PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVO DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS
“6.1) El Inc. 1° del Art. 277 CPCM establece, que si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.
De ahí que la improponibilidad se pueda entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
Dentro de los supuestos de improponibilidad de la demanda, se encuentran los siguientes: a) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez, para decidir si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juzgador la rechaza al inicio del proceso; b) improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y, c) falta de interés, es decir, que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.
En ese sentido, esta Cámara es del criterio, que el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, de manera que el ejercicio del poder-deber del juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe de concurrir un verdadero obstáculo ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
6.2) En ese orden de ideas, en la demanda de mérito, de fs. […], los procuradores de la sociedad demandante, […], licenciados […], ubican en el extremo pasivo de la relación jurídica a […], y a […], como GRUPO DE SOCIEDADES, atribuyéndoles responsabilidad solidaria por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, lo que le afirman le ha causado lesión a los intereses del distribuidor que representan, por lo que piden que se declare que entre dichas sociedades existe una relación empresarial, consistente en un contrato de distribución para el territorio de El Salvador, incumplimiento del mismo por parte de las demandadas y su terminación, así como la existencia de daños y perjuicios en detrimento patrimonial de la demandante; que se ordene el pago de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que se declare que las demandadas están en la obligación de indemnizar en daños morales, por afectación a la fama mercantil de la sociedad actora, y que por ello se les ordene pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Resumiendo el fundamento de la pretensión declarativa común exponen, que […], al ser la sociedad que dirige las operaciones para América Latina en la parte norte, da la orden a la sociedad […], quien es la encargada de la logística en Centroamérica, de notificar a […], (El Salvador), la introducción de un codistribuidor, y la sociedad […], (Panamá), sociedad filial domiciliada en El Salvador, ejecuta las directrices de […], incrementando los precios de los productos y dándoselos a otros codistribuidores a precios inferiores, siendo dichas actuaciones las que afirman, le generan responsabilidad solidaria a cada una de las sociedades integrantes del grupo.
6.3) Del contenido de la demanda y la documentación presentada, por auto de fs. […], la juzgadora les formuló tres prevenciones a dichos apoderados, siendo la primera, la comprendida en el literal a), relativa a que expresaran de forma clara quién es el agente principal en el contrato de distribución que pretenden sea declarada su existencia, y la tercera, identificada en el literal c), concerniente a que acreditaran en legal forma, que las personas jurídicas que demandan constituyen el grupo de sociedades que las legitima pasivamente, para que la relación jurídica se integre de forma correcta.
6.4) Sobre tales prevenciones, mediante escrito de fs. […], los mencionados abogados expusieron en cuanto a la primera, que el agente principal es […], pues no obstante que en los acuerdos únicamente figura el principal como […], sin especificar quién de los miembros del grupo societario demandado firma el referido acuerdo, pero para el año 2017, es […], la que figura en los contratos enlace; y sobre la tercera, que la legitimación pasiva del grupo de sociedades es en relación a […], que es parte de un conglomerado de sociedades centralizadas a través de su cabeza en la ciudad de Panamá para las Américas en su parte norte, ya que el principal de todas en […], que tiene una sucursal en El Salvador, es el agente principal, encargada de despachar los pedidos hacia El Salvador, recayendo la responsabilidad en la misma, en virtud de la ejecución del contrato, logística de compra, y encargada de firmar los documentos enlace; además, participó en la ejecución del incremento de precios, venta a los codistribuidores tanto de productos de la línea de maíz, frijol, caña de azúcar y café; y, […], es la encargada de la unidad comercial y quien comunicó los nuevos precios de productos distribuidos para el año 2018, y la notificación de la entrada de un codistribuidor que recibe precios más bajos, por lo que se ha acreditado que constituyen un grupo de sociedades y el litisconsorcio pasivo se ha integrado correctamente; por ello pidieron, que se tuvieran por subsanadas las prevenciones que le fueron formuladas, en los términos señalados.
6.5) En relación a dicho escrito, por medio del auto de fs. […], la operadora de justicia citando lo expuesto por la parte actora en la demanda manifiesta, que el contrato cuya declaratoria de existencia, incumplimiento y terminación se pretende, fue originalmente acordado en el año mil novecientos noventa y nueve entre la parte actora, y la sociedad […], la cual posteriormente por una fusión se convirtió en […]; sin embargo, no se estableció que las otras dos sociedades demandadas se hayan adherido a la relación comercial como contratantes, sino que el fundamento para demandarlas es que con el correr de los años en la ejecución del contrato, el principal derivó hacer la logística de compra y firma de documentos de enlace por medio de las sociedades subordinadas a la principal, por ser parte integrante de un grupo de sociedades, por lo que respecto de las pretensiones relativas a que se declare la existencia, incumplimiento y terminación del contrato de distribución, considera, que las sociedades […] y […], carecen de legitimación pasiva para intervenir en el proceso, por lo que declaró improponible la demanda incoada.
