PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS

LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"III. Legitimación procesal pasiva en los procesos de inconstitucionalidad cuando se impugna un cuerpo normativo del derecho internacional o de integración.

Es necesario referirse al tema de la legitimación procesal pasiva en los procesos de inconstitucionalidad cuando se impugna un cuerpo normativo del derecho internacional o de integración. Ello porque los tratados internacionales o de integración no están exentos del control constitucional (art. 149 Cn.), lo que significa que cualquier ciudadano puede requerir que se declare su inconstitucionalidad de conformidad con el art. 183 Cn. (como ocurrió, por ejemplo, en otra sentencia de integración de 9 de julio de 2014, Inconstitucionalidad 52-2014). En tal caso, al igual que en la impugnación de normativa infraconstitucional de derecho interno, se debe permitir la intervención procesal de la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional (art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales —LPC—). En materia internacional o de integración, tal autoridad sería la que adoptó el texto definitivo del tratado que se ratifica o que pronunció la decisión que se impugna. Si son tratados internacionales bilaterales, no dependientes de un sujeto de derecho internacional o derecho de integración organizado que uniforme las distintas voluntades estatales o que emita directamente el tratado para su posterior adhesión, entonces lo sería la autoridad a quien El Salvador confió los plenos poderes para negociar, adoptar o autenticar el texto del tratado."

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE NORMATIVA INTERNACIONAL O DE INTEGRACIÓN NO PUEDE AFECTAR SU VALIDEZ, EN PRINCIPIO

"En principio, el proceso de inconstitucionalidad en contra de normativa internacional o de integración no puede afectar su validez. Para tal efecto, se entiende que una norma es válida cuando cumple ciertas condiciones formales y materiales que el ordenamiento mismo prescribe como necesarias para que aquellas se mantengan en él (sentencia de 18 de abril de 2008, Inconstitucionalidad 10-2007). En el plano internacional, las condiciones formales están determinadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las disposiciones específicas que prevea cada tratado en particular, mientras que las condiciones materiales están determinadas por las normas imperativas de derecho internacional general —conocidas como jus cogens— (art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Por ello, por regla general, lo que se afecta es la eficacia de la normativa internacional, es decir, la posibilidad de que la disposición cumpla con los objetivos previstos a su emisión —su potencialidad normativa— (Inconstitucionalidad 10-2007, ya citada)."

 

PROCESO DE INCOSNTITUCIONALIDAD SÍ PUEDE AFECTAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL O DE INTEGRACIÓN, CUANDO ESTAS SE EXTERIORICEN MEDIANTE ACTOS SUBJETIVOS DE ORGANISMOS REGIONALES

"Sin embargo, este proceso sí puede afectar la validez de las normas de derecho internacional o de integración cuando estas se exterioricen mediante actos subjetivos de organismos regionales. Esto ocurrió, por ejemplo, en la resolución de 25 de junio de 2012, Inconstitucionalidad 19-2012, mediante la cual este tribunal inaplicó la resolución de 21 de junio de 2012, emitida por la Corte Centroamericana de Justicia. Esto se debe a que en estos casos el objeto de control constitucional tiene validez y eficacia restringidas, pues están dirigidos a una situación particular —existen para situaciones concretas—. Por ello, su declaratoria de inconstitucionalidad elimina todos sus ámbitos de validez, al contrario de la de los tratados internacionales o de integración, ya que en tal caso solamente se restringen los sujetos a los que resultan aplicables, pues continúan siendo válidos para el resto de suscriptores distintos del Estado que lo declaró inconstitucional."

 

CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

"En el presente caso, debe considerarse que el COMIECO se integra por los ministros que en cada Estado parte tengan bajo su competencia los asuntos de la integración económica (art. 3 inc. 1° del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Ministros de Integración Económica, Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Sectorial de Ministros de Integración Económica —ROFCOMIECO—). En El Salvador, este cargo es ocupado por el Ministro de Economía. Además, debe tomarse en cuenta que sus resoluciones, reglamentos y acuerdos son obligatorios (art. 31 n° 1, 2 y 3 ROFCOMIECO). Dentro de los reglamentos se encuentra el RECOM. De esto se sigue que el RECOM es una norma que obliga a El Salvador y que proviene de un sujeto de derecho de integración, el COMIECO, de lo que se concluye que este es el ente legitimado pasivamente para intervenir en este proceso."

