REVOCATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

IMPROCEDENTE AL ALEJARSE EL RECURRENTE DE ARGUMENTAR LA SUPUESTA VULNERACIÓN Y REALIZAR PLANTEAMIENTOS DE LA INFRACCIÓN EN SU OPORTUNIDAD DISCUTIDA, Y ADEMÁS DENUNCIAR UNA NULIDAD QUE DEBIÓ HACERSE EN OTRO MOMENTO PROCESAL



“II. Análisis Jurídico del contenido del Recurso de Revocatoria.

1. A. a. En virtud de lo plasmado en los párrafos que anteceden, los escritos presentados, y en concreto, respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado […], se hacen las consideraciones siguientes:

b. Se dice que la infracción de este Pleno lo ha sido del Art. 522 inc. 2° CPCM, el cual determina: "Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiere aplicado indebidamente o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte." Manifestando el abogado […] que hubo una "errada exigencia de que la norma procesal...debe afectar o resolver el fondo del asunto principal del proceso." Y en específico cita el extracto de la resolución emitida por la Corte en Pleno, siendo el párrafo 6.1.e, en el cual se dijo: "Atendiendo a los fundamentos legales y formales que debe contener el recurso de casación, cuando este se refiera a motivos in iudicando generalmente lo debe de ser referente a normas sustantivas; no obstante, es sabido que toda regla general, tiene su excepción, al respecto, podría ser viable alegar la infracción de normas procesales bajo estos motivos (de fondo), única y exclusivamente cuando éstas afecten o resuelvan el objeto en litigio, pero no en cuanto a cuestiones procedimentales por estar estas concretamente enunciados -motivos in procedendo.- Así, el haber atacado una circunstancia procedimental invocando motivo de fondo provoca una pugna con los requisitos exigidos en el numeral segundo del Art. 528 CPCM, debido a que no se ha establecido concretamente la pertinencia de la norma jurídica considerada como infringida -Art. 513 inc. 3° CPCM- en relación al motivo señalado."

c. Ciertamente los motivos de fondo o in iudicando están contenidos en el Art. 522 inc. 2° CPCM, tales son: aplicación indebida, aplicación errónea y violación de ley -llámese también esta última inaplicación- De lo dicho en el párrafo que, el recurrente considera se ha cometido la transgresión, cabe mencionar que el recurso de casación atiende a dos finalidades: observar las cuestiones sustantivas, por un lado, y, verificar las cuestiones procesales, por otro, razón por la que se dividen los motivos generales del recurso de casación en in iudicando e inprocedendo. El primero es una función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, entiéndase entonces que concierne a las pretensiones de las partes materiales. Por el contrario, los segundos tienen por finalidad controlar u observar las incidencias procesales.

d. Por esa razón sí se vuelve imperioso que, al pretender señalar como vulnerada una norma procesal mediante un sub motivo de fondo, esta afecte el objeto del litigio, es decir, lo debatido por las partes en cuanto a los hechos o al cuadro fáctico planteado. Sobre este punto, el abogado firmante del recurso argumenta en el numeral segundo que, en la anterior Ley de Casación (LC) sí se regulaba esta circunstancia en el Art. 3 ord. 1° LC, pero que en la actualidad no se encuentra reglado en la normativa Procesal Civil y Mercantil y que, de aplicarlo de tal forma, vulneraría la extraordinariedad de la Casación por estarse obviando sus reglas que son de estricto cumplimiento.