6.6) De tal improponibilidad, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], afirma en el libelo recursivo, que se ha realizado una aplicación indebida del Art. 277 Inc. 1º CPCM, ya que la jueza parte de la errónea idea de la existencia de una falta de legitimación pasiva respecto de dos de las sociedades demandadas, sin analizar la invocación de la teoría del levantamiento del velo y de los grupos de sociedades, lo que acarrea la configuración de una responsabilidad solidaria para el grupo societario dentro de la ejecución del contrato de distribución, pues las tres sociedades demandadas se consideran como principales, es decir, como una sola empresa, que en principio y en apariencia, gozan de autonomía y personalidad jurídica propias, pero debido a sus vínculos económicos y organizativos obedecen a un solo objetivo económico y dirección común.
6.7) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba, en determinar si la pretensión incoada en la demanda de mérito, adolece de algún defecto insubsanable para rechazar la misma.
6.8) Al respecto, en la configuración subjetiva del proceso, es necesario que pueda determinarse desde el inicio y con claridad, la calidad de los sujetos que intervendrán en una de las dos posiciones procesales, es decir, los que solicitan tutela conforme a los hechos que fundamentan la pretensión y quiénes son los que pueden soportar la reclamación de la misma.
En el caso en análisis, se demanda a tres sociedades atribuyéndoles responsabilidad solidaria por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, tesis que la parte actora de manera individual sustenta de la siguiente manera:
1) Respecto de […], por ser el Centro Regional para las Américas, con el fin de racionalizar, simplificar y consolidar las interacciones entre filiales de […];
2) En cuanto a […], por la ejecución del incremento de precios y venta de producto a los codistribuidores; siendo la principal, porque es la que figura en los contratos enlace; y
3) En relación a […], cuya denominación obedece a la absorción de […] , por ser la encargada de la unidad comercial que comunicó los nuevos precios de productos distribuidos para el año dos mil dieciocho, y la notificación de la entrada de un nuevo codistribuidor que recibe precios más bajos.
6.9) Partiendo de la premisa de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, tales entes jurídicos son demandados como […], concepto que doctrinariamente se consolida cuando una de éstas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
6.10) Los hechos que fundamentan la pretensión y por los cuales se atribuye responsabilidad solidaria al indicado grupo de sociedades, se basan en la teoría del levantamiento del velo, denominado también como del velo societario, que se estructura para la lucha contra la utilización fraudulenta y contraria de la persona jurídica societaria y sus efectos.
Esta doctrina, que no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se invoca cuando concurren determinadas circunstancias, como infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso, siendo entonces que se procede al “levantamiento del velo”, con el objetivo de identificar a los responsables de las acciones de las empresas; a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad, provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.
6.11) En el caso de autos, los procuradores de la parte actora afirman que la relación comercial entre […] y […], tiene sus orígenes en el año de mil novecientos noventa y nueve, cuando la última se denominaba […], que fue con la que su mandante contrató verbalmente y concertó el contrato de distribución en el año mencionado, antes de las funciones globales de […], ahora bajo el nombre de […], y que con el pasar de los años la relación se fue fortaleciendo y se empezaron a incorporar nuevos productos y líneas comerciales; sin embargo, en la actualidad, quien figura en los contratos de enlace es […], a quien la parte actora atribuye responsabilidad por la ejecución del incremento de precios y venta de producto a los codistribuidores.
Ahora bien, según lo dispuesto en el Art. 392 Incs. 1º y 2º C.Com., se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma contínua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país, y que cuando el agente representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba de la principal.
Así las cosas, del contenido de la disposición legal citada y de la lectura integral del libelo de demanda, se estima, que los hechos en que la parte actora fundamenta tal pretensión, no se adecuan a la teoría del levantamiento del velo, al amparo de la cual se pretende atribuir responsabilidad solidaria a las sociedades, porque ni siquiera se aduce infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso, como alguno de los motivos que permitan examinar la aplicación de dicha teoría.
6.12) En ese orden de ideas, al ser demandadas como grupo de sociedades, éstas carecen de legitimación pasiva que es esa posición habilitante, para que contra quien se formule la pretensión, sea la persona que jurídica y materialmente debe ocupar dicha posición, y la pretensión permanezca en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
En otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, debe haber identidad entre el demandado en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial controvertida en él, lo que no se configura en el caso que nos ocupa; por lo que el motivo de agravio invocado, no tiene fundamento legal. […]
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto material, ya que las sociedades […], no poseen legitimación procesal pasiva para ser demandadas por la sociedad demandante […], por la razón que hay una falta de adecuación de los hechos que configuran el derecho que se autoatribuye el accionante, y por ende el objeto de la pretensión no puede ser judiciable, pues la demanda no es idónea para que el proceso se pueda abrir en pos de la sentencia de mérito.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas.”