DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO

VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN

“Del análisis del recurso interpuesto por el doctor Sánchez Valencia y la licenciada Sánchez Roque, se advierte que no cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad de la alzada, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión recurrida. Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

En este estado del proceso, como anteriormente se dijo, la sola interposición del recurso de apelación otorga competencia a la Cámara para el estudio del recurso, de la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en el proceso, sin embargo, en el presente caso no es posible conocer sobre el fondo de la apelación ni sobre los argumentos planteados por la parte recurrente, por ser inadmisible la alzada, por lo que nos limitaremos a conocer sobre la vulneración de garantías propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo que atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, en virtud que dicha omisión pone en vulneración el interés superior del niño **********, en cuanto a su derecho de audiencia, atendible como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión del derecho procesal de orden constitucional, regulado en los arts. 11 y 172 Cn., que en relación a los niños, niñas y adolescentes conduce a la garantía del derecho de opinar y ser oídos y de que sea tomada en consideración su opinión dentro del proceso cuya sentencia le afecte directamente, de lo contrario también se atenta contra su interés superior en relación a la garantía al acceso a la justicia que comprende el ejercicio personal del niño, niña y adolescente de su derecho a opinar y ser oído en los procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, arts. 12 lit. “b”, 51 lit. “k”, 94 y 223 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; aunque el niño ********** no es parte procesal (demandante o demandada), la sentencia que se dicte le afecta directamente, pues resolverá sobre el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, comunicación y estadía del niño respecto de sus padres, por encontrarse bajo la autoridad parental de los mismos, puesto que de conformidad con el art. 111 del Código de Familia, el Juzgador debe de pronunciarse sobre dichos aspectos accesorios al momento de decretar el divorcio.

Por tanto, en el caso en estudio la irregularidad advertida se refiere a que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, no escuchó la opinión del niño **********, ordenando oportunamente escuchar a la adolescente **********, hermana del referido niño, quien fue presentada por el padre, previo a la celebración de la audiencia preliminar, siendo escuchada por la Juzgadora dejando constancia de ello a fs. […]; siendo el caso que en la audiencia preliminar la parte demandada argumentó que tal como se expuso en la contestación de la demanda, aceptaba la separación conyugal alegada en la demanda y que estaba de acuerdo con el cuidado personal de los hijos y el régimen de visitas, no así respecto a la cuota alimenticia, por lo que se procedió a la fase saneadora y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de sentencia, desistiendo la parte actora de la prueba testimonial, pues con ella pretendía establecer el hecho de la separación, lo cual había sido admitido por la parte demandada. La Juzgadora tuvo por desistida la prueba testimonial, ordenó en forma oficiosa la incorporación de medio de prueba documental consistentes en las constancias salariales de ambas partes y la certificación extractada del inmueble que sirve como vivienda familiar, la escritura de compraventa del inmueble en la que constara monto, modalidad de pago y plazo del crédito hipotecario del cual sirve de garantía el inmueble; así mismo ordenó la práctica de estudio social, comisionando para ello a la licenciada Ana Arelí Babún Menéndez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, a efecto de indagar respecto del entorno y ambiente familiar en que residen la adolescente y en niño en referencia al lado de su padre, así como las necesidades y condiciones de vida en la que se encuentran los mismos y el trato respecto con su madre, quedando legalmente citado en el acto de la audiencia preliminar el demandado, señor **********, así como su representación judicial.  No obstante, el niño ********** no fue presentado a la hora y día señalado para su escucha, en consecuencia, constatada la presencia de las partes a la audiencia de sentencia en la que sólo comparecieron los apoderados y representantes judiciales de ambas partes, la Juzgadora declaró abierta la respectiva audiencia y en la que la licenciada Ortega de Orantes manifestó que desconocía los motivos por los cuales su representado no se había hecho presente, pues unos días previos se comunicó con él y le manifestó que tenía la documentación solicitada y que se haría presente a la audiencia, por lo que desconocía los motivos por los cuales no se había presentado él y el niño, por lo que solicitó que se suspendiera la audiencia ordenando citar al demandado por segunda vez, para que presentada a su hijo para ser escuchado, accediendo la Juzgadora a lo solicitado, suspendió la audiencia de sentencia y programó hora y fecha para su reanudación, ordenando que se citara al niño **********, para ser escuchado, pero la parte demandada y su hijo no se hicieron presente a las citas respectivas, actos de comunicación que fueron efectuados a través de la licenciada Ortega de Orantes, presentándose a la continuación de la audiencia de sentencia la licenciada Leydi Roxana Rivera Váquez, Defensora Pública de Familia, quien actuaba conjuntamente o separadamente con la licenciada Ortega de Orantes, y acreditando la calidad en que intervenía, manifestó que en diversas ocasiones había tratado de comunicarse con el demandado, sin tener respuesta, ante lo cual la Juzgadora procedió a la recepción de la prueba y a continuación la fase de alegatos, acto seguido procedió a dictar la sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el divorcio, bajo el argumento que no obstante que la parte demandada contestó en sentido afirmativo respecto a la pretensión principal, en base al art. 94 LEPINA, en virtud del derecho de opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes, y por no haber sido posible oír la opinión del niño **********, porque no fue presentado por su padre a pesar de haber sido citado personalmente en audiencia y por medio de su representante judicial, declaró sin lugar el divorcio pretendido.