 

CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE DISPOSICIONES REFORMADAS DURANTE EL PROCESO, NO INHIBE A ESTE TRIBUNAL PARA EJERCER EL CONTROL SOBRE TAL DISPOSICIÓN

"IV. Control constitucional sobre disposiciones reformadas durante el proceso.

Se advierte que el art. 10 inc. 1° LESIA ha sido reformado en el transcurso del proceso. Cuando se interpuso la demanda, el texto de esta disposición era el que sigue: “Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir”. Sin embargo, mediante Decreto Legislativo n° 18, de 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial n° 102, tomo 419, de 5 de junio de 2018, se cambió su texto al que fue transcrito en esta sentencia al identificar el objeto de control. En la actualidad, la disposición consta de un inciso único y, sustancialmente, el cambio que ha sufrido respecto de lo que prescribía el art. 10 inc. 1° LESIA antes de la reforma ha sido la disminución del porcentaje de la multa en relación con los impuestos evadidos o que se pretendieron evadir del 300% al 100%.

Esta circunstancia no inhibe a este tribunal para ejercer el control de constitucionalidad sobre tal disposición. Hay dos argumentos que lo justifican: (i) El primero consiste en que esta sala ha reconocido en precedentes anteriores que existe la posibilidad de traslado de objeto de control. Así, ha afirmado que cuando el control constitucional requerido se refiere a un vicio de contenido y durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna reforma en la disposición sometida a control, o bien su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar los efectos que ello genera en la disposición cuestionada, pues si el contraste subsiste en el nuevo cuerpo legal este tribunal está habilitado para examinar la continuidad de los términos de impugnación de la disposición derogada (sentencia de 14 de septiembre de 2011, Inconstitucionalidad 37-2007). (ii) El segundo es que el contenido de la reforma, además de mantener la norma –solo altera la intensidad de la afectación de la sanción, pero no la suprime–, no se vincula con el contenido constitucional que se supone que ha sido violado. Esto se debe a que, sea el 100% o el 300% de multa, lo importante —para el caso— es que esta se imponga sin que el importador tenga la posibilidad de ser oído en un proceso sancionatorio."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"V. Derecho de audiencia.

1. El art. 11 inc. 1° Cn. establece que “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”. Esta disposición contiene el derecho de audiencia, que es un concepto amplio en cuya virtud se exige que, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes (sentencia de 14 de abril de 2010, Amparo 782-2008). De esta conceptualización deriva una de las notas esenciales de este derecho fundamental: solo tiene sentido cuando se trate de procesos cuyas decisiones produzcan afectaciones a la persona o en los que pueda tener un interés legítimo."

 

TODO ACTO RESTRICTIVO DE UN DERECHO DEBE ESTAR PRECEDIDO DE UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE HAYA GARANTIZADO EL DERECHO DE AUDIENCIA, ASÍ COMO LOS RESTANTES DERECHOS QUE INTEGRAN LA NOCIÓN DEL DEBIDO PROCESO

"La última afirmación tiene sentido a partir del término “privación” usado por el art. 11 inc. 1° Cn., ya que de ello se interpreta que todo acto restrictivo de un derecho debe estar precedido de un procedimiento en el que se haya garantizado el derecho de audiencia, así como los restantes derechos que integran la noción del debido proceso (sentencia de 14 de diciembre de 2015, Inconstitucionalidad 171-2013). En consecuencia, si del proceso o procedimiento no deriva privación a ningún derecho de una persona, no tiene sentido institucionalizar su participación procesal. Y en caso de que sí derive tal privación, entonces debe permitirse su intervención con el fin de que pueda presentar los argumentos necesarios para la protección de sus derechos o intereses."

