DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL DEMANDADO, A QUIEN PARA HACERLE EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, ES NECESARIO LIBRAR OFICIOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES QUE PUEDAN DAR RAZÓN DE SU PERSONA
“Previo a entrar al estudio del caso de mérito, se vuelve
necesario señalar que todo juez en cumplimento de su función jurisdiccional como
director del proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar el
conocimiento de una causa, debe revisar el cumplimiento tanto de los requisitos
de forma de la demanda presentada, como los que conciernen al fondo de la
pretensión, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) admitir la demanda,
cuando cumpla con todos los requisitos de ley; b) prevenir, por la presencia de
defectos de forma que pueden ser subsanados, otorgando un tiempo para dicho fin;
y, c) rechazarla por ser improponible, en caso que se adviertan errores de
fondo incorregibles o insubsanables, debiendo explicar los fundamentos de su decisión, conforme lo
establece la parte final del Inc. 1° del Art. 277 CPCM.
La institución de
la improponibilidad se crea, como un despacho saneador, constituyendo una
manifestación contralora por parte del Órgano Judicial, que se refiere al hecho
de no obtenerse como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia
satisfactoria conforme a la normal terminación de aquél; consecuentemente, en
cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno.
El principal efecto
de su rechazo, es que la pretensión en el caso que nos ocupa, se considera no
proponible en el momento de decidir. Es de aclarar que, con esta institución,
el operador de justicia no está prejuzgando ni vulnerando el proceso
constitucionalmente configurado; sino que la jurisprudencia la ha justificado
en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de
autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyendo la finalidad
del rechazo de la demanda sin trámite completo, la purificación de su posterior
conocimiento.
Esta figura faculta
al Juez, para evitar litigios erróneos, que posteriormente retardarán y entorpecerán
la pronta expedición de justicia; y tal rechazo se traduciría, en que la
demanda no constituye un medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en
pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para
casos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la
pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar por
parte del Tribunal, por defecto absoluto en la misma.
6.1) En el caso de
autos, el procurador de la parte demandante, licenciado […], demanda en proceso
declarativo común de prescripción extintiva de las acciones ejecutiva,
ordinaria e hipotecaria al señor […], manifestando entre otras cosas, que el
referido señor es comerciante y de más generales, domicilio y paradero
ignorado, no obstante haber intentado averiguar y obtener información de dicha
persona en el sistema del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y otros, le
es imposible indicar una dirección o domicilio donde puede ser localizado, por
lo que pide se proceda de conformidad con los Arts. 171 Inc. 2°, 181 y 186 CPCM,
que se refieren, el primero, a la notificación por tablero, el segundo al
principio de emplazamiento y el tercero al emplazamiento por edictos.
6.2) Así las cosas, la servidora judicial en el auto
impugnado consideró, que para proceder de la forma que señalan las
disposiciones legales citadas, es necesario saber las generales del demandado,
en virtud que al dirigirse a los Registros correspondientes, se deben hacer constar
las mismas, para evitar confusiones o que proporcionen información errónea de
la persona de la cual se solicita la dirección donde pueda ser localizado, por
existir la posibilidad de que hayan homónimos; en consecuencia no se ha dado
cumplimiento a lo regulado en el Art. 276 Ord. 3°, relacionado con el Art. 182
Ord. 2° CPCM, quedado acreditada la falta de individualización del demandado,
por lo que declaró improponible la demanda por falta del aludido presupuesto
material.
6.3) Ahora bien, el punto de apelación consiste, en la
aplicación e interpretación errónea de las disposiciones legales relacionadas.
Al respecto, en el escenario de las
infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones,
ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación
errónea de ley; o c) una violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda,
es la que tiene lugar, cuando se utiliza por el juzgador para solventar el
conflicto un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que
le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador,
brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce, que ambas
figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la
inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso
concreto, e implica, que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que
ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.
6.3.1) En ese contexto, se estima, que la juzgadora
relacionó indebidamente en la providencia recurrida los Arts. 255 y 256 CPCM,
que atañen a las diligencias preliminares, ya que el impetrante en su demanda
en ningún momento las ha invocado.
6.3.2) En cuanto a la afirmación que hace la administradora
de justicia relativa que para proceder de la forma que indican los Arts. 181 y
186 CPCM; es necesario saber las generales del demandado; al respecto, este
Tribunal en el caso de mérito comparte tal afirmación, por la razón que basta
con leer el mutuo hipotecario de fs. […], documento base de la pretensión, para
extraer sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el demandado señor […] a esta fecha tuviera la edad de CIENTO QUINCE AÑOS, pues el notario en
dicho instrumento otorgado en esta ciudad a las nueve horas del veintitrés de
noviembre de mil novecientos sesenta y dos, hizo constar que el mencionado
demandado tenía cincuenta y nueve años de edad, con lo que esta Cámara le da
respuesta al interponente, en lo que concierne a lo que aduce en el libelo
recursivo, en cuanto a que la jueza no hizo ningún análisis ni valoración respecto
al mutuo hipotecario.
6.3.3) Bajo esa premisa se pone en duda la actuación del
abogado de la parte actora licenciado […], ya que está obligado a cumplir con el principio de veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal, enmarcado en el Art. 13 CPCM, pues es
casi imposible que una persona esté viva en El Salvador a la edad de ciento
quince años, si el promedio de vida del hombre es de sesenta y ocho años ocho
meses, por lo que el punto de apelación carece de sustento legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la pretensión declarativa contenida en la
demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un defecto para su
juzgamiento, consistente en que evidencia falta de un presupuesto material que
atañe a la parte demandada, pues es necesario que dicho libelo contenga los
datos suficientes relativos a la identificación del referido demandado, para
poderlo individualizar adecuadamente y que ostente sin ninguna duda, la
legitimación pasiva de la relación jurídica procesal, ya que el mandatario de
la parte demandante pretende que se le emplace por edictos a una persona que como
antes se expresara, a esta fecha puede tener la edad de CIENTO QUINCE AÑOS, para
lo cual previamente se deben librar oficios a los registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, y que
tienen como fin, ubicar el lugar donde puede ser localizada para efectuarle tal
acto de comunicación.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada, sin condena
en costas, por la razón que no se ha configurado la relación jurídica procesal.”