PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

"2. 2. Por otra parte, en relación con la prescripción de la acción penal, esta Sala ha sostenido que dicha figura está intrínsecamente relacionada con los principios de legalidad y de seguridad jurídica. El primero exige, entre otros aspectos, respetar los límites temporales establecidos por el legislador para que pueda ejercerse la acción penal en contra del presunto responsable de un delito. El segundo se refiere a que, al haberse estipulado un plazo legal para perseguir penalmente al imputado, existe la certeza de que esa posibilidad de persecución estatal no se mantendrá de forma indefinida. Lo anterior, sin perjuicio de que la ley determine las formas en que se contabiliza el tiempo para que opere la prescripción y las circunstancias que pueden influir en su trascurso.."

 

DECLARATORIA ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ PENAL, SALVO CUANDO  LA RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD HAYA SIDO DICTADA EN EL CONTEXTO DE UN PROCESO QUE TIENE COMO BASE UNA ACCIÓN PRESCRITA

"Asimismo, se ha dicho que la determinación sobre la prescripción de la acción penal corresponde a los jueces competentes en dicha materia, pero si la restricción al derecho de libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración contra el citado derecho (ver sentencia de Hábeas Corpus 219-2015, de 2/10/2015)."

 

SALA CONCLUYE QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA FAVORECIDA, DERIVA DE UNA CONDENA PENAL FIRME QUE A SU VEZ ES EL RESULTADO DE UNA ACCIÓN PENAL PRESCRITA, VULNERANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA

"III Con estas precisiones, se analizará el caso concreto. Para ello, es necesario relacionar ciertos pasajes del expediente penal remitidos a esta Sala:

a) Denuncia de fecha 13/9/2005, en sede policial, interpuesta por el padre de la víctima señora BESH, en contra de la procesada RCL, en la cual el denunciante expresa que entre el 2 y el 4 de julio de 2005 negoció con la imputada y le hizo un primer pago parcial para que ella llevara a la señora SH de forma ilegal hacia los Estados Unidos de América. Agregó que ambas iniciaron el viaje el 7/7/2005; que durante el trayecto estuvo en comunicación con la imputada quien le exigía que le hiciera el segundo pago, afirmándole que estaba por cruzar la frontera hacia los Estados Unidos de América; que el 27/7/2005 se le efectuó un segundo depósito a la acusada por la cantidad ya convenida; y que luego de ello no supieron más de la víctima, pero un familiar les dijo que la denunciada dejó “perdida en el desierto” a la señora SH, por lo que desconocen lo que ha sucedido con su hija.

b) Requerimiento fiscal en contra de la favorecida, solicitando instrucción formal con detención provisional, por el delito de tráfico ilegal de personas agravada, presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Paz de esta ciudad, el 2/10/2015.

c) Sentencia condenatoria del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad del 26/9/2016, en la que se estableció que el delito tráfico ilegal de personas es: “... un delito instantáneo de efectos permanentes ya que se considera consumado a partir del momento que se produce la intromisión y es permanente en cuanto la consumación se reitera en el tiempo mientras dure ese viaje ilegal, ya sea guiando o trasportando, ya que se repiten los efectos todos los días hasta que el traficante pone materialmente a disposición de un familiar o amigo, etc., a la persona que lleva ilícitamente durante todo el trayecto de salida al punto de llegada...” Con base en este criterio, se resolvió que no había transcurrido el tiempo de la pCuadro de texto: 5rescripción de la acción penal fijado en la ley, pues el cese de la ejecución del delito no se había suscitado en este caso, porque se desconoce el paradero de la víctima, aunado a que la sentencia también tuvo por establecida la agravante de que la víctima haya sufrido otro delito, de modo que esa agravante amplía el máximo de la pena de prisión.

d) Resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, del 6/1/2017, en la que se desestimó la pretensión de prescripción alegada por la defensa técnica de la procesada, en virtud de que también tuvo por configurada la agravante de tráfico ilegal de personas. Por eso, concluyó que desde que los hechos fueron realizados hasta la promoción de la acción penal, con base en la pena máxima a imponer, la acción penal por ese delito no había prescrito.

e) Resolución de la Sala de lo Penal, de fecha 12/9/2017, relativa al recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada, en la que declaró ha lugar a casar parcialmente la sentencia impugnada, porque la Cámara que conoció en apelación consideró erróneamente la existencia de la agravante en el delito de tráfico ilegal de personas. Consecuentemente, dicha Sala modificó la sentencia de mérito únicamente en lo relativo a la pena de prisión, imponiendo la de ocho años como máxima en lugar de trece años y cuatro meses, por no haberse comprobado la circunstancia agravante prevista en el inciso final del art. 367-A del Código Penal (C.Pn.).