 

TRÁMITE QUE LA LEY DISEÑE A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO AL DERECHO DE AUDIENCIA DEBE CUMPLIR CON UN MÍNIMO DE ACTIVIDAD PROCESAL ADECUADA

"Este derecho admite distintas posibilidades de organización de la estructura de los procesos y también, por tanto, de instancias y medios impugnativos de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que les sirvan a estas de basamento. En tal sentido, la ley debe propender a que el referido derecho no se torne ilusorio, ya sea por el establecimiento de aspectos gravosos a los gobernados o por la excesiva e injustificada reducción de los medios y posibilidades de defensa. Esto significa que el trámite que la ley diseñe a efecto de dar cumplimiento al derecho de audiencia debe cumplir con un mínimo de actividad procesal adecuada (sentencias de 10 de junio de 1998, 10 de febrero de 1999 y 24 de mayo de 1999, Amps. 41-A-96, 360-97 y 255-98)."

 

JURISPRUDENCIA PRETÉRITA DE ESTE TRIBUNAL HA SIDO ERRÁTICA EN EL USO TERMINOLÓGICO DEL DERECHO DE AUDIENCIA, PUES SE HA REFERIDO A ÉL DE FORMA INDISTINTA CON LOS TÉRMINOS AUDIENCIA Y DEFENSA

"La referencia a la ley del art. 11 inc. 1° Cn. no supone una remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria, pues si bien en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, legalidad no es únicamente sujeción a la ley, sino también a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley, no debe olvidarse que, en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme formal y sustancialmente con la normativa constitucional (sentencia de 12 de noviembre de 2010, Inconstitucionalidad 40-2009).

La jurisprudencia pretérita de este tribunal ha sido errática en el uso terminológico de este derecho, pues se ha referido a él de forma indistinta con los términos audiencia y defensa. Los diferentes pronunciamientos emitidos por esta sala lo han caracterizado de la siguiente manera: (i) es una categoría jurídico-procesal que se relaciona con las restantes categorías jurídicas protegibles; (ii) es de naturaleza abstracta y procesal; (iii) es autónomo e independiente de los derechos vulnerados; y (iv) se encuentra relacionado con los actos de comunicación procesal como el emplazamiento y la notificación, e igualmente con la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior (Inconstitucionalidad 171-2013, ya citada)."

 

ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN

"2. Por el contenido del derecho de audiencia, los actos procesales de comunicación se presentan como una institución procesal indisolublemente ligada con él. Así lo ha afirmado este tribunal, que en precedentes anteriores ha señalado que estos, inclusive el emplazamiento, no son institutos jurídicos con sustantividad propia, sino que se enmarcan en el derecho de audiencia. Lo anterior no hace suponer que cualquier infracción a las formalidades que rigen a los actos procesales de comunicación implique trasgresión constitucional (sentencia de 9 de junio de 2004, Amparo 521-2003).

Estos actos se pueden definir como las herramientas de que dispone el juzgador para hacer saber a las partes las providencias judiciales que se susciten en el proceso, con el fin de potenciar sus derechos de audiencia y defensa (sentencia de 23 de abril de 2010, Amparo 816-2008). Tales actos tienen una relevancia trascendente, pues son condicionantes de la eficacia del proceso. Ellos son considerados eficaces, ya no en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto cumplen con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, por lo que se convierten en un acto que habilita a los sujetos para hacer uso de los mecanismos instaurados para asegurar el pleno goce y defensa de sus derechos.

Lo que importa al realizar los actos procesales de comunicación no es el cumplimiento de las formas prescritas por la ley, sino la consecución de la finalidad informativa que los inspira. En tal sentido, el quebrantamiento de las formas no implica un suceso que por sí mismo genere violación constitucional, sino solo en cuanto implique un impedimento para el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa. Otro asunto relevante es la presunción de veracidad de estos actos. Según ha dicho este tribunal, las comunicaciones realizadas por los notificadores gozan de una presunción de veracidad cuando se hacen de conformidad con las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria, en aras de la seguridad jurídica que debe concurrir en cada proveído. Esto permite la certeza de la actividad jurisdiccional; caso contrario, surgirían dudas sobre la legitimidad y veracidad de cada comunicación procesal (sentencia de 10 de marzo de 2010, Amparo 362-2007). Sin embargo, esta es una presunción que se puede controvertir y cuya falsedad se puede probar en cada caso concreto.

