MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
COMO ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE
HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO
CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE
AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS
“I. Las presentes diligencias de medidas
cautelares dieron inicio mediante aviso telefónico por parte de una persona que
no quiso identificarse, efectuado el día veinticinco de octubre del presente
año, en el cual se relataba que en el restaurante denominado […] al momento de
lavar los alimentos y las cocinas con rinso y legía, dichas aguas provenientes
de tal actividad, corren por las hendiduras de madera y van directamente a caer
al lago de Coatepeque, ya que la cocina está montada en muelle de madera que
está dentro del lago.
Después de
realizar un examen liminar de la información proporcionada, se verificó la
competencia de esta sede judicial para conocer de tales hechos, y en
consonancia al inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente,
se determinó que al no cumplir con los requisitos de una demanda, a dicho aviso
telefónico dado en forma anónima, se le daría trámite de forma oficiosa, como
diligencias de medidas cautelares; razón por la que por auto de las nueve horas
con diez minutos del día veintinueve de octubre del presente año, se ordenó
practicar inspección en el referido restaurante […], el día cinco de noviembre
del presente año, junto con el apoyo de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema
de Justicia, la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, así
como con personal de la Dirección General de Salud Occidