POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
“A. En términos generales, la
administración pública es la estructura orgánica compuesta por diversas
instituciones a la que se atribuye la función de gestionar los bienes, recursos
y servicios estatales, mediante actividades encaminadas a la realización del
bien común y del interés colectivo (sentencia de 29 de abril de 2013, Inc.
18-2008). Para la consecución de tal finalidad, la administración puede
ejercitar potestades determinadas, entre las que se encuentra la potestad para
sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico.”
HABILITACIÓN POR MEDIO DE LA CONSTITUCIÓN
A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE SANCIONE LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES,
REGLAMENTOS U ORDENANZAS
“Este poder ha sido reconocido en el art. 14 Cn.,
en el cual, aunque se establece que corresponde únicamente al Órgano Judicial
la facultad de imponer penas, se habilita constitucionalmente a la
administración para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos
u ordenanzas, es decir, la competencia de hacer uso de medidas coercitivas que
tengan como finalidad la privación de un derecho o de un bien a los
particulares por transgresiones determinadas al ordenamiento jurídico.”
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO
“Siendo indistinto el gravamen aflictivo
de las sanciones administrativas con las de índole jurisdiccional-penal, se
acepta que se trata de un único poder estatal de castigar que se divide en una
u otra dimensión atendiendo a las finalidades de ordenación que se persigan
(sentencias de 11 de noviembre 2003 y 29 de junio de 2015, Incs. 16-2001 y
107-2012, respectivamente). Sobre el particular, la SCA ha expresado que “el
[poder punitivo] del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control
social coercitivo ante lo constituido como ilícito, no solo se manifiesta en la
aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan tal
jurisdicción, sino que también se manifiesta en manos de la [a]dministración
[p]ública” (sentencia de 5 de mayo de 2000, ref. 148-C-99). Se trata, pues, de
una dualidad de sistemas represivos-sancionatorios, a manera de una
despenalización de ciertas conductas, que traslada desde los jueces penales a
la administración la represión de ciertos delitos y faltas.”
ELEMENTOS ESENCIALES
“A partir de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado los elementos
esenciales de la potestad sancionadora administrativa: (i) es un poder que
deriva del ordenamiento jurídico; (ii) tiene un efecto aflictivo, porque su
ejercicio trae aparejada la imposición de una medida de carácter angustioso
para el administrado, que puede consistir tanto en la privación de un derecho
preexistente –sanción interdictiva– como en la imposición de una obligación
pecuniaria; y (iii) tiene una finalidad represora, esto es, el castigo de
conductas contrarias al orden jurídico a efecto de restablecerlo, a manera de
un control social coercitivo en desarrollo del poder punitivo estatal ante
infracciones catalogadas como administrativas (sentencia de Inc. 16-2001, ya
citada; sentencia de tres de febrero de 2006, Amp. 28-2005; y sentencia de 5 de
julio de 2001, SCA, ref. 110-P-2001).”
APLICACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHOS PENAL CON LOS MATICES QUE EXIGE LA MATERIA
“B. Una de las consecuencias más
importantes de lo anterior es que, si la denominada potestad sancionadora de la
administración constituye una manifestación del poder sancionador del Estado,
resulta imperioso que los principios constitutivos del Derecho Penal también sean
aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, con los matices que exige la
materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas
relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes
sanciones y, por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al
momento de aplicarlas (sentencias de 13 de julio de 2011 y de 15 de diciembre
de 2014, Amparos N° 16-2009 y 358-2012, respectivamente; criterio compartido
por la jurisprudencia contencioso administrativa, entre otras, en la sentencia
de 29 de septiembre de 2014, proceso N° 57- 2010). Los matices que exige la
materia resultan de ponderar el fundamento de cada principio penal con los
fines de la actividad administrativa inclinados a exceptuarlos.”
