AUDIENCIAS VIRTUALES

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, FIJARÁ EL DÍA Y HORA DE LA VISTA PÚBLICA, LA QUE NO SE REALIZARÁ ANTES DE DIEZ DÍAS NI DESPUÉS DE UN MES

"3. Con el objeto de resolver el asunto propuesto es de indicar que el artículo 366 del Código Procesal Penal, dispone “El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y hora de la vista pública, la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes”, sin que se establezcan plazos para la duración del juicio; regulándose en el artículo 375: “La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación...”

 

DECRETO LEGISLATIVO SUSPENDE LOS TRASLADOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS JUDICIALES Y CUALQUIER OTRO ACTO PROCESAL Y CUANDO SE TRATE DE LA VISTA PÚBLICA, ÉSTA SE CELEBRARÁ EN LA MODALIDAD VIRTUAL

"No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Asamblea Legislativa aprobó con carácter extraordinario el Decreto Legislativo Nº 321, de 1/4/2016, publicado en el Diario Oficial Nº 59, Tomo Nº 411, de esa misma fecha (cuya vigencia fue prorrogada mediante el Decreto Legislativo Nº 602 de 9/2/2017, publicado en el Diario Oficial Nº 33, Tomo Nº 414 de 16/2/2017), el cual reza en lo pertinente: “Suspensión de traslados. Art. 4.- Quedan suspendidos durante la vigencia del presente Decreto, los traslados de los privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal [...] Cuando se trate de la vista pública, ésta se celebrará en la modalidad virtual, salvo que el juzgador considere pertinente la realización de la misma en el centro penitenciario, de conformidad a lo establecido en el art. 138 del Código Procesal Penal”."

 

REGULACIÓN DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

"a) La justificación del Decreto Legislativo Nº 146, de 15/10/2015, publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo Nº 409, de 30/10/2015, mediante el cual se reformó el art. 138 del Código Procesal Penal (CPP.) para regular las audiencias virtuales, se refirió expresamente a que “las capacidades institucionales han sido rebasadas ante la demanda de traslados de reos detenidos a las audiencias judiciales, lo que produce altos porcentajes de frustración de audiencias” (considerando I del decreto); y a que “atendiendo razones de eficacia procesal, se vuelve necesario la utilización de la tecnología en apoyo a la administración de justicia; por lo que es conveniente establecer regulaciones que permitan dar herramientas a los aplicadores de la ley para la realización de la audiencia virtual” (considerando III).

Lo anterior indica que la regulación de las audiencias orales mediante videoconferencia o audiencias virtuales tiene como finalidad “dar herramientas” para “la utilización de la tecnología en apoyo a la administración de justicia”, como medida para remediar los “altos porcentajes de frustración de audiencias”. Es decir que, lo que se pretende es que la tecnología (el sistema de videoconferencia) funcione como herramienta de descongestión judicial, para reducir los retrasos en la realización de audiencias orales y sus efectos consiguientes en la lentitud de los procesos, causa prominente de la mora judicial. Así, las audiencias virtuales solo tienen sentido cuando el apoyo tecnológico incrementa la eficiencia de la gestión judicial del proceso, de modo que su regulación imperativa tiene como presupuesto lógico y objetivo la funcionalidad, operatividad y disponibilidad oportuna de la infraestructura tecnológica de apoyo."

 

JUEZ ES QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN DE DIRIGIR LAS ACTUACIONES PROCESALES PARA ASEGURAR UNA GESTIÓN EFICIENTE DEL PROCESO, CON ESPECIAL ÉNFASIS EN EL RESPETO A LOS TIEMPOS RAZONABLES DE SU DESARROLLO Y DURACIÓN

"b) La intención legislativa de “dar herramientas a los aplicadores de la ley” sitúa muy bien la regulación de las audiencias virtuales en su necesaria compatibilidad con la potestad judicial de dirección del proceso. El juez (y no la Administración, Penitenciaria, Judicial o Pública en general) es quien tiene la obligación de dirigir las actuaciones procesales para asegurar una gestión eficiente del proceso, con especial énfasis en el respeto a los tiempos razonables de su desarrollo y duración (en sentido similar: sentencia de Hábeas Corpus 265-2016, de 26/9/2016). Para ello, la dirección judicial del proceso comprende, con particular relevancia, el poder de señalamiento, programación o agenda de las audiencias como lo reconocen diversas disposiciones legales (arts. 141, 166, 357, 366 CPP.). Es cierto que dicha potestad debe ejercerse en armonía con el principio de colaboración interorgánica (art. 86 inc. 1º Cn.), pero las reglas especiales sobre audiencias virtuales no pueden suprimirla, ni subordinarla a los criterios de decisión o gestión de una autoridad administrativa, cuando estos se opongan a la finalidad de eficiencia procesal que fundamenta el uso de videoconferencias."

 

POTESTAD JUDICIAL DE DIRECCIÓN DEL PROCESO NO ES UN SIMPLE ELEMENTO DE CARACTERIZACIÓN DEL JUEZ FRENTE A OTRAS AUTORIDADES, SINO QUE SE TRATA DE UNA MANIFESTACIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL O DE APLICACIÓN DEL DERECHO

"La potestad judicial de dirección del proceso no es un simple elemento de caracterización del juez frente a otras autoridades, sino que se trata de una manifestación esencial de la función jurisdiccional o de aplicación del Derecho, como garantía de los derechos fundamentales de las personas (Resolución de Inconstitucionalidad 8-2016, del 19/12/2016), particularmente de derechos como el acceso a la justicia, a la pronta resolución de los asuntos sometidos al juez, a un proceso sin dilaciones indebidas o a un juicio dentro de un plazo razonable. En consecuencia, las disposiciones legales sobre el uso de nuevas tecnologías en la administración de justicia deben interpretarse conforme a la Constitución, en armonía con el alcance de la potestad jurisdiccional y su función garante de derechos fundamentales.