Al respecto consideramos que al no haber sido escuchado el niño **********, por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, no debió haber dictado sentencia, independientemente lo que resolviera en la misma en relación a la pretensión principal y sus accesorios, al haberla dictado sin haber escuchado al niño en referencia incurrió en vicio de nulidad regulado en los arts. 232 lit. “c” Pr.C.M. y 223 LEPINA, vulnerando el derecho de audiencia del niño **********, pues sin causa justificada la Juzgadora no buscó otras alternativas para hacer comparecer al referido niño para ser escuchada su opinión a efecto de tomarla en consideración al momento de dictar el respectivo fallo, no obstante que el art. 7 LEPINA dispone que “Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionario, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.”; por lo anterior, la Juzgadora al no escuchar y tomar en consideración la opinión del referido niño y de lo dicho por la adolescente ********** en la sentencia definitiva recurrida, cuya opinión se documentó en el acta de fs. […], opinión que no fue tomada en ninguna consideración en la sentencia recurrida, por lo que la Juzgadora incurrió en una irregularidad que produce la invalidez de las actuaciones judiciales, tal como se analizará a continuación.

INFRACCIÓN A LOS ARTS. 51 LIT. “K” Y 94 inc. 1° LEPINA.

Las disposiciones legales citadas son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 51. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:” “k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta;”. El “ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.  En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

INFRACCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA.

En ese mismo sentido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

La Ley adjetiva familiar en el literal “j” del art. 7 respecto a los “Deberes del Juez” dispone que es un deber de los Juzgadores de Familia “Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.”.  Aunado a la citada normativa, al ponerse en marcha la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, un presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier entidad pública o privada, art. 7 LEPINA, considerando que sus opiniones deben ser estimadas y valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos judiciales y/o administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce la “Invalidez de las actuaciones procesales” y de todo lo que sea su consecuencia inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA, que a la letra dispone que “La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

Tal disposición, a la vez que armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar, reviste singular importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la forma de garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y su participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las niñas, niños y adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la autoridad competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus opiniones, disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que se ha protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94 de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual armoniza con las disposiciones citadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Adjetiva Familiar y en definitiva con las normas de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes; tomando en cuenta que el art. 215 LEPINA, las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la referida ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, deben tramitarse aplicando las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la ley especial de niñez y adolescencia; pues la misma ley en el art. 108 dispone que todo funcionario, autoridad, empleados, organismos, instituciones o dependencias públicas o privadas relacionados con el Sistema de Protección Integral responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorando o abandono inexcusable, causaren una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente.

En ese sentido cabe mencionar que la tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los Principios Rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo, que no constituyen un simple conjunto de trámites y ordenación de un proceso, sino que responden a un ajustado sistema de garantías de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, protegiendo efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe escucharse dentro del proceso, dando vida a la protección de las garantías y derechos fundamentales irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes, que les asisten y se les reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA, específicamente, en el caso en estudio, referente a su derecho a opinar y de ser oído y a partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás derechos inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva, garantizando en todo caso, su interés superior, art. 12 lit. “b” LEPINA, así como el acceso a la justicia que, tal como lo encontramos regulado en los arts. 51 lit. “k” y 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos del niño ********** y de la adolescente **********, ambos de apellidos **********, así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de sus progenitores en relación a ellos; equiparándose ese derecho de opinar, al derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías establecidas en la normativa citada.