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, RESERVA DE LEY Y TIPICIDAD
“Uno de esos principios del Derecho Penal que se
considera aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador es el principio de
legalidad. Este impone un actuar riguroso de la administración según lo determine
la ley en cuanto a la creación de un catálogo predeterminado, claro y preciso
de las infracciones administrativas. De dicho principio provienen dos
principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, que son el de
reserva legal y el de tipicidad, denominado también de determinación,
taxatividad o certeza. La jurisprudencia contencioso administrativa ha
expresado que: “[e]l principio de tipicidad [...], vertiente material del
principio de legalidad, impone el mandato de plasmar explícitamente en la norma
los actos u omisiones constitutivos de un ilícito administrativo y de sus
consecuencias represivas. La tipificación [solo] es suficiente cuando, en
definitiva, responde a las exigencias de la seguridad jurídica [...] no en la
certeza absoluta [sino] en la [predicción] razonable de los elementos o
características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción. Esto
debe ser así, puesto que para que el principio de tipicidad sea colmado no
basta con que la ley aluda simplemente a la infracción, ya que el tipo ha de
resultar suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus
elementos esenciales” (sentencia de 21 de octubre de 2009, Proceso N°
281-C-2002).”
PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD
“Al analizar con cierta amplitud el alcance del
mandato de taxatividad en materia penal, esta sala ha aclarado que “la
precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el
mandato de determinación es una precisión relativa [...] el requisito de
taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los
presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es
delito (disposiciones que se conocen como 'tipos penales'), deben formular,
describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos
(tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o
expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación
suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación” (sentencia de 8 de julio
2015, Inc. 105-2012). Este criterio es aplicable también a los tipos
administrativos sancionadores, que son los que definen o describen las
conductas que constituyen infracciones administrativas y puede ser comprendido
dentro del alcance del art. 15 Cn.
En el ámbito penal esta sala ha sostenido que el
uso de la técnica de leyes penales en blanco no es por sí inconstitucional. Al
contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales dinámicos
–transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.–, donde la
regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el control y
gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos
(sentencias de 9 de octubre de 2007 y 29 de julio de 2009, Incs. 27-2006 y
92-2007, respectivamente). Y es que, en tales ámbitos, el Derecho Penal no
puede aspirar a una regulación absolutamente independiente del resto de
subórdenes jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación con
la regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que lesionen
o pongan en peligro bienes jurídicos personales o de la comunidad. Este
tribunal ha enfatizado que el reenvío se encuentra justificado
constitucionalmente cuando: (i) sea expreso y esté fundado en razón del bien
jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo
esencial de la materia de prohibición, y satisfaga las exigencias derivadas del
mandato de certeza.
En similar sentido, en el Derecho Administrativo
Sancionador el principio de taxatividad exige que la ley describa una conducta
–acción u omisión–, de sus elementos “esenciales” o “de forma genérica”, pero
que sea “constatable por el aplicador de la ley”. Dado que la descripción legal
de la infracción administrativa debe permitir una “predicción razonable de los elementos
o características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción”, no
se pretende que la ley enumere de manera exhaustiva todos los comportamientos
infractores posibles. Sin embargo, la exigencia de precisión suficiente o el
estándar de la previsibilidad de la sanción implican que la tipificación de una
infracción administrativa al menos debe identificar o definir una conducta
objetiva, verificable o “constatable” por el aplicador (sentencia de 24 de
agosto de 2015, Inc. 53-2013 Acum.).”
TÉCNICA
LEGISLATIVA QUE TIPIFICA CONDUCTAS MEDIANTE REMISIONES NORMATIVAS
“Esta exigencia es compatible con una
técnica legislativa que tipifique conductas mediante conceptos jurídicos
indeterminados (sentencia de 8 de julio 2015, Inc. 105-2012), pero también por
medio de remisiones normativas. Estas últimas consisten en enlaces, conexiones
o referencias explícitas de una disposición legal hacia otra del mismo cuerpo
normativo o de otro u otros distintos, en los que se complementa la descripción
de la conducta prohibida por el tipo sancionador. También, cuando esta forma de
tipificación indirecta se realiza mediante disposiciones complementarias que
carecen de rango legal o que son distintas a las disposiciones emitidas por la
Asamblea Legislativa (ej., remitiendo a reglamentos).