e. No obstante, cabe aclarar que, efectivamente la anterior Ley de Casación mencionaba de manera específica la afectación de normas procesales "cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate.", pero no en el numeral primero, si no en el numeral segundo del Art. 3 LC; eso por un lado, por otro lado, la especificación que se ha mencionado que hacía la Ley de Casación, por el hecho de no contenerla el Código Procesal Civil y Mercantil, no significa que quedó abolida, más bien se trata de una característica que atiende a los orígenes y finalidad de la Casación, en tanto que históricamente nace la casación para juzgar las decisiones judiciales de los tribunales ordinarios, es por ello que primariamente se desarrollaron infracciones de índole procesal; posteriormente, en virtud de la desconfianza de los legisladores frente a los jueces se estipuló que el Tribunal Casacional empezara a casar las sentencias de aquellos entes jurisdiccionales solo cuando se observaba la inexistencia o la obligatoriedad de la ley, pero no se remplazaba la decisión judicial; en otros términos, había una función negativa del tribunal de casación que actualmente en El salvador no se mantiene (al igual que en España) pues su jurisdicción es de carácter positivo (al contrario de algunos países europeos que aun mantienen aquella función negativa).

f. El anterior contexto histórico permite que nuestra legislación separe, como también se hizo en la Ley de Casación, los motivos de fondo con los de forma, y aunque actualmente no se desarrolla de manera específica como en aquel numeral segundo del Art. 3 LC, la jurisprudencia y la doctrina, como fuentes del derecho, se vuelven perfectamente aplicables, aportando esta última que, ocasionalmente una norma procesal puede servir para determinar el contenido de la sentencia en cuanto a lo debatido por las partes, o si se prefiere, incidir en un pronunciamiento del fondo del asunto, es allí cuando la estimación del recurso no puede suponer más que un error in procedendo -en el sentido común-. Por esta razón, se distingue entre el error procesal cometido en el procedimiento y el error procesal cometido en la sentencia, cada una con efectos distintos.

g. Lo explicado en los párrafos anteriores encierra, precisamente, la naturaleza de la casación, es decir, su extraordinariedad, en tanto que atiende, primero, a la Seguridad Jurídica respecto de la imposición a la norma; y, segundo, a la uniformidad en la interpretación y aplicación de la misma. Con esto se resalta el hecho que la casación debe interponerse contra determinadas resoluciones -examen de procedencia o improcedencia- y por los motivos únicos o tasados en la ley -examen de admisibilidad o inadmisibildiad- Es así como se vislumbra el estricto cumplimiento a los requisitos externos e internos al momento de interponer un recurso de casación, o como lo señala el abogado firmante del recurso que ahora nos ocupa: "...las reglas de la Casación...de estricto cumplimiento."

2. A. a. En el numeral tercero del recurso de revocatoria, expone el licenciado […] que este Tribunal Casacional "...debió apreciar...la negativa de la omisión cometida por la Sala..." refiriéndose a la negativa del señalamiento de audiencia con lo que, según refiere, vulneró derechos constitucionales. Al respecto se aclara que, únicamente de haber pasado el recurso de casación el examen de admisibilidad y posteriormente haber valorado si procedía o no casar la sentencia de la Sala de lo Civil se hubiese podido conocer de lo planteado en ese medio impugnativo; lo cual no fue el caso.

b. En segundo término, dentro de aquel numeral tercero, se desarrolla la afectación que, a juicio del recurrente, ha causado la Sala de lo Civil al Debido Proceso así como al derecho de audiencia; sin embargo, lo allí desarrollado se aleja de la finalidad del recurso de revocatoria, en tanto que amplía circunstancias que en su oportunidad debatió en el recurso de casación, y que podría revisarse si esta Corte estimare que el recurso de revocatoria ha sido desarrollado correctamente, en tanto que no es lo mismo decir que dicho medio impugnativo reúne los requisitos que exige la ley en su Art. 504 CPCM -como ciertamente lo fue- a entrar a resolver sobre la revocatoria propiamente, que según apuntó el recurrente se interpuso por la infracción al Art. 522 CPCM, pero desarrolla la infracción casacional, tratando de reconstruir o volver a fundamentar el recurso de casación.