Como los actos procesales de comunicación están ligados al derecho de audiencia, solo deben hacerse a quienes tengan intervención en el proceso o procedimiento del que se trate o a quienes les afectaría la decisión. Por ello, carece de todo sentido comunicar un acto procesal a quien no posea intervención procesal, lo que ocurrirá cuando la persona no pueda resultar agraviada de ninguna forma por el proceso en el que no interviene. Por el contrario, si de él se pueden derivar consecuencias jurídicas negativas o afectaciones a su esfera jurídica, entonces se vuelve preceptivo para el ente que conoce del proceso concederle la posibilidad de intervenir en él."

 

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS PREVISTO EN EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

"VI. Procedimiento de verificación de origen previsto en el RECOM.

El procedimiento de verificación de origen de mercancías previsto en el RECOM inicia con el paso establecido en el art. 26, según el cual, cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las partes, cualquier persona natural o jurídica que demuestre interés jurídico al respecto podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país —en El Salvador, la Dirección General de Aduanas (DGA)— y deberá aportar los elementos de juicio que fundamenten su solicitud. Esta verificación también puede iniciarse de oficio. En ambos casos, el inicio del procedimiento de verificación de origen no impedirá la importación de la mercancía ni el de mercancías sucesivas.

La resolución inicial de verificación de origen se debe notificar a la autoridad competente de la parte exportadora para que esta a su vez, en el plazo de diez días hábiles, notifique al exportador o al productor sobre el inicio del procedimiento (art. 27.1 RECOM). Hecho esto, la autoridad competente de la parte importadora continuará con el procedimiento de verificación. En lo sucesivo a estos actos, las notificaciones deberán hacerse directamente entre la autoridad competente de la parte importadora y el exportador o productor de la mercancía. Una vez que los interesados son notificados —productor y exportador, o uno de ellos—, estos tendrán hasta treinta días hábiles para la presentación de sus argumentos y medios de prueba ante la autoridad respectiva. Dentro o fuera del período de prueba, la DGA podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación estipulados en el art. 27 n° 2 letras a, b y c RECOM. Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo relacionado anteriormente, la Dirección de la parte importadora resolverá que la mercancía amparada en la certificación no es originaria y se denegará su libre comercio.

Asimismo, la autoridad aduanera de la parte importadora podrá solicitar visitas de verificación al exportador o productor. En caso de realizarse una visita de verificación, la Dirección de la parte importadora deberá notificar a la Dirección de la parte exportadora la intención de efectuar la misma, quien en el plazo correspondiente deberá notificarlo al exportador o productor, según sea el caso. La Dirección de la parte importadora podrá solicitar al productor o exportador que en la visita de verificación pongan a disposición los registros contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía. La Dirección de la parte importadora elaborará un informe que contenga los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita. Finalizado el procedimiento anterior, la Dirección de la parte importadora deberá emitir la resolución final, en la que determinará si las mercancías sujetas a investigación califican o no como originarias, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación (art. 27.14 RECOM).

Cuando en más de un procedimiento de verificación se demuestre que el exportador ha certificado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la parte importadora podrá suspender el libre comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean exportadas por ese mismo exportador hasta que se pruebe que cumple con lo establecido en el RECOM (art. 27.17 RECOM). Además, cuando la autoridad competente de una parte, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con otra parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la certificación de origen en el formulario aduanero que la ampare (art. 27.19 RECOM).

Por su parte, el art. 29 RECOM pretende proteger un interés comercial a través de un medio que se traduce en no difundir arbitraria o negligentemente la información personal y comercial de una persona dedicada a la producción y exportación de mercancías. El resguardo y continuidad de su negocio precisamente depende de mantener en reserva los detalles de dichas operaciones, debido a que de lo contrario se vería expuesto a perder la ventaja competitiva en la que descansan sus operaciones comerciales. Así, en el proceso de verificación de origen se maneja información que por su naturaleza no puede ser divulgada a terceros no involucrados en el mencionado proceso, pues ello podría devenir en un perjuicio económico significativo para el productor o exportador investigado."

