DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y
SER OÍDO
VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN
DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN
“Del análisis del recurso interpuesto
por el doctor Sánchez Valencia y la licenciada Sánchez Roque, se advierte que
no cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad de la alzada, por lo
que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y
causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235
inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al
examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso, debemos
observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia
definitiva recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su
procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión
recurrida. Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la
Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen
los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y
de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación
constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión
del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3
Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a
efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la
Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la
providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de
apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los
requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.
ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
En este estado del proceso, como
anteriormente se dijo, la sola interposición del recurso de apelación otorga
competencia a la Cámara para el estudio del recurso, de la decisión recurrida,
así como de todo lo actuado en el proceso, sin embargo, en el presente caso no
es posible conocer sobre el fondo de la apelación ni sobre los argumentos
planteados por la parte recurrente, por ser inadmisible la alzada, por lo que
nos limitaremos a conocer sobre la vulneración de garantías propias del debido
proceso y que son de orden constitucional, por lo que atenderemos al análisis
de la irregularidad advertida, en virtud que dicha omisión pone en vulneración
el interés superior del niño **********, en cuanto a su derecho de audiencia,
atendible como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión del derecho
procesal de orden constitucional, regulado en los arts. 11 y 172 Cn., que en
relación a los niños, niñas y adolescentes conduce a la garantía del derecho de
opinar y ser oídos y de que sea tomada en consideración su opinión dentro del
proceso cuya sentencia le afecte directamente, de lo contrario también se
atenta contra su interés superior en relación a la garantía al acceso a la justicia
que comprende el ejercicio personal del niño, niña y adolescente de su derecho
a opinar y ser oído en los procesos judiciales que puedan afectar sus derechos
e intereses, arts. 12 lit. “b”, 51 lit. “k”, 94 y 223 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F.
y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; aunque el niño ********** no
es parte procesal (demandante o demandada), la sentencia que se dicte le afecta
directamente, pues resolverá sobre el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas, comunicación y estadía del niño respecto de sus padres, por
encontrarse bajo la autoridad parental de los mismos, puesto que de conformidad
con el art. 111 del Código de Familia, el Juzgador debe de pronunciarse sobre
dichos aspectos accesorios al momento de decretar el divorcio.
Por tanto, en el caso en estudio la
irregularidad advertida se refiere a que la señora Jueza de Familia de Santa
Tecla, no escuchó la opinión del niño **********, ordenando oportunamente
escuchar a la adolescente **********, hermana del referido niño, quien fue
presentada por el padre, previo a la celebración de la audiencia preliminar,
siendo escuchada por la Juzgadora dejando constancia de ello a fs. […]; siendo
el caso que en la audiencia preliminar la parte demandada argumentó que tal
como se expuso en la contestación de la demanda, aceptaba la separación
conyugal alegada en la demanda y que estaba de acuerdo con el cuidado personal
de los hijos y el régimen de visitas, no así respecto a la cuota alimenticia,
por lo que se procedió a la fase saneadora y se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de sentencia, desistiendo la parte actora de la
prueba testimonial, pues con ella pretendía establecer el hecho de la
separación, lo cual había sido admitido por la parte demandada. La Juzgadora
tuvo por desistida la prueba testimonial, ordenó en forma oficiosa la
incorporación de medio de prueba documental consistentes en las constancias
salariales de ambas partes y la certificación extractada del inmueble que sirve
como vivienda familiar, la escritura de compraventa del inmueble en la que
constara monto, modalidad de pago y plazo del crédito hipotecario del cual
sirve de garantía el inmueble; así mismo ordenó la práctica de estudio social,
comisionando para ello a la licenciada Ana Arelí Babún Menéndez, Trabajadora
Social del Equipo Multidisciplinario, a efecto de indagar respecto del entorno
y ambiente familiar en que residen la adolescente y en niño en referencia al
lado de su padre, así como las necesidades y condiciones de vida en la que se
encuentran los mismos y el trato respecto con su madre, quedando legalmente
