DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA, AL NO HABER REALIZADO LA PERSONA QUE PUEDE SER DECLARADA HEREDERO, EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE
“La parte apelante manifestó en su escrito de interposición y fundamento del recurso de apelación que lo sustenta de la siguiente manera: “La finalidad del apelante conforme lo establecido en el Artículo 510 Nº 1º y 3º del CPCM, la funda en que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, así como el derecho aplicado por el juez a quo; asimismo manifestó el apelante que la señora JBH, conocida por JH, no formuló testamento alguno antes de fallecer, y siendo que su mandante señora MFCH, también tiene vocación sucesoral en los bienes que a su defunción dejara la causante, en su calidad de cesionaria de los derechos que le correspondían a los señores JAH y MCH, quienes son hijos sobrevivientes de la causante; a lo que esta Cámara realizará algunas valoraciones al respecto: Al estudiar el proceso se observa que es claro que existen más personas con vocación sucesoral, pero a lo que esta Cámara se remite es a la literalidad del Art. 1166 inciso uno 1 del Código Civil, que dispone: “Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación”; es decir, que el artículo es claro en mencionar que las personas que luego de haber sido declarada una persona como heredero, tal es el caso del cual se conoce y como consta a fs. 21 de la pieza principal en donde mediante resolución pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad se declaró como heredera definitiva y con beneficio de inventario de los bienes dejados por la causante JBH, a la señora BLHC, en concepto de hija sobreviviente de la causante; habiéndosele conferido la administración y representación definitiva de la sucesión de la causante, señora JBH.
Se observa que el Juez A quo realizó lo
pertinente al caso; es decir, declarar como heredera definitiva y conferir la
administración y representación definitiva de los bienes dejados por la
causante, a la persona que inició las DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA INTESTADA, señora BLHC; en tal sentido al existir
una persona declarada heredera, atendiendo la literalidad del artículo 1166 del
Código Civil por cuanto menciona que los herederos que acepten posteriormente
suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y
representación; es decir no cabe la posibilidad de que la interesada señora
MFCH, se adhiera a las diligencias en las cuales ya se declaró heredera
definitiva a la señora BLHC, ya que
lo pertinente al caso sería que las demás personas que tengan el mismo o mejor
derecho que la ya declarada heredera, realicen los trámites correspondientes de
DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA
INTESTADA, de igual manera que la persona
ya declarada heredera lo hizo; es decir conforme a lo que describe el CAPITULO II REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A
LAS HERENCIAS del Código Civil, es decir a partir del Art. 1162 del mismo cuerpo legal antes citado; ya
que desde ese artículo se menciona el procedimiento a seguir para que una persona
pueda ser declara heredera; asimismo conforme a la Constitución de la República
de El Salvador en el Art. 17, en su parte inicial establece: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas
pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos…”
Por las
razones antes expuestas, las disposiciones legales citadas y de conformidad a
los Arts. 29, 212, 215, 216, 508, 510, 511 y 513 del Código Procesal Civil y
Mercantil, SE RESUELVE:”