TIPIFICACIÓN
INDIRECTA EN LA CONFIGURACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
"A. En términos generales, la administración pública es
la estructura orgánica compuesta por diversas instituciones a la que se
atribuye la función de gestionar los bienes, recursos y servicios estatales,
mediante actividades encaminadas a la realización del bien común y del
interés colectivo (sentencia de 29 de abril de 2013, Inc. 18-2008). Para la
consecución de tal finalidad, la administración puede ejercitar potestades
determinadas, entre las que se encuentra la potestad para sancionar conductas
contrarias al ordenamiento jurídico."
HABILITACIÓN
POR MEDIO DE LA CONSTITUCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE SANCIONE LAS
CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENANZAS
" Este poder ha sido
reconocido en el art. 14 Cn., en el cual, aunque se establece que corresponde
únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas, se habilita constitucionalmente
a la administración para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas, es decir, la competencia de hacer uso de medidas
coercitivas que tengan como finalidad la privación de un derecho o de un bien a
los particulares por transgresiones determinadas al ordenamiento
jurídico."
PODER PUNITIVO DEL
ESTADO
"Así, siendo indistinto el gravamen aflictivo de las sanciones
administrativas con las de índole jurisdiccional-penal, se acepta que se trata
de un único poder estatal de castigar que se divide en una u otra dimensión
atendiendo a las finalidades de ordenación que se persigan (sentencias de 11 de
noviembre de 2003 y 29 de junio de 2015, Incs. 16-2001 y 107-2012,
respectivamente). Sobre el particular, la SCA ha expresado que “el [poder
punitivo] del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, no solo se manifiesta en la
aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan tal
jurisdicción, sino que también se manifiesta en manos de la [a]dministración
[p]ública” (sentencia de 5 de mayo de 2000, ref. 148-C-99). Se trata, pues, de
una dualidad de sistemas represivos-sancionatorios, a manera de una
despenalización de ciertas conductas, que traslada desde los jueces penales a
la administración la represión de determinados delitos y faltas."
ELEMENTOS ESENCIALES
"A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
identificado los elementos esenciales de la potestad sancionadora
administrativa: (i) es un poder que deriva del ordenamiento jurídico; (ii)
tiene un efecto aflictivo, porque su ejercicio trae aparejada la imposición de
una medida de carácter angustioso para el administrado, que puede consistir
tanto en la privación de un derecho preexistente (sanción interdictiva) como en
la imposición de una obligación pecuniaria; y (iii) tiene una finalidad
represora, esto es, el castigo de conductas contrarias al orden jurídico a
efecto de restablecerlo, a manera de un control social coercitivo en desarrollo
del poder punitivo estatal ante infracciones catalogadas como administrativas
(sentencia de Inc. 16-2001, ya citada, sentencia de 3 de febrero 2006, Amp.
28-2005; y sentencia de 5 de julio de 2001, SCA, ref. 110-P-2001)."
APLICACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO PENAL CON LOS MATICES QUE EXIGE LA MATERIA
"B. Una de las consecuencias más importantes de lo
anterior es que si la denominada potestad sancionadora de la administración
constituye una manifestación del poder sancionador del Estado, resulta
imperioso que los principios constitutivos del Derecho Penal también sean
aplicables al derecho administrativo sancionador, con los matices que exige la
materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas
relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes
sanciones y, por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al
momento de aplicarlas (sentencias de 13 de julio 2011 y de 15 de diciembre
de 2014, Amparos Nº 16-2009 y 358-2012, respectivamente; criterio compartido
por la jurisprudencia contencioso administrativa, entre otras, en la sentencia
de 29 de septiembre de 2014, proceso Nº 57-2010). Los matices que exige la
materia resultan de ponderar el fundamento de cada principio penal con los
fines de la actividad administrativa inclinados a exceptuarlos."
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY Y TIPICIDAD
"Uno de esos principios del Derecho Penal
aplicables al Derecho Administrativo Sancionador es el principio de legalidad.
