DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS
CONSECUTIVOS
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL DOMICILIO DE LA PARTE
DEMANDADA CORRESPONDE A PAÍS EXTRANJERO
“En el caso en estudio,
el objetivo de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la
providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda y en
consecuencia se ordene su admisión y trámite.
Al respecto, es
importante esclarecer ciertas situaciones: El artículo 40 Pr.C.M., que bajo
epígrafe “EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA” prescribe: “Presentada la
demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que
carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el
expediente al tribunal que considere competente.”; respecto, de la disposición
anterior se deben resaltar y profundizar en los siguientes aspectos: [1] lo
primero que el Tribunal debe examinar al recibir una demanda es su competencia,
pudiéndose dar dos situaciones: 1°) NO ES COMPETENTE, debiendo rechazar la
demanda de inmediato por ser improponible y remitir el expediente al tribunal
que considere competente, no obstante ante una improponiblidad por
incompetencia territorial puede presentarse una de dos circunstancias: a) que
el Juzgado competente sea de El Salvador, en cuyo caso se procederá como lo
regula la referida disposición “remitirá el expediente al tribunal que
considere competente”, resolución que no es recurrible de conformidad al art.
46 inciso 1° parte final, ya que podría darse un incidente de conflicto de
competencia regulado en los arts. 63 y siguientes Pr.F.; y, b) que el Juzgado
competente en razón del territorio sea el de un país extranjero, en cuyo caso
la improponibilidad no implica remitir el expediente, por lo que sí admite
recurso como es el caso que nos ocupa, y en caso de no impugnarse el expediente
del proceso se archiva. 2°) SI ES COMPETENTE, se procede a revisar los demás
requisitos de proponibilidad, procedencia y admisibilidad de la demanda,
consecuentemente las reglas del emplazamiento que se encuentran en el art. 34
Pr. F. se valorarán únicamente en el supuesto que la demanda ha cumplido con
todos los requisitos de admisibilidad, dentro de estas valoraciones se
encuentra que la parte demandada tenga apoderado facultado para recibir
emplazamientos de conformidad a los art. 69 inc. 2° y 184 Pr.C.M., lo cual se
refiere a una de las formas de emplazar y no es tema de competencia pues para
este momento ésta ya fue examinada y eso no cambia su domicilio ni significa
que haya sido sometido el mismo.
Partiendo de lo
anterior, el caso que nos ocupa, de la demanda (fs. [...]), de la fotocopia
certificada notarialmente de testimonio de poder general judicial con cláusula
especial conferido por la parte demandante (fs. [...]), respectivamente se
afirma que el señor ********** es del domicilio de **********, Estado de Nueva
York, Estados Unidos de América; de igual forma, por medio del escrito de
demanda y de subsanación ( el último de fs. [...]), se afirma que la parte
demandada, señora ********** es del domicilio de ********** Estados Unidos de
América.
En razón de ello, en el
presente proceso podríamos hacer una interpretación de lo que dispone el art.
33 Pr.C.M. relativo a la competencia territorial, de la siguiente manera: el
competente en razón del territorio es el Tribunal del domicilio de la demandada
o el de su residencia o el Juez a cuya competencia se hubiese sometido mediante
instrumento fehaciente y cuando no tiene domicilio o residencia en El Salvador,
podría presentarse la demanda ante el Juez del lugar en que se encuentren
dentro del territorio nacional; o en el de su última residencia en éste o en
los Juzgados competentes en razón de la materia de San Salvador si no se pueden
aplicar las reglas anteriores, pero hay que tener claro que esta disposición es
aplicable siempre y cuando la persona demandada se encuentre dentro del
territorio nacional, según interpretación de los magistrados de la Cámara.
En conclusión, siendo
que en el presente caso el domicilio de la demandada, corresponden al de
**********, Estados Unidos de América, donde, el domicilio es la residencia
acompañada real o presuntivamente del ánimo de pertenecer en ella,
manifestándose a la autoridad el ánimo de permanecer en determinado lugar,
establecer el hogar doméstico, fabrica, negocio o tener un empleo fijó; cabe la
aplicación de la normativa internacional y específicamente lo que dispone el
art. 52 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código de
Bustamante) que a tenor literal dispone: “El derecho a la separación de los
cuerpos y al divorcio, se regulará por la Ley del lugar del domicilio
conyugal…”.; es decir, que el presente caso afirmaríamos que el Juez natural
para conocer de las pretensiones de las partes es el de la ciudad de
Rosewood, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, siguiendo el
domicilio de la demandada, pretendiendo que con ello se puedan agilizar las
comisiones y actos judiciales, garantizando de mejor manera los derechos
de las partes para intervenir, defenderse y especialmente aportar los
respectivos medios probatorios, garantizando de esta forma derechos
constitucionales como son el de defensa e igualdad, así como asegura las
garantías procesales de la ejecución de la sentencia, sobre todo porque en el
presente caso la sentencia de divorcio que se dicte tendrá que determinar la
situación jurídica respecto de los aspectos accesorios al divorcio en favor de
los adolescentes ********** y **********de apellidos **********, hijos
procreado por las partes.
