PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE
MERCANCÍAS
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"III. Legitimación procesal
pasiva en los procesos de inconstitucionalidad cuando se impugna un cuerpo
normativo del derecho internacional o de integración.
Es necesario referirse al tema
de la legitimación procesal pasiva en los procesos de inconstitucionalidad
cuando se impugna un cuerpo normativo del derecho internacional o de
integración. Ello porque los tratados internacionales o de integración no están
exentos del control constitucional (art. 149 Cn.), lo que significa que
cualquier ciudadano puede requerir que se declare su inconstitucionalidad de
conformidad con el art. 183 Cn. (como ocurrió, por ejemplo, en otra sentencia
de integración de 9 de julio de 2014, Inconstitucionalidad 52-2014). En tal
caso, al igual que en la impugnación de normativa infraconstitucional de
derecho interno, se debe permitir la intervención procesal de la autoridad que
haya emitido la disposición considerada inconstitucional (art. 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales —LPC—). En materia internacional o de
integración, tal autoridad sería la que adoptó el texto definitivo del tratado
que se ratifica o que pronunció la decisión que se impugna. Si son tratados
internacionales bilaterales, no dependientes de un sujeto de derecho
internacional o derecho de integración organizado que uniforme las distintas
voluntades estatales o que emita directamente el tratado para su posterior
adhesión, entonces lo sería la autoridad a quien El Salvador confió los plenos
poderes para negociar, adoptar o autenticar el texto del tratado."
PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE NORMATIVA INTERNACIONAL O DE INTEGRACIÓN
NO PUEDE AFECTAR SU VALIDEZ, EN PRINCIPIO
"En principio, el proceso de
inconstitucionalidad en contra de normativa internacional o de integración no
puede afectar su validez. Para tal efecto, se entiende que una norma es válida
cuando cumple ciertas condiciones formales y materiales que el ordenamiento
mismo prescribe como necesarias para que aquellas se mantengan en él (sentencia
de 18 de abril de 2008, Inconstitucionalidad 10-2007). En el plano
internacional, las condiciones formales están determinadas por la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y las disposiciones específicas que
prevea cada tratado en particular, mientras que las condiciones materiales están
determinadas por las normas imperativas de derecho internacional general
—conocidas como jus cogens— (art. 53 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados). Por ello, por regla general, lo que se
afecta es la eficacia de la normativa internacional, es decir, la posibilidad
de que la disposición cumpla con los objetivos previstos a su emisión —su
potencialidad normativa— (Inconstitucionalidad 10-2007, ya citada)."
PROCESO
DE INCOSNTITUCIONALIDAD SÍ PUEDE AFECTAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DE DERECHO
INTERNACIONAL O DE INTEGRACIÓN, CUANDO ESTAS SE EXTERIORICEN MEDIANTE ACTOS
SUBJETIVOS DE ORGANISMOS REGIONALES
"Sin embargo, este
proceso sí puede afectar la validez de las normas de derecho internacional o de
integración cuando estas se exterioricen mediante actos subjetivos de
organismos regionales. Esto ocurrió, por ejemplo, en la resolución de 25 de
junio de 2012, Inconstitucionalidad 19-2012, mediante la cual este tribunal
inaplicó la resolución de 21 de junio de 2012, emitida por la Corte Centroamericana
de Justicia. Esto se debe a que en estos casos el objeto de control
constitucional tiene validez y eficacia restringidas, pues están dirigidos a
una situación particular —existen para situaciones concretas—. Por ello, su
declaratoria de inconstitucionalidad elimina todos sus ámbitos de validez, al
contrario de la de los tratados internacionales o de integración, ya que en tal
caso solamente se restringen los sujetos a los que resultan aplicables, pues
continúan siendo válidos para el resto de suscriptores distintos del Estado que
lo declaró inconstitucional."
CONSEJO DE MINISTROS
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
"En el presente
caso, debe considerarse que el COMIECO se integra por los ministros que en cada
Estado parte tengan bajo su competencia los asuntos de la integración económica
(art. 3 inc. 1° del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos
de Ministros de Integración Económica, Intersectorial de Ministros de
Integración Económica y Sectorial de Ministros de Integración Económica
—ROFCOMIECO—). En El Salvador, este cargo es ocupado por el Ministro de
Economía. Además, debe tomarse en cuenta que sus resoluciones, reglamentos y
acuerdos son obligatorios (art. 31 n° 1, 2 y 3 ROFCOMIECO). Dentro de los
reglamentos se encuentra el RECOM. De esto se sigue que el RECOM es una norma
que obliga a El Salvador y que proviene de un sujeto de derecho de
integración, el COMIECO, de lo que se concluye que este es el ente legitimado
pasivamente para intervenir en este proceso."
