PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
IMPORTANCIA DEL ESTUDIO LIMINAR DE LA DEMANDA O
SOLICITUD
“el objetivo de la apelación estriba en
determinar si se confirma o se revoca la providencia mediante la cual se
declaró inadmisible la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental y
en consecuencia se ordene su admisión y trámite.
Luego de examinar el expediente del
proceso podemos advertir que la resolución por medio de la cual el juzgador
declaró inadmisible la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental,
que la señora ********** ejerce en relación al niño **********, no es conforme
a derecho; recordemos, que con la presentación de toda demanda o solicitud se
plantea una propuesta o pretensión procesal y, el justiciable espera que el
órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que
reclama.
La demanda o solicitud está sometida a
ciertas formalidades que deben respetarse, lo cual consideramos necesario
analizar, puesto que el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en
determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se
declaró inadmisible la demanda pérdida del ejercicio de autoridad parental.
Al respecto es importante destacar que
es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la demanda o solicitud, a
efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y
forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir, que ese
estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuestos
procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en
la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o
carácter Constitucional.
Por tanto, la razón de ser del estudio
inicial de la demanda es la depuración de la pretensión o pretensiones en ella
contenida, para favorecer el trámite judicial de la misma e impedir una
sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento.
En reiteradas resoluciones de la Cámara
se ha destacado la importancia del estudio liminar de la demanda o solicitud,
que consiste en efectuar un análisis de admisibilidad, proponibilidad y
procesabilidad de las mismas y de la pretensión o pretensiones en ellas
contenidas, siendo los requisitos de forma contemplados en el
art. 42 Pr.F. los relativos a la admisibilidad de la demanda o
solicitud; el estudio de los elementos de la pretensión (subjetivos,
objetivos y de actividad), que son los que atienden a la proponibilidad
de la demanda o solicitud e implican aspectos de fondo de la pretensión,
art. 277 Pr.C.M.; y, los requisitos de procedencia de la demanda o
solicitud que son contemplados en el art. 45 Pr.F. que niegan
el conocimiento de ellas ante la existencia de caducidad, cosa juzgada o
litigio pendiente.
Es importante destacar, que el estudio
liminar de la demanda o solicitud debe evitar actuaciones judiciales
innecesarias que limiten el acceso a la justicia, que retrasen el trámite de
los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, volviendo
necesario que se puntualice todo aquello para la efectividad del proceso o de
las diligencias, es decir, que ese estudio tiene por finalidad
asegurar el cumplimiento de los presupuestos procesales para garantizar el
debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de
audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.
En caso de ser necesario, hay que efectuar
las prevenciones pertinentes, pero las mismas deberán ser formuladas con
claridad, especificidad y debidamente fundamentada, evitando realizar
prevenciones innecesarias o improcedentes, todo ello, a fin de facilitar el
acceso a la Justicia, evitando todo tipo de obstaculización alguna, y deberán
tener como objetivo la depuración de la demanda o solicitud mediante la cual se
planteó al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho
de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos, propiciando con la
tramitación del proceso o diligencia, una solución legal y efectiva a la
problemática sometida a su conocimiento y decisión.”
PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO
ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ O ADOLESCENCIA, QUE CONTIENE MODIFICACIÓN DE LA
MEDIDA JUDICIAL A FAVOR DEL MENOR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
“En virtud de lo expuesto, consideramos
que la prevención efectuada por el señor Juez Primero de Familia respecto a
requerir la certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada
de la Niñez y Adolescencia, era innecesaria; ya que, dicho documento, no es
base para plantear la acción u objeto para poder impetrar la pretensión de
pérdida del ejercicio de la autoridad parental; es decir, que dicho documento
no puede ser calificado como un requisito de admisibilidad, proponibilidad y
procesabilidad de la demanda.