citado en el acto de la audiencia preliminar el demandado, señor **********,
así como su representación judicial. No obstante, el niño **********
no fue presentado a la hora y día señalado para su escucha, en consecuencia,
constatada la presencia de las partes a la audiencia de sentencia en la que
sólo comparecieron los apoderados y representantes judiciales de ambas partes,
la Juzgadora declaró abierta la respectiva audiencia y en la que la licenciada
Ortega de Orantes manifestó que desconocía los motivos por los cuales su
representado no se había hecho presente, pues unos días previos se comunicó con
él y le manifestó que tenía la documentación solicitada y que se haría presente
a la audiencia, por lo que desconocía los motivos por los cuales no se había
presentado él y el niño, por lo que solicitó que se suspendiera la audiencia
ordenando citar al demandado por segunda vez, para que presentada a su hijo
para ser escuchado, accediendo la Juzgadora a lo solicitado, suspendió la
audiencia de sentencia y programó hora y fecha para su reanudación, ordenando
que se citara al niño **********, para ser escuchado, pero la parte demandada y
su hijo no se hicieron presente a las citas respectivas, actos de comunicación
que fueron efectuados a través de la licenciada Ortega de Orantes,
presentándose a la continuación de la audiencia de sentencia la licenciada
Leydi Roxana Rivera Váquez, Defensora Pública de Familia, quien actuaba
conjuntamente o separadamente con la licenciada Ortega de Orantes, y
acreditando la calidad en que intervenía, manifestó que en diversas ocasiones
había tratado de comunicarse con el demandado, sin tener respuesta, ante lo
cual la Juzgadora procedió a la recepción de la prueba y a continuación la fase
de alegatos, acto seguido procedió a dictar la sentencia definitiva en la que
declaró sin lugar el divorcio, bajo el argumento que no obstante que la parte
demandada contestó en sentido afirmativo respecto a la pretensión principal, en
base al art. 94 LEPINA, en virtud del derecho de opinar y ser oídos de los
niños, niñas y adolescentes, y por no haber sido posible oír la opinión del
niño **********, porque no fue presentado por su padre a pesar de haber sido
citado personalmente en audiencia y por medio de su representante judicial,
declaró sin lugar el divorcio pretendido.
Al respecto consideramos que al no
haber sido escuchado el niño **********, por la señora Jueza de Familia de
Santa Tecla, no debió haber dictado sentencia, independientemente lo que
resolviera en la misma en relación a la pretensión principal y sus accesorios,
al haberla dictado sin haber escuchado al niño en referencia incurrió en vicio
de nulidad regulado en los arts. 232 lit. “c” Pr.C.M. y 223 LEPINA, vulnerando
el derecho de audiencia del niño **********, pues sin causa justificada la
Juzgadora no buscó otras alternativas para hacer comparecer al referido niño
para ser escuchada su opinión a efecto de tomarla en consideración al momento
de dictar el respectivo fallo, no obstante que el art. 7 LEPINA dispone que
“Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o
responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionario, empleados e
instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están
obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.”; por lo
anterior, la Juzgadora al no escuchar y tomar en consideración la opinión del
referido niño y de lo dicho por la adolescente ********** en la sentencia
definitiva recurrida, cuya opinión se documentó en el acta de fs. […], opinión
que no fue tomada en ninguna consideración en la sentencia recurrida, por lo
que la Juzgadora incurrió en una irregularidad que produce la invalidez de las
actuaciones judiciales, tal como se analizará a continuación.
INFRACCIÓN A LOS ARTS. 51 LIT. “K” Y 94
inc. 1° LEPINA.
Las disposiciones legales citadas son
del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 51. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la
justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:” “k) Garantía
del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos
judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera
directa o indirecta;”. El “ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y
a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y
facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido
ante cualquier entidad pública o privada y estas deberán dejar
constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones
relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las
niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será
tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el
ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de
la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre,
representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan
intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se
garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio
personal de este derecho, especialmente en los procedimientos
administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e
intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En
los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para
comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre,
representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión
o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a
expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y
procesos judiciales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).
INFRACCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y
DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA.
En ese mismo sentido, el art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal
fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (lo subrayado
se encuentra fuera del texto legal).
La Ley adjetiva familiar en el literal
“j” del art. 7 respecto a los “Deberes del Juez” dispone que es un deber de los
Juzgadores de Familia “Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de
edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad,
el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.”. Aunado
a la citada normativa, al ponerse en marcha la Doctrina de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, un
presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las
áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier
entidad pública o privada, art. 7 LEPINA, considerando que sus opiniones deben
ser estimadas y valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos
judiciales y/o administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a
opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce
la “Invalidez de las actuaciones procesales” y de todo lo
que sea su consecuencia inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA,
que a la letra dispone que “La violación del derecho a opinar y ser oído de
la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo
actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea
expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese
derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en
las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las
resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera
de los intervinientes.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).
Tal disposición, a la vez que armoniza
con la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar,
reviste singular importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la
forma de garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y
su participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese
derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es
decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las
niñas, niños y adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la
autoridad competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus
opiniones, disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que
se ha protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94
de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual armoniza con las
disposiciones citadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley
Adjetiva Familiar y en definitiva con las normas de derechos humanos de las
niñas, niños y adolescentes; tomando en cuenta que el art. 215 LEPINA, las
pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la referida
ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, deben
tramitarse aplicando las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las
modificaciones que se establecen en la ley especial de niñez y adolescencia;
pues la misma ley en el art. 108 dispone que todo funcionario, autoridad,
empleados, organismos, instituciones o dependencias públicas o privadas
relacionados con el Sistema de Protección Integral responderán de sus actos
cuando por negligencia, impericia, ignorando o abandono inexcusable, causaren
una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente.
En ese sentido cabe mencionar que la
tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el estricto
cumplimiento por parte de los entes judiciales de los Principios Rectores del
proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo, que
no constituyen un simple conjunto de trámites y ordenación de un proceso, sino
que responden a un ajustado sistema de garantías de las partes y de todos
aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, protegiendo
efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe
escucharse dentro del proceso, dando vida a la protección de las garantías y
derechos fundamentales irrenunciables, inalienables, indelegables,
intransigibles, indivisibles e interdependientes, que les asisten y se les
reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA,
específicamente, en el caso en estudio, referente a su derecho a opinar y de
ser oído y a partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás
derechos inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva,
garantizando en todo caso, su interés superior, art. 12 lit. “b” LEPINA, así
como el acceso a la justicia que, tal como lo encontramos regulado en los arts.
51 lit. “k” y 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos del
niño ********** y de la adolescente **********, ambos de apellidos **********,
así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de
sus progenitores en relación a ellos; equiparándose ese derecho de opinar, al
derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías
establecidas en la normativa citada.
En virtud de lo expuesto, estimamos que
la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, ha vulnerado el derecho de opinión
del niño **********, puesto que dictó una sentencia definitiva sin antes haber
agotado los medios legales posibles para hacerlo comparecer para ser escuchado,
y tampoco se tomó en cuenta en la decisión recurrida la opinión de la
adolescente **********, quien si fue escuchada oportunamente por la Juzgadora,
no así el niño en referencia quien no fue ordenado que fuera escuchado en el
momento procesal oportuno, como a su referida hermana, por lo que se le citó
para que compareciera previa celebración de la audiencia de sentencia, sin que
compareciera a pesar de estar legalmente citado, por lo que se le citó por una
segunda vez a través de la representante judicial del padre, sin que en este proceso
haya constancia que efectivamente el señor ********** tuvo conocimiento de esa
segunda cita, lo cual se afirma con lo dicho por su representante judicial en
la continuación de la audiencia de sentencia, en la que expresó que: “intentó
en diversas ocasiones contactar a su representado, sin embargo, no se tuvo
respuesta alguna;”, en tal sentido consideramos que la Juzgadora debió
ordenar que fuera citado personalmente por el(la) notificador(a) del Tribunal o
a través de comisión procesal, como fue practicado el emplazamiento, a efecto
que el demandado fuera legalmente citado personalmente.
