CURADURÍA DE HERENCIA YACENTE

IMPOSIBILIDAD QUE SU EXISTENCIA VUELVA IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, POR SER PRECISAMENTE ESTA ÚLTIMA, LA CAUSA DEL CESE EN EL CARGO DE LA CURADORA NOMBRADA

 

 

“i.- En el caso de autos, la señora […] por medio de su apoderado licenciado Billy Josué Lemus Guinea, interpuso solicitud a fin de que se le declare heredera definitiva de la sucesión que a su defunción dejó el causante […], y que a su vez se declare el cese del cargo de la licenciada […].

ii.- El auto definitivo impugnado rechazó la solicitud declarándola improponible por considerar el juzgador que se están solicitando dos pretensiones diferentes que no son acumulables, las cuales se tendrán que solicitar por separado en vista que ya fue declarada la herencia yacente, por lo que, tiene que proceder de conformidad con los Arts. 17 y 18 CPCM, a efecto de iniciar primeramente el cese de la curaduría de la herencia yacente, para posteriormente poder solicitar la declaratoria de heredera definitiva.

iii.- Esta Cámara estima pertinente señalar que conforme al Art. 1161 C.C., los efectos de la aceptación de una herencia se retrotraen al momento en que se defiere la misma, no obstante que entre una y otra puede transcurrir un espacio de tiempo considerable. En efecto, el Código no fija al heredero un plazo perentorio para que manifieste su voluntad y acepte o repudie la herencia, es por ello que con el nombre de herencia yacente se designa a la sucesión abierta mientras no es adquirida por alguien, de forma tal, que “la herencia yacente se produce por la falta de aceptación del heredero que la pretenda” (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Volumen VIII, páginas 210, 212 y 220).

iv.- Si no es requerido por algún interesado en la sucesión para que declare si acepta o repudia la herencia, el heredero puede pasar mucho tiempo sin manifestar su decisión a este respecto de un modo expreso, es por ello la utilidad de la institución de la herencia yacente, cuyo objeto es la conservación del patrimonio hereditario en tanto no haya sido aceptada o no exista una persona encargada de su administración.

v.- La función que cumple la declaración de herencia yacente es el cuidado y administración de los bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y a la cobranza de sus créditos, mientras no se presenta algún heredero que acepte la herencia.

vi.- El sentido de la declaración de la herencia yacente es la protección de los acreedores hereditarios y testamentarios, puesto que como no tienen plazo para aceptar o repudiar las asignaciones, debido a ello, es perfectamente posible que un heredero impedido de aceptar, desinteresado o dudoso de la conveniencia de aceptar o no la asignación, retarde mucho un pronunciamiento sobre la materia, lo que naturalmente perjudica a los acreedores hereditarios y testamentarios, ya que no tienen en contra de quien dirigirse para hacer efectivas sus acreencias.

vii.- Es precisamente por ello que se les confiere la facultad de solicitar que la herencia sea declarada yacente por resolución judicial, y se le nombre un curador de bienes de conformidad a los artículos 480 y siguientes del Código Civil.

viii.- Se trata de una situación temporal y provisional, consistente en el hecho de que, aun constando que el heredero existe, él no ha aceptado y, además, no ha entrado en posesión de parte o todos los bienes hereditarios.

ix.- En concordancia con lo anterior, la herencia yacente se extingue por el hecho de aceptarse la misma por él o los beneficiarios de ella. En efecto, el inciso segundo del artículo 490 C.C., DISPONE QUE “La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia,…”, Por consiguiente el cargo de curador de la herencia yacente termina con la aceptación de la misma.

x.- Por consiguiente, las pretensiones que ha ejercitado la señora […] por medio de su apoderado licenciado […], ineludiblemente deben ser tramitadas de manera conjunta, en virtud de que una vez que ha sido declarada yacente la sucesión del causante y nombrada la Curadora licenciada […], únicamente puede hacérsele cesar en su cargo por los motivos que señala el Art. 490 Inc. 2 C.C., y en este caso, se trata de la extinción de la curaduría por expresar la intención de aceptar la herencia por una persona que cree tener vocación sucesoral en la misma, por tanto, comprobado en el procedimiento su derecho a ser declarada heredera definitiva, el juzgador debe hacer cesar en el cargo a la curadora de la herencia yacente.

xi.- En esa lógica, no existe norma que obligue tramitar por separado las anteriores pretensiones, pues la señora […], no puede aceptar la herencia sin hacer cesar a la curadora de la herencia yacente de su cargo, pues la administración que ejerce la curadora será conferida a la heredera que acepta, ni puede cesar en su cargo la curadora (salvo el caso del Art. 483 C.C.), sin que una persona con derecho acepte la herencia, de manera que, las pretensiones son acumulables, no siendo procedente como se ha señalado en el auto impugnado que se tramiten de forma separada, una posterior a la otra, por consiguiente, no es válido el motivo por el que se ha rechazado la solicitud declarando su improponibilidad.

xii.- Sobre esto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010, 82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010, 26-I-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado establecido que: “El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción –presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más. La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar justificada.”

xiii.- Por consiguiente, en el caso de autos el auto definitivo impugnado no contiene una causa justificada para denegar la admisión de la solicitud de fs. […],  debiendo acogerse el agravio expuesto por el recurrente y revocar la resolución apelada, por no estar apegada a derecho.

CONCLUSIÓN.

En suma, al haberse estimado el agravio alegado por la recurrente señora […] por medio de su apoderado licenciado […], en cuanto a que las pretensiones ejercitadas en la solicitud deben tramitarse de manera conjunta, debiendo conforme a las pruebas presentadas por la solicitante en cuanto a su vocación sucesoral, determinar si es procedente declararla heredera definitiva de la sucesión y emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el cese en el cargo de la curadora de la herencia yacente, no siendo justificada la improponibilidad declarada por el motivo aducido en la resolución impugnada, por consiguiente, debe revocarse el auto definitivo venido en apelación y ordenarle al juzgador que continúe con las diligencias como corresponda, si cumpliera con los demás requisitos para su tramitación.”