AUDIENCIAS VIRTUALES
PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS DE RECIBIDAS LAS
ACTUACIONES, FIJARÁ EL DÍA Y HORA DE LA VISTA PÚBLICA, LA QUE NO SE REALIZARÁ
ANTES DE DIEZ DÍAS NI DESPUÉS DE UN MES
"3. Con el objeto de resolver el
asunto propuesto es de indicar que el artículo 366 del Código Procesal Penal,
dispone “El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho
horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y hora de la vista pública,
la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes”, sin que se
establezcan plazos para la duración del juicio; regulándose en el artículo 375:
“La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación...”
DECRETO
LEGISLATIVO SUSPENDE LOS TRASLADOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, PARA LA
REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS JUDICIALES Y CUALQUIER OTRO ACTO PROCESAL Y CUANDO SE
TRATE DE LA VISTA PÚBLICA, ÉSTA SE CELEBRARÁ EN LA MODALIDAD VIRTUAL
"No obstante lo
anterior, debe tenerse en cuenta que la Asamblea Legislativa aprobó con
carácter extraordinario el Decreto Legislativo Nº 321, de 1/4/2016, publicado
en el Diario Oficial Nº 59, Tomo Nº 411, de esa misma fecha (cuya vigencia fue
prorrogada mediante el Decreto Legislativo Nº 602 de 9/2/2017, publicado en el
Diario Oficial Nº 33, Tomo Nº 414 de 16/2/2017), el cual reza en lo pertinente:
“Suspensión de traslados. Art. 4.- Quedan suspendidos durante la vigencia del
presente Decreto, los traslados de los privados de libertad, para la
realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal [...]
Cuando se trate de la vista pública, ésta se celebrará en la modalidad virtual,
salvo que el juzgador considere pertinente la realización de la misma en el
centro penitenciario, de conformidad a lo establecido en el art. 138 del Código
Procesal Penal”."
REGULACIÓN DE LAS AUDIENCIAS
VIRTUALES
"a) La justificación del Decreto Legislativo Nº 146, de 15/10/2015,
publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo Nº 409, de 30/10/2015, mediante el
cual se reformó el art. 138 del Código Procesal Penal (CPP.) para regular
las audiencias virtuales, se refirió expresamente a que “las capacidades
institucionales han sido rebasadas ante la demanda de traslados de reos
detenidos a las audiencias judiciales, lo que produce altos porcentajes de
frustración de audiencias” (considerando I del decreto); y a que “atendiendo
razones de eficacia procesal, se vuelve necesario la utilización de la
tecnología en apoyo a la administración de justicia; por lo que es conveniente
establecer regulaciones que permitan dar herramientas a los aplicadores de la ley
para la realización de la audiencia virtual” (considerando III).
Lo anterior indica que la
regulación de las audiencias orales mediante videoconferencia o audiencias
virtuales tiene como finalidad “dar herramientas” para “la utilización de la
tecnología en apoyo a la administración de justicia”, como medida para remediar
los “altos porcentajes de frustración de audiencias”. Es decir que, lo que se
pretende es que la tecnología (el sistema de videoconferencia) funcione como
herramienta de descongestión judicial, para reducir los retrasos en la
realización de audiencias orales y sus efectos consiguientes en la lentitud de
los procesos, causa prominente de la mora judicial. Así, las audiencias
virtuales solo tienen sentido cuando el apoyo tecnológico incrementa la
eficiencia de la gestión judicial del proceso, de modo que su regulación
imperativa tiene como presupuesto lógico y objetivo la funcionalidad,
operatividad y disponibilidad oportuna de la infraestructura
tecnológica de apoyo."
JUEZ
ES QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN DE DIRIGIR LAS ACTUACIONES PROCESALES PARA
ASEGURAR UNA GESTIÓN EFICIENTE DEL PROCESO, CON ESPECIAL ÉNFASIS EN EL RESPETO
A LOS TIEMPOS RAZONABLES DE SU DESARROLLO Y DURACIÓN
"b) La intención
legislativa de “dar herramientas a los aplicadores de la ley” sitúa muy bien la
regulación de las audiencias virtuales en su necesaria compatibilidad con la
potestad judicial de dirección del proceso. El juez (y no la Administración,
Penitenciaria, Judicial o Pública en general) es quien tiene la obligación de
dirigir las actuaciones procesales para asegurar una gestión eficiente del
proceso, con especial énfasis en el respeto a los tiempos razonables de su
desarrollo y duración (en sentido similar: sentencia de Hábeas Corpus 265-2016,
de 26/9/2016). Para ello, la dirección judicial del proceso comprende, con
particular relevancia, el poder de señalamiento, programación o agenda de las
audiencias como lo reconocen diversas disposiciones legales (arts. 141, 166,
357, 366 CPP.). Es cierto que dicha potestad debe ejercerse en armonía con el
principio de colaboración interorgánica (art. 86 inc. 1º Cn.), pero las reglas
especiales sobre audiencias virtuales no pueden suprimirla, ni subordinarla a
los criterios de decisión o gestión de una autoridad administrativa, cuando
estos se opongan a la finalidad de eficiencia procesal que fundamenta el uso de
videoconferencias."
POTESTAD
JUDICIAL DE DIRECCIÓN DEL PROCESO NO ES UN SIMPLE ELEMENTO DE CARACTERIZACIÓN
DEL JUEZ FRENTE A OTRAS AUTORIDADES, SINO QUE SE TRATA DE UNA MANIFESTACIÓN
ESENCIAL DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL O DE APLICACIÓN DEL DERECHO
"La potestad judicial de dirección del proceso
no es un simple elemento de caracterización del juez frente a otras
autoridades, sino que se trata de una manifestación esencial de la función
jurisdiccional o de aplicación del Derecho, como garantía de los derechos
fundamentales de las personas (Resolución de Inconstitucionalidad 8-2016,
del 19/12/2016), particularmente de derechos como el acceso a la justicia,
a la pronta resolución de los asuntos sometidos al juez, a un proceso sin
dilaciones indebidas o a un juicio dentro de un plazo razonable. En
consecuencia, las disposiciones legales sobre el uso de nuevas tecnologías en
la administración de justicia deben interpretarse conforme a la
Constitución, en armonía con el alcance de la potestad
jurisdiccional y su función garante de derechos fundamentales.