 

LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS PRESCRIBE COMO INFRACCIÓN TRIBUTARIA, LA CERTIFICACIÓN INCORRECTA DEL ORIGEN, HECHA POR UN EXPORTADOR O PRODUCTOR DE UNA MERCANCÍA QUE HAYA SIDO EXPORTADA AL TERRITORIO DE OTRO PAÍS

"2. A. El art. 8 letra o LESIA prescribe que constituye una infracción tributaria “la certificación incorrecta del origen, hecha por un exportador o productor de una mercancía que haya sido exportada al territorio de otro país al amparo de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio”. De acuerdo con el art. 9 inc. 3° LESIA –que se impugna mediante este proceso–, se presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen. En tales casos, la conducta tipificada como tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el art. 10 LESIA.

El art. 10 LESIA prescribe la consecuencia jurídica de la comisión de la infracción prevista en el art. 8 letra o LESIA, y establece que “sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir”. Sin embargo, entre la infracción del art. 8 letra o LESIA y la imposición de la sanción del art. 10 del mismo cuerpo legal media un procedimiento administrativo sancionatorio, que es el establecido en el art. 31 LESIA y siguientes. Según la terminología empleada en la LESIA, en él interviene “a quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria”. Esto significa que la LESIA no limita la intervención procesal únicamente al exportador o productor, ya que en caso de que se atribuya al importador una infracción aduanera, este quedaría comprendido en la categoría de “sujeto a quien se atribuye la infracción” y, por tanto, debe garantizársele la posibilidad de comparecer en el procedimiento para la defensa de su posición relativa al caso."

 

ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, GARANTIZA QUE EL SUPUESTO INFRACTOR POSEA PLENAS OPCIONES DE AUDIENCIA Y DEFENSA

"La estructura del procedimiento para sancionar infracciones aduaneras previsto en la LESIA garantiza que el supuesto infractor posea plenas opciones de audiencia y defensa. Así, por ejemplo, se debe notificar la apertura del procedimiento administrativo (art. 31 inc. 1° LESIA), se reconoce el derecho del supuesto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad del funcionario instructor del procedimiento sancionador, y de los fundamentos legales que sustenten tal imputación (art. 32 letra a LESIA), a contradecir las imputaciones que se le hacen (art. 32 letra c LESIA) y a acceder al expediente administrativo (art. 32 letra d LESIA). Todas estas facultades se ligan a un eje central constituido por el derecho de audiencia del supuesto infractor."

 

ACTOR ERRÓNEAMENTE ASUME QUE UNA NORMA DE PRESUNCIÓN COMO LA CONTENIDA EN LA DISPOSICIÓN QUE IMPUGNA, IMPLICA LA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SANCIÓN, CUANDO EN REALIDAD ESTAS NORMAS SOLO SIRVEN COMO REGLA DE DECISIÓN EN EL PROCESO

Lo dicho hasta este momento permite detectar la confusión inicial en la que incurre el demandante al considerar que las posibles sanciones al importador provienen del procedimiento de verificación de origen, cuando en realidad, en caso de que estas existiesen, provendrían del procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras, en el que, cabe aclarar, sí se garantiza su derecho de audiencia. El primero de los procedimientos mencionados, como bien han sostenido el COMIECO, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República, persigue el único fin de verificar si las mercancías cumplen con las condiciones necesarias para ser declaradas de origen y gozar de los beneficios que ello conlleva. En consecuencia, se puede advertir que el demandante interpretó aisladamente las disposiciones del RECOM y LESIA que impugna, sin considerar la totalidad de disposiciones cuyo contenido concurre en relevancia para la interpretación unitaria de la situación jurídica que se impugna, ya que, como se ve, dejó de lado las disposiciones que reglan el procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras y que establecen que es en este en el que verdaderamente se puede agraviar la situación jurídica del importador, cuando el tratado respectivo le permita a él declarar que una mercancía es de origen.