Por otra parte se advierte que la
licenciada Ana Arelí Babún Menéndez, Trabajadora Social comisionada para la
práctica del estudio social ordenado en la audiencia preliminar celebrada el
día 11 de enero de 2018, injustificadamente no efectuó dicho estudio,
informando a la Juzgadora, mediante escrito de fs. […] presentado el día 12 de
junio de 2018, que el señor **********, no le fue posible asistir a la
entrevista con el área de trabajo social y que no efectuó la visita domiciliar
porque el vehículo asignado al Tribunal al efecto se encontraba en el taller
mecánico de la Corte Suprema de Justicia; lo cual consideramos que no es
justificación para no efectuarse el estudio ordenado, además de excesiva la
tardanza de dicho informe cuando es deber de presentar los estudios
comisionados diez días después de la respectiva notificación, y tuvo más de
cinco meses para practicarlo y aun así no lo hizo, por lo que no es posible que
exista justo impedimento para el incumplimiento de una orden judicial, pues de
no asistir el demandado a las citas programados, con mayor interés la
Trabajadora Social asignada debió efectuar visitas domiciliarias u otras
diligencias a fin de contactar a la parte demandada, pues su labor consiste en
trabajo de campo, que al no tener la disposición del medio de trasporte
asignado al Juzgado, debió informarlo y solicitar que la Juzgadora solicitara
trasporte a la administración del Centro Judicial correspondiente, pero en el
expediente del proceso no consta que se haya efectuado mecanismo alguno a fin
de superar el inconveniente del trasporte o tratar de localizar a la parte
demandada por cualquier otro medio y en consecuencia conocer sobre las
condiciones en que se encuentran los hijos de los cónyuges al lado de su padre,
por tanto no existe justo impedimento para no efectuar el estudio social,
estudio que pudo haber contribuido a la localización e interés del demandado en
presentar a su hijo para ser escuchado, así como tampoco existe justo
impedimento para que no fuera citado judicialmente el demandado a través del
notificador del tribunal o por medio de comisión procesal.
Ante dichas omisiones, en la motivación
de la sentencia definitiva la Juzgadora de primera instancia no efectuó otras
diligencias para garantizar la escucha del niño **********, y no consideró la
opinión de la adolescente **********, que sí fue escuchada por la Juzgadora,
tal como lo ordena el inciso segundo del art. 223 LEPINA, que dispone que se
considera vulnerado ese derecho cuando “no se tome en consideración su opinión
en las resoluciones que se adopten” siendo necesario para ello que el Juez o
Jueza exprese en la sentencia los motivos por los cuales ha estimado su opinión
o los motivos por los que se aparta de ésta para decidir el caso, pero en la
sentencia definitiva venida en apelación se advierte que ni se dejó constancia
de haber oído la opinión de la referida adolescente, por lo que tampoco fue
valorada en forma alguna en la decisión.
En ese sentido consideramos necesario
destacar que la opinión de las niñas, niños y adolescentes, debe hacerse
constar mediante acta que debe ser agregada al expediente judicial por medio de
la cual se documente en el proceso lo manifestado por ellos y respaldar
eficazmente las garantías que deben observarse en todo procedimiento cuando se
ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente para hacer
constar indubitablemente el cumplimiento de lo prescrito en las disposiciones
legales citadas, así como la opinión manifestada a la autoridad judicial; el
cual es un acto de documentación para la constitución, conservación y
desarrollo de esa diligencia todo lo cual debe tener como finalidad que el Juez
o Jueza de Familia considere la esencia de las opiniones vertidas por los
niños, niñas y adolescentes como parte de la motivación de la sentencia
definitiva, debiendo expresar en la misma, en forma categórica los motivos por
los cuales ha estimado sus opiniones o por el contrario, expresar los motivos
por los que considera debe apartarse de tales opiniones, fundamentándose en el
Principio de su Interés Superior; de lo contrario y de conformidad al inciso 2°
del art. 223 LEPINA, no se entenderá garantizado el Derecho de Opinión y de ser
oídos en el proceso, con la consecuencia de la invalidez de lo actuado y de
todo lo que sea su consecuencia inmediata.
