PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURÍDICA
"2. 2. Por
otra parte, en relación con la prescripción de la acción penal, esta Sala ha
sostenido que dicha figura está intrínsecamente relacionada con los principios
de legalidad y de seguridad jurídica. El primero exige, entre otros aspectos,
respetar los límites temporales establecidos por el legislador para que pueda
ejercerse la acción penal en contra del presunto responsable de un delito. El segundo se refiere a que, al haberse
estipulado un plazo legal para perseguir penalmente al imputado, existe la
certeza de que esa posibilidad de persecución estatal no se mantendrá de forma
indefinida. Lo anterior, sin perjuicio de que la ley determine las formas en
que se contabiliza el tiempo para que opere la prescripción y las
circunstancias que pueden influir en su trascurso.."
DECLARATORIA ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ PENAL, SALVO CUANDO LA RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD HAYA
SIDO DICTADA EN EL CONTEXTO DE UN PROCESO QUE TIENE COMO BASE UNA ACCIÓN
PRESCRITA
"Asimismo, se ha dicho
que la determinación sobre la prescripción de la acción penal corresponde a los
jueces competentes en dicha materia, pero si la restricción al derecho de
libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una
acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones
procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción
constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar
si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración contra el citado
derecho (ver sentencia de Hábeas Corpus 219-2015, de 2/10/2015)."
SALA
CONCLUYE QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA FAVORECIDA, DERIVA DE UNA CONDENA
PENAL FIRME QUE A SU VEZ ES EL RESULTADO DE UNA ACCIÓN PENAL PRESCRITA,
VULNERANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA
"III 1 Con
estas precisiones, se analizará el caso concreto. Para ello, es necesario
relacionar ciertos pasajes del expediente penal remitidos a esta Sala:
a) Denuncia de fecha 13/9/2005, en sede
policial, interpuesta por el padre de la víctima señora BESH, en contra de la procesada
RCL, en la cual el denunciante expresa que entre el 2 y el 4 de julio de 2005
negoció con la imputada y le hizo un primer pago parcial para que ella llevara
a la señora SH de forma ilegal hacia los Estados Unidos de América. Agregó que
ambas iniciaron el viaje el 7/7/2005; que durante el trayecto estuvo en
comunicación con la imputada quien le exigía que le hiciera el segundo pago,
afirmándole que estaba por cruzar la frontera hacia los Estados Unidos de
América; que el 27/7/2005 se le efectuó un segundo depósito a la acusada por la
cantidad ya convenida; y que luego de ello no supieron más de la víctima, pero
un familiar les dijo que la denunciada dejó “perdida en el desierto” a la
señora SH, por lo que desconocen lo que ha sucedido con su hija.
b) Requerimiento fiscal en contra de la
favorecida, solicitando instrucción formal con detención provisional, por el
delito de tráfico ilegal de personas agravada, presentado ante el Juzgado
Décimo Tercero de Paz de esta ciudad, el 2/10/2015.
c) Sentencia condenatoria del Tribunal Tercero
de Sentencia de esta ciudad del 26/9/2016, en la que se estableció que el
delito tráfico ilegal de personas es: “... un delito instantáneo de efectos
permanentes ya que se considera consumado a partir del momento que se produce
la intromisión y es permanente en cuanto la consumación se reitera en el tiempo
mientras dure ese viaje ilegal, ya sea guiando o trasportando, ya que se
repiten los efectos todos los días hasta que el traficante pone materialmente a
disposición de un familiar o amigo, etc., a la persona que lleva ilícitamente
durante todo el trayecto de salida al punto de llegada...” Con base en este
criterio, se resolvió que no había transcurrido el tiempo de la p
rescripción de la acción penal fijado en la ley,
pues el cese de la ejecución del delito no se había suscitado en este caso,
porque se desconoce el paradero de la víctima, aunado a que la sentencia
también tuvo por establecida la agravante de que la víctima haya sufrido otro
delito, de modo que esa agravante amplía el máximo de la pena de prisión.
d) Resolución de la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, del 6/1/2017, en la que se desestimó la
pretensión de prescripción alegada por la defensa técnica de la procesada, en
virtud de que también tuvo por configurada la agravante de tráfico ilegal de
personas. Por eso, concluyó que desde que los hechos fueron realizados hasta la
promoción de la acción penal, con base en la pena máxima a imponer, la acción
penal por ese delito no había prescrito.
e) Resolución de la Sala de lo Penal, de fecha
12/9/2017, relativa al recurso de casación interpuesto por la defensa de la
acusada, en la que declaró ha lugar a casar parcialmente la sentencia
impugnada, porque la Cámara que conoció en apelación consideró erróneamente la
existencia de la agravante en el delito de tráfico ilegal de personas. Consecuentemente,
dicha Sala modificó la sentencia de mérito únicamente en lo relativo a la pena
de prisión, imponiendo la de ocho años como máxima en lugar de trece años y
cuatro meses, por no haberse comprobado la circunstancia agravante prevista en
el inciso final del art. 367-A del Código Penal (C.Pn.).