CONTROL
CONSTITUCIONAL SOBRE DISPOSICIONES REFORMADAS DURANTE EL PROCESO, NO INHIBE A
ESTE TRIBUNAL PARA EJERCER EL CONTROL SOBRE TAL DISPOSICIÓN
"IV. Control
constitucional sobre disposiciones reformadas durante el proceso.
Se advierte que el art. 10 inc. 1° LESIA ha sido
reformado en el transcurso del proceso. Cuando se interpuso la demanda, el
texto de esta disposición era el que sigue: “Sin perjuicio del pago de los
derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán
sancionadas con una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos
evadidos o que se pretendieron evadir”. Sin embargo, mediante Decreto
Legislativo n° 18, de 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial n°
102, tomo 419, de 5 de junio de 2018, se cambió su texto al que fue transcrito
en esta sentencia al identificar el objeto de control. En la actualidad, la
disposición consta de un inciso único y, sustancialmente, el cambio que ha
sufrido respecto de lo que prescribía el art. 10 inc. 1° LESIA antes de la
reforma ha sido la disminución del porcentaje de la multa en relación con los
impuestos evadidos o que se pretendieron evadir del 300% al 100%.
Esta circunstancia no inhibe a
este tribunal para ejercer el control de constitucionalidad sobre tal
disposición. Hay dos argumentos que lo justifican: (i) El primero consiste en
que esta sala ha reconocido en precedentes anteriores que existe la posibilidad
de traslado de objeto de control. Así, ha afirmado que cuando el control
constitucional requerido se refiere a un vicio de contenido y durante la
tramitación del proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna reforma en
la disposición sometida a control, o bien su derogatoria expresa por una nueva
normativa, es preciso determinar los efectos que ello genera en la disposición
cuestionada, pues si el contraste subsiste en el nuevo cuerpo legal este
tribunal está habilitado para examinar la continuidad de los términos de
impugnación de la disposición derogada (sentencia de 14 de septiembre de 2011,
Inconstitucionalidad 37-2007). (ii) El segundo es que el contenido de la
reforma, además de mantener la norma –solo altera la intensidad de la
afectación de la sanción, pero no la suprime–, no se vincula con el contenido
constitucional que se supone que ha sido violado. Esto se debe a que, sea el
100% o el 300% de multa, lo importante —para el caso— es que esta se imponga
sin que el importador tenga la posibilidad de ser oído en un proceso
sancionatorio."
DERECHO DE AUDIENCIA
"V. Derecho de audiencia.
1. El art. 11 inc. 1° Cn.
establece que “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser
enjuiciada dos veces por la misma causa”. Esta disposición contiene el derecho
de audiencia, que es un concepto amplio en cuya virtud se exige que, antes de
proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por
completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes
(sentencia de 14 de abril de 2010, Amparo 782-2008). De esta conceptualización
deriva una de las notas esenciales de este derecho fundamental: solo tiene
sentido cuando se trate de procesos cuyas decisiones produzcan afectaciones a
la persona o en los que pueda tener un interés legítimo."
TODO
ACTO RESTRICTIVO DE UN DERECHO DEBE ESTAR PRECEDIDO DE UN PROCEDIMIENTO EN EL
QUE SE HAYA GARANTIZADO EL DERECHO DE AUDIENCIA, ASÍ COMO LOS RESTANTES
DERECHOS QUE INTEGRAN LA NOCIÓN DEL DEBIDO PROCESO
"La última afirmación
tiene sentido a partir del término “privación” usado por el art. 11 inc. 1°
Cn., ya que de ello se interpreta que todo acto restrictivo de un derecho debe
estar precedido de un procedimiento en el que se haya garantizado el derecho de
audiencia, así como los restantes derechos que integran la noción del debido
proceso (sentencia de 14 de diciembre de 2015, Inconstitucionalidad 171-2013).
En consecuencia, si del proceso o procedimiento no deriva privación a ningún
derecho de una persona, no tiene sentido institucionalizar su participación
procesal. Y en caso de que sí derive tal privación, entonces debe permitirse su
intervención con el fin de que pueda presentar los argumentos necesarios para
la protección de sus derechos o intereses."
