VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ESTABLECE LA EFICACIA DE LOS ARGUMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN LLEGAR A LA FINALIDAD DE LA PRUEBA
“4.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO RADICA, EN LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, porque según el apelante, con ellas probaba la excepción personal de mala fe y la de solución o pago efectivo.
4.2.1. Al respecto, la prueba es la actividad procesal, encaminada a corroborar que exista un convencimiento del Juez en cuanto de la veracidad de los hechos que cada parte afirma existen en la realidad; dentro de un proceso judicial, la fase probatoria se concibe, como un derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para acreditar las pretensiones de la parte que los ofrece, cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa.
Por su parte, el Juzgador realiza la valoración de la prueba que en general, se define como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso y hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador.
Dicha actividad concreta el último paso del juicio lógico que realiza el Juez en la sentencia, y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia o no de los hechos que se alegan en el proceso.
En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba; ello, debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
Así las cosas, el Inc. 1° del Art. 416 CPCM establece, que la prueba se debe valorar en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; y en su Inc. 2° expresa, que en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.
4.2.2. En ese sentido, en el acta de la audiencia especial, la juzgadora de primera instancia declaró la improponibilidad de la demanda de manera sobrevenida, y al estimar que los motivos de oposición habían sido resueltos en la misma, ya no hizo alusión a estos en la sentencia, no obstante que sabía que dicho auto definitivo había sido revocado por este Tribunal.
Es por ello, que a raíz que la funcionaria judicial no se pronunció en la sentencia sobre los dos motivos de oposición, es lógico que no valorara la prueba ofertada por la parte demandada, y dado que el punto de apelación únicamente se circunscribe a la prueba documental y a la declaración de parte contraria, es en cuanto a ellas que este Tribunal procede a realizar las valoraciones.
4.2.3. En el libelo de contestación de la demanda, la parte demandada planteó como excepciones la mala fe y la solución o pago efectivo, debido a que la parte actora hizo caso omiso de la existencia de un contrato de arrendamiento, y que los cánones establecidos en el mismo ya fueron pagados en su totalidad.
Las referidas defensas pretende acreditarlas, con la documentación que consiste en un contrato de arrendamiento, tres comprobantes de crédito fiscal, dos recibos de talonario y un cheque girado contra cuenta corriente, resultando inoficioso hacer su valoración en virtud que ya fue efectuada, como aparece en el párrafo cuarto del numeral 4.1.3 y párrafos tercero, cuarto y quinto del numeral 4.1.4 de la presente sentencia; y con la declaración de parte contraria que se relaciona a continuación:
4.2.3.1. En lo que concierne a la declaración del. administrador único propietario y representante legal de la referida sociedad demandante, señor […], quien al responder en el interrogatorio directo formulado por el apoderado de la sociedad demandada licenciado […], se observa, que todas las preguntas que le hizo al mencionado representante legal fueron sugestivas, lo cual no está permitido, pues ello solo se admite en el contrainterrogatorio, de conformidad con lo establecido en el Inc. 2° del Art. 367 CPCM, por lo que dicho señor solamente se limitó a responder con un sí o así es.
No obstante lo anterior, lo que pretendía el referido procurador con la aludida prueba, era controvertir el origen de la obligación que reclama su representada por medio del presente proceso ejecutivo.
4.2.3.2. Así las cosas, de la lectura integral de la declaración del mencionado representante legal de la sociedad demandante, no se extrae que haya manifestado hechos personales y perjudiciales a su representada, entendiéndose por hechos personales aquellos en los cuales el interrogado haya tenido una intervención directa, ni tampoco se advierten hechos que sin haber participado hubiera conocido por terceros, sino por el contrario, su declaración recae sobre hechos que le favorecen a la referida actora. Por otra parte, aún en el caso hipotético que hubiere declarado sobre hechos perjudiciales, no produce plena eficacia probatoria, por la razón que además del interrogatorio se aportaron otras pruebas.
En síntesis, con tal testimonio no se desprende que la demandante haya actuado de mala fe, mucho menos que con el mismo se haya probado el pago de la obligación; por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado. [...]
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe ningún vicio en la tramitación del proceso, que desemboque en la nulidad de la sentencia, y por ende, no concurre motivo alguno que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente desestimar la nulidad invocada, así como las excepciones planteadas por la parte demandada, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”