2. Como se dijo al principio de esta resolución, el
alegato esencial de los solicitantes consiste en que la privación de libertad
de la señora CG, en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en una sentencia
condenatoria firme, es inconstitucional, por afectar el derecho de libertad en
relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que dicha
persona está cumpliendo una condena por un delito cuya acción penal ha
prescrito.
En síntesis, se afirma que el
hecho delictivo se cometió en julio de 2005; la acción penal se ejerció el
2/10/2015; las reglas de prescripción aplicables al tiempo de ejercicio de la
acción penal (art. 32 N° 1 del Código Procesal Penal, CPP.) fijan dicho límite
en el “plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con penas
privativas de libertad”, siempre que no exceda 15 años ni sea menor a 3 años; y
que el tipo penal básico o simple de Tráfico ilegal de personas vigente al
tiempo del hecho tenía una pena de 4 a 8 años de prisión (art. 367-A inc. 1°
CPn.). Es decir, que el tiempo máximo de la pena de prisión imponible al delito
en su modalidad básica o simple (8 años) es el período aplicable de
prescripción de la acción penal, con lo cual si a la fecha de presentación del
requerimiento fiscal habían transcurrido más de 10 años desde el hecho, dicha
acción ya estaba prescrita.
Este planteamiento ha sido
discutido, primero, desde la llamativa tesis del “delito permanente”, que
parece asumida en el informe de la jueza ejecutora de esta
exhibición personal y que intentaría sostener que al seguir sin noticia
del destino de la persona que sería guiada hacia Estados Unidos, el delito
sigue cometiéndose. Segundo, mediante la tesis utilizada tanto en la sentencia de
primera instancia como de apelación, en el sentido de que el parámetro del
tiempo de prescripción no es la pena máxima del tipo penal básico o simple,
sino la de la forma agravada, que establece que: “Si como consecuencia de la
comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en
el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por
causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos
terceras partes” (art. 367-A inc. 4° CPn.). Luego, el máximo de pena de la
forma agravada del delito no son 8 años de prisión, sino 13 años y 4 meses, lo
que dejaría la fecha de ejercicio de la acción penal dentro de dicho plazo, sin
que la prescripción hubiera surtido efecto.
De lo anterior resulta que el
plazo de prescripción aplicable a la acción penal en contra de la señora CG
depende de si su conducta se califica como típica del delito simple o básico (8
años de tiempo para la prescripción de la acción penal) o de si su conducta se
califica como típica del delito agravado (13 años y 4 meses de tiempo para la
prescripción de la acción penal). En el presente caso, es innecesario
plantearse siquiera la posibilidad de que esta Sala decida entre esas dos
opciones, pues a pesar de que tanto la sentencia de primera instancia como la
de apelación estimaron que el delito cometido fue el tipo agravado de Tráfico
ilegal de personas, la sentencia de casación emitida por la Sala de lo Penal el
12/9/2017 es muy clara en este punto: “debió condenarse a la procesada por el
delito de Tráfico Ilegal de Personas, sin la agravante [...] es procedente
[...] aplicar la pena correspondiente de acuerdo al tipo penal simple, la cual
oscila entre cuatro a ocho años de prisión”. Esta es la calificación jurídica
definitiva y firme del hecho atribuido a la señora CG, como resultado del
ejercicio de la competencia penal en sus diversas instancias y sistema de
recursos.
