DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
FALTA DE SUBSANACIÓN A
PREVENCIONES HECHAS EN CUANTO ENMENDAR ERRORES U OMISIONES ENCONTRADOS EN EL
CONVENIO DE DIVORCIO PRESENTADO, NO CONSTITUYE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
CUANDO DICHOS ERRORES PUEDEN SER CORREGIDOS EN AUDIENCIA
“El motivo de la alzada es determinar
si es admisible o no la solicitud inicial.-
Antes de entrar a analizar el motivo
del recurso, consideramos conveniente destacar que para la admisibilidad de las
solicitudes de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, que es el caso
que nos ocupa, éstas deben cumplir con los mismos requisitos que la ley señala
en el art. 42 Pr. F. para la admisión de demandas (en relación con el Art. 180
de dicha ley), así como contener los demás requisitos que por la naturaleza de
la pretensión deban expresarse; si se omitieren esos requerimientos la ley
faculta al juzgador para prevenir su cumplimiento de conformidad al art. 96
Pr.F..-
Para el caso, si el convenio de
divorcio presentado por los cónyuges, para efectos de solicitar el divorcio por
dicho motivo, a criterio del juzgador de familia, no reúne los requisitos que
la ley establece en el art. 108 del Código de Familia, es factible admitir la
solicitud de divorcio y puntualizarlos para que los solicitantes personalmente
amplíen o modifiquen el convenio en el sentido el Tribunal a les indique y
pueden hacerlo ya sea mediante el otorgamiento de otro convenio o bien
manifestando oral y personalmente en la audiencia de sentencia los términos en
que lo amplían o modifican, o bien el (la) Juez con las facultades que le
concede el art. 109 C.F. y 204 inc. 2° Pr. F. hacer al convenio las
modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio, ya que si
bien es cierto en el convenio se determinan las condiciones bajo las cuales se
regirán las relaciones familiares a futuro es decir posteriores al divorcio,
tal instrumento no constituye en estricto sentido un “requisito de
admisibilidad de la solicitud;” ya que si los interesados no cumplen de la
manera prevenida las exigencias legales para la calificación del convenio (lo
que se realiza en la audiencia de sentencia), el (la) Juez de Familia no lo
aprobará (art. 109 C.F.).- De lo anterior concluimos que si la solicitud
inicial reúne los requisitos formales que establece el art. 42 Pr. F., el
Tribunal de Familia debió admitirla y en la misma resolución, puntualizar los
aspectos del convenio que debían subsanarse, modificarse o ampliarse, los
cuales en lo posible deben cumplirse antes de la audiencia de sentencia o en ésta,
pues caso contrario el (la) Juez hará las modificaciones procedentes en la
sentencia que decrete el divorcio de conformidad al art. 204 inc. 2° Pr.F. que
regula “A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de
Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio
que deban ser subsanados, si fuere el caso. Si las partes no los subsanaren el
Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el
divorcio.”.-
En el caso que nos ocupa, la señora
Juez de Familia interina de Santa Tecla declaró inadmisible la solicitud de
divorcio por mutuo consentimiento planteada por los señores ********** y
**********, por considerar que el apoderado de los solicitantes, licenciado
Pineda Escobar, no subsanó la prevención que le formuló en cuanto a presentar
nuevo convenio con un régimen de visitas con horarios claros y días
específicos, así mismo que la cuota alimenticia en favor de las hijas de los
cónyuges se estableciera en un monto total en el que se incluyan los rubros
considerados como extraordinarios por los solicitantes en el convenio,
prevención que no pudo ser subsanada por el recurrente en vista de manifestar
que por en el tiempo de tres días para presentar un nuevo convenio le era
imposible subsanar lo prevenido en razón que sus poderdantes se encuentran
residiendo fuera del país.- Al respecto, como bien lo expone el apelante desde
su escrito de subsanación y lo hemos manifestado en párrafos anteriores, la
falta de subsanación del convenio no es motivo de inadmisibilidad de la
solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, pues las leyes sustantivas y
procedimentales regulan lo relativo al convenio de divorcio, el cual si bien es
cierto debe ser anexado a la solicitud de divorcio, y por ello presentarlo es
un requisito de admisibilidad de la solicitud inicial, cumplir con los
requisitos propios del convenio no lo son, ya que la ley faculta a las partes
para subsanarlo, modificarlo o ampliarlo hasta antes de la sentencia y al Juez
lo faculta para modificarlo en lo que fuera procedente al dictar la sentencia
que resuelva el divorcio (art. 109 C.F. y 204 inc. 2° Pr. F.).-
En conclusión es procedente revocar la
resolución impugnada y admitir la solicitud inicial, lo que así será resuelto
por esta Cámara.”
FORMAS DE SUBSANAR UN CONVENIO DE DIVORCIO, CUANDO NO REÚNE LOS
REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE
PUNTUALIZACIONES DE ASPECTOS DEL
CONVENIO
En base a lo establecido por el art.