c. En ese mismo orden de ideas, y sin el afán de ser repetitivos, pero necesario mencionar lo dicho en el párrafo que antecede no solo se observa en los numerales 3 y 4 del escrito que contiene el recurso de mérito, sino que también en los numerales 5 y 6, mismos en los que desarrolla la infracción casacional de inaplicación del Art. 513 inc. 3° CPCM, circunstancia que, como ya se dijo, no es de la naturaleza o finalidad del recurso de revocatoria, pues este último debió haberse fundamentado en la infracción de la norma que lo motivó -Art. 522 inc. 2° CPCM- de allí que el Art. 504 inc. 1° CPCM requiere la "sucinta explicación de la infracción legal que se dice cometida" precisamente porque, alejarse de ese requisito puede dar lugar a la interposición de un nuevo recurso -entiéndase de casación- o tratar de re-encausar el mismo.

d. Se observa que las abogadas […], igualmente en su escrito de contestación de traslado objetan lo concerniente a la infracción casacional, argumentos mismos que tampoco son conducentes; sin embargo, sí vale aclarar algunos conceptos vertidos por ellas en el numeral segundo de su escrito de fecha veintiuno de enero del presente año, refieren que la resolución de la Cámara ha sido apegada a derecho, por haberse resuelto cada uno de los argumentos planteados -entiéndase en la demanda- y luego agregan: "mismos que han sido confirmados por esta corte en el recurso de casación planteado..." esta aseveración no es atinada en tanto que el resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, no significó conocer de los hechos planteados en la demanda ni de la tramitación del proceso, por el contrario, fue el examen liminar del recurso en cuanto al cumplimiento de los requisitos internos y externos del mismo.

3.A.a. Finalmente, se ha pretendido, dentro del romano IV del recurso de revocatoria, denunciar una nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, por vulneración expresa del Derecho Constitucional de Audiencia; al respecto, no solo se trata de lo estableciendo en el Art. 235 CPCM en cuanto a que una nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, a su vez, debe de observarse el momento procesal oportuno para su alegación o denuncia, así el Art. 238 inc. 1° de dicho cuerpo de ley establece que: "El tribunal al que le toque pronunciarse sobre el recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia..." y continúa diciendo el inciso segundo: "Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma..." (subrayado fuera de texto) Entiéndase que al regular esta última norma sobre la "declaratoria de nuliadd en recurso", debe de serlo dentro del recurso principal, para el caso, tuvo que haber sido al momento de interposición del recurso de casación.

b. Por tanto, no es asequible hacer pronunciamiento alguno de parte de esta Corte en la presente resolución, como tampoco estaba legalmente facultada a hacerlo en el auto de admisión del recurso de revocatoria, por cuanto la nulidad alegada, en todo caso, pudo haber sido objeto de estudio por parte de este Tribunal Casacional de haberse interpuesto junto con el recurso de casación. Por ende, tampoco es viable traer a cuento lo que contra argumentan las abogadas […] respecto de dicha figura procesal; pero sí cabe retomar lo dicho por ellas en el numeral cuarto de su escrito dentro del que exponen: "...dicha omisión -es decir la falta de señalamiento de audiencia- no es causa para entrar a conocer de un recurso de casación..." circunstancia que se vuelve acertada en tanto que cuando hay un vicio en el procedimiento o dentro del proceso, si no se encuentra taxativamente regulado en los sub motivos de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, es en virtud de la ausencia de interés casacional, pudiendo optar, efectivamente, por una alegación de nulidad, tal cual el legislador lo ha previsto en la ley, siempre y cuando, reiteramos, hacerlo en el momento procesal oportuno.

IV.                  Conclusión

Habiendo expuesto esta Corte en Pleno, en el romano III, párrafos 1.A.a, b, c, d, e, f y g, las razones por las cuales no se configura la infracción que se adujo en el recurso de revocatoria, es decir la del Art. 522 inc. 2° CPCM, habiéndose alejado el recurrente de argumentar lo concerniente a esa supuesta vulneración, y por el contrario haber realizado planteamientos respecto de la infracción casacional, en su oportunidad discutida, además de haber denunciado una nulidad que debió haberse hecho en otro momento procesal, procederá este Tribunal Casacional a rechazar el recurso de mérito y por consiguiente quedará firme la resolución emitida a las once horas cincuenta y un minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho. A su vez, se rechazará la denuncia de nulidad.”