EXCEPCIÓN DE MALA FE

TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL NO RESOLVERSE LA MISMA EN LA SENTENCIA

“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN ESTRIBA, EN LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, por la razón que, en la sentencia de mérito, no se resolvió sobre la excepción personal de mala fe y la de solución o pago efectivo, planteadas en la contestación de la demanda, y que por tener conexidad con el tercer punto de agravio esgrimido, relativo a la infracción al derecho aplicado, se resolverán en este apartado.

4.1.1. Al respecto, haciendo una sucinta cronología del caso se observa, que frente a la pretensión ejecutiva incoada por la mencionada sociedad demandante, los demandados […] y la Señora […], a través de su procurador, licenciado […], en la contestación de la demanda, alegaron el mecanismo de control jurisdiccional de improponibilidad de la demanda por error en la vía procesal, y opusieron las excepciones siguientes: 1) Mala fe, y 2) Solución o pago efectivo.

Por medio del auto de fs. […], la juzgadora de primera instancia tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por alegada la improponibilidád de la demanda, el motivo de oposición de solución o pago efectivo, y la excepción personal de mala fe, de las cuales se corrió traslado a la parte contraria para que se pronunciara sobre las mismas, quien lo hizo a través del escrito de fs. […].

Posteriormente, la funcionaria judicial señaló fecha y hora para la realización de la audiencia especial de oposición, la cual se celebró a las nueve horas del veinte de octubre de dos mil diecisiete, cuya acta se encuentra agregada de fs. […], en la cual declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada, por la existencia de una vinculación causal que impide la ejecución de la cantidad reclamada en el proceso.

Contra tal resolución, el apoderado de la parte actora, licenciado […], a través del escrito de fs. […], interpuso recurso de apelación ante este Tribunal, resolviéndose revocar el auto impugnado, ordenándole a la funcionaria judicial que continuara con el trámite de ley del proceso.

Al recibir el expediente, la juzgadora emitió el decreto de fs. […], en el cual expresó que en cuanto a la oposición de la parte demandada consistente en la excepción de mala fe ya había pronunciamiento al respecto, y únicamente quedaba resolver sobre la excepción de solución o pago efectivo, pero en virtud que la misma versa sobre el fondo de la pretensión, ésta se resolvería en la sentencia.

Es así, que la operadora de justicia pronunció la sentencia que se observa de fs. […]; sin embargo, en su literal e) de los fundamentos de hecho se establece, que en el auto de las ocho horas cuatro minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho, se expuso que estaba pendiente de decidirse en la sentencia acerca de la excepción de solución o pago efectivo, por lo que RECTIFICA el mismo, en el sentido que dicha excepción ya se había resuelto en la audiencia de improponibilidad sobrevenida celebrada, basándose en el Art. 227 CPCM.

4.1.2. Sin embargo, basta leer el contenido del acta de la aludida audiencia, para concluir, que la juzgadora exclusivamente se pronunció sobre la improponibilidad alegada, y no sobre los dos motivos que fueron planteados como excepciones, ya que las consideraciones realizadas en el romano IV. FALLO, son referentes únicamente al vínculo causal de las letras de cambio por la suscripción de un contrato de arrendamiento, concluyendo que se requiere otro tipo de proceso para determinar la obligación de pago, dictando por ese motivo la improponibilidad sobrevenida de la demanda; providencia que fue revocada por este Tribunal, por lo que debió haberse pronunciado sobre dichas excepciones en la sentencia recurrida y al no hacerlo, la jueza transgredió el principio de congruencia; en consecuencia, esta Cámara procede a resolverlas de la siguiente manera:”

 

FACULTAD DE LA CÁMARA PARA RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES NO RESUELTAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“4.1.3 En lo atinente a la excepción personal de MALA FE, ésta se entiende desde el punto de vista subjetivo, teñida de elementos psicológicos, considerada desde el ámbito de la voluntad, en la conciencia o ignorancia no excusable de la irregularidad de la actuación devenida de la prohibición legal; y de forma objetiva, considerada como la actuación contraria al estándar de comportamiento que cabe esperar de quien actúa en circunstancias concretas.

En ese contexto, en el caso de autos, la carga de la prueba de la aludida excepción le corresponde a la parte demandada, por ser ella quien la alegó, ya que, tratándose de un derecho en principio lícitamente reconocido, acorde a lo prescrito en el Art. 751 C.C., relacionado con lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 1 C.Com., la buena fe se presume, excepto en los supuestos en que la ley establece la presunción contraria; en todos los demás casos, la mala fe debe probarse.

Ahora bien, la parte apelante sostiene, que la sociedad demandante actúa de mala fe por incoar el proceso ejecutivo presentando como documentos base de la pretensión, las letras de cambio, cuando éstas fueron suscritas en virtud de un contrato de arrendamiento, por lo que las mismas no son autónomas.

