PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
RESULTA IMPROCEDENTE
PARA EL RECURRENTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SOLICITAR LA REFORMA O REVOCACIÓN
DE UN AUTO DEFINITIVO O SENTENCIA, INVOCANDO HECHOS, FUNDAMENTOS JURÍDICOS,
EXCEPCIONES O PRUEBAS NUEVAS
A. En ese sentido, verificadas
las cuestiones acaecidas en primera instancia y sobre lo recurrido, esta Cámara
considera importante traer a colación que la segunda instancia no corresponde a
un nuevo proceso en el que la parte que recurre aduzca nuevas peticiones, sino
que tiene como fin que un Juez Superior -en grado- emita un nuevo juicio sobre
lo que ya ha sido pedido y decidido en primera instancia, teniendo como base
los hechos, fundamentos jurídicos y
pruebas propuestas y practicadas en aquél.
Vale recalcar, que en ambas instancias prevalece como garantía para las
partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la
alzada nuevos hechos o peticiones que modifican los términos en los cuales
quedó conformado el debate procesal que se recurre, por predominar el principio
de seguridad jurídica y debido proceso -arts. 2 y 11Cn. –
B. Es por lo anterior, que resulta improcedente para el recurrente en la
segunda instancia, solicitar la reforma o revocación de un auto definitivo o
sentencia, invocando hechos, fundamentos jurídicos, excepciones o pruebas
nuevas; pues únicamente -en virtud de la seguridad jurídica-deberá estar
sometido a las aducidas en la primera instancia, dentro de los límites
establecidos por la norma pertinente. Consecuentemente, el ad quem se encuentra inhibido de resolver cuestiones distintas a
las planteadas en la primera instancia, bien sea hechos nuevos, fundamentos
jurídicos o prueba no propuesta ante el inferior; estando obligado el apelante
o adherido, a proponer la misma res
iudicanda -cosa juzgada- sobre la cual resolvió el Juez A quo.
C. Respecto de este tema, esta cámara cita jurisprudencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, quienes sostienen que“...no se
pueda alterar la relación jurídico procesal de primera instancia, ni tampoco alegar nuevas cuestiones en el
recurso de apelación, que supondría la alteración material de la cuestión
controvertida que, por motivos obvios, no pudo pronunciarse el Juez de primera
instancia(...) Ello quiere decir, que el proceso seguido en segunda
instancia no puede convertirse nunca en una repetición del finalizado en la
primera. En el recurso de apelación no se debe ni se puede reproducir los
mismos argumentos.” (el
sombreado es nuestro)(Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, sentencia del 30/XII/2013, recurso de apelación 190/2012).
D. En consecuencia, esta sede judicial es del criterio que por regla
general, no se pueden admitir en Apelación aspectos distintos a los que fueron
discutidos en primera instancia; de tal manera, que si este Tribunal se
pronunciara sobre nuevos hechos o fundamentos jurídicos con los cuales el a quo no pudo resolver, se vulneraría el
Principio de Congruencia, aspecto que no queda amparado por el principio Iura Novit Curia.
e. En ese sentido, esta Cámara advierte que en el recurso de Apelación interpuesto
y en el escrito de subsanación de prevenciones, se introducen nuevas fundamentaciones
jurídicas y desarrollo de otras disposiciones que no formaron parte de lo
expuesto en la demanda, ya que en primera instancia, únicamente fueron alegadas
vulneraciones constitucionales apegadas a lo establecido en los artículos 2 y
11 de la Constitución; y éstas no fueron desarrolladas a la luz de lo que dispone
el artículo 1 de las DPTA -causales de nulidad absoluta o de pleno derecho-. Por
lo cual, el Juez a quo no contó al
momento de efectuar un análisis liminar de la demanda con dichos argumentos; y
en consecuencia, este tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de
conocer, al no haber formado parte de las argumentaciones expuestas en la
demanda, pues ello iría contra la seguridad jurídica al configurarse con lo
alegado una nueva demanda, lo cual no es propio del Recurso de Apelación. Por
lo anterior, deberá declararse inadmisible el recurso planteado por no haber
subsanado en debida forma las prevenciones efectuadas.”