TRÁMITE
QUE LA LEY DISEÑE A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO AL DERECHO DE AUDIENCIA DEBE
CUMPLIR CON UN MÍNIMO DE ACTIVIDAD PROCESAL ADECUADA
"Este derecho admite
distintas posibilidades de organización de la estructura de los procesos y
también, por tanto, de instancias y medios impugnativos de acuerdo con la
naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que
les sirvan a estas de basamento. En tal sentido, la ley debe propender a que el
referido derecho no se torne ilusorio, ya sea por el establecimiento de
aspectos gravosos a los gobernados o por la excesiva e injustificada reducción
de los medios y posibilidades de defensa. Esto significa que el trámite que la
ley diseñe a efecto de dar cumplimiento al derecho de audiencia debe cumplir
con un mínimo de actividad procesal adecuada (sentencias de 10 de junio de
1998, 10 de febrero de 1999 y 24 de mayo de 1999, Amps. 41-A-96, 360-97 y
255-98)."
JURISPRUDENCIA
PRETÉRITA DE ESTE TRIBUNAL HA SIDO ERRÁTICA EN EL USO TERMINOLÓGICO DEL DERECHO
DE AUDIENCIA, PUES SE HA REFERIDO A ÉL DE FORMA INDISTINTA CON LOS TÉRMINOS
AUDIENCIA Y DEFENSA
"La referencia a la ley del art. 11 inc. 1° Cn. no supone una
remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria, pues si bien
en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales,
tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se
extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone
respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución.
Por ello, legalidad no es únicamente sujeción a la ley, sino también a la
Constitución. Y es que, sobre la expresión ley, no debe olvidarse que, en virtud
de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y
regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme formal y
sustancialmente con la normativa constitucional (sentencia de 12 de noviembre
de 2010, Inconstitucionalidad 40-2009).
La jurisprudencia pretérita de
este tribunal ha sido errática en el uso terminológico de este derecho, pues se
ha referido a él de forma indistinta con los términos audiencia y defensa. Los
diferentes pronunciamientos emitidos por esta sala lo han caracterizado de la
siguiente manera: (i) es una categoría jurídico-procesal que se relaciona con
las restantes categorías jurídicas protegibles; (ii) es de naturaleza abstracta
y procesal; (iii) es autónomo e independiente de los derechos vulnerados; y
(iv) se encuentra relacionado con los actos de comunicación procesal como
el emplazamiento y la notificación, e igualmente con la posibilidad de recurrir
ante un tribunal superior (Inconstitucionalidad 171-2013, ya citada)."
ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
"2. Por el contenido del derecho de audiencia, los
actos procesales de comunicación se presentan como una institución procesal
indisolublemente ligada con él. Así lo ha afirmado este tribunal, que en
precedentes anteriores ha señalado que estos, inclusive el emplazamiento, no
son institutos jurídicos con sustantividad propia, sino que se enmarcan en el
derecho de audiencia. Lo anterior no hace suponer que cualquier infracción a
las formalidades que rigen a los actos procesales de comunicación implique
trasgresión constitucional (sentencia de 9 de junio de 2004, Amparo 521-2003).
Estos actos se pueden definir
como las herramientas de que dispone el juzgador para hacer saber a las partes
las providencias judiciales que se susciten en el proceso, con el fin de potenciar
sus derechos de audiencia y defensa (sentencia de 23 de abril de 2010, Amparo
816-2008). Tales actos tienen una relevancia trascendente, pues son
condicionantes de la eficacia del proceso. Ellos son considerados eficaces, ya
no en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente
en cuanto cumplen con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las
partes en un plano de igualdad, por lo que se convierten en un
acto que habilita a los sujetos para hacer uso de los mecanismos instaurados
para asegurar el pleno goce y defensa de sus derechos.
Lo que importa al realizar los
actos procesales de comunicación no es el cumplimiento de las formas prescritas
por la ley, sino la consecución de la finalidad informativa que los inspira. En
tal sentido, el quebrantamiento de las formas no implica un suceso que por sí
mismo genere violación constitucional, sino solo en cuanto implique un
impedimento para el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa. Otro
asunto relevante es la presunción de veracidad de estos actos. Según ha dicho
este tribunal, las comunicaciones realizadas por los notificadores gozan de una
presunción de veracidad cuando se hacen de conformidad con las reglas que para
tal efecto prevé la normativa secundaria, en aras de la seguridad jurídica que
debe concurrir en cada proveído. Esto permite la certeza de la actividad
jurisdiccional; caso contrario, surgirían dudas sobre la legitimidad y
veracidad de cada comunicación procesal (sentencia de 10 de marzo de 2010, Amparo
362-2007). Sin embargo, esta es una presunción que se puede controvertir y cuya
falsedad se puede probar en cada caso concreto.