2. Como se dijo al principio de esta resolución, el alegato esencial de los solicitantes consiste en que la privación de libertad de la señora CG, en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en una sentencia condenatoria firme, es inconstitucional, por afectar el derecho de libertad en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que dicha persona está cumpliendo una condena por un delito cuya acción penal ha prescrito.

En síntesis, se afirma que el hecho delictivo se cometió en julio de 2005; la acción penal se ejerció el 2/10/2015; las reglas de prescripción aplicables al tiempo de ejercicio de la acción penal (art. 32 N° 1 del Código Procesal Penal, CPP.) fijan dicho límite en el “plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con penas privativas de libertad”, siempre que no exceda 15 años ni sea menor a 3 años; y que el tipo penal básico o simple de Tráfico ilegal de personas vigente al tiempo del hecho tenía una pena de 4 a 8 años de prisión (art. 367-A inc. 1° CPn.). Es decir, que el tiempo máximo de la pena de prisión imponible al delito en su modalidad básica o simple (8 años) es el período aplicable de prescripción de la acción penal, con lo cual si a la fecha de presentación del requerimiento fiscal habían transcurrido más de 10 años desde el hecho, dicha acción ya estaba prescrita.

Este planteamiento ha sido discutido, primero, desde la llamativa tesis del “delito permanente”, que parece asumida en el informe de la jueza ejecutora de esta exhibición personal y que intentaría sostener que al seguir sin noticia del destino de la persona que sería guiada hacia Estados Unidos, el delito sigue cometiéndose. Segundo, mediante la tesis utilizada tanto en la sentencia de primera instancia como de apelación, en el sentido de que el parámetro del tiempo de prescripción no es la pena máxima del tipo penal básico o simple, sino la de la forma agravada, que establece que: “Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras partes” (art. 367-A inc. 4° CPn.). Luego, el máximo de pena de la forma agravada del delito no son 8 años de prisión, sino 13 años y 4 meses, lo que dejaría la fecha de ejercicio de la acción penal dentro de dicho plazo, sin que la prescripción hubiera surtido efecto.

De lo anterior resulta que el plazo de prescripción aplicable a la acción penal en contra de la señora CG depende de si su conducta se califica como típica del delito simple o básico (8 años de tiempo para la prescripción de la acción penal) o de si su conducta se califica como típica del delito agravado (13 años y 4 meses de tiempo para la prescripción de la acción penal). En el presente caso, es innecesario plantearse siquiera la posibilidad de que esta Sala decida entre esas dos opciones, pues a pesar de que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación estimaron que el delito cometido fue el tipo agravado de Tráfico ilegal de personas, la sentencia de casación emitida por la Sala de lo Penal el 12/9/2017 es muy clara en este punto: “debió condenarse a la procesada por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, sin la agravante [...] es procedente [...] aplicar la pena correspondiente de acuerdo al tipo penal simple, la cual oscila entre cuatro a ocho años de prisión”. Esta es la calificación jurídica definitiva y firme del hecho atribuido a la señora CG, como resultado del ejercicio de la competencia penal en sus diversas instancias y sistema de recursos.