Este impone el actuar riguroso de la administración según lo determine la ley
en cuanto a la creación de catálogo predeterminado, claro y preciso de las
infracciones administrativas. Del mismo devienen dos principios que han
adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad,
denominado también de determinación, taxatividad o certeza. La jurisprudencia
contencioso administrativa ha expresado que: “[e]l principio de tipicidad (lex
certa), vertiente material del principio de legalidad, impone
el mandato de plasmar explícitamente en la norma los actos u omisiones
constitutivos de un ilícito administrativo y de sus consecuencias represivas.
La tipificación sólo es suficiente cuando, en definitiva, responde a las
exigencias de la seguridad jurídica [...] no en la certeza absoluta [sino] en
la [predicción] razonable de los elementos o características definidoras del acto
u omisión acreedor de una sanción. Esto debe ser así, puesto que para que el
principio de tipicidad sea colmado no basta con que la ley aluda simplemente a
la infracción, ya que el tipo ha de resultar suficiente, es decir, que ha de
contener una descripción de sus elementos esenciales” (sentencia de 21 de
octubre de 2009, Proceso Nº 281-C-2002)."
PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD
"En similar sentido,
este tribunal ha sostenido que “en el ámbito administrativo sancionador [...]
sea la ley la que defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones
administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al menos
establezca una regulación esencial acerca de los elementos que determinan
cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden
aplicar, pues tales criterios, en la mayoría de los casos, son supuestos de
limitación o restricción de derechos fundamentales. Así, la obligación de
predeterminar normativamente los supuestos de hecho que se desean castigar y
sus correspondientes sanciones persigue la finalidad de erradicar todo abuso o
extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades
administrativas” (sentencia de 25 de noviembre de 2011, Amparo 150-2009).
Al
analizar con cierta amplitud el alcance del mandato de taxatividad en materia
penal, esta sala ha aclarado que “la precisión de las leyes penales es una
cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una precisión
relativa [...] el requisito de taxatividad implica que las disposiciones
legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar
que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como “tipos penales”),
deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos,
conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal)
o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación
suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación” (sentencia de 8 de julio
de 2015, Inc. 105-2012). Este criterio es aplicable también a los tipos
administrativos sancionadores, que son los que definen o describen las
conductas que constituyen infracciones administrativas y puede ser comprendido
dentro del alcance del art. 15 Cn.
En el ámbito penal esta sala ha sostenido que el
uso de la técnica de leyes penales en blanco no es por sí inconstitucional. Al
contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales dinámicos
(transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.), donde la
regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el control y
gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos
(sentencia de 9 de octubre de 2007 y 29 de julio de 2009, Inc. 27-2006 y
92-2007, respectivamente). Y es que en tales ámbitos, el Derecho Penal no puede
aspirar a una regulación absolutamente independiente del resto de subórdenes
jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación con la
regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que lesionen o
pongan en peligro bienes jurídicos personales o de la comunidad. Este tribunal
ha enfatizado que el reenvío se encuentra justificado constitucionalmente
cuando: (i) sea expreso y esté fundado en razón del bien jurídico protegido; y
(ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de
prohibición, y satisfaga las exigencias derivadas del mandato de certeza.
En similar sentido, en el Derecho Administrativo
Sancionador el principio de taxatividad exige que la ley describa una conducta
(acción u omisión), de sus elementos “esenciales” o “de forma genérica”, pero
que sea “constatable por el aplicador de la ley”. Dado que la descripción legal
de la infracción administrativa debe permitir una “predicción razonable de los
elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una
sanción”, no se pretende que la ley enumere de manera exhaustiva todos los
comportamientos infractores posibles. Sin embargo, la exigencia de precisión
suficiente o el estándar de la previsibilidad de la sanción implican que la
tipificación de una infracción administrativa al menos debe identificar o
definir una conducta objetiva, verificable o “constatable” por el aplicador
(sentencia de 24 de agosto de 2015, Inc. 53-2013 Acum.)."
TÉCNICA
LEGISLATIVA QUE TIPIFICA CONDUCTAS MEDIANTE REMISIONES NORMATIVAS
"Esta exigencia es
compatible con una técnica legislativa que tipifique conductas mediante
conceptos jurídicos indeterminados (sentencia de 8 de julio de 2015, Inc.
