CURADURÍA
DE HERENCIA YACENTE
IMPOSIBILIDAD QUE
SU EXISTENCIA VUELVA IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN
DE HERENCIA, POR SER PRECISAMENTE ESTA ÚLTIMA, LA CAUSA DEL CESE EN EL CARGO DE
LA CURADORA NOMBRADA
“i.- En el caso de
autos, la señora […] por medio de su apoderado licenciado Billy Josué Lemus
Guinea, interpuso solicitud a fin de que se le declare heredera definitiva de
la sucesión que a su defunción dejó el causante […], y que a su vez se declare
el cese del cargo de la licenciada […].
ii.- El auto
definitivo impugnado rechazó la solicitud declarándola improponible por
considerar el juzgador que se están solicitando dos pretensiones diferentes que
no son acumulables, las cuales se tendrán que solicitar por separado en vista
que ya fue declarada la herencia yacente, por lo que, tiene que proceder de
conformidad con los Arts. 17 y 18 CPCM, a efecto de iniciar primeramente el
cese de la curaduría de la herencia yacente, para posteriormente poder
solicitar la declaratoria de heredera definitiva.
iii.- Esta Cámara
estima pertinente señalar que conforme al Art. 1161 C.C., los efectos de la
aceptación de una herencia se retrotraen al momento en que se defiere la misma,
no obstante que entre una y otra puede transcurrir un espacio de tiempo
considerable. En efecto, el Código no fija al heredero un plazo perentorio para
que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia, es por ello que con
el nombre de herencia yacente se designa a la sucesión abierta mientras no es
adquirida por alguien, de forma tal, que “la herencia yacente se produce por la
falta de aceptación del heredero que la pretenda” (Luis Claro Solar,
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de
Chile, Volumen VIII, páginas 210, 212 y 220).
iv.- Si no es
requerido por algún interesado en la sucesión para que declare si acepta o
repudia la herencia, el heredero puede pasar mucho tiempo sin manifestar su
decisión a este respecto de un modo expreso, es por ello la utilidad de la
institución de la herencia yacente, cuyo objeto es la conservación del
patrimonio hereditario en tanto no haya sido aceptada o no exista una persona encargada
de su administración.
v.- La función que
cumple la declaración de herencia yacente es el cuidado y administración de los
bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y
a la cobranza de sus créditos, mientras no se presenta algún heredero que
acepte la herencia.
vi.- El sentido de
la declaración de la herencia yacente es la protección de los acreedores
hereditarios y testamentarios, puesto que como no tienen plazo para aceptar o
repudiar las asignaciones, debido a ello, es perfectamente posible que un
heredero impedido de aceptar, desinteresado o dudoso de la conveniencia de
aceptar o no la asignación, retarde mucho un pronunciamiento sobre la materia,
lo que naturalmente perjudica a los acreedores hereditarios y testamentarios,
ya que no tienen en contra de quien dirigirse para hacer efectivas sus
acreencias.
vii.- Es
precisamente por ello que se les confiere la facultad de solicitar que la
herencia sea declarada yacente por resolución judicial, y se le nombre un
curador de bienes de conformidad a los artículos 480 y siguientes del Código
Civil.
viii.- Se trata de
una situación temporal y provisional, consistente en el hecho de que, aun
constando que el heredero existe, él no ha aceptado y, además, no ha entrado en
posesión de parte o todos los bienes hereditarios.
ix.- En
concordancia con lo anterior, la herencia yacente se extingue por el hecho de
aceptarse la misma por él o los beneficiarios de ella. En efecto, el inciso
segundo del artículo 490 C.C., DISPONE QUE “La curaduría de la herencia yacente
cesa por la aceptación de la herencia,…”, Por consiguiente el cargo de curador
de la herencia yacente termina con la aceptación de la misma.
x.- Por
consiguiente, las pretensiones que ha ejercitado la señora […] por medio de su
apoderado licenciado […], ineludiblemente deben ser tramitadas de manera
conjunta, en virtud de que una vez que ha sido declarada yacente la sucesión
del causante y nombrada la Curadora licenciada […], únicamente puede hacérsele
cesar en su cargo por los motivos que señala el Art. 490 Inc. 2 C.C., y en este
caso, se trata de la extinción de la curaduría por expresar la intención de
aceptar la herencia por una persona que cree tener vocación sucesoral en la
misma, por tanto, comprobado en el procedimiento su derecho a ser declarada
heredera definitiva, el juzgador debe hacer cesar en el cargo a la curadora de
la herencia yacente.
xi.- En esa lógica,
no existe norma que obligue tramitar por separado las anteriores pretensiones,
pues la señora […], no puede aceptar la herencia sin hacer cesar a la curadora
de la herencia yacente de su cargo, pues la administración que ejerce la
curadora será conferida a la heredera que acepta, ni puede cesar en su cargo la
curadora (salvo el caso del Art. 483 C.C.), sin que una persona con derecho
acepte la herencia, de manera que, las pretensiones son acumulables, no siendo
procedente como se ha señalado en el auto impugnado que se tramiten de forma
separada, una posterior a la otra, por consiguiente, no es válido el motivo por
el que se ha rechazado la solicitud declarando su improponibilidad.
xii.- Sobre esto,
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias
pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010, 82-2010 y 88-2010 de
fechas 20-X-2010, 26-I-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado
establecido que: “El primer contenido del derecho a la protección
jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la
jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y
que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos
previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales
de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que
el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción
–presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata
de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más.
La regla general será -pues- que toda demanda
es, en principio, admisible y que la
inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar justificada.”
xiii.- Por
consiguiente, en el caso de autos el auto definitivo impugnado no contiene una
causa justificada para denegar la admisión de la solicitud de fs. […], debiendo acogerse el agravio expuesto por el recurrente
y revocar la resolución apelada, por no estar apegada a derecho.
CONCLUSIÓN.
En suma, al haberse
estimado el agravio alegado por la recurrente señora […] por medio de su
apoderado licenciado […], en cuanto a que las pretensiones ejercitadas en la
solicitud deben tramitarse de manera conjunta, debiendo conforme a las pruebas
presentadas por la solicitante en cuanto a su vocación sucesoral, determinar si
es procedente declararla heredera definitiva de la sucesión y emitir el pronunciamiento
que corresponda sobre el cese en el cargo de la curadora de la herencia
yacente, no siendo justificada la improponibilidad declarada por el motivo
aducido en la resolución impugnada, por consiguiente, debe revocarse el auto
definitivo venido en apelación y ordenarle al juzgador que continúe con las
diligencias como corresponda, si cumpliera con los demás requisitos para su
tramitación.”