204 inc. 2° pr. F. que regula “A la solicitud se anexará el convenio a
que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de
ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si
fuere el caso. Si las partes no los subsanaren el Juez hará las
modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.” (lo
resaltado es nuestro), y siendo que la Cámara admitirá la solicitud inicial,
puntualizaremos aspectos del convenio que deben ser subsanados, sin que esto
implique que se está calificando el mismo; en cuanto a las puntualizaciones
hechas por el Juzgador de Primera Instancia ya se ha dicho que no recaen sobre
la solicitud inicial sino sobre el convenio suscrito por los cónyuges por lo
que es necesario valorar si las mismas constituyen aspectos que deban ser
subsanados antes de la sentencia; respecto de la primera puntualización que
exige que el régimen de visitas determine horarios y días específicos, la
Cámara considera que por las edades de las hijas de los cónyuges (12 y 16
años), el establecer un régimen de visitas más estricto del acordado en el
convenio no sería beneficioso para la interrelación entre el padre y sus hijas,
ya que con el establecido no se vulnera ningún derecho a las adolescentes, y en
cuanto a la segunda puntualización la Ley Procesal de Familia en sus arts. 172
inc. 2° y 173 regula la ejecución de la sentencia que condena al pago de
cantidad liquida e ilíquida, por lo que no es necesario establecer un monto
total en concepto de cuota alimenticia que incluya los gastos considerados como
extraordinarios por los cónyuges en el convenio.- No obstante lo anterior la
Cámara considera oportuno puntualizar los siguientes aspectos del convenio que
deben ser subsanados:
a) De la lectura del convenio se
advierte que los cónyuges han acordado fijar que la cuota alimenticia de sus
hijas ********** y **********ambas de apellidos ********** en conjunto asciende
a mil dólares, y que el padre aportará $750.00 dólares mensuales que equivale
al 75% y la madre el 25% de tales gastos; al respecto el art. 254 C.F.
regula el principio de proporcionalidad de los alimentos y establece que “Los
alimentos se fijarán por cada hijo,…” por lo que deberán fijar una cuota para
cada una de las hijas en base a sus necesidades individuales de acuerdo a sus
edades, lo anterior en razón que cada una de ellas goza de derechos propios y
necesidades particulares que deben ser cubiertas por sus padres, esta
individualización facilita una ejecución de sentencia, modificación o cesación
de cada una de las cuotas alimenticias de forma separada.-
b) Respecto de la garantía de las
cuotas alimenticias se aprecia que la misma no fue acordada en el convenio (fs.
[…]), sino únicamente fue mencionado en la solicitud inicial por el apoderado,
además se encuentra agregado de fs. […] un testimonio de escritura pública
denominada por el notario “de aclaración del convenio”, la misma ha sido
otorgada únicamente por el notario y no por los cónyuges, desconociéndose el
fundamento legal en que el notario ampara dicha escritura, pues vale aclarar
que en relación al convenio de divorcio por mutuo consentimiento una de las
formas que la ley nos faculta para que este pueda ser ampliado o modificado
es por medio de otro instrumento otorgado por los cónyuges o por un
mandatorio con poder suficiente; verbigracia: en una escritura pública que
contenga error de fondo o forma puede ser subsanada por medio de una escritura
pública de rectificación en la cual deben comparecer las partes exponiendo qué
es lo que se rectifica y ratificando todo lo demás contenido en el documento
anterior de conformidad al art. 8 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES
PARA LA PRESENTACION, TRAMITE Y REGISTRO O DEPOSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS
REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, SOCIAL DE INMUEBLES, DE COMERCIO Y
DE PROPIEDAD INTELECTUAL, es decir que para alterar o rectificar un
instrumento suscrito por los titulares de un derecho se necesita que éstos o su
mandatario legalmente facultado otorguen el nuevo instrumento, ya que cualquier
alteración podría anteponerse a lo que dispone el art. 32 de la Ley de
Notariado, en relación a que los comparecientes ratifican su conformidad de ese
instrumento y no de otro posterior en el que ellos no comparezcan.- Aunado a lo
anterior respecto de la garantía alimenticia se advierte de la redacción del
anexo número […] en el que consta el otorgamiento de garantía de la señora
**********, por medio del cual se advierte que para garantizar la cuota
alimenticia de las adolescentes ********** y **********, ambas de apellidos
**********, que será aportada por ambos padres, se constituye como fiadora y
codeudora solidaria la abuela materna de éstas la señora **********, al
respecto no podemos obviar la razón por la que se rinde garantía de las cuotas
alimenticias que se acuerdan en un divorcio por mutuo consentimiento, la cual
tiene como finalidad un efectivo cumplimiento de la obligación en beneficio de
los alimentarios, y en el presente caso si el señor ********** no cumpliera con
su obligación alimenticia, la señora ********** como administradora de la cuota
alimenticia de sus hijas por ejercer el cuidado personal de éstas deberá
ejecutar la obligación contra su propia madre para el cumplimiento
real y efectivo del derecho de recibir alimentación que le corresponde a sus
hijas, pues esta aportación es en beneficio del desarrollo pleno de éstas y se
vería restringido si ella no lo reclama por ser su madre la obligada, de lo que
se aprecia que dicha garantía en caso que se ofrezca la misma no brindaría la
seguridad de cumplimiento que implica que dicha señora se constituya en fiadora
y codeudora solidaria de la cuota alimenticia que debe aportar el alimentante
señor **********; en razón de lo anterior ofrecerla como garantía personal de
la cuota que aportará su hija la señora ********** resultaría innecesario ya
que es ella quien ejercerá el cuidado personal de las hijas, y respecto de la
cuota que aportará el padre se debe ofrecer una garantía que respalde su
cumplimiento, aclarando que será necesario que amplíen el convenio en cuanto a
la garantía tomando en cuenta todo lo antes dicho; y en caso que la garantía
que se ofrezca sea de fianza debe dársele cumplimiento al art. 2,100 del Código
Civil.”