PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRESCRIBIRÁ EN EL PLAZO DE TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DÍA EN QUE CONCLUYA EL PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBIÓ PAGARSE

 

“B. Por otra parte, la sociedad actora alega que la facultad de la Administración Municipal para la determinación del tributo ha prescrito de conformidad con el artículo 107 de la LGTM.

El Alcalde Municipal de El Rosario -por medio de la resolución DM 080/08, del dos de junio de dos mil ocho y para los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho-calificó a la demandante como «Sujeto Pasivo (sic) del pago de Impuestos Municipales (sic) en el Municipio de El Rosario, Departamento (sic) de La Paz» y, por ende, procedió a «DETERMINAR DE OFICIO la obligación tributaria de la Sociedad (sic) denominada BANCO HSBC S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 9 de la Ley de Impuestos Municipales de El Rosario, por los (…) períodos y Activos Imponibles (sic)» (folio 81 vuelto).

Frente a la alegación hecha por la actora y al descrito acto administrativo, esta Sala considera necesario valorar si la determinación de la obligación tributaria impugnada en este proceso ha prescrito.

De ahí que se deba delimitar los alcances de la categoría jurídica de la prescripción en el presente proceso, para lo cual es necesario (i) determinar la normativa aplicable y, de esa manera, (ii) establecer cuál es plazo de operatividad, la forma tanto del cómputo como de su interrupción para(iii) concluir si operó, total o parcialmente, en la obligación tributaria municipal determinada.

i. El artículo 107 de la LGTM establece: «La facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria. Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.

El artículo 9 de la LIMER estatuye que el impuesto determinado se calculará de forma mensual.

El artículo 34 de la LGTM regula: «En las leyes u ordenanzas de creación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos o fechas límites para el pago de los mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas no se fije plazo o fecha límite para el pago de los tributos respectivos, deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria».”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA FACULTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LOS TRIBUTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“ii. De las anteriores disposiciones legales, esta Sala determina que:

a) El plazo de la prescripción para la determinación de la obligación tributaria es de tres años.

b) El inicio del cómputo -dies a quo- es a partir del día siguiente al que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria.

c) La LIMER no regula el plazo para el pago de la obligación tributaria.

d) El artículo 34 de la LGTM regula, en ausencia de las leyes u ordenanzas específicas -LIMER- que la obligación tributaria deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

e) Los períodos tributarios en el presente caso, conforme el artículo 9 de la LIMER, se calculan de forma mensual; es decir que, conteste con lo expuesto en la letra d) supra, para computar el inicio del plazo de la prescripción -dies a quo- debe considerarse el mes del período tributario determinado y adicionar a cada uno, los sesenta días estipulados en el transcrito artículo 34 de la LGTM.

f) A partir de la determinación del dies a quo, se deberá adicionar los tres años que estipula el artículo 107 de la LGTM para comprobar si la facultad oficiosa de determinación de la obligación tributaria le ha prescrito a la Administración Pública.

f) Por último, el aludido artículo 7 de la LGTM, regula que el plazo de la prescripción se interrumpe por un acto administrativo cualificado: el encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.

iii. En el caso de autos, y conforme con el inciso primero del artículo 82 de la LGTM, el acto encaminado a determinar la obligación tributaria que indefectiblemente inició el procedimiento de fiscalización, es la notificación única -agregada a folios 87- emitida el diecisiete de enero de dos mil ocho, dirigida al representante legal de la demandante donde tuvo conocimiento -el veintiuno de enero de dos mil ocho- de la intención de la Administración Tributaria a determinar el crédito tributario correspondiente.

Es decir, que el veintiuno de enero de dos mil ocho (fecha en que la actora conoció del referido acto administrativo emitido con el objeto de determinar oficiosamente alguna obligación tributaria) se interrumpió, conforme lo regulado en el mencionado segundo inciso del artículo 107 de la LGTM, la prescripción.

A partir de la fecha de la interrupción de la prescripción es que se computará, pero de forma regresiva, el plazo de la prescripción para determinar cuál es el último período tributario al cual le operó eficazmente la referida interrupción. De ahí, residualmente se fijará cuál es el periodo tributario inmediato anterior prescrito.

De tal forma que si desde el veintiuno de enero de dos mil ocho se computa, de forma regresiva, los tres años que estatuye el aludido artículo 107 de la LGTM, se obtiene como resultado el veintiuno de enero de dos mil cinco que corresponde al dies a quo del plazo de la prescripción.

A la anterior fecha -veintiuno de enero de dos mil cinco- se le debe calcular los sesenta días, también de forma regresiva, para obtener el último período tributario mensual que por la interrupción no le operó la prescripción: noviembre de dos mil cuatro.

De ahí se infiere que si noviembre de dos mil cuatro fue el primer período tributario de los fiscalizados que no le operó la prescripción, debido a la categoría de la interrupción, entonces el mes anterior inmediato (octubre de dos mil cuatro) le prescribió a la Administración Tributaria Municipal la facultad de fiscalización.

En definitiva, en virtud que el descrito acto administrativo DM 080/08 declaró una obligación tributaria a partir del período de enero de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho, esta Sala deberá declarar la ilegalidad de la determinación tributaria para los períodos comprendidos de enero a octubre de dos mil cuatro debido, esta vez, a la prescripción de la facultad de determinación oficiosa de los tributos de la Administración Tributaria Municipal de El Rosario.”