INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (superior) ejercita
una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es
un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala
expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA.
1. El licenciado Ovidio Claros Amaya,
como apoderado de […], recurre del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de
lo Civil y Mercantil, a las ocho horas veinte minutos de trece de septiembre de
dos mil dieciocho, mediante el cual se declaró improponible su demanda.
2. Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la
revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este
caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la
demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones
en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la
admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, bajo el
supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la
Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser
concernientes ya al juicio de fondo controvertido.
2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un
rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas
García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil
y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición
ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no
dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras
identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o
demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada,
cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo
contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de
fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del
derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera
afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada
infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la
censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o
preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación
errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal superior de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, con base al sub
principio “tanto se devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal superior, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el
licenciado […], como apoderado de […], esta Cámara advierte que dicho
profesional invoca las finalidades contenidas en los ordinales segundo y
tercero del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación; esto es, la
revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución así como la
valoración de la prueba y la revisión del derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate, respectivamente. Y, a fin de desarrollarlas, hace
una relación de los hechos, cita jurisprudencia y pasajes
de la resolución impugnada, manifestando en esencia que discrepa de la forma en
que se considera que no es válida la aceptación tácita de la cesión del crédito
hipotecario por medio de pagos al cesionario y que se carece de legitimación
para demandar.
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL.
1. El licenciado […], en el
carácter dicho, manifiesta claramente en el romano III de su escrito bajo el
epígrafe “FINALIDAD DEL RECURSO”, lo siguiente: “el presente recurso que se
interpone, persigue la finalidad de revisión del medio probatorio para tener
por activado el principio de pago al cesionario por medio de los históricos de
pago, tener por acreditada la administración de la Hipotecaria a favor del
Fideicomiso como Agente de cobro y tener por legitimada la actuación de mi mandante
para el reclamo de la obligación, conforme al Art. 510 Ord. 2do y 3ro CPCM
respecto al “derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate,
esto debido a que se coarta el derecho de mi representado en la valoración de
la demanda presentada. El actuar del juez encaja en los supuestos contenidos en
los Ord. 2do y 3ro del Art. 510 CPCM, ya que si se ha cumplido los requisitos
exigidos para tener por acreditados los pagos al cesionario por medio de los
históricos de pago, acreditada la legitimación de mi mandante para demandar y acreditada
la actuación de la hipotecaria para extender los históricos de pago como Agente
de Cobro del Fideicomiso.
2. Las finalidades de revisión que señala el recurrente son la segunda
y tercera del Art. 510 CPCM, esto es, “los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba” y “el derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto del debate”.
3. Así las cosas se
vuelve necesario tener en cuenta la limitación del objeto de conocimiento sobre
el auto impugnado (rechazo in límine de la demanda), en tanto que la finalidad
del recurso de apelación no es realizar un segundo o nuevo juicio sino
controlar la legalidad de la resolución. De tal modo que el pronunciamiento de
la Cámara va encaminado a realizar una declaración de si el auto recurrido es
conforme o contrario a derecho.
4. En ese sentido,
cuando se trata de un rechazo in limine de la demanda, es decir, una resolución
de índole exclusivamente procesal (improponibilidad de la demanda), únicamente cabe
revisar infracciones que versen sobre la aplicación, interpretación errónea o
inobservancia de normas procesales e infracciones de garantías
constitucionales; esto es, problemas o defectos procesales relativos a la
improponibilidad de la demanda; y en su caso, si se ha sufrido alguna indefensión; es decir, la finalidad
regulada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM.
5. Sin embargo, en
el caso de autos el recurrente ha alegado las finalidades contenidas en los ordinales
2° y 3° del Art. 510 CPCM, de las cuales la primera –los hechos probados que se
fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba- está dirigida a
revisar la incorrecta valoración de la prueba, de la conducta objetiva de las
partes, de los hechos o de los fundamentos jurídicos en la sentencia o auto
definitivo que resuelve sobre el fondo del asunto.