Y, en el caso que el juzgador de
primera instancia considerara necesaria tener agregada al expediente la
certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada de la Niñez
y Adolescencia, para ser valorada como prueba por medio de los elementos de la
sana crítica al momento de dictar un fallo, dicho documento pudo ser agregado
durante el curso del proceso, y es que, de acuerdo al proceso de familia, en el
examen preliminar de la demanda, el juez calificará que se cumplan los
requisitos contemplados en el art. 42 Pr. F., en ese sentido en cuanto a la
prueba, el juez sólo tiene que verificar el ofrecimiento de esta, pues
el análisis sobre la admisión de toda prueba ofrecida o su
rechazo se hace en la fase saneadora, la cual ocurre en la celebración de
audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 44 Pr.F., en su
inciso primero literalmente prescribe: "A la demanda se acompañará la
prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se
mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación
al proceso."; y, en su inciso tercero: "Si se tratase de otros medios
de prueba deberá solicitarse su práctica, concretando su objeto y finalidad.".
Por lo que, en razón de lo que
establece la disposición que antecede, dejamos en claro que la aportación de
pruebas en materia de familia se realiza junto con la demanda y la contestación
de ella, la razón de ello, evitar la prueba sorpresa de unas de las partes, sin
embargo, dicha base legal nos da la pauta, para que en el caso de contar con
algún medio de prueba (que no sea documento base de la acción),
éstos puedan ser ofrecidos, debiendo únicamente mencionar su contenido, el
lugar en que se encuentren, pidiendo su incorporación hasta antes de la
audiencia preliminar (fase saneadora) o pidiendo su incorporación por medio de
petición efectuada por el juzgador a quien se dirige la acción; recordemos, que
el objeto es individualizar la prueba que se pretende agregar y así evitar como
lo ya lo citamos, “las pruebas sorpresas”. Por lo que, a criterio de este
Tribunal de Alzada, lo ejecutado y prescrito por el licenciado Carlos Enrique
Rodríguez Polanco era suficiente para individualizar y tener ofertado como
prueba la certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada
de la Niñez y Adolescencia, ya que especificó su contenido y el lugar donde se
encontraba, aunado a ello ofertó presentarla antes de la audiencia preliminar,
por lo que, con todo ello, jamás se debió realizar la prevención del caso, o se
debió tener por subsanada la prevención efectuada y no declarar inadmisible la
demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental presentada por el
licenciado Rodríguez Polanco.
Respecto a la interpretación efectuada
por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad del artículo 44 Pr.F. “…se
refiere a aquella prueba de difícil obtención para algunas de las partes, como
por ejemplo una constancia de salario, y no como en el caso que no ocupa en que
las certificaciones judiciales pueden ser pedidas por la parte
interesada…”, consideramos que no es correcta, en
razón de lo expuesto en párrafos que anteceden, así como por no poder limitar
los juzgadores sus funciones bajo ese tipo de interpretaciones, las cuales
violentan derechos de índole constitucional respecto del acceso a la justicia.
Para ello tenemos que: “si lo ofrecido
y solicitado por la parte demandante es acorde a derecho”, no se puede en
ningún momento constituir un argumento válido declarar inadmisible la demanda,
como lo ha hecho el señor Juez a quo, bajo el pretexto que dicha petición (que
el juzgador a quo la solicitara –- presentarla antes de audiencia preliminar)
es inatendible porque “la parte solicitante debe presentarla con su demanda”
y “no es una prueba de difícil obtención para las partes”,
criterios que no compartimos por ser contrarios a derecho.
Por lo que, con base a lo anterior para
los Magistrados de la Cámara, se considera que la prevención no tenía razón de
ser, aunado a que se debe tomar en cuenta que la valoración de los medios de
prueba ofertados por las partes para probar los extremos procesales de sus
pretensiones no se debe hacer con la admisión de la demanda, pues será en el
momento procesal oportuno que se realiza dicha valoración; en consecuencia de
ello, los requisitos de formalidad establecidos en el art. 42 Pr.F.,
se han cumplido y lo procedente será revocar la decisión impugnada y admitir la
demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental.
OTRAS APRECIACIONES.
Se debe tener presente que para futuras
oportunidades se debe ser más diligente en la labor como Defensor Público de
Familia, designado por la Procuradora General de la República, debiendo recabar
todos los medios de prueba a ofertar y que sean accesibles antes de presentar
toda demanda o solicitud, para que luego no tenga que recurrir a situaciones
tales como nominar “que le es imposible presentar documento por ser
vacaciones de fin de año”, debiendo recordar que en materia de familia los
plazos son perentorios.”