Considerando que es
sostenido por retomar y compartir la Cámara el criterio emitido por la Corte
Suprema de Justicia, por medio de sentencia decretada en la ciudad de San
Salvador, departamento de San Salvador, a las doce horas cincuenta y dos
minutos del treinta de junio de dos mil quince, clasificada bajo la referencia
1-P-2013, de la cual se cita: “… i) El Código de Bustamante es un tratado internacional
que ha sido suscrito el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho y
ratificado en el año mil novecientos treinta y uno por las autoridades
nacionales, además de publicado en el Diario Oficial y por eso es ley de la
República. El Salvador hizo una reserva, la quinta, que literalmente expresa:
«Quinta.- Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un
cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de
la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los
términos expresados de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de
doctrina las contraríe o modifique. --- Esta aprobación no restringe la
potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o
disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho
Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y ---En el
caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia,
contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no
prevalecerán sobre dichas leyes.» (sic). Al respecto, a través de la
formulación de los tratados, así como otros instrumentos normativos se intenta
reunir reglas que extracten un saber jurídico sustentado en principios y
experiencias que lo convierten en un cuerpo rico en conocimiento y sabiduría.
Bajo esta perspectiva, en las relaciones exteriores, por impulso de Organismos
Internacionales o de la comunidad internacional se elaboran instrumentos
jurídicos, de carácter técnico y sobre la base de estudios del Derecho
Comparado que sin lugar a dudas constituyen una doctrina jurídica, es decir, un
texto de valor incalculable, esto es lo que en su momento representó el Código
de Bustamante. Esta expresión retórica, empleada en la reserva quinta, no debe
confundirse al grado de privar de valor positivo al Código en cuestión.
Específicamente, el tratado de este tipo en el campo internacional se le conoce
como "hard law" o "derecho duro", porque su proceso de
formación y ratificación, tal como lo conocemos en nuestro ordenamiento
jurídico, exige el acuerdo de varias voluntades para la firma y ratificación
del mismo. También existe el "soft law" o "derecho blando",
por contraposición al anterior, cuya formación y modificación es flexible pues
no requiere los procedimientos de firma e incorporación de tratados con arreglo
a cada ordenamiento jurídico nacional. Ambos ocupan un espacio amplio en las
relaciones internacionales, por su valor intrínseco. El "hard law"
por supuesto que es vinculante.--- En consecuencia, el Código de Bustamante es
una normativa válida y vigente en nuestro país, aunque, en respuesta del
argumento esgrimido por el recurrente, cuando citó a la Sala de lo Civil,
debemos reconocer que tal tribunal se sirvió de otra expresión, no tan
afortunada, que a cualquier lector genera dudas respecto de su vigor. Sin
embargo, dejamos claro la vigencia del mismo, tal como aparece documentado ante
organismos internacionales y en nuestro Centro de Documentación Judicial, en el
que puede consultarse. Con lo antes dicho basta para confirmar las razones que
llevaron a la decisión recurrida. En abono a lo antes argumentado, señalaremos
otros aspectos relevantes: v) La relación entre el tratado y el Código de
Bustamante debe interpretarse sobre la base del art. 144 Cn. que señala, en
esencia, que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente en nuestra patria y que si sucediera una antinomia entre ellos el
tratado prevalecerá. a.1-) En consecuencia, el inciso último de la quinta
reserva ("En el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la
Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de
El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes") debe entenderse derogado
por el art. 144 Cn. a.2-) Además, lo pactado es lo cumplido (pacta sunt
servanda), de forma que si nuestro país ha decidido respetar el tratado, éste
debe privar antes que la ley. a.3-) Por último, la buena fe en las relaciones
internacionales nos conduce a la misma solución, principio que al igual que el
anterior son de amplio recibo en este campo.”
En virtud de lo citado
y expuesto, la Cámara confirmara la sentencia interlocutoria recurrida y
mediante la cual se rechazó la demanda de divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos por ser improponible; ello, en
razón de que en el presente caso es incompetente cualquier tribunal de Familia
de El Salvador, en razón del domicilio de la demandada.”