INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

“1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado Ovidio Claros Amaya, como apoderado de […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho horas veinte minutos de trece de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se declaró improponible su demanda.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al sub principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], como apoderado de […], esta Cámara advierte que dicho profesional invoca las finalidades contenidas en los ordinales segundo y tercero del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación; esto es, la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba y la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, respectivamente. Y, a fin de desarrollarlas, hace una relación de los hechos, cita jurisprudencia y pasajes de la resolución impugnada, manifestando en esencia que discrepa de la forma en que se considera que no es válida la aceptación tácita de la cesión del crédito hipotecario por medio de pagos al cesionario y que se carece de legitimación para demandar.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

1. El licenciado […], en el carácter dicho, manifiesta claramente en el romano III de su escrito bajo el epígrafe “FINALIDAD DEL RECURSO”, lo siguiente: “el presente recurso que se interpone, persigue la finalidad de revisión del medio probatorio para tener por activado el principio de pago al cesionario por medio de los históricos de pago, tener por acreditada la administración de la Hipotecaria a favor del Fideicomiso como Agente de cobro y tener por legitimada la actuación de mi mandante para el reclamo de la obligación, conforme al Art. 510 Ord. 2do y 3ro CPCM respecto al “derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, esto debido a que se coarta el derecho de mi representado en la valoración de la demanda presentada. El actuar del juez encaja en los supuestos contenidos en los Ord. 2do y 3ro del Art. 510 CPCM, ya que si se ha cumplido los requisitos exigidos para tener por acreditados los pagos al cesionario por medio de los históricos de pago, acreditada la legitimación de mi mandante para demandar y acreditada la actuación de la hipotecaria para extender los históricos de pago como Agente de Cobro del Fideicomiso.

2. Las finalidades de revisión que señala el recurrente son la segunda y tercera del Art. 510 CPCM, esto es, “los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba” y “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”.

3. Así las cosas se vuelve necesario tener en cuenta la limitación del objeto de conocimiento sobre el auto impugnado (rechazo in límine de la demanda), en tanto que la finalidad del recurso de apelación no es realizar un segundo o nuevo juicio sino controlar la legalidad de la resolución. De tal modo que el pronunciamiento de la Cámara va encaminado a realizar una declaración de si el auto recurrido es conforme o contrario a derecho.

4. En ese sentido, cuando se trata de un rechazo in limine de la demanda, es decir, una resolución de índole exclusivamente procesal (improponibilidad de la demanda), únicamente cabe revisar infracciones que versen sobre la aplicación, interpretación errónea o inobservancia de normas procesales e infracciones de garantías constitucionales; esto es, problemas o defectos procesales relativos a la improponibilidad de la demanda; y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad regulada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM.

5. Sin embargo, en el caso de autos el recurrente ha alegado las finalidades contenidas en los ordinales 2° y 3° del Art. 510 CPCM, de las cuales la primera –los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba- está dirigida a revisar la incorrecta valoración de la prueba, de la conducta objetiva de las partes, de los hechos o de los fundamentos jurídicos en la sentencia o auto definitivo que resuelve sobre el fondo del asunto.

6. Respecto a la finalidad contenida en el Ord. 2° Art. 510 CPCM, está referida a los hechos que el judicante tuvo por probados, a los parámetros que sirvieron de base para tenerlos por establecidos y a la operación intelectual realizada por el juez respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, asimismo al sistema de valoración utilizado e incluso la falta de valoración de algún elemento probatorio, por lo que dicha finalidad se encuentra ligada al pronunciamiento de una sentencia o resolución de fondo.

7. En el caso particular estamos en presencia del rechazo liminar de la demanda en un proceso ejecutivo, el que para su trámite requiere de un documento indubitado que ampare la obligación contenida en el mismo, y que el juzgador debe en principio verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe contener, es decir que, en la etapa de admisibilidad de la demanda no se valora o discute la obligación contenida en é, sino únicamente serán examinados sus requisitos de valides para dar o no trámite al proceso, sin entrar o alcanzar la etapa de debate, por lo que en este caso el apelante debió enfocar su recurso a desvirtuar los motivos por los cuales fue rechazada su demanda, encausándolos dentro de infracciones de orden procesal, pues el Ord. 2° del Art. 510 CPCM, requiere que exista un pronunciamiento de fondo y en este sentido la finalidad invocada no es congruente con el contenido de la resolución apelada que rechaza la demanda, razón por la cual, deberemos rechazar el recurso de apelación por este motivo.

8. Con relación a la segunda de las finalidades invocadas por el apelante –Ord.3° del Art. 510 CPCM-, la revisión de “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs. 105 a 108, han distinguido el objeto de debate del objeto del proceso, y explican: “En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero sí puede: 1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su resistencia, esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones materiales o de fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto del proceso, sí amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2) Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse solo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de fondo, (…) El objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado oponga o no resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará el debate y al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es algo diferente.”

9. Por lo que, bajo esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas sustantivas que han cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a las pretensiones formuladas en la demanda, ello requiere que haya un pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida; “objeto del debate”, se refiere a la discusión y decisión de fondo sobre las pretensiones y defensas generadas por las partes, y no se está aludiendo (Art. 510 Ord. 3° CPCM) al examen de las resultas de un análisis de procedibilidad de la demanda efectuado por el Juez. Por tanto, para examinar esta finalidad del recurso se requiere que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas, lo cual no ha sucedido en el caso de mérito.

10. En la lógica que antecede, las finalidades invocadas por el peticionario, no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de temas que no corresponde analizar en este recurso, por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, es decir, por el rechazo liminar de la demanda. En consecuencia, y en base a las consideraciones expuestas, la alzada interpuesta deviene en inadmisible y así se declarará.

11. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub-judice, no se configura el abuso del derecho, por parte del licenciado […], puesto que el recurso se interpuso de una resolución apelable y fue planteado dentro del plazo, y el hecho de no haberse fundamentado en debida forma deviene en un error excusable.

CONCLUSIONES

En suma, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa  jurídica.”