En virtud de lo expuesto, estimamos que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, ha vulnerado el derecho de opinión del niño **********, puesto que dictó una sentencia definitiva sin antes haber agotado los medios legales posibles para hacerlo comparecer para ser escuchado, y tampoco se tomó en cuenta en la decisión recurrida la opinión de la adolescente **********, quien si fue escuchada oportunamente por la Juzgadora, no así el niño en referencia quien no fue ordenado que fuera escuchado en el momento procesal oportuno, como a su referida hermana, por lo que se le citó para que compareciera previa celebración de la audiencia de sentencia, sin que compareciera a pesar de estar legalmente citado, por lo que se le citó por una segunda vez a través de la representante judicial del padre, sin que en este proceso haya constancia que efectivamente el señor ********** tuvo conocimiento de esa segunda cita, lo cual se afirma con lo dicho por su representante judicial en la continuación de la audiencia de sentencia, en la que expresó que: “intentó en diversas ocasiones contactar a su representado, sin embargo, no se tuvo respuesta alguna;”, en tal sentido consideramos que la Juzgadora debió ordenar que fuera citado personalmente por el(la) notificador(a) del Tribunal o a través de comisión procesal, como fue practicado el emplazamiento, a efecto que el demandado fuera legalmente citado personalmente. 

Por otra parte se advierte que la licenciada Ana Arelí Babún Menéndez, Trabajadora Social comisionada para la práctica del estudio social ordenado en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de enero de 2018, injustificadamente no efectuó dicho estudio, informando a la Juzgadora, mediante escrito de fs. […] presentado el día 12 de junio de 2018, que el señor **********, no le fue posible asistir a la entrevista con el área de trabajo social y que no efectuó la visita domiciliar porque el vehículo asignado al Tribunal al efecto se encontraba en el taller mecánico de la Corte Suprema de Justicia; lo cual consideramos que no es justificación para no efectuarse el estudio ordenado, además de excesiva la tardanza de dicho informe cuando es deber de presentar los estudios comisionados diez días después de la respectiva notificación, y tuvo más de cinco meses para practicarlo y aun así no lo hizo, por lo que no es posible que exista justo impedimento para el incumplimiento de una orden judicial, pues de no asistir el demandado a las citas programados, con mayor interés la Trabajadora Social asignada debió efectuar visitas domiciliarias u otras diligencias a fin de contactar a la parte demandada, pues su labor consiste en trabajo de campo, que al no tener la disposición del medio de trasporte asignado al Juzgado, debió informarlo y solicitar que la Juzgadora solicitara trasporte a la administración del Centro Judicial correspondiente, pero en el expediente del proceso no consta que se haya efectuado mecanismo alguno a fin de superar el inconveniente del trasporte o tratar de localizar a la parte demandada por cualquier otro medio y en consecuencia conocer sobre las condiciones en que se encuentran los hijos de los cónyuges al lado de su padre, por tanto no existe justo impedimento para no efectuar el estudio social, estudio que pudo haber contribuido a la localización e interés del demandado en presentar a su hijo para ser escuchado, así como tampoco existe justo impedimento para que no fuera citado judicialmente el demandado a través del notificador del tribunal o por medio de comisión procesal.

Ante dichas omisiones, en la motivación de la sentencia definitiva la Juzgadora de primera instancia no efectuó otras diligencias para garantizar la escucha del niño **********, y no consideró la opinión de la adolescente **********, que sí fue escuchada por la Juzgadora, tal como lo ordena el inciso segundo del art. 223 LEPINA, que dispone que se considera vulnerado ese derecho cuando “no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten” siendo necesario para ello que el Juez o Jueza exprese en la sentencia los motivos por los cuales ha estimado su opinión o los motivos por los que se aparta de ésta para decidir el caso, pero en la sentencia definitiva venida en apelación se advierte que ni se dejó constancia de haber oído la opinión de la referida adolescente, por lo que tampoco fue valorada en forma alguna en la decisión.