6. Respecto a la
finalidad contenida en el Ord. 2° Art. 510 CPCM, está referida a los hechos que
el judicante tuvo por probados, a los parámetros que sirvieron de base para
tenerlos por establecidos y a la operación intelectual realizada por el juez
respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, asimismo al
sistema de valoración utilizado e incluso la falta de valoración de algún
elemento probatorio, por lo que dicha finalidad se encuentra ligada al
pronunciamiento de una sentencia o resolución de fondo.
7. En el caso
particular estamos en presencia del rechazo liminar de la demanda en un proceso
ejecutivo, el que para su trámite requiere de un documento indubitado que ampare
la obligación contenida en el mismo, y que el juzgador debe en principio verificar
el cumplimiento de los requisitos legales que debe contener, es decir que, en
la etapa de admisibilidad de la demanda no se valora o discute la obligación contenida
en é, sino únicamente serán examinados sus requisitos de valides para dar o no trámite
al proceso, sin entrar o alcanzar la etapa de debate, por lo que en este caso el
apelante debió enfocar su recurso a desvirtuar los motivos por los cuales fue
rechazada su demanda, encausándolos dentro de infracciones de orden procesal, pues
el Ord. 2° del Art. 510 CPCM, requiere que exista un pronunciamiento de fondo y
en este sentido la finalidad invocada no es congruente con el contenido de la
resolución apelada que rechaza la demanda, razón por la cual, deberemos
rechazar el recurso de apelación por este motivo.
8. Con relación a
la segunda de las finalidades invocadas por el apelante –Ord.3° del Art. 510
CPCM-, la revisión de “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate”. Los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en la
obra Manual de Derecho Procesal Civil, El juicio Ordinario volumen uno, Págs.
105 a 108, han distinguido el objeto de debate del objeto del proceso, y
explican: “En sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre
lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los
demás procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que
se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de
la vida. (…) La oposición del demandado, esté o no fundamentada, no introduce
un objeto del proceso nuevo y distinto del fijado en la pretensión (salvo en el
caso de la reconvención, pero ésta no es mera resistencia, sino algo más) pero
sí puede: 1) Ampliar los términos del debate: Si el demandado fundamenta su
resistencia, esto es, si alega hechos que constituyan la base de excepciones
materiales o de fondo, esos hechos, si bien no sirven para delimitar el objeto
del proceso, sí amplían la materia del debate, que son cosa distinta. 2)
Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia: Si el
demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no ha de referirse
solo a la pretensión (petición y su fundamentación) sino que ha de atender
también a la fundamentación de la resistencia, es decir, a las excepciones de
fondo, (…) El objeto del proceso no es distinto dependiendo de que el demandado
oponga o no resistencia, lo distinto puede ser el ámbito sobre el que versará
el debate y al que ha de referirse la congruencia de la sentencia, pero esto es
algo diferente.”
9. Por lo que, bajo
esta modalidad se trata de someter a la revisión de la Cámara, las normas
sustantivas que han cimentado la resolución de Primera Instancia relativas a
las pretensiones formuladas en la demanda, ello requiere que haya un
pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida; “objeto del debate”, se
refiere a la discusión y decisión de fondo sobre las pretensiones y defensas
generadas por las partes, y no se está aludiendo (Art. 510 Ord. 3° CPCM) al
examen de las resultas de un análisis de procedibilidad de la demanda efectuado
por el Juez. Por tanto, para examinar esta finalidad del recurso se requiere
que haya un pronunciamiento de fondo de las cuestiones debatidas, lo cual no ha
sucedido en el caso de mérito.
10. En la lógica que antecede, las finalidades
invocadas por el peticionario, no pueden ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de
temas que no corresponde analizar en este recurso, por la etapa tan temprana en
que se ha suscitado el incidente, es decir, por el rechazo liminar de la
demanda. En consecuencia, y en base a las consideraciones expuestas, la alzada
interpuesta deviene en inadmisible y así se declarará.
11. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los
efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub-judice, no se
configura el abuso del derecho, por parte del licenciado […], puesto que el
recurso se interpuso de una resolución apelable y fue planteado dentro del
plazo, y el hecho de no haberse fundamentado en debida forma deviene en un
error excusable.
CONCLUSIONES
En suma, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la
inadmisibilidad del mismo y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14
CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla
siempre dentro de la normativa jurídica.”