IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
“1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior
(A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en
grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA.
El licenciado Avelar
Contreras, en el carácter antes indicado, apela del auto pronunciado por la señora
Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil a las doce horas nueve minutos de veintiséis
de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se declaró sin lugar la denuncia
de nulidad insubsanable.
III. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.
1. De lo establecido en el Art. 508 CPCM, trascrito anteriormente se
infiere que sólo puede interponerse recurso de apelación de las sentencias y
autos definitivos, salvo los casos en que expresamente se establezca dicho
recurso para otra clase de resoluciones.
2. En el caso en análisis, como ya se dijo, el licenciado Avelar
Contreras, apela del auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada,
fundamentando su recurso en los Arts. 1, 2,11, 12 y 18 de la Constitución; Arts.
1, 501, 508, 510 y 511 CPCM, expresando en síntesis que declarar no ha lugar una
nulidad con un fundamento escueto y nada claro, con ningún análisis efectivo,
reviste la decisión de arbitrariedad, ya que no existe ciencia cierta que la
comunicación de las resoluciones a que hace referencia, le hayan llegado a la
persona que debía tener como objetivo darlas a conocer para que existiera una
verdadera y legal notificación; interpretando como apelable el auto que rechaza
la nulidad solicitada, ya que lo que busca con el presente recurso es que se
revoque el auto apelado.
3. Al respecto, es
menester recordar lo establecido en el Art. 212 CPCM, que a su letra reza: “Las
resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.
Los decretos tienen
por objeto el impulso y ordenación material del proceso.
Los autos son
simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para
resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias
o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo
imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo
determina este código.
Las sentencias
deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. […]
4. De la lectura de la norma transcrita se
desprende sin lugar a dudas que la resolución recurrida es un auto simple, por
cuanto no es el que le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación,
y por ende, no puede calificarse como definitivo, tampoco se trata de la
sentencia y no existe norma expresa que habilite este recurso.
5. Es decir, que el
legislador no previó este medio de impugnación contra la resolución que declara sin lugar la
nulidad alegada, como en el caso de ocurrencia en que el licenciado […],
solicitó la nulidad de las resoluciones a que hace mención,
debiendo estarse a la regla general que establece que los autos simples admiten
únicamente revocatoria, por lo que el recurso interpuesto deviene en
improcedente.
6. En definitiva, apareciendo de la simple vista del proceso de que se trata, la improcedencia de dicho recurso y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”