C. En el presente caso, la letra a del art. 44 LSRSF expresamente
remite, entre otras, a las disposiciones contenidas en la LB y LCLDA; y la
letra b envía a las disposiciones contenidas en los instructivos que
desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas. Dado
que la SCA no está habilitada para realizar un examen en abstracto de la citada
disposición, debió centrar su análisis en la remisión que el art. 44 letra a
realiza a la LB y LCLDA, y el reenvió que el art. 44 letra b efectúa, entre
otros, al IUIFPLDA, ya que esta normativa fue el fundamento jurídico de las
multas aplicadas a la sociedad demandante y era la relevante para resolver el
problema jurídico planteado.”
PRECEPTO
INAPLICADO ADMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
“Ahora bien, la SCA, en esencia, argumenta que el
art. 44 letras a y b LSRSF no tipifica ninguna conducta y contiene una remisión
excesivamente indeterminada que en la práctica sustituye la debida previsión
normativa del tipo sancionador, por el criterio futuro e incierto del órgano
encargado de su aplicación. La interpretación realizada por la SCA sugiere que
el art. 44 letras a y b no prevén ni catalogan ninguna conducta como ilícita,
sino que de manera originaria la Superintendencia del Sistema Financiero
determina qué conductas son ilícitas, sin que los entes supervisados puedan
tener la posibilidad de enterarse de la ilicitud de ciertas conductas. Por
tanto, la ilicitud vendría establecida por una decisión de dicha autoridad. A
primera vista, tal interpretación, efectivamente, resultaría contraria al
principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, en virtud del
cual se exige una redacción que resulte clara e inequívoca –principio de
taxatividad–. Sin embargo, dicha interpretación debe ser descartada, porque el
precepto inaplicado admite una interpretación conforme con la Constitución, si
se examina de forma sistemática y se toma en cuenta la naturaleza de la materia
regulada.
a. En primer lugar, el art. 44 inc. 1° y
letras a y b se refieren a la cuantía de la sanción de multa cuando los
supervisados incurran en infracciones a las obligaciones contenidas en la LB y
LCLDA e infracciones a las disposiciones contenidas en instructivos que
desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas. De lo
anterior se deduce que estamos en presencia de una tipificación indirecta, que
presupone la existencia de un precepto que establece un mandato o una
prohibición (en este caso contenido en leyes e instructivos), y otro que
establece que el incumplimiento de esta será objeto de sanción (art. 44 inc. 1°
LRSSF). La construcción de la infracción se produce por medio de dos
disposiciones: (i) el precepto de la ley secundaria que contiene una obligación
concreta, que también puede estar desarrollada en un instructivo que dispone un
mandato o prohibición al ente supervisado; y (ii) el precepto legal que dispone
la infracción o incumplimiento de esa concreta obligación.
El art. 44 letra a LSRSF constituye un supuesto
de ley penal en blanco. El legislador estableció en el art. 44 inc. 1° LSRSF la
sanción a imponer, pero para complementar el supuesto de hecho hizo un reenvío
exterior, por ejemplo a la LB y a la LCLDA, que contienen disposiciones del
mismo rango normativa. La jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que
“[e]l legislador tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación
normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de
igual o inferior rango, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y
describa de forma clara, precisa e inequívoca tanto la conducta penalmente
sancionada y la sanción a imponer, no pudiendo dejar su determinación absoluta
o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango”
(sentencia de 31 de agosto de 2015, Inc. 115-2012).
