitar
los alcances de la categoría jurídica de la prescripción
en el presente proceso, para lo cual es necesario (i) determinar la normativa aplicable y, de esa manera, (ii) establecer cuál es plazo de operatividad,
la forma tanto del cómputo como de su interrupción
para(iii) concluir si operó, total
o parcialmente, en la obligación tributaria municipal determinada.
i. El artículo 107 de la LGTM establece: «La facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria. Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.
El artículo 9 de la
LIMER estatuye que el impuesto determinado se calculará de forma mensual.
El artículo 34 de la
LGTM regula: «En las leyes u ordenanzas de
creación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos
o fechas límites para el pago de los mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas
no se fije plazo o fecha límite para el pago de los tributos respectivos, deberán
cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador
de la obligación tributaria».”
PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO
AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA
LA FACULTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LOS TRIBUTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
“ii. De las anteriores disposiciones legales, esta Sala
determina que:
a) El plazo de la prescripción para la determinación de la
obligación tributaria es de tres años.
b) El inicio del cómputo
-dies a quo- es a partir del día siguiente
al que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria.
c) La LIMER no regula
el plazo para el pago de la obligación tributaria.
d) El artículo 34 de
la LGTM regula, en ausencia de las leyes u ordenanzas específicas -LIMER- que la
obligación tributaria deberán cancelarse dentro
de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria.
e) Los períodos tributarios
en el presente caso, conforme el artículo 9 de la LIMER, se calculan de forma mensual;
es decir que, conteste con lo expuesto en la letra d) supra, para computar el inicio del plazo de la prescripción -dies a quo-
debe considerarse el mes del período tributario determinado y adicionar a cada uno,
los sesenta días estipulados en el transcrito artículo 34 de la LGTM.
f) A partir de la determinación
del dies a quo, se deberá adicionar los
tres años que estipula el artículo 107 de la LGTM para comprobar si la facultad
oficiosa de determinación de la obligación tributaria le ha prescrito a la Administración
Pública.
f) Por último, el aludido
artículo 7 de la LGTM, regula que el plazo de la prescripción se interrumpe por
un acto administrativo cualificado: el encaminado
a determinar el crédito tributario correspondiente.
iii. En el caso de autos, y conforme con el inciso primero
del artículo 82 de la LGTM, el acto encaminado a determinar la obligación tributaria
que indefectiblemente inició el procedimiento de fiscalización, es la notificación única -agregada a folios 87-
emitida el diecisiete de enero de dos mil ocho, dirigida al representante legal
de la demandante donde tuvo conocimiento -el veintiuno de enero de dos mil ocho-
de la intención de la Administración Tributaria a determinar el crédito tributario correspondiente.
Es decir, que el veintiuno
de enero de dos mil ocho (fecha en que la actora conoció del referido acto administrativo
emitido con el objeto de determinar oficiosamente alguna obligación tributaria)
se interrumpió, conforme lo regulado en
el mencionado segundo inciso del artículo 107 de la LGTM, la prescripción.
A partir de la fecha
de la interrupción de la prescripción
es que se computará, pero de forma regresiva, el plazo de la prescripción para determinar cuál es el último
período tributario al cual le operó eficazmente la referida interrupción. De ahí, residualmente se fijará
cuál es el periodo tributario inmediato anterior prescrito.
De tal forma que si
desde el veintiuno de enero de dos mil ocho se computa, de forma regresiva, los
tres años que estatuye el aludido artículo 107 de la LGTM, se obtiene como resultado
el veintiuno de enero de dos mil cinco que corresponde al dies a quo del plazo de la prescripción.
A la anterior fecha
-veintiuno de enero de dos mil cinco- se le debe calcular los sesenta días, también
de forma regresiva, para obtener el último período tributario mensual que por la
interrupción no le operó la prescripción: noviembre de dos mil cuatro.
De ahí se infiere que
si noviembre de dos mil cuatro fue el primer período tributario de los fiscalizados
que no le operó la prescripción, debido
a la categoría de la interrupción, entonces
el mes anterior inmediato (octubre de dos mil cuatro) le prescribió a la Administración
Tributaria Municipal la facultad de fiscalización.
En definitiva, en virtud
que el descrito acto administrativo DM 080/08 declaró una obligación tributaria a partir del período de enero
de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho, esta Sala deberá declarar la ilegalidad
de la determinación tributaria para los períodos comprendidos de enero a octubre
de dos mil cuatro debido, esta vez, a la prescripción
de la facultad de determinación oficiosa de los tributos de la Administración
Tributaria Municipal de El Rosario.”