Con base en lo anterior esta
Sala concluye que, efectivamente, el plazo de prescripción para el ejercicio de
la acción penal por el delito atribuido a la señora CG es el de 8 años, de modo
que si el hecho ocurrió en julio de 2005 y la acción penal se ejerció hasta
octubre de 2015 (10 años y 3 meses después), dicha acción penal estaba sin duda
prescrita al momento de su ejercicio, según los efectos de la sentencia de
casación. En consecuencia, la privación de libertad de la favorecida, en cuanto
derivada de una condena penal firme que a su vez es el resultado de una acción
penal prescrita, es una vulneración del derecho a la libertad física, en
relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, una de cuyas
principales manifestaciones es la limitación temporal del ejercicio del poder
punitivo del Estado. Ninguna persona debe estar presa si la acción penal por el
delito cometido está prescrita. Por ello debe ordenarse la inmediata puesta en
libertad de la señora
CG, específicamente en relación con el delito
objeto de las actuaciones judiciales examinadas en este proceso, es decir,
Tráfico ilegal de personas, en perjuicio de la víctima BESH."
CAMBIO JURISPRUDENCIAL EN LOS EFECTOS QUE PRODUCE
LA PRESENTE DECISIÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA FIRME
"3. Enseguida,
es necesario aclarar los efectos de la presente decisión con respecto a la sentencia
definitiva condenatoria firme dictada en el proceso penal contra la favorecida.
En dicho sentido debe tomarse en cuenta una decisión previa dé esta Sala, en el
proceso de Habeas Corpus 130-2015, emitida el 2/9/2015, en la que también se
determinó la existencia de una vulneración constitucional en un caso en que la
jurisdicción penal competente había pronunciado una sentencia definitiva
condenatoria firme. En dicho antecedente se dijo que “las cosas deben de volver
al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia,
debiendo quedar esta sin efecto y ordenando al Tribunal [...] de Sentencia
[...] que ciña su actuar a la Constitución y reponga -de manera inmediata- la
sentencia que corresponda, tomando en cuenta los parámetros dados en esta
resolución”.
Es decir, que en un caso
anterior similar este Tribunal ordenó de manera directa la invalidación o
anulación de la sentencia definitiva condenatoria firme de la que derivaba la
violación constitucional establecida en el Habeas Corpus. Al respecto, esta Sala
considera que dicha forma de tratamiento de los efectos de una decisión
estimatoria en este proceso constitucional debe ser modificada y
circunscribirse únicamente a ordenar la libertad de la persona favorecida, por
las razones siguientes:
i) la decisión antecedente citada carece de una
motivación que justifique el efecto jurídico elegido por esta Sala en dicha
oportunidad, por lo que en realidad no hay razones para conservar esa opción;
ii) la invalidación, anulación o revocación de una
sentencia definitiva condenatoria es una decisión propia de un sistema de
recursos, con diversas instancias y de una determinación legislativa expresa
sobre los poderes de invalidación de los tribunales superiores; mientras que el
Habeas Corpus es un proceso constitucional centrado en el control sobre
violaciones a derechos fundamentales; no es un recurso ni una instancia más del
proceso penal (véanse los Habeas Corpus siguientes: 23-S-95, de 24/1/1996;
1-F-96, de 9/2/1996; 430-2017, de 16/4/2018; y 54-2018, de 18/6/2018);
iii) la limitación de efectos de este pronunciamiento a
la situación de libertad ambulatoria de la persona favorecida es una opción más
deferente con los poderes y la competencia de la jurisdicción penal ordinaria;
más adecuada a la competencia especifica de esta Sala en el proceso de Habeas
Corpus; y más respetuosa de una institución como la cosa juzgada en materia
penal, que es una de las expresiones más importantes del principio de seguridad
jurídica (Habeas Corpus 11-2005, de 3/2/2009); y
iv) en relación con esto último, las formas de
modificación o anulación de sentencias que han adquirido la condición de cosa
juzgada deben ser, en principio, las que establece la ley, como es el caso del
recurso de revisión regulado en los arts. 489 y siguientes CPP., porque ello
posibilita una adecuada consideración y discusión sobre todos los intereses
relevantes, especialmente el de la víctima del delito y sus eventuales
perspectivas de satisfacción vía responsabilidad civil.
Por ello, en esta decisión se
ordenará la libertad de la favorecida, como efecto de la violación
constitucional determinada, y corresponderá a la jurisdicción penal competente
la revisión de la validez de la sentencia definitiva condenatoria firme que
impuso la pena de prisión por el delito antes referido a la señora […].
En vista de que según informe
del Tribunal Tercero de Sentencia, de 23/3/2018, la favorecida se encuentra a
la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de este distrito judicial, será dicho juzgado el que ejecutará la orden de
esta Sala, siempre que la señora antes mencionada no se encuentre a disposición
de una autoridad judicial distinta, por otro delito."