Si bien es cierto que la reforma del art. 138 CPP. también se orientó a evitar el “alto riesgo de comunicación de órdenes para la comisión de nuevos hechos delictivos” (que implicaría el traslado de personas imputadas a las audiencias presenciales), esta finalidad, así como la de “eficacia del régimen penitenciario”, está supeditada a que la infraestructura tecnológica de las audiencias virtuales efectivamente facilite y no entorpezca la descongestión judicial. Asimismo, depende de la Administración Penitenciaría y Judicial asegurar que la herramienta tecnológica de las audiencias virtuales resulte eficaz o cumpla con su finalidad."

 

DIMENSIÓN DE JUICIO COMO ETAPA DECISIVA DEL PROCESO PENAL

"c) En todo caso, la dimensión de “juicio” como etapa decisiva del proceso penal concentra un cúmulo de garantías y exigencias que, en conformidad con el mandato constitucional –art. 12 Cn.–, permite entender la audiencia virtual como un mecanismo excepcional y extraordinario, que no puede constituirse en regla general invirtiendo para los justiciables la modalidad de una audiencia virtual para el juicio con carácter general, y menos cuando dicha audiencia sea objeto de suspensión, generándose dilaciones para resolver la situación jurídica de los procesados.

También habrá de señalarse que las razones de seguridad y ahorro de recursos, ante la situación de trasladar personas detenidas desde los centros penales a los centros judiciales, no son justificaciones válidas para entender la modalidad de audiencias virtuales como una regla general. Más bien, su aplicación debe entenderse excepcional, por cuanto la audiencia de vista pública incorpora la esencialidad del juicio, el cual a su vez asegura un conjunto integrado de garantías mínimas que deben ser primigenias en toda normativa."

 

JUEZ ESTÁ OBLIGADO A UTILIZAR LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA DE VIDEOCONFERENCIA DE MANERA EXCEPCIONAL Y SOLO CUANDO ESTA CUMPLA SU FINALIDAD LEGISLATIVA DE INCREMENTAR LA EFICIENCIA DE LA GESTIÓN JUDICIAL DEL PROCESO

"d) De lo anterior resulta que lo dispuesto en el art. 138 CPP. y art. 4 del Decreto Legislativo 321/2016 (vigente a la fecha de las actuaciones objeto de control), debe entenderse en el sentido de que el juez está obligado a utilizar la herramienta tecnológica de videoconferencia de manera excepcional y solo cuando esta cumpla su finalidad legislativa de incrementar la eficiencia de la gestión judicial del proceso, es decir, cuando se garantice la funcionalidad, operatividad y disponibilidad oportuna de la infraestructura tecnológica de apoyo. Cuando este presupuesto normativo esté ausente, y así se justifique, la regla especial cede ante las reglas generales de la potestad judicial de dirección del proceso, de modo que el juez puede, motivadamente y en atención rigurosa de las circunstancias de cada caso, ordenar la realización de la audiencia en forma presencial, requiriendo la asistencia física de la o las personas procesadas y encargando a la autoridad administrativa competente la responsabilidad de precaver cualquier riesgo derivado del traslado del o los detenidos."

 

FALTA DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO ANTE LA INOPERANCIA DE UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA, OCASIONÓ UNA DEMORA EXCESIVA E INJUSTIFICADA EN LA REALIZACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

"En el presente caso, la falta de ejercicio de las funciones de dirección judicial del proceso ante la inoperancia de una herramienta tecnológica (causada a su vez por la saturación de requerimientos o exceso en la demanda de su utilización) ocasionó una demora excesiva e injustificada en la realización de la vista pública, con la consiguiente afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del favorecido y así se declarará en esta decisión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ HACER TODAS LAS ACCIONES POSIBLES PARA QUE SE EFECTÚE INMEDIATAMENTE LA VISTA PÚBLICA, EVITANDO MÁS APLAZAMIENTOS, SIGUIENDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTA DECISIÓN

"VI. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

1. En cuanto al reconocimiento de la vulneración constitucional generada por la falta de traslado del imputado de las bartolinas de la Subdelegación Policial de Cojutepeque hasta un centro penal, cometida por la autoridad encargada de dicha oficina; lo que corresponde es ordenar a dicha Subdelegación que realice las gestiones indispensables a efecto de que se ejecute el envío del favorecido a un reclusorio destinado para el cumplimiento de la detención provisional, en caso de que aún no se haya realizado. Por tanto, el procesado no podrá continuar acatando dicha medida cautelar en las instalaciones policiales.

2. En relación con las dilaciones indebidas en la celebración de la vista pública que han sido determinadas por esta Sala y que han transgredido los derechos a una pronta justicia y de libertad física del beneficiado, esta Sala deberá ordenar que, tomando en cuenta que se agendó una fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia -28/08/2018-, el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, de no haberse apegado a ella, deberá hacer todas las acciones posibles para que se efectúe inmediatamente, evitando más aplazamientos, siguiendo los criterios establecidos en esta decisión."