105-2012), pero también por medio de remisiones normativas. Estas últimas
consisten en enlaces, conexiones o referencias explícitas de una disposición
legal hacia otra del mismo cuerpo normativo o de otro u otros distintos, en los
que se complementa la descripción de la conducta prohibida por el tipo
sancionador."
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE, QUE LA CONDUCTA ILÍCITA
VIENE ESTABLECIDA POR UNA DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA
FINANCIERO, QUE RESULTARÍA CONTRARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"C. En
el presente caso, el art. 44 letra b LSRSF expresamente remite a las
disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e instructivos que
desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes indicadas en la letra a
del art. 44 LSRSF. Dado que la SCA no está facultada para realizar un
examen en abstracto de la citada disposición, debió centrar su análisis en la
remisión que el art. 44 letra b realiza a las “normas técnicas”,
específicamente a las Normas para Clasificar los Activos de Riesgo Crediticio y
Construir las Reservas de Saneamiento NCB022, ya que esta normativa fue el
fundamento jurídico de las multas aplicadas a la sociedad demandante y era la
relevante para resolver el problema jurídico planteado.
"Ahora bien, la SCA,
en esencia, argumenta que el art. 44 letra b LSRSF no tipifica ninguna conducta
y contiene una remisión excesivamente indeterminada que en la práctica
sustituye la debida previsión normativa del tipo sancionador, por el criterio
futuro e incierto del órgano encargado de su aplicación. La interpretación
realizada por la SCA sugiere que el art. 44 letra b no prevé ni cataloga
ninguna conducta como ilícita, sino que de manera originaria la
Superintendencia del Sistema Financiero aprecia ciertas conductas como
ilícitas, sin que los entes supervisados puedan tener la posibilidad de
enterarse de la ilicitud de ciertas conductas. Parece que para la SCA la
conducta ilícita vendría establecida por una decisión de dicha autoridad. A
primera vista, tal interpretación, efectivamente, resultaría contraria al
principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, en virtud del
cual se exige una redacción que resulte clara e inequívoca (principio de
taxatividad). Sin embargo, dicha interpretación debe ser descartada, porque el
precepto inaplicado admite una interpretación conforme con la Constitución, si
se examina de forma sistemática y se toma en cuenta la naturaleza de la materia
regulada."
INFRACCIÓN SE PRODUCE POR MEDIO DE LA LEY SECUNDARIA QUE
CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CONCRETA DESARROLLADA EN UNA NORMA TÉCNICA QUE DISPONE
UN MANDATO O PROHIBICIÓN Y EL PRECEPTO LEGAL QUE DISPONE LA INFRACCIÓN O
INCUMPLIMIENTO DE ESA CONCRETA OBLIGACIÓN
"a. En primer lugar, se observa que el art. 44 inc. 1º y letra b se
refieren a la cuantía de la sanción de multa cuando los supervisados incurran
en “infracciones a las disposiciones contenidas en las normas técnicas” que
“desarrollan las obligaciones” establecidas en las leyes mencionadas en la
letra a de dicho artículo. De lo anterior se infiere que estamos en presencia
de una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que
establece un mandato o una prohibición (en este caso contenido en la norma
técnica), y otro que establece que el incumplimiento de estas será objeto de
sanción (art. 44 inc. 1º LRSSF).
La construcción de la infracción se produce por medio de dos
disposiciones: (i) el precepto de la ley secundaria que contiene una obligación
concreta desarrollada en una norma técnica que dispone un mandato o prohibición
al ente supervisado; y (ii) el precepto legal que dispone la infracción o
incumplimiento de esa concreta obligación.
Si bien la labor del aplicador es más compleja, dado que debe interpretar de
forma sistemática disposiciones legales e infralegales para estructurar la
conducta típica y la sanción, la remisión que realiza el legislador no puede
considerarse automáticamente inconstitucional. La razón es que no solo el
reenvío goza de cobertura legal, sino también la creación de la norma técnica,
en atención a la naturaleza de la materia regulada. Basta con remitirse a los
arts. 10 letras a, b, c, ch y g de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero (LOSSF) y el art. 224 de la Ley de Bancos (LB) para apreciar
que el legislador ha otorgado facultades al Consejo Directivo de la
Superintendencia del SistemaFinanciero para emitir normas que regulen la
evaluación y clasificación de los activos de riesgo crediticio según la calidad
de los deudores y exigir la constitución de reservas mínimas de saneamiento de
acuerdo con las pérdidas esperadas de los respectivos activos.
