IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

El licenciado Avelar Contreras, en el carácter antes indicado, apela del auto pronunciado por la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil a las doce horas nueve minutos de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se declaró sin lugar la denuncia de nulidad insubsanable.

III. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

1. De lo establecido en el Art. 508 CPCM, trascrito anteriormente se infiere que sólo puede interponerse recurso de apelación de las sentencias y autos definitivos, salvo los casos en que expresamente se establezca dicho recurso para otra clase de resoluciones.

2. En el caso en análisis, como ya se dijo, el licenciado Avelar Contreras, apela del auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada, fundamentando su recurso en los Arts. 1, 2,11, 12 y 18 de la Constitución; Arts. 1, 501, 508, 510 y 511 CPCM, expresando en síntesis que declarar no ha lugar una nulidad con un fundamento escueto y nada claro, con ningún análisis efectivo, reviste la decisión de arbitrariedad, ya que no existe ciencia cierta que la comunicación de las resoluciones a que hace referencia, le hayan llegado a la persona que debía tener como objetivo darlas a conocer para que existiera una verdadera y legal notificación; interpretando como apelable el auto que rechaza la nulidad solicitada, ya que lo que busca con el presente recurso es que se revoque el auto apelado.

3. Al respecto, es menester recordar lo establecido en el Art. 212 CPCM, que a su letra reza: “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.

Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso.

Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código.

Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. […]

 4. De la lectura de la norma transcrita se desprende sin lugar a dudas que la resolución recurrida es un auto simple, por cuanto no es el que le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, y por ende, no puede calificarse como definitivo, tampoco se trata de la sentencia y no existe norma expresa que habilite este recurso.

5. Es decir, que el legislador no previó este medio de impugnación contra la resolución que declara sin lugar la nulidad alegada, como en el caso de ocurrencia en que el licenciado […], solicitó la nulidad de las resoluciones a que hace mención, debiendo estarse a la regla general que establece que los autos simples admiten únicamente revocatoria, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente.

6. En definitiva, apareciendo de la simple vista del proceso de que se trata, la improcedencia de dicho recurso y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica.”