DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

FALTA DE SUBSANACIÓN A PREVENCIONES HECHAS EN CUANTO ENMENDAR ERRORES U OMISIONES ENCONTRADOS EN EL CONVENIO DE DIVORCIO PRESENTADO, NO CONSTITUYE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD CUANDO DICHOS ERRORES PUEDEN SER CORREGIDOS EN AUDIENCIA

“El motivo de la alzada es determinar si es admisible o no la solicitud inicial.-

Antes de entrar a analizar el motivo del recurso, consideramos conveniente destacar que para la admisibilidad de las solicitudes de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, que es el caso que nos ocupa, éstas deben cumplir con los mismos requisitos que la ley señala en el art. 42 Pr. F. para la admisión de demandas (en relación con el Art. 180 de dicha ley), así como contener los demás requisitos que por la naturaleza de la pretensión deban expresarse; si se omitieren esos requerimientos la ley faculta al juzgador para prevenir su cumplimiento de conformidad al art. 96 Pr.F..-

Para el caso, si el convenio de divorcio presentado por los cónyuges, para efectos de solicitar el divorcio por dicho motivo, a criterio del juzgador de familia, no reúne los requisitos que la ley establece en el art. 108 del Código de Familia, es factible admitir la solicitud de divorcio y puntualizarlos para que los solicitantes personalmente amplíen o modifiquen el convenio en el sentido el Tribunal a les indique y pueden hacerlo ya sea mediante el otorgamiento de otro convenio o bien manifestando oral y personalmente en la audiencia de sentencia los términos en que lo amplían o modifican, o bien el (la) Juez con las facultades que le concede el art. 109 C.F. y 204 inc. 2° Pr. F. hacer al convenio las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio, ya que si bien es cierto en el convenio se determinan las condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones familiares a futuro es decir posteriores al divorcio, tal instrumento no constituye en estricto sentido un “requisito de admisibilidad de la solicitud;” ya que si los interesados no cumplen de la manera prevenida las exigencias legales para la calificación del convenio (lo que se realiza en la audiencia de sentencia), el (la) Juez de Familia no lo aprobará (art. 109 C.F.).- De lo anterior concluimos que si la solicitud inicial reúne los requisitos formales que establece el art. 42 Pr. F., el Tribunal de Familia debió admitirla y en la misma resolución, puntualizar los aspectos del convenio que debían subsanarse, modificarse o ampliarse, los cuales en lo posible deben cumplirse antes de la audiencia de sentencia o en ésta, pues caso contrario el (la) Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio de conformidad al art. 204 inc. 2° Pr.F. que regula “A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el caso. Si las partes no los subsanaren el Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.”.-

En el caso que nos ocupa, la señora Juez de Familia interina de Santa Tecla declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento planteada por los señores ********** y **********, por considerar que el apoderado de los solicitantes, licenciado Pineda Escobar, no subsanó la prevención que le formuló en cuanto a presentar nuevo convenio con un régimen de visitas con horarios claros y días específicos, así mismo que la cuota alimenticia en favor de las hijas de los cónyuges se estableciera en un monto total en el que se incluyan los rubros considerados como extraordinarios por los solicitantes en el convenio, prevención que no pudo ser subsanada por el recurrente en vista de manifestar que por en el tiempo de tres días para presentar un nuevo convenio le era imposible subsanar lo prevenido en razón que sus poderdantes se encuentran residiendo fuera del país.- Al respecto, como bien lo expone el apelante desde su escrito de subsanación y lo hemos manifestado en párrafos anteriores, la falta de subsanación del convenio no es motivo de inadmisibilidad de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, pues las leyes sustantivas y procedimentales regulan lo relativo al convenio de divorcio, el cual si bien es cierto debe ser anexado a la solicitud de divorcio, y por ello presentarlo es un requisito de admisibilidad de la solicitud inicial, cumplir con los requisitos propios del convenio no lo son, ya que la ley faculta a las partes para subsanarlo, modificarlo o ampliarlo hasta antes de la sentencia y al Juez lo faculta para modificarlo en lo que fuera procedente al dictar la sentencia que resuelva el divorcio (art. 109 C.F. y 204 inc. 2° Pr. F.).-

En conclusión es procedente revocar la resolución impugnada y admitir la solicitud inicial, lo que así será resuelto por esta Cámara.”