Ahora bien, la remisión normativa que opera en
virtud del art. 44 letra a LSRSF cumple con el requisito de claridad y
concreción exigidos como garantía de preservación del principio de taxatividad,
pues el legislador prescribe, entre otras cosas, que la infracción a las
obligaciones establecidas en la LB y LCLDA se castiga, y en dichas leyes se
determina de forma concreta cuáles son esas obligaciones. Con ello se
complementa el art. 44 inc. 1°. La remisión ordenada por el art. 44 letra a no
admite equívocos; es precisa y concreta. Si bien la labor del aplicador es más
compleja, dado que, según cada caso, debe interpretar de forma sistemática
disposiciones de dos cuerpos legales para estructurar la conducta típica y la
sanción, la remisión que realiza el legislador es hacia otros cuerpos de igual
rango normativo y referido a materias de naturaleza especial. Un caso diferente
sería que la SCA hubiese entrado a analizar la descripción típica de cada una
de las obligaciones contenidas en la LB y la LCLDA, por las que se sancionó a
la sociedad Banco Agrícola S.A., y hubiese determinado que la descripción
típica de esa obligación era vaga o genérica.
b. En segundo lugar, el art. 44 letra b LSRSF dispone
una remisión a instructivos que desarrollan obligaciones establecidas en la
LCLDA. La interpretación que realice el aplicador debe tomar en cuenta la
cobertura legal de la que goza el instructivo y la naturaleza de la materia
regulada, pues el reenvío puede estar justificado precisamente por el nivel de
especialidad. En el caso en análisis, la SCA inaplicó dicha disposición porque
el Superintendente y el Comité de Apelaciones, ambos de la SSF, sancionaron a
la sociedad Banco Agrícola, S.A. con una multa de $75,000.00 impuesta por
infracción a lo dispuesto en el capítulo III, Identificación de Clientes,
Disposición Tercera del IUIFPLDA.
El examen de dicha actuación debió tomar
en cuenta que el art. 2 incs. 1° y 2° LCLDA establece una cobertura legal a las
obligaciones de ciertos sujetos del sistema financiero y al Instructivo de la
UIF, al señalar que: “[1]a presente Ley será aplicable a toda persona natural o
jurídica aún cuando esta última no se encuentre constituida legalmente, quienes deberán presentar la información que les requiera
la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier
transacción que realicen. Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de,
entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras
sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitar a un
Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento
de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine”. Además, el art.
10 LCLDA dispone en forma clara la obligación de los sujetos obligados a
realizar la identificación de clientes, al prescribir: “[l]os sujetos obligados
además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las
siguientes: a) identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a
todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de
cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos
actuando”. El Capítulo III del IUIFPLDA desarrolla las medidas concretas de
identificación y conocimiento del cliente en la realización de transacciones
financieras.”
FUNDAMENTAL QUE
SE TOME EN CUENTA QUE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y SU MANIFESTACIÓN CONCRETA EN EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD PRESENTA UN
IMPORTANTE DESARROLLO EN LO QUE CONCIERNE A LA ACTIVIDAD BANCARIA
“El aplicador no puede limitarse a interpretar
que las remisiones a disposiciones complementarias que carecen de rango legal
implican una vulneración constitucional automática. Él debe realizar un esquema
completo de integración normativa según el tópico concreto que se regula y la
habilitación legislativa. Es fundamental que se tome en cuenta que la
flexibilización del concepto del principio de legalidad y su manifestación
concreta en el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo
Sancionatorio presenta un importante desarrollo en lo que concierne a la
actividad bancaria, debido a las características de este sector económico.
Asimismo, la conexión directa que este sector tiene con el delito de lavado de
dinero y activos requiere una complementación con la normativa que tenga por
objeto prevenirlo, detectarlo, sancionarlo y erradicarlo. En ese sentido, el
principio de legalidad que opera de manera estricta en materia penal, resulta
ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas en dicha
materia, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación
positiva a aquel en el ejercicio de la potestad sancionatoria y que por medio
de reglamentos o circulares pueda configurarse de manera autónoma las conductas
sancionables.
