COMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO
EL JUEZ NO PUEDE DECLINAR SU COMPETENCIA ARGUMENTANDO QUE UN DETERMINADO CONFLICTO SE ENCUENTRA SOMETIDO ARBITRAJE, PUES LAS PARTES CONSERVAN EL DERECHO DE RENUNCIAR AL CONVENIO ARBITRAL Y ACUDIR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA DIRIMIRLO
“6.1) Todo Juez, en cumplimento de su función como director
del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar el
conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de
la demanda presentada, y en caso que se adviertan errores de fondo
incorregibles, conforme
a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por
improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que
devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será
abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un
efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo
percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre
su existencia; pues dicho control jurisdiccional, es reservado sólo para aquellos casos
donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que
imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que el antedicho control debe
ser ejecutado con suma prudencia.
6.2) En el caso de
autos, el apoderado de la parte actora, licenciado […], demandó en proceso
declarativo común de reconocimiento de obligación, a la sociedad […], por la
razón que el demandante y accionista de dicha sociedad, señor […], asumió el
pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES
SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto del arreglo judicial alcanzado en sede penal, donde se le imputaba el
delito de apropiación y retención de cuotas laborales en perjuicio de los
trabajadores de la aludida sociedad, y de la cual él era su director presidente
en funciones por haber fallecido el propietario y encontrarse pendiente de
resolver la renuncia interpuesta de dicho cargo.
6.3) Así las cosas, es preciso determinar si la juzgadora
carecía de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta, por
existir un convenio arbitral dentro de la escritura de constitución de la sociedad
demandada, donde se menciona que toda controversia que surja entre los socios y
entre éstos y la sociedad se debe someter a arbitraje.
6.3.1) Al respecto, es importante mencionar que el
arbitraje es un método alterno para la solución de conflictos de carácter
extrajudicial, permitido por el Art. 23 Cn., para que los particulares o en su
caso el Estado, terminen sus asuntos civiles y comerciales, sometiéndose a la
decisión de terceros, quienes tienen la facultad temporal de juzgar el asunto
determinado, por atribuírseles competencia para tal efecto, mediante el acuerdo
inequívoco de las partes, ya sea expreso o tácito, o bien por designación de la
ley; quienes basan su decisión, en el derecho positivo vigente, o a conciencia
o en el tecnicismo del caso, y cuya función está reconocida por la ley, la que
atribuye fuerza pública a dicha solución, dotándola del mismo efecto que el de
una sentencia judicial firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, el arbitraje supone suplir la función pública
de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad de juzgar, no así,
la de ejecutar lo juzgado, la que corresponde exclusivamente al Órgano
Judicial; de ahí que se diga que entre ambas instituciones –arbitraje y
jurisdicción ordinaria– haya una verdadera relación de colaboración.
6.3.2) Desde tal perspectiva, el arbitraje posee una
naturaleza jurisdiccional especial, pues su pronunciamiento final a través del
laudo arbitral, goza del efecto de una sentencia judicial firme; pero le resta
tal carácter el hecho de que los árbitros carecen de imperio, el que sólo
ostentan los jueces judiciales.
6.3.3) Una de las diferencias vitales entre la jurisdicción
ordinaria y la arbitral, radica en la fuente de donde emana la facultad de
juzgar y su competencia; la primera tiene como fuente la Constitución y las
leyes, y la segunda en la voluntad de las partes, que se manifiesta a través de
la cláusula compromisoria, o surgido el conflicto, por medio de un compromiso
arbitral.
6.3.4) El Art. 3 letra d) de la Ley de Mediación,
Conciliación y Arbitraje (LMCA), vigente al momento de la modificación de los
estatutos que rigen a la sociedad […], en el año dos mil ocho, define el convenio
arbitral como el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las
controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto
de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o
extracontractual.