FORMAS DE SUBSANAR UN CONVENIO DE DIVORCIO, CUANDO NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE

PUNTUALIZACIONES DE ASPECTOS DEL CONVENIO

En base a lo establecido por el art. 204 inc. 2° pr. F. que regula “A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el caso. Si las partes no los subsanaren el Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.” (lo resaltado es nuestro), y siendo que la Cámara admitirá la solicitud inicial, puntualizaremos aspectos del convenio que deben ser subsanados, sin que esto implique que se está calificando el mismo; en cuanto a las puntualizaciones hechas por el Juzgador de Primera Instancia ya se ha dicho que no recaen sobre la solicitud inicial sino sobre el convenio suscrito por los cónyuges por lo que es necesario valorar si las mismas constituyen aspectos que deban ser subsanados antes de la sentencia; respecto de la primera puntualización que exige que el régimen de visitas determine horarios y días específicos, la Cámara considera que por las edades de las hijas de los cónyuges (12 y 16 años), el establecer un régimen de visitas más estricto del acordado en el convenio no sería beneficioso para la interrelación entre el padre y sus hijas, ya que con el establecido no se vulnera ningún derecho a las adolescentes, y en cuanto a la segunda puntualización la Ley Procesal de Familia en sus arts. 172 inc. 2° y 173 regula la ejecución de la sentencia que condena al pago de cantidad liquida e ilíquida, por lo que no es necesario establecer un monto total en concepto de cuota alimenticia que incluya los gastos considerados como extraordinarios por los cónyuges en el convenio.- No obstante lo anterior la Cámara considera oportuno puntualizar los siguientes aspectos del convenio que deben ser subsanados:

a) De la lectura del convenio se advierte que los cónyuges han acordado fijar que la cuota alimenticia de sus hijas ********** y **********ambas de apellidos ********** en conjunto asciende a mil dólares, y que el padre aportará $750.00 dólares mensuales que equivale al 75% y la madre el 25% de tales gastos; al respecto el art. 254 C.F. regula el principio de proporcionalidad de los alimentos y establece que “Los alimentos se fijarán por cada hijo,…” por lo que deberán fijar una cuota para cada una de las hijas en base a sus necesidades individuales de acuerdo a sus edades, lo anterior en razón que cada una de ellas goza de derechos propios y necesidades particulares que deben ser cubiertas por sus padres, esta individualización facilita una ejecución de sentencia, modificación o cesación de cada una de las cuotas alimenticias de forma separada.-

b) Respecto de la garantía de las cuotas alimenticias se aprecia que la misma no fue acordada en el convenio (fs. […]), sino únicamente fue mencionado en la solicitud inicial por el apoderado, además se encuentra agregado de fs. […] un testimonio de escritura pública denominada por el notario “de aclaración del convenio”, la misma ha sido otorgada únicamente por el notario y no por los cónyuges, desconociéndose el fundamento legal en que el notario ampara dicha escritura, pues vale aclarar que en relación al convenio de divorcio por mutuo consentimiento una de las formas que la ley nos faculta para que este pueda ser ampliado o modificado es por medio de otro instrumento otorgado por los cónyuges o por un mandatorio con poder suficiente; verbigracia: en una escritura pública que contenga error de fondo o forma puede ser subsanada por medio de una escritura pública de rectificación en la cual deben comparecer las partes exponiendo qué es lo que se rectifica y ratificando todo lo demás contenido en el documento anterior de conformidad al art. 8 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACION, TRAMITE Y REGISTRO O DEPOSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, SOCIAL DE INMUEBLES, DE COMERCIO Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL, es decir que para alterar o rectificar un instrumento suscrito por los titulares de un derecho se necesita que éstos o su mandatario legalmente facultado otorguen el nuevo instrumento, ya que cualquier alteración podría anteponerse a lo que dispone el art. 32 de la Ley de Notariado, en relación a que los comparecientes ratifican su conformidad de ese instrumento y no de otro posterior en el que ellos no comparezcan.- Aunado a lo anterior respecto de la garantía alimenticia se advierte de la redacción del anexo número […] en el que consta el otorgamiento de garantía de la señora **********, por medio del cual se advierte que para garantizar la cuota alimenticia de las adolescentes ********** y **********, ambas de apellidos **********, que será aportada por ambos padres, se constituye como fiadora y codeudora solidaria la abuela materna de éstas la señora **********, al respecto no podemos obviar la razón por la que se rinde garantía de las cuotas alimenticias que se acuerdan en un divorcio por mutuo consentimiento, la cual tiene como finalidad un efectivo cumplimiento de la obligación en beneficio de los alimentarios, y en el presente caso si el señor ********** no cumpliera con su obligación alimenticia, la señora ********** como administradora de la cuota alimenticia de sus hijas por ejercer el cuidado personal de éstas deberá ejecutar la obligación contra su propia madre para el cumplimiento real y efectivo del derecho de recibir alimentación que le corresponde a sus hijas, pues esta aportación es en beneficio del desarrollo pleno de éstas y se vería restringido si ella no lo reclama por ser su madre la obligada, de lo que se aprecia que dicha garantía en caso que se ofrezca la misma no brindaría la seguridad de cumplimiento que implica que dicha señora se constituya en fiadora y codeudora solidaria de la cuota alimenticia que debe aportar el alimentante señor **********; en razón de lo anterior ofrecerla como garantía personal de la cuota que aportará su hija la señora ********** resultaría innecesario ya que es ella quien ejercerá el cuidado personal de las hijas, y respecto de la cuota que aportará el padre se debe ofrecer una garantía que respalde su cumplimiento, aclarando que será necesario que amplíen el convenio en cuanto a la garantía tomando en cuenta todo lo antes dicho; y en caso que la garantía que se ofrezca sea de fianza debe dársele cumplimiento al art. 2,100 del Código Civil.”