PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

IMPORTANCIA DEL ESTUDIO LIMINAR DE LA DEMANDA O SOLICITUD

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.

Luego de examinar el expediente del proceso podemos advertir que la resolución por medio de la cual el juzgador declaró inadmisible la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental, que la señora ********** ejerce en relación al niño **********, no es conforme a derecho; recordemos, que con la presentación de toda demanda o solicitud se plantea una propuesta o pretensión procesal y, el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama.

La demanda o solicitud está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, lo cual consideramos necesario analizar, puesto que el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda pérdida del ejercicio de autoridad parental.

Al respecto es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la demanda o solicitud, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter Constitucional. 

Por tanto, la razón de ser del estudio inicial de la demanda es la depuración de la pretensión o pretensiones en ella contenida, para favorecer el trámite judicial de la misma e impedir una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento.

En reiteradas resoluciones de la Cámara se ha destacado la importancia del estudio liminar de la demanda o solicitud, que consiste en efectuar un análisis de admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de las mismas y de la pretensión o pretensiones en ellas contenidas, siendo los requisitos de forma contemplados en el art. 42 Pr.F. los relativos a la admisibilidad de la demanda o solicitudel estudio de los elementos de la pretensión (subjetivos, objetivos y de actividad), que son los que atienden a la proponibilidad de la demanda o solicitud e implican aspectos de fondo de la pretensión, art. 277 Pr.C.M.; y, los requisitos de procedencia de la demanda o solicitud que son contemplados en el art. 45 Pr.F. que niegan el conocimiento de ellas ante la existencia de caducidad, cosa juzgada o litigio pendiente.

Es importante destacar, que el estudio liminar de la demanda o solicitud debe evitar actuaciones judiciales innecesarias que limiten el acceso a la justicia, que retrasen el trámite de los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, volviendo necesario que se puntualice todo aquello para la efectividad del proceso o de las diligencias, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.

En caso de ser necesario, hay que efectuar las prevenciones pertinentes, pero las mismas deberán ser formuladas con claridad, especificidad y debidamente fundamentada, evitando realizar prevenciones innecesarias o improcedentes, todo ello, a fin de facilitar el acceso a la Justicia, evitando todo tipo de obstaculización alguna, y deberán tener como objetivo la depuración de la demanda o solicitud mediante la cual se planteó al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos, propiciando con la tramitación del proceso o diligencia, una solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y decisión.”

PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ O ADOLESCENCIA, QUE CONTIENE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL A FAVOR DEL MENOR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“En virtud de lo expuesto, consideramos que la prevención efectuada por el señor Juez Primero de Familia respecto a requerir la certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia, era innecesaria; ya que, dicho documento, no es base para plantear la acción u objeto para poder impetrar la pretensión de pérdida del ejercicio de la autoridad parental; es decir, que dicho documento no puede ser calificado como un requisito de admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de la demanda.

Y, en el caso que el juzgador de primera instancia considerara necesaria tener agregada al expediente la certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia, para ser valorada como prueba por medio de los elementos de la sana crítica al momento de dictar un fallo, dicho documento pudo ser agregado durante el curso del proceso, y es que, de acuerdo al proceso de familia, en el examen preliminar de la demanda, el juez calificará que se cumplan los requisitos contemplados en el art. 42 Pr. F., en ese sentido en cuanto a la prueba, el juez sólo tiene que verificar el ofrecimiento de esta, pues el análisis sobre la admisión de toda prueba ofrecida o su rechazo se hace en la fase saneadora, la cual ocurre en la celebración de audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 44 Pr.F., en su inciso primero literalmente prescribe: "A la demanda se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso."; y, en su inciso tercero: "Si se tratase de otros medios de prueba deberá solicitarse su práctica, concretando su objeto y finalidad.".

Por lo que, en razón de lo que establece la disposición que antecede, dejamos en claro que la aportación de pruebas en materia de familia se realiza junto con la demanda y la contestación de ella, la razón de ello, evitar la prueba sorpresa de unas de las partes, sin embargo, dicha base legal nos da la pauta, para que en el caso de contar con algún medio de prueba (que no sea documento base de la acción), éstos puedan ser ofrecidos, debiendo únicamente mencionar su contenido, el lugar en que se encuentren, pidiendo su incorporación hasta antes de la audiencia preliminar (fase saneadora) o pidiendo su incorporación por medio de petición efectuada por el juzgador a quien se dirige la acción; recordemos, que el objeto es individualizar la prueba que se pretende agregar y así evitar como lo ya lo citamos, “las pruebas sorpresas”. Por lo que, a criterio de este Tribunal de Alzada, lo ejecutado y prescrito por el licenciado Carlos Enrique Rodríguez Polanco era suficiente para individualizar y tener ofertado como prueba la certificación de la resolución decretada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia, ya que especificó su contenido y el lugar donde se encontraba, aunado a ello ofertó presentarla antes de la audiencia preliminar, por lo que, con todo ello, jamás se debió realizar la prevención del caso, o se debió tener por subsanada la prevención efectuada y no declarar inadmisible la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental presentada por el licenciado Rodríguez Polanco.   

Respecto a la interpretación efectuada por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad del artículo 44 Pr.F. “…se refiere a aquella prueba de difícil obtención para algunas de las partes, como por ejemplo una constancia de salario, y no como en el caso que no ocupa en que las certificaciones judiciales pueden ser pedidas por la parte interesada…”, consideramos que no es correcta, en razón de lo expuesto en párrafos que anteceden, así como por no poder limitar los juzgadores sus funciones bajo ese tipo de interpretaciones, las cuales violentan derechos de índole constitucional respecto del acceso a la justicia.

Para ello tenemos que: “si lo ofrecido y solicitado por la parte demandante es acorde a derecho”, no se puede en ningún momento constituir un argumento válido declarar inadmisible la demanda, como lo ha hecho el señor Juez a quo, bajo el pretexto que dicha petición (que el juzgador a quo la solicitara –- presentarla antes de audiencia preliminar) es inatendible porque “la parte solicitante debe presentarla con su demanda” y “no es una prueba de difícil obtención para las partes”, criterios que no compartimos por ser contrarios a derecho.

Por lo que, con base a lo anterior para los Magistrados de la Cámara, se considera que la prevención no tenía razón de ser, aunado a que se debe tomar en cuenta que la valoración de los medios de prueba ofertados por las partes para probar los extremos procesales de sus pretensiones no se debe hacer con la admisión de la demanda, pues será en el momento procesal oportuno que se realiza dicha valoración; en consecuencia de ello, los requisitos de formalidad  establecidos en el art. 42 Pr.F., se han cumplido y lo procedente será revocar la decisión impugnada y admitir la demanda de pérdida del ejercicio de autoridad parental.

OTRAS APRECIACIONES.

Se debe tener presente que para futuras oportunidades se debe ser más diligente en la labor como Defensor Público de Familia, designado por la Procuradora General de la República, debiendo recabar todos los medios de prueba a ofertar y que sean accesibles antes de presentar toda demanda o solicitud, para que luego no tenga que recurrir a situaciones tales como nominar “que le es imposible presentar documento por ser vacaciones de fin de año”, debiendo recordar que en materia de familia los plazos son perentorios.”