Con base en lo anterior esta Sala concluye que, efectivamente, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción penal por el delito atribuido a la señora CG es el de 8 años, de modo que si el hecho ocurrió en julio de 2005 y la acción penal se ejerció hasta octubre de 2015 (10 años y 3 meses después), dicha acción penal estaba sin duda prescrita al momento de su ejercicio, según los efectos de la sentencia de casación. En consecuencia, la privación de libertad de la favorecida, en cuanto derivada de una condena penal firme que a su vez es el resultado de una acción penal prescrita, es una vulneración del derecho a la libertad física, en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, una de cuyas principales manifestaciones es la limitación temporal del ejercicio del poder punitivo del Estado. Ninguna persona debe estar presa si la acción penal por el delito cometido está prescrita. Por ello debe ordenarse la inmediata puesta en libertad de la señora Cuadro de texto: 7CG, específicamente en relación con el delito objeto de las actuaciones judiciales examinadas en este proceso, es decir, Tráfico ilegal de personas, en perjuicio de la víctima BESH."

 

CAMBIO JURISPRUDENCIAL EN LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PRESENTE DECISIÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA FIRME

"3. Enseguida, es necesario aclarar los efectos de la presente decisión con respecto a la sentencia definitiva condenatoria firme dictada en el proceso penal contra la favorecida. En dicho sentido debe tomarse en cuenta una decisión previa dé esta Sala, en el proceso de Habeas Corpus 130-2015, emitida el 2/9/2015, en la que también se determinó la existencia de una vulneración constitucional en un caso en que la jurisdicción penal competente había pronunciado una sentencia definitiva condenatoria firme. En dicho antecedente se dijo que “las cosas deben de volver al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia, debiendo quedar esta sin efecto y ordenando al Tribunal [...] de Sentencia [...] que ciña su actuar a la Constitución y reponga -de manera inmediata- la sentencia que corresponda, tomando en cuenta los parámetros dados en esta resolución”.

Es decir, que en un caso anterior similar este Tribunal ordenó de manera directa la invalidación o anulación de la sentencia definitiva condenatoria firme de la que derivaba la violación constitucional establecida en el Habeas Corpus. Al respecto, esta Sala considera que dicha forma de tratamiento de los efectos de una decisión estimatoria en este proceso constitucional debe ser modificada y circunscribirse únicamente a ordenar la libertad de la persona favorecida, por las razones siguientes:

i) la decisión antecedente citada carece de una motivación que justifique el efecto jurídico elegido por esta Sala en dicha oportunidad, por lo que en realidad no hay razones para conservar esa opción;

ii) la invalidación, anulación o revocación de una sentencia definitiva condenatoria es una decisión propia de un sistema de recursos, con diversas instancias y de una determinación legislativa expresa sobre los poderes de invalidación de los tribunales superiores; mientras que el Habeas Corpus es un proceso constitucional centrado en el control sobre violaciones a derechos fundamentales; no es un recurso ni una instancia más del proceso penal (véanse los Habeas Corpus siguientes: 23-S-95, de 24/1/1996; 1-F-96, de 9/2/1996; 430-2017, de 16/4/2018; y 54-2018, de 18/6/2018);

iii) la limitación de efectos de este pronunciamiento a la situación de libertad ambulatoria de la persona favorecida es una opción más deferente con los poderes y la competencia de la jurisdicción penal ordinaria; más adecuada a la competencia especifica de esta Sala en el proceso de Habeas Corpus; y más respetuosa de una institución como la cosa juzgada en materia penal, que es una de las expresiones más importantes del principio de seguridad jurídica (Habeas Corpus 11-2005, de 3/2/2009); y

iv) en relación con esto último, las formas de modificación o anulación de sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada deben ser, en principio, las que establece la ley, como es el caso del recurso de revisión regulado en los arts. 489 y siguientes CPP., porque ello posibilita una adecuada consideración y discusión sobre todos los intereses relevantes, especialmente el de la víctima del delito y sus eventuales perspectivas de satisfacción vía responsabilidad civil.

Por ello, en esta decisión se ordenará la libertad de la favorecida, como efecto de la violación constitucional determinada, y corresponderá a la jurisdicción penal competente la revisión de la validez de la sentencia definitiva condenatoria firme que impuso la pena de prisión por el delito antes referido a la señora […].

En vista de que según informe del Tribunal Tercero de Sentencia, de 23/3/2018, la favorecida se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de este distrito judicial, será dicho juzgado el que ejecutará la orden de esta Sala, siempre que la señora antes mencionada no se encuentre a disposición de una autoridad judicial distinta, por otro delito."