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA UNA SUPERVISIÓN BANCARIA EFECTIVA
Es relevante tomar en consideración que los
“Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva”, definidos por el
Comité de Basilea en 1997, disponen que los Estados deben contar con un sistema
efectivo de supervisión bancaria, lo cual implica disponer de un marco de leyes
bancarias que establezcan estándares mínimos que los bancos deben cumplir; que
otorgue la suficiente flexibilidad al supervisor para establecer
administrativamente, conforme sea necesario, reglas prudenciales para alcanzar
los objetivos deseados, así como para utilizar juicios cualitativos; que provea
poderes para recolectar información y verificarla de manera independiente; y
que otorgue poder al supervisor para ejecutar una variedad de sanciones que
sean aplicables cuando no se cumpla con los requerimientos prudenciales. En ese
sentido, los países que se han acogido a las políticas del Comité de Basilea
establecen en sus legislaciones la facultad de los órganos de supervisión
bancaria de realizar funciones de supervisión y de sanción, con el entendido
que la función de supervisión incluye la potestad de emitir las normas técnicas
cuyo incumplimiento haría peligrar el sistema financiero.
En el Derecho Comparado (como ejemplos, Ecuador,
Perú, Paraguay, Chile, Argentina, Guatemala, Costa Rica, México y España) es
frecuente encontrar que los órganos de inspección y vigilancia tienen
facultades para sancionar el incumplimiento de reglamentaciones e instrucciones
dadas por las mismas, sin que ello se considere contrario a los principios de
tipicidad y legalidad, debido a que los elementos básicos de la conducta
reprochable, la sanción y el procedimiento a seguir para aplicarla figuran en
el cuerpo de una norma de rango legal. La remisión a instructivos, resoluciones
o circulares se debe limitar a precisar aspectos técnicos y específicos que
serían de difícil regulación por medio de la ley, por la dinamicidad que ofrece
el sector económico sometido a control y vigilancia. En esa lógica, el
legislador salvadoreño ha otorgado a la Superintendencia del Sistema Financiero
no solo la competencia para instruir procedimientos administrativos encaminados
a imponer sanciones en caso de incumplimiento de la normativa financiera, sino
que además la ha facultado para emitir normativa técnica que regule la
actividad de los entes supervisados. Por tanto, la interpretación que se
realice de ciertas obligaciones establecidas en leyes bancarias y financieras
también debe integrarse de forma sistemática con las normas emitidas por el
ente vigilante del sistema financiero."
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EXIGE QUE UNA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY, ESTABLEZCA UNA DESCRIPCIÓN GENÉRICA DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES, LAS CLASES, CUANTÍA Y REMITIRLAS A REGLAMENTOS, INSTRUCTIVOS Y NORMAS TÉCNICAS
"b. En segundo lugar, es fundamental tomar en
cuenta que la flexibilización del concepto del principio de legalidad y su
manifestación concreta en el principio de tipicidad en el Derecho
Administrativo Sancionatorio presenta un importante desarrollo en lo que
concierne a la actividad bancaria, debido a las características de este sector
económico. Las normas del Derecho Bancario constantemente deben ajustarse a las
variables necesidades de los mercados financieros interno e internacional; de
ahí que determinadas medidas de carácter normativo pierdan rápidamente su
razón de ser y eficacia. Incluso, pueden resultar inconvenientes o
contraproducentes a mediano o largo plazo para los operadores del mercado,
afectándose también el interés público. De tal suerte que la regulación de
dichos sectores de la economía sea, por naturaleza, mutable, sin ánimo de
permanencia. En ese sentido, el principio de legalidad que opera de manera
estricta en materia penal debe ser más flexible en el ámbito de las sanciones
administrativas en dicha materia, sin que en todo caso quepa considerar que
desaparece la vinculación positiva a aquel en el ejercicio de la potestad
sancionatoria y que por medio de reglamentos o circulares puedan configurarse
de manera autónoma conductas sancionables.