B. El origen de la confusión del demandante parece descansar en lo establecido en el art. 9 inc. 3° LESIA, según el cual se presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen. El error consiste en asumir que una norma de presunción como la contenida en esta disposición implica la aplicación automática de la sanción, cuando en realidad estas normas solo sirven como regla de decisión en el proceso administrativo sancionador. Ahora bien, en tanto regla de decisión, la presunción puede desvirtuarse. Este es un tema que este tribunal ya ha abordado en precedentes anteriores."

 

PRESUNCIONES SIMPLES

"Esta sala ha expresado que el razonamiento presuntivo es, por esencia, controvertible. La derrotabilidad de las presunciones se presenta en alguno o todos de los elementos que la componen. En el caso de las presunciones simples, es posible oponerse a la conclusión negando los fundamentos empíricos de la regla de presunción; aceptar la regla de presunción, pero negar la ocurrencia del hecho base; o bien, aceptar tanto la regla de presunción como la ocurrencia del hecho base, pero exceptuar la regla de presunción mediante la demostración de que la conclusión a la que lleva es falsa o de que hay indicios para creer que el caso es una excepción a la regla. En el caso de las presunciones de derecho, a lo único que puede mostrarse oposición es a la ocurrencia del hecho base. Los restantes elementos —los fundamentos empíricos y la conclusión— son incontrovertibles (sentencia de 9 de abril de 2018, Inconstitucionalidad 133-2015). En este caso se trata de una presunción simple."

 

ENTRE LA IMPUTACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN MEDIA UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE GARANTIZA EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL IMPORTADOR. POR TANTO, LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA ES INEXISTENTE

"Lo dicho lleva a una conclusión elemental para la resolución del caso: si, por un lado, se entiende que del procedimiento de verificación de origen de mercancías puede derivar la imposición de la sanción establecida en el art. 10 inc. 1° LESIA se incurriría en el error de desconocer el contenido del articulado que prevé el procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras. Si, por el otro, se estima que el art. 9 inc. 3° LESIA se aplica automáticamente, se estaría ignorando que es una norma de presunción que se puede controvertir dentro del procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras cuando según las posibilidades normativas del tratado correspondiente el importador pueda llegar a ser sujeto infractor, lo que ocurriría cuando este pueda emitir el certificado de origen —lo cual, dicho sea de paso, no es posible de acuerdo con las disposiciones del RECOM—. En ambos casos, entre la imputación de la infracción y la sanción media un procedimiento en el que se garantiza el derecho de audiencia del importador. Por tanto, la violación constitucional alegada es inexistente."

 

CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN NO SUPONE UNA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN

"3. La confidencialidad del procedimiento de verificación tampoco supone una transgresión a la Constitución. En principio, el art. 29 RECOM parece suponer una tensión entre el derecho de audiencia y la protección del secreto comercial. Como se sabe, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras (sentencia de 22 de mayo de 2013, Inconstitucionalidad 3-2008).

Para la resolución del caso, debe considerarse la distinción que se ha venido planteando entre el procedimiento de verificación de origen de mercancías y el administrativo sancionador, así como la circunstancia de que es el último en el que se puede afectar la esfera jurídica del importador. En tanto que del primero no derivan sanciones y se maneja información que no está directamente relacionada con los aspectos sancionables, tiene sentido que la información sea calificada como “confidencial”, ya que los beneficios que se obtendrían por el acceso irrestricto a ella no compensarían los perjuicios generados a los exportadores y productores. Por otro lado, en el segundo el infractor –ya sea el exportador o el productor, o inclusive el importador cuando el tratado respectivo le faculte para emitir el certificado de origen– tiene posibilidad de conocer y controvertir todos los elementos de juicio que figuran en el expediente del proceso y que servirán como eventual base de la decisión a pronunciar (arts. 31 inc. 1°, 32 letras a, c y d y 34 inc. 2° LESIA). En consecuencia, sí se permite que conozca los datos relevantes para su adecuada defensa."