En ese sentido consideramos necesario destacar que la opinión de las niñas, niños y adolescentes, debe hacerse constar mediante acta que debe ser agregada al expediente judicial por medio de la cual se documente en el proceso lo manifestado por ellos y respaldar eficazmente las garantías que deben observarse en todo procedimiento cuando se ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente para hacer constar indubitablemente el cumplimiento de lo prescrito en las disposiciones legales citadas, así como la opinión manifestada a la autoridad judicial; el cual es un acto de documentación para la constitución, conservación y desarrollo de esa diligencia todo lo cual debe tener como finalidad que el Juez o Jueza de Familia considere la esencia de las opiniones vertidas por los niños, niñas y adolescentes como parte de la motivación de la sentencia definitiva, debiendo expresar en la misma, en forma categórica los motivos por los cuales ha estimado sus opiniones o por el contrario, expresar los motivos por los que considera debe apartarse de tales opiniones, fundamentándose en el Principio de su Interés Superior; de lo contrario y de conformidad al inciso 2° del art. 223 LEPINA, no se entenderá garantizado el Derecho de Opinión y de ser oídos en el proceso, con la consecuencia de la invalidez de lo actuado y de todo lo que sea su consecuencia inmediata.

Por lo expuesto, consideramos que la manera en que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra conforme a derecho, lo que implica un vicio sancionado con la invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido en esta Instancia y será declarada de oficio, pues aunque los hijos sometidos a la autoridad parental de los cónyuges no son partes procesales en los procesos de divorcio, la sentencia que se dicte les afecta directamente, y las pretensiones de la demanda se han introducido al conocimiento jurisdiccional tienen relación respecto a un niño y una adolescente, ante lo cual deben tramitarse y decidirse mediante un proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria, instrumentos internaciones y normas secundarias citadas especializadas en niñez y adolescencia y la ley adjetiva familiar, en base al principio de legalidad. En consecuencia la Cámara deberá declarar la nulidad de la sentencia definitiva relacionada y ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento previo a la audiencia de sentencia, como consta en esta providencia, por ser la etapa procesal previa a dictar la sentencia definitiva; además deberá ordenar la reposición de las actuaciones desde la audiencia de sentencia y su continuación pues en ella se dictó la sentencia definitiva; ordenará la separación del conocimiento del proceso a la señora Jueza de Familia de Santa Tecla; designará a otro Juzgador de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes; y obviamente ordenará al funcionario judicial designado que garantice el derecho a opinar del niño **********, y de la valoración de la opinión de la adolescente ********** al dictar la sentencia definitiva, en la que deberá dar cumplimiento al inciso 2° del art. 223 LEPINA, es decir, considerar su opinión, tal como se ha expresado en la presente providencia, aunado a que se deberá de practicar el estudio social respectivo, el cual puede favorecer a la localización y citación de la parte demandada, señor **********, a quien puede ser citado bajo prevención de apremio si no se presentare con su hijo ante la sede judicial.

OTRAS APRECIACIONES

Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de posteriores procesos, consideramos conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial:

En el escrito de la alzada, los abogados recurrentes expresaron que nunca les fue entregada copia del acta que documentó la continuación de la audiencia de sentencia en la cual se dictó la sentencia definitiva, a pesar de haber manifestado los recurrentes su intención de interponer apelación; ante ello consideramos importante resaltar la importancia de la entrega del acta que documentó dicha audiencia, puesto que si en el acto quedaron legalmente notificados los presentes de la sentencia definitiva, una de las formalidades del acto de comunicación de la notificación, consiste en que se entregue una esquela o copia en la que conste literalmente lo resuelto, a efecto de garantizar el derecho constitucional de defensa y del derecho de recurrir que le asiste a las partes, advirtiéndose, según lo dicho por los recurrente, que tuvieron que fundamentar su recurso sin contar con la copia de la respectiva acta que contenía la sentencia definitiva que es objeto de impugnación.  La falta de entrega de la copia o esquela que contenga lo resuelto en el acto de notificación, podría significar indefensión y límites al derecho de recurrir, por lo que podría ser causa de nulidad, pero en base al principio de trascendencia, consideramos que en el presente caso, dicha omisión no trascendió al grado de vulnerar dicho derecho, pues el recurso fue interpuesto en tiempo y con fundamento según lo exige la ley, por lo que no afectó más el acto ya viciado, sin embargo el mismo tendrá que ser anulado por otros vicios de nulidad cuyas implicaciones ya fueron argumentadas en la presente providencia.”