Así las cosas, si bien es cierto que al examinar el mencionado contrato de fs. […], presentado por el recurrente, se relaciona que se suscribieron veinticuatro letras de cambio sin protesto, cada una por el valor de cada cuota y con vencimiento en la misma fecha que éstas, que dichas letras se entenderán parte del contrato, que solo servirán para controlar el pago y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad arrendataria, las cuales la sociedad arrendante se obliga a devolverlas a la inquilina en el mismo momento en que sean canceladas las cuotas del canon de arrendamiento a las que cada una se refiere; pero basta leer detenidamente el libelo de contestación de la demanda de fs. […] para estimar, que el interponente no opuso la excepción de relación causal, como lo disponen los Incs. 1° y 3° parte final del Art. 284 CPCM, pues debió alegarla si lo consideraba conveniente, ya que el simple comentario de tal circunstancia, no constituye oposición de dicha excepción procesal.

Y lo anterior es así, pues del contenido del referido escrito claramente se aprecia, que solamente alega las excepciones de mala fe y de solución o pago efectivo; pidiendo en la parte petitoria del mismo, que comprobadas tales excepciones en sentencia definitiva, se declare no ha lugar a la ejecución.

En ese contexto, la parte demandada alegó la mala fe como excepción personal derivada de las tres letras de cambio, documentos base de la pretensión, desde esa óptica encausó de forma inadecuada su oposición pues con tal excepción pretende demostrar la vinculación de los referidos títulos valores con un contrato de arrendamiento, es decir, que trata de demostrar otra excepción distinta a la opuesta, lo que no es legal, por la razón que el impetrante tiene que probar la excepción que invoca, por lo que es procedente desestimar la excepción personal de mala fe alegada.”

 

LA INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SE SUBSANA EN LA SENTENCIA DE CÁMARA

“4.1.5. EN LO RELATIVO A LA INFRACCIÓN AL DERECHO APLICADO específicamente en lo que se refiere a los Arts. 464 Ord. 1° y 639 ROM. XI C.COM,

El interponente aduce en libelo recursivo, que no se aplicaron dichas disposiciones legales, ya que al revisar el auto rectificado, el Tribunal inferior expresa en el último párrafo, que ya existe pronunciamiento sobre la excepción de mala fe conforme al Art. 639 Rom. XI C.Com., quedando pendiente por resolver lo relativo a la excepción de solución o pago efectivo, dando a entender la juzgadora, que dichas excepciones fueron resueltas en la audiencia especial celebrada, donde se declaró la improponibilidad de la demanda de manera sobrevenida, auto definitivo que como antes se dijo, fue revocado por esta Cámara, pero de la lectura del acta de dicha audiencia de fs. […] se concluye, que solamente se pronunció sobre la existencia de la relación causal de las letras de cambio con el contrato de arrendamiento.

Asimismo, el recurrente manifiesta que en el acta mencionada, la Juzgadora estableció que la excepción personal de solución o pago efectivo tiene que ser objeto de otro tipo de proceso, cometiendo un error en la aplicación del derecho para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que el Art. 464 Ord. 1° del CPCM señala, que dicho motivo es admisible en el proceso ejecutivo por estar diseñado para reclamar el pago de cantidades líquidas; en la misma infracción incurre la funcionaria judicial al inaplicar el art. 639 Rom. XI C.Com., referente a las excepciones personales que puede invocar el demandado contra el actor cuando éste ejercite una acción derivada de un título valor, las cuales no se excluyen por el Art. 464 Ord. 1° CPCM, al efectuar la aclaración que sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, serán admisibles en el proceso ejecutivo los motivos de oposición en él consignados.

Al respecto, como acertadamente lo manifiesta el impetrante, la servidora judicial en su decisión final no se pronunció sobre dichos motivos de oposición, porque según ella, los resolvió en la referida audiencia especial; no obstante, tenía la obligación de hacerlo en la sentencia del mencionado proceso ejecutivo.

Ahora bien, de la forma como lo expone el recurrente, da a entender que se debieron estimar tales excepciones, en virtud que habla sobre la inaplicación de los mencionados preceptos jurídicos, pero la incongruencia de la juzgadora se subsana a través de la sentencia que se emite en segunda instancia.” [...]

4.3) POR OTRA PARTE, EN CUANTO A LA AFIRMACIÓN QUE FORMULA EL INTERPONENTE EN SU LIBELO. IMPUGNATIVO, que la sentencia apelada es nula como una consecuencia de que la servidora judicial transgredió el principio de congruencia por no haberse pronunciado en la sentencia sobre la excepción personal de mala fe y la de solución o pago efectivo, lo que deviene en su falta de motivación y fundamentación.

En ese contexto, esta sede judicial disiente de tal aseveración, por la razón que las Cámaras de Segunda Instancia tienen dentro de sus facultades corregir los errores o las infracciones cometidas en el proceso de primera instancia, tanto en el trámite como en la valoración de la prueba y en la resolución del objeto litigioso, que sean reclamadas por la parte perjudicada, que para el caso que nos ocupa, se tuvo que enmendar la omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones de mala fe y de solución o pago efectivo, ya que la funcionaria judicial fue omisa en su sentencia al no resolver las mismas; incongruencia subsanada por este Tribunal, como consta en los párrafos 4.1.3 y 4.1.4 de esta sentencia, por lo que la nulidad denunciada, carece de sustento legal.