Así, mientras que en el Derecho Penal la ley
legitimadora, por regla general, ha de prever tanto la previsión de la pena
como la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de
completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo
el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el Derecho
Administrativo Sancionador, el principio
de legalidad de las sanciones administrativas exige que una norma con fuerza
material de ley establezca una descripción genérica de las conductas
sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de
remitir a reglamentos, instructivos y normas técnicas la descripción
pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de
carácter infralegal complementan los enunciados legales, pues se trata de una
remisión normativa determinada específicamente por la disposición legal de
carácter sancionador."
AUTORIDAD HA PASADO POR ALTO QUE LAS FÓRMULAS LEGALES DE TIPIFICACIÓN APARENTE Y RESIDUAL SON UNA ESPECIE DE NORMA DE CIERRE O DE CLAUSURA DE LO PUNIBLE EN SEDE ADMINISTRATIVA, DIRIGIDAS A EVITAR LA IMPUNIDAD DE CONDUCTAS NO EXPRESADAS EN LA LEY
"c. En tercer lugar, es pertinente aclarar que la
SCA ha fundamentado su decisión e inaplicación citando jurisprudencia emitida
por este tribunal, entre la cual destaca la sentencia de Inc. 53-2013, antes
mencionada. En esta decisión se estableció que “[c]uando las remisiones
normativas se dirigen hacia otros artículos de la misma ley, la fórmula o la
expresión legal de reenvío debe permitir la identificación concreta de cuáles
son esas otras disposiciones de complementación y el contenido acumulativo de
ambas (disposición remitente y disposición remitida) debe satisfacer siempre el
estándar del mandato de taxatividad o certeza, es decir, la enunciación literal
y suficientemente precisa de una conducta reconocible como infracción. En tal
sentido, son incompatibles con el mandato de tipificación administrativa las
llamadas cláusulas tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras
residuales, que en realidad son fórmulas legales de tipificación simulada y
remanente, que establecen infracciones “por defecto” o “por sobrante” de las
genuinas descripciones de conductas prohibidas por el Derecho Administrativo
Sancionador que ya están incorporadas a la ley”.
Con base en dicha jurisprudencia, la SCA sostiene la tesis de que las
disposiciones inaplicadas son incompatibles con la Constitución, porque
constituyen cláusulas sancionadoras residuales. Sin embargo, dicha autoridad
judicial ha pasado por alto que las fórmulas legales de tipificación aparente y
residual constituyen una especie de “norma de cierre o de clausura” de lo
punible en sede administrativa, dirigidas a evitar la
impunidad de conductas no enumeradas expresamente en los tipos de
infracción de la ley, pero que el órgano aplicador pudiera considerar
merecedoras de una sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión
para incluir todo lo que no había sido comprendido en las categorías de
infracción, sin tener que tipificarlo realmente. Mediante ese tipo de
cláusulas, la determinación efectiva de las conductas prohibidas –la “materia
de prohibición”– queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma,
cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con el
calificativo de infracción legal. En el presente caso, como se ha expuesto con
anterioridad, las autoridades de la SSF no tipifican de forma originaria las
infracciones ni las sanciones. Estas ya se encuentran definidas en la LSRSF,
LB, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y el Instructivo de la Unidad
de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos
Financiera en las Instituciones de Intermediación, pero requieren una labor de
interpretación sistemática.
D. En
razón de que los argumentos que figuran en la resolución de inaplicabilidad
pronunciada por la SCA no demuestran que se haya efectuado un análisis
orientado a agotar la posibilidad de interpretación conforme de la disposición
legal inaplicada, mediante una interpretación sistemática de disposiciones
jurídicas, y tomando en cuenta la naturaleza de la materia objeto de
regulación, esta no cumple con el presupuesto regulado en el art 77-B LPC para
la admisión del requerimiento de inconstitucionalidad. Por tanto, es inútil
pasar al análisis del resto de requisitos necesarios para tramitar y decidir un
proceso de inconstitucionalidad originado en una inaplicación."