INTERESES MORATORIOS
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CUANDO HA EXISTIDO ERROR EN EL CÁLCULO RESPECTO DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBÍAN COMPUTARSE
“V. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso de apelación; por lo que, vistos los autos, analizado dicho motivo y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica primordialmente en que se cometió un yerro en cuanto al mes a partir del cual, debió condenarse al pago de los intereses moratorios.
5.2) Al respecto, en el presente caso se observa que se incoó JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, adjuntando a su libelo de demanda, la respectiva escritura pública de mutuo hipotecario otorgada por la demandada, señora […], en donde se expresa que recibió a título de mutuo de parte del actor, señor […], la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, estipulándose que la suma mutuada devengaría el interés convencional de DOS POR CIENTO MENSUAL sobre saldos deudores, estableciéndose en la demanda, que en caso de mora el UNO PUNTO CERO SEIS POR CIENTO MENSUAL y no al tres por ciento mensual convenido en el mutuo hipotecario, por ser dicho porcentaje el vigente a la fecha. La referida suma sería pagadera en un plazo de DOCE MESES en igual número de cuotas pagaderas los días veintiuno de cada mes, debiendo pagarse la primera cuota el veintiuno de enero de dos mil dieciséis por el préstamo y que vencían el veintiuno de enero del dos mil diecisiete.
Durante la tramitación del proceso, la parte deudora alegó excepción de pago parcial, la cual fundamentó con la presentación de tres recibos de abono de fs. […], de los cuales únicamente se estimó el agregado a fs. […], donde consta el pago de la primera cuota a que se hace referencia, fechado veintiuno de enero de dos mil dieciséis, sin que se hayan demostrado pagos o abonos posteriores a tal fecha.
Así las cosas, el mandatario de la parte demandante solicitó, que se modifique la fecha a partir de la cual se condena en los intereses moratorios y se incluyan esos once meses que la jueza de primera instancia omitió.
Bajo ésa óptica, el punto a dilucidar, radica en determinar si la fecha consignada en la sentencia a partir de la cual se comenzarán a contar los intereses moratorios, se encuentra conforme a derecho.
5.3) En ese contexto, el hecho de que una sentencia venida en grado, sea revocada o modificada por la decisión de un juzgador revisor no implica, necesariamente, que la sentencia a modificar sea incorrecta o equivocada, es decir, no es forzosamente, una decisión errónea o viciada, pero al contener un yerro, el cual es parte de la falibilidad humana, se hace imperioso proceder a rectificar la equivocación.
5.4) Desde esa perspectiva y al proceder al análisis del caso en estudio se observa, que efectivamente, la señora […], hizo el primer y único pago de intereses a la deuda, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Al no haber realizado ningún otro abono de intereses a la cantidad mutuada, dicha deudora cayó en mora a partir del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y no como equivocadamente lo consignó la funcionaria judicial.
5.5) Ahora bien, lo que se persigue con el proceso ejecutivo es el cumplimiento de una obligación, que se alcanza con el pago; y, puesto que el interés es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, no es válido despojarlo del pago de intereses moratorios por los meses que omitió tomar en cuenta la servidora judicial ante el error cometido; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido por el procurador de la parte recurrente, por tener sustento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, hubo error en el cómputo de los intereses moratorios en virtud que, se manifestó que éstos se contabilizaban desde el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, siendo lo correcto a partir del veintidós de febrero del aludido año.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, y ordenar lo que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”