Si bien es cierto que la
reforma del art. 138 CPP. también se orientó a evitar el “alto riesgo de
comunicación de órdenes para la comisión de nuevos hechos delictivos” (que
implicaría el traslado de personas imputadas a las audiencias presenciales),
esta finalidad, así como la de “eficacia del régimen penitenciario”, está
supeditada a que la infraestructura tecnológica de las audiencias virtuales
efectivamente facilite y no entorpezca la descongestión judicial. Asimismo,
depende de la Administración Penitenciaría y Judicial asegurar que la
herramienta tecnológica de las audiencias virtuales resulte eficaz o cumpla con
su finalidad."
DIMENSIÓN
DE JUICIO COMO ETAPA DECISIVA DEL PROCESO PENAL
"c) En todo caso, la
dimensión de “juicio” como etapa decisiva del proceso penal concentra un cúmulo
de garantías y exigencias que, en conformidad con el mandato constitucional
–art. 12 Cn.–, permite entender la audiencia virtual como un mecanismo
excepcional y extraordinario, que no puede constituirse en regla general
invirtiendo para los justiciables la modalidad de una audiencia virtual para el
juicio con carácter general, y menos cuando dicha audiencia sea objeto de
suspensión, generándose dilaciones para resolver la situación jurídica de los
procesados.
También habrá de señalarse que
las razones de seguridad y ahorro de recursos, ante la situación de trasladar
personas detenidas desde los centros penales a los centros judiciales, no son
justificaciones válidas para entender la modalidad de audiencias virtuales como
una regla general. Más bien, su aplicación debe entenderse excepcional, por
cuanto la audiencia de vista pública incorpora la esencialidad del juicio, el
cual a su vez asegura un conjunto integrado de garantías mínimas que deben ser
primigenias en toda normativa."
JUEZ
ESTÁ OBLIGADO A UTILIZAR LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA DE VIDEOCONFERENCIA DE
MANERA EXCEPCIONAL Y SOLO CUANDO ESTA CUMPLA SU FINALIDAD LEGISLATIVA DE
INCREMENTAR LA EFICIENCIA DE LA GESTIÓN JUDICIAL DEL PROCESO
"d) De lo anterior resulta que lo dispuesto en
el art. 138 CPP. y art. 4 del Decreto Legislativo 321/2016 (vigente a la fecha
de las actuaciones objeto de control), debe entenderse en el sentido de que el
juez está obligado a utilizar la herramienta tecnológica de videoconferencia de
manera excepcional y solo cuando esta cumpla su finalidad legislativa de
incrementar la eficiencia de la gestión judicial del proceso, es decir, cuando
se garantice la funcionalidad, operatividad y disponibilidad oportuna de
la infraestructura tecnológica de apoyo. Cuando este presupuesto normativo esté
ausente, y así se justifique, la regla especial cede ante las reglas generales
de la potestad judicial de dirección del proceso, de modo que el juez puede,
motivadamente y en atención rigurosa de las circunstancias de cada caso,
ordenar la realización de la audiencia en forma presencial, requiriendo la
asistencia física de la o las personas procesadas y encargando a la
autoridad administrativa competente la responsabilidad de precaver cualquier
riesgo derivado del traslado del o los detenidos."
FALTA
DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO ANTE LA
INOPERANCIA DE UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA, OCASIONÓ UNA DEMORA EXCESIVA E
INJUSTIFICADA EN LA REALIZACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA
"En el presente caso,
la falta de ejercicio de las funciones de dirección judicial del proceso ante
la inoperancia de una herramienta tecnológica (causada a su vez por la
saturación de requerimientos o exceso en la demanda de su utilización) ocasionó
una demora excesiva e injustificada en la realización de la vista pública, con
la consiguiente afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
del favorecido y así se declarará en esta decisión."
EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ HACER TODAS LAS
ACCIONES POSIBLES PARA QUE SE EFECTÚE INMEDIATAMENTE LA VISTA PÚBLICA, EVITANDO
MÁS APLAZAMIENTOS, SIGUIENDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTA DECISIÓN
"VI. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los
efectos del presente pronunciamiento.
1. En cuanto al
reconocimiento de la vulneración constitucional generada por la falta de
traslado del imputado de las bartolinas de la Subdelegación Policial de
Cojutepeque hasta un centro penal, cometida por la autoridad encargada de dicha
oficina; lo que corresponde es ordenar a dicha Subdelegación que realice las
gestiones indispensables a efecto de que se ejecute el envío del favorecido a
un reclusorio destinado para el cumplimiento de la detención provisional, en
caso de que aún no se haya realizado. Por tanto, el procesado no podrá
continuar acatando dicha medida cautelar en las instalaciones policiales.
2. En relación
con las dilaciones indebidas en la celebración de la vista pública que han sido
determinadas por esta Sala y que han transgredido los derechos a una pronta
justicia y de libertad física del beneficiado, esta Sala deberá ordenar que,
tomando en cuenta que se agendó una fecha para llevar a cabo la mencionada
diligencia -28/08/2018-, el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, de no haberse
apegado a ella, deberá hacer todas las acciones posibles para que se efectúe
inmediatamente, evitando más aplazamientos, siguiendo los criterios
establecidos en esta decisión."