PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

 

RESULTA IMPROCEDENTE PARA EL RECURRENTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SOLICITAR LA REFORMA O REVOCACIÓN DE UN AUTO DEFINITIVO O SENTENCIA, INVOCANDO HECHOS, FUNDAMENTOS JURÍDICOS, EXCEPCIONES O PRUEBAS NUEVAS

 

A. En ese sentido, verificadas las cuestiones acaecidas en primera instancia y sobre lo recurrido, esta Cámara considera importante traer a colación que la segunda instancia no corresponde a un nuevo proceso en el que la parte que recurre aduzca nuevas peticiones, sino que tiene como fin que un Juez Superior -en grado- emita un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido pedido y decidido en primera instancia, teniendo como base los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas propuestas y practicadas en aquél.

Vale recalcar, que en ambas instancias prevalece como garantía para las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifican los términos en los cuales quedó conformado el debate procesal que se recurre, por predominar el principio de seguridad jurídica y debido proceso -arts. 2 y 11Cn. –

B. Es por lo anterior, que resulta improcedente para el recurrente en la segunda instancia, solicitar la reforma o revocación de un auto definitivo o sentencia, invocando hechos, fundamentos jurídicos, excepciones o pruebas nuevas; pues únicamente -en virtud de la seguridad jurídica-deberá estar sometido a las aducidas en la primera instancia, dentro de los límites establecidos por la norma pertinente. Consecuentemente, el ad quem se encuentra inhibido de resolver cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia, bien sea hechos nuevos, fundamentos jurídicos o prueba no propuesta ante el inferior; estando obligado el apelante o adherido, a proponer la misma res iudicanda -cosa juzgada- sobre la cual resolvió el Juez A quo.

C. Respecto de este tema, esta cámara cita jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, quienes sostienen que“...no se pueda alterar la relación jurídico procesal de primera instancia, ni tampoco alegar nuevas cuestiones en el recurso de apelación, que supondría la alteración material de la cuestión controvertida que, por motivos obvios, no pudo pronunciarse el Juez de primera instancia(...) Ello quiere decir, que el proceso seguido en segunda instancia no puede convertirse nunca en una repetición del finalizado en la primera. En el recurso de apelación no se debe ni se puede reproducir los mismos argumentos.” (el sombreado es nuestro)(Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia del 30/XII/2013, recurso de apelación 190/2012).

D. En consecuencia, esta sede judicial es del criterio que por regla general, no se pueden admitir en Apelación aspectos distintos a los que fueron discutidos en primera instancia; de tal manera, que si este Tribunal se pronunciara sobre nuevos hechos o fundamentos jurídicos con los cuales el a quo no pudo resolver, se vulneraría el Principio de Congruencia, aspecto que no queda amparado por el principio Iura Novit Curia.

e. En ese sentido, esta Cámara advierte que en el recurso de Apelación interpuesto y en el escrito de subsanación de prevenciones, se introducen nuevas fundamentaciones jurídicas y desarrollo de otras disposiciones que no formaron parte de lo expuesto en la demanda, ya que en primera instancia, únicamente fueron alegadas vulneraciones constitucionales apegadas a lo establecido en los artículos 2 y 11 de la Constitución; y éstas no fueron desarrolladas a la luz de lo que dispone el artículo 1 de las DPTA -causales de nulidad absoluta o de pleno derecho-. Por lo cual, el Juez a quo no contó al momento de efectuar un análisis liminar de la demanda con dichos argumentos; y en consecuencia, este tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de conocer, al no haber formado parte de las argumentaciones expuestas en la demanda, pues ello iría contra la seguridad jurídica al configurarse con lo alegado una nueva demanda, lo cual no es propio del Recurso de Apelación. Por lo anterior, deberá declararse inadmisible el recurso planteado por no haber subsanado en debida forma las prevenciones efectuadas.”