Por lo expuesto, consideramos que la
manera en que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia
definitiva, no se encuentra conforme a derecho, lo que implica un vicio
sancionado con la invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad
insubsanable de la sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido en
esta Instancia y será declarada de oficio, pues aunque los hijos sometidos a la
autoridad parental de los cónyuges no son partes procesales en los procesos de
divorcio, la sentencia que se dicte les afecta directamente, y las pretensiones
de la demanda se han introducido al conocimiento jurisdiccional tienen relación
respecto a un niño y una adolescente, ante lo cual deben tramitarse y decidirse
mediante un proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la
Ley Primaria, instrumentos internaciones y normas secundarias citadas
especializadas en niñez y adolescencia y la ley adjetiva familiar, en base al
principio de legalidad. En consecuencia la Cámara deberá declarar la nulidad de
la sentencia definitiva relacionada y ordenará que el proceso se retrotraiga al
estado en que se encontraba al momento previo a la audiencia de sentencia, como
consta en esta providencia, por ser la etapa procesal previa a dictar la
sentencia definitiva; además deberá ordenar la reposición de las actuaciones
desde la audiencia de sentencia y su continuación pues en ella se dictó la
sentencia definitiva; ordenará la separación del conocimiento del proceso a la
señora Jueza de Familia de Santa Tecla; designará a otro Juzgador de Familia
para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes;
y obviamente ordenará al funcionario judicial designado que garantice el
derecho a opinar del niño **********, y de la valoración de la opinión de la
adolescente ********** al dictar la sentencia definitiva, en la que deberá dar
cumplimiento al inciso 2° del art. 223 LEPINA, es decir, considerar su opinión,
tal como se ha expresado en la presente providencia, aunado a que se deberá de
practicar el estudio social respectivo, el cual puede favorecer a la
localización y citación de la parte demandada, señor **********, a quien puede
ser citado bajo prevención de apremio si no se presentare con su hijo ante la
sede judicial.
OTRAS APRECIACIONES
Con la finalidad de garantizar la mejor
sustanciación de posteriores procesos, consideramos conveniente externar la
siguiente apreciación, de conformidad con el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica
Judicial:
En el escrito de la alzada, los
abogados recurrentes expresaron que nunca les fue entregada copia del acta que
documentó la continuación de la audiencia de sentencia en la cual se dictó la
sentencia definitiva, a pesar de haber manifestado los recurrentes su intención
de interponer apelación; ante ello consideramos importante resaltar la
importancia de la entrega del acta que documentó dicha audiencia, puesto que si
en el acto quedaron legalmente notificados los presentes de la sentencia
definitiva, una de las formalidades del acto de comunicación de la
notificación, consiste en que se entregue una esquela o copia en la que conste
literalmente lo resuelto, a efecto de garantizar el derecho constitucional de
defensa y del derecho de recurrir que le asiste a las partes, advirtiéndose,
según lo dicho por los recurrente, que tuvieron que fundamentar su recurso sin
contar con la copia de la respectiva acta que contenía la sentencia definitiva
que es objeto de impugnación. La falta de entrega de la copia o
esquela que contenga lo resuelto en el acto de notificación, podría significar
indefensión y límites al derecho de recurrir, por lo que podría ser causa de
nulidad, pero en base al principio de trascendencia, consideramos que en el
presente caso, dicha omisión no trascendió al grado de vulnerar dicho derecho,
pues el recurso fue interpuesto en tiempo y con fundamento según lo exige la
ley, por lo que no afectó más el acto ya viciado, sin embargo el mismo tendrá
que ser anulado por otros vicios de nulidad cuyas implicaciones ya fueron
argumentadas en la presente providencia.”