Como los actos procesales de
comunicación están ligados al derecho de audiencia, solo deben hacerse a
quienes tengan intervención en el proceso o procedimiento del que se trate o a
quienes les afectaría la decisión. Por ello, carece de todo sentido comunicar
un acto procesal a quien no posea intervención procesal, lo que ocurrirá cuando
la persona no pueda resultar agraviada de ninguna forma por el proceso en el
que no interviene. Por el contrario, si de él se pueden derivar consecuencias
jurídicas negativas o afectaciones a su esfera jurídica, entonces se vuelve
preceptivo para el ente que conoce del proceso concederle la posibilidad de
intervenir en él."
PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS PREVISTO EN EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
"VI. Procedimiento
de verificación de origen previsto en el RECOM.
El procedimiento de
verificación de origen de mercancías previsto en el RECOM inicia con el paso
establecido en el art. 26, según el cual, cuando exista duda sobre el origen de
una mercancía procedente del territorio de una de las partes, cualquier persona
natural o jurídica que demuestre interés jurídico al respecto podrá presentar
la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su
país —en El Salvador, la Dirección General de Aduanas (DGA)— y deberá aportar
los elementos de juicio que fundamenten su solicitud. Esta verificación también
puede iniciarse de oficio. En ambos casos, el inicio del procedimiento de
verificación de origen no impedirá la importación de la mercancía ni el de
mercancías sucesivas.
La resolución inicial de
verificación de origen se debe notificar a la autoridad competente de la parte
exportadora para que esta a su vez, en el plazo de diez días hábiles, notifique
al exportador o al productor sobre el inicio del procedimiento (art. 27.1
RECOM). Hecho esto, la autoridad competente de la parte importadora continuará
con el procedimiento de verificación. En lo sucesivo a estos actos, las
notificaciones deberán hacerse directamente entre la autoridad competente de la
parte importadora y el exportador o productor de la mercancía. Una vez que los
interesados son notificados —productor y exportador, o uno de ellos—, estos
tendrán hasta treinta días hábiles para la presentación de sus argumentos y
medios de prueba ante la autoridad respectiva. Dentro o fuera del período de
prueba, la DGA podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación
estipulados en el art. 27 n° 2 letras a, b y c RECOM. Cuando el exportador o
productor no se manifieste en el plazo relacionado anteriormente, la Dirección
de la parte importadora resolverá que la mercancía amparada en la certificación
no es originaria y se denegará su libre comercio.
Asimismo, la autoridad
aduanera de la parte importadora podrá solicitar visitas de verificación al
exportador o productor. En caso de realizarse una visita de verificación, la
Dirección de la parte importadora deberá notificar a la Dirección de la parte
exportadora la intención de efectuar la misma, quien en el plazo
correspondiente deberá notificarlo al exportador o productor, según sea el
caso. La Dirección de la parte importadora podrá solicitar al productor o
exportador que en la visita de verificación pongan a disposición los registros
contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de
origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos
e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía. La Dirección
de la parte importadora elaborará un informe que contenga los hechos relevantes
constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita.
Finalizado el procedimiento anterior, la Dirección de la parte importadora
deberá emitir la resolución final, en la que determinará si las mercancías
sujetas a investigación califican o no como originarias, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación (art. 27.14
RECOM).
Cuando en más de un
procedimiento de verificación se demuestre que el exportador ha certificado más
de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como
originaria, la parte importadora podrá suspender el libre comercio a las
importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean exportadas por ese
mismo exportador hasta que se pruebe que cumple con lo establecido en el RECOM
(art. 27.17 RECOM). Además, cuando la autoridad competente de una parte, a
través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía
importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con
otra parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o
más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la
parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto
al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la
certificación de origen en el formulario aduanero que la ampare (art. 27.19
RECOM).
Por su parte, el art. 29 RECOM
pretende proteger un interés comercial a través de un medio que se traduce en
no difundir arbitraria o negligentemente la información personal y comercial de
una persona dedicada a la producción y exportación de mercancías. El resguardo
y continuidad de su negocio precisamente depende de mantener en reserva los
detalles de dichas operaciones, debido a que de lo contrario se vería expuesto
a perder la ventaja competitiva en la que descansan sus operaciones
comerciales. Así, en el proceso de verificación de origen se maneja información
que por su naturaleza no puede ser divulgada a terceros no involucrados en el
mencionado proceso, pues ello podría devenir en un perjuicio económico
significativo para el productor o exportador investigado."
LEY ESPECIAL PARA
SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS PRESCRIBE
COMO INFRACCIÓN TRIBUTARIA, LA CERTIFICACIÓN INCORRECTA DEL ORIGEN, HECHA POR
UN EXPORTADOR O PRODUCTOR DE UNA MERCANCÍA QUE HAYA SIDO EXPORTADA AL
TERRITORIO DE OTRO PAÍS
"2. A. El
art. 8 letra o LESIA prescribe que constituye una infracción tributaria “la
certificación incorrecta del origen, hecha por un exportador o productor de una
mercancía que haya sido exportada al territorio de otro país al amparo de
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio”. De
acuerdo con el art. 9 inc. 3° LESIA –que se impugna mediante este proceso–, se
presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha
por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso
de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la
mercancía no cumple con el origen. En tales casos, la conducta tipificada como
tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería
aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una
importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el art. 10
LESIA.
El art. 10 LESIA prescribe la
consecuencia jurídica de la comisión de la infracción prevista en el art. 8
letra o LESIA, y establece que “sin perjuicio del pago de los derechos e
impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con
una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos e impuestos
evadidos o que se pretendieron evadir”. Sin embargo, entre la infracción del
art. 8 letra o LESIA y la imposición de la sanción del art. 10 del mismo cuerpo
legal media un procedimiento administrativo sancionatorio, que es el establecido
en el art. 31 LESIA y siguientes. Según la terminología empleada en la LESIA,
en él interviene “a quien se le atribuya la comisión de una infracción
administrativa o tributaria”. Esto significa que la LESIA no limita la
intervención procesal únicamente al exportador o productor, ya que en caso de
que se atribuya al importador una infracción aduanera, este quedaría
comprendido en la categoría de “sujeto a quien se atribuye la infracción” y,
por tanto, debe garantizársele la posibilidad de comparecer en el procedimiento
para la defensa de su posición relativa al caso."
ESTRUCTURA
DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, GARANTIZA QUE EL SUPUESTO INFRACTOR POSEA PLENAS OPCIONES
DE AUDIENCIA Y DEFENSA
"La estructura del
procedimiento para sancionar infracciones aduaneras previsto en la LESIA
garantiza que el supuesto infractor posea plenas opciones de audiencia y
defensa. Así, por ejemplo, se debe notificar la apertura del procedimiento
administrativo (art. 31 inc. 1° LESIA), se reconoce el derecho del supuesto
infractor a ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones
que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les
pudiera imponer, así como de la identidad del funcionario instructor del
procedimiento sancionador, y de los fundamentos legales que sustenten tal
imputación (art. 32 letra a LESIA), a contradecir las imputaciones que se le
hacen (art. 32 letra c LESIA) y a acceder al expediente administrativo (art. 32
letra d LESIA). Todas estas facultades se ligan a un eje central constituido
por el derecho de audiencia del supuesto infractor."
ACTOR
ERRÓNEAMENTE ASUME QUE UNA NORMA DE PRESUNCIÓN COMO LA CONTENIDA EN LA
DISPOSICIÓN QUE IMPUGNA, IMPLICA LA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SANCIÓN, CUANDO
EN REALIDAD ESTAS NORMAS SOLO SIRVEN COMO REGLA DE DECISIÓN EN EL PROCESO
" Lo dicho hasta este
momento permite detectar la confusión inicial en la que incurre el demandante
al considerar que las posibles sanciones al importador provienen del
procedimiento de verificación de origen, cuando en realidad, en caso de que
estas existiesen, provendrían del procedimiento para sancionar las infracciones
aduaneras, en el que, cabe aclarar, sí se garantiza su derecho de audiencia. El
primero de los procedimientos mencionados, como bien han sostenido el COMIECO,
la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República, persigue el único
fin de verificar si las mercancías cumplen con las condiciones necesarias para
ser declaradas de origen y gozar de los beneficios que ello conlleva. En
consecuencia, se puede advertir que el demandante interpretó aisladamente las
disposiciones del RECOM y LESIA que impugna, sin considerar la totalidad de
disposiciones cuyo contenido concurre en relevancia para la interpretación
unitaria de la situación jurídica que se impugna, ya que, como se ve, dejó de
lado las disposiciones que reglan el procedimiento para sancionar las
infracciones aduaneras y que establecen que es en este en el que verdaderamente
se puede agraviar la situación jurídica del importador, cuando el tratado
respectivo le permita a él declarar que una mercancía es de origen.
B. El origen de la
confusión del demandante parece descansar en lo establecido en el art. 9 inc.
3° LESIA, según el cual se presumirá legalmente que ha existido certificación
de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando
como resultado de un proceso de verificación de origen, la autoridad
correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen. El error
consiste en asumir que una norma de presunción como la contenida en esta
disposición implica la aplicación automática de la sanción, cuando en realidad
estas normas solo sirven como regla de decisión en el proceso administrativo
sancionador. Ahora bien, en tanto regla de decisión, la presunción puede
desvirtuarse. Este es un tema que este tribunal ya ha abordado en precedentes
anteriores."
PRESUNCIONES SIMPLES
"Esta sala ha expresado que el razonamiento
presuntivo es, por esencia, controvertible. La derrotabilidad de las
presunciones se presenta en alguno o todos de los elementos que la componen. En
el caso de las presunciones simples, es posible oponerse a la conclusión
negando los fundamentos empíricos de la regla de presunción; aceptar la regla
de presunción, pero negar la ocurrencia del hecho base; o bien, aceptar tanto
la regla de presunción como la ocurrencia del hecho base, pero exceptuar la
regla de presunción mediante la demostración de que la conclusión a la que
lleva es falsa o de que hay indicios para creer que el caso es una excepción a
la regla. En el caso de las presunciones de derecho, a lo único que puede
mostrarse oposición es a la ocurrencia del hecho base. Los restantes elementos
—los fundamentos empíricos y la conclusión— son incontrovertibles (sentencia de
9 de abril de 2018, Inconstitucionalidad 133-2015). En este caso se trata de
una presunción simple."
ENTRE LA IMPUTACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN
MEDIA UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE GARANTIZA EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL
IMPORTADOR. POR TANTO, LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA ES INEXISTENTE
"Lo dicho lleva a una
conclusión elemental para la resolución del caso: si, por un lado, se entiende
que del procedimiento de verificación de origen de mercancías puede derivar la
imposición de la sanción establecida en el art. 10 inc. 1° LESIA se incurriría
en el error de desconocer el contenido del articulado que prevé el
procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras. Si, por el otro, se
estima que el art. 9 inc. 3° LESIA se aplica automáticamente, se estaría
ignorando que es una norma de presunción que se puede controvertir dentro del
procedimiento para sancionar las infracciones aduaneras cuando según las
posibilidades normativas del tratado correspondiente el importador pueda llegar
a ser sujeto infractor, lo que ocurriría cuando este pueda emitir el
certificado de origen —lo cual, dicho sea de paso, no es posible de acuerdo con
las disposiciones del RECOM—. En ambos casos, entre la imputación de la
infracción y la sanción media un procedimiento en el que se garantiza el
derecho de audiencia del importador. Por tanto, la violación constitucional
alegada es inexistente."
CONFIDENCIALIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN NO SUPONE UNA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN
"3. La
confidencialidad del procedimiento de verificación tampoco supone una
transgresión a la Constitución. En principio, el art. 29 RECOM parece suponer
una tensión entre el derecho de audiencia y la protección del secreto
comercial. Como se sabe, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas
circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario,
algunos derechos serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían
título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro
modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras
(sentencia de 22 de mayo de 2013, Inconstitucionalidad 3-2008).
Para la resolución del caso,
debe considerarse la distinción que se ha venido planteando entre el
procedimiento de verificación de origen de mercancías y el administrativo
sancionador, así como la circunstancia de que es el último en el que se puede
afectar la esfera jurídica del importador. En tanto que del primero no derivan
sanciones y se maneja información que no está directamente relacionada con los
aspectos sancionables, tiene sentido que la información sea calificada como
“confidencial”, ya que los beneficios que se obtendrían por el acceso
irrestricto a ella no compensarían los perjuicios generados a los exportadores
y productores. Por otro lado, en el segundo el infractor –ya sea el exportador
o el productor, o inclusive el importador cuando el tratado respectivo le
faculte para emitir el certificado de origen– tiene posibilidad de conocer y controvertir
todos los elementos de juicio que figuran en el expediente del proceso y que
servirán como eventual base de la decisión a pronunciar (arts. 31 inc. 1°, 32
letras a, c y d y 34 inc. 2° LESIA). En consecuencia, sí se permite que conozca
los datos relevantes para su adecuada defensa."