6.3.5) En tal sentido, si bien es cierto que dicho convenio
implica la renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial
sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje, mucho más cierto es,
que el juzgador sólo puede declararse incompetente para conocer sobre una
determinada demanda sometida a arbitramiento cuando así lo solicite la parte
judicialmente demandada, mediante la oposición de la excepción de arbitraje,
según lo dispone el Art. 31 literal b) LMCA.
De tal suerte que, la existencia de un convenio arbitral no
significa que no se pueda entablar una demanda judicial, pues en ese caso, no
tendría sentido lo establecido en el Art. 32 literal c) LMCA, que hace alusión
a la renuncia tácita al arbitraje cuando una de las partes sea demandada
judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad
procesal correspondiente.
6.3.6) En concordancia con lo anterior, este Tribunal
disiente con el argumento esgrimido por la referida funcionaria judicial, para
declarar de manera inicial la improponibilidad de la pretensión contenida en la
demanda, pues el legislador en la citada ley creó una fase de oposición para la
contraparte.
6.4) Ahora bien, el impugnante también refiere en su libelo
recursivo, que el citado convenio arbitral no puede invocarse como
justificación de la improponibilidad, por la razón que el fundamento de su
demanda no deviene de un negocio entre socios y mucho menos de un contrato celebrado
entre ellos, sino del hecho concreto que su cliente respondió por toda la
sociedad, en su carácter de socio, frente a una acción penal ejercida por el
Estado en contra del colectivo social, por lo que el resto de los accionistas
quedan en una posición de deberle a su mandante la cantidad que este pagó de su
acervo personal.
6.4.1) En ese sentido, es de advertir que la relación
jurídica que emerge en el presente proceso se instaura entre el actor […], en
su calidad de socio de la demandada sociedad […], lo que se acredita con la
fotocopia certificada por notario del certificado de acciones número 0002; tratándose
en consecuencia, de un conflicto a los que hace alusión la cláusula TRIGÉSIMA
QUINTA: CONVENIO ARBITRAL, que literalmente dice: “Toda controversia que surja
entre los socios y/o entre éstos y la sociedad se deberá someter a arbitraje”,
puesto que el acuerdo alcanzado en el proceso penal y por el cual el demandante
asumió el pago de lo retenido indebidamente por la aludida sociedad, si bien
provino de su acervo personal, ello fue así, por concurrir en su persona la calidad
de director presidente en funciones y accionista de la expresada sociedad.
Debido a ello, la administradora de justicia consideró, que
carecía de competencia en razón del grado, pues las partes ya habían convenido
someter a arbitraje todas las controversias; no obstante, como ya se mencionó,
el juez de oficio no puede pronunciarse al respecto, pues aun existiendo tal
convenio, los suscriptores del mismo pueden renunciar a él, presentando demanda
judicial o dejando de oponer la excepción de arbitraje.
6.4.2) En síntesis,
la resolución impugnada no carece del requisito que disponen el Art. 216 CPCM, sobre
el deber que tiene todo juzgador de motivar sus resoluciones, ya que tal
mandato imperativo a lo que obliga es, a señalar de manera inequívoca los
motivos por los que se resuelve en determinado sentido, sin que ello implique
una exhaustiva y por demás redundante argumentación, bastando con señalar, como
lo hizo la aplicadora de justicia, las razones de hecho y de derecho que la
llevaron a concluir que la demanda era improponible; sin embargo, pese haber
cumplido con el requisito de fundamentar su resolución, éstas resultan ser
erróneas y es por esa razón que se acoge el punto de apelación invocado, por
tener fundamento legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, al efectuarse el examen liminar de
competencia por el juzgador, éste no puede declinar la misma, argumentando que
un determinado conflicto se encuentra sometido arbitraje, pues las partes
conservan el derecho de renunciar al convenio arbitral y acudir a la
jurisdicción ordinaria para dirimirlo.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el
auto definitivo impugnado, y dictar el que conforme a
derecho corresponde, sin
condena en costas de esta instancia.”