Mientras que en el Derecho Penal la ley
legitimadora, por regla general, ha de prever tanto la previsión de la pena
como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de
completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo
el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el Derecho
Administrativo Sancionador, el principio de legalidad de las sanciones
administrativas exige que una norma con fuerza material de ley establezca una
descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las
sanciones, pero con posibilidad de remitir a reglamentos, instructivos y normas
técnicas la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que
pueda decirse en este caso que las normas de carácter infralegal complementan
los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa determinada
específicamente por la disposición legal de carácter sancionador.
c. En tercer lugar, es pertinente aclarar que la
SCA ha fundamentado su decisión de inaplicación citando jurisprudencia emitida
por este tribunal, entre la cual destaca la sentencia de 24 de agosto de 2015,
Inc. 53-2013. En esta decisión se estableció que “[c]uando las remisiones
normativas se dirigen hacia otros artículos de la misma ley, la fórmula o la
expresión legal de reenvío debe permitir la identificación concreta de cuáles
son esas otras disposiciones de complementación y el contenido acumulativo de
ambas (disposición remitente y disposición remitida) debe satisfacer siempre el
estándar del mandato de taxatividad o certeza, es decir, la enunciación literal
y suficientemente precisa de una conducta reconocible como infracción. En tal
sentido, son incompatibles con el mandato de tipificación administrativa las
llamadas cláusulas tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras
residuales, que en realidad son fórmulas legales de tipificación simulada y
remanente, que establecen infracciones 'por defecto' o 'por sobrante' de las
genuinas descripciones de conductas prohibidas por el Derecho Administrativo
Sancionador que ya están incorporadas a la ley”.
Con base en dicha jurisprudencia, la SCA sostiene
la tesis de que las disposiciones inaplicadas son incompatibles con la
Constitución, porque constituyen cláusulas sancionadoras residuales. Sin embargo,
dicha autoridad judicial ha pasado por alto que las fórmulas legales de
tipificación aparente y residual constituyen una especie de “norma de cierre o
de clausura” de lo punible en sede administrativa, dirigidas a evitar la
impunidad de conductas no enumeradas expresamente en los tipos de infracción de
la ley, pero que el órgano aplicador pudiera considerar merecedoras de una
sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión para incluir
todo lo que no había sido comprendido en las categorías de infracción, sin
tener que tipificarlo realmente. Mediante ese tipo de cláusulas, la
determinación efectiva de las conductas prohibidas –la “materia de
prohibición”– queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma,
cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con el
calificativo de infracción legal. En el presente caso, como se ha expuesto con
anterioridad, las autoridades de la SSF no tipifican de forma originaria las
infracciones ni las sanciones. Estas ya se encuentran definidas en la LSRSF,
LB, LCLDA y el IUIFPLDA, pero requieren una labor de interpretación sistemática.
D. En conclusión, los argumentos que figuran
en la resolución de inaplicabilidad pronunciada por la SCA no demuestran que se
haya efectuado un análisis orientado a agotar la posibilidad de interpretación
conforme de la disposición legal inaplicada, mediante una interpretación
sistemática de disposiciones jurídicas, y tomando en cuenta la naturaleza de la
materia objeto de regulación, esta no cumple con el presupuesto regulado en el
art 77-B LPC para la admisión del requerimiento de inconstitucionalidad. Por
tanto, es inútil pasar al análisis del resto de requisitos necesarios para
tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad originado en una
inaplicación.
V. Petición del abogado Manuel Arturo
Montecino Giralt
Respecto a la petición del abogado Manuel Arturo
Montecino Giralt, en el sentido que se tenga por parte a la SSF en calidad de
tercero, debido a que en el presente caso se declarará improcedente el inicio
del proceso de inconstitucionalidad requerido, resulta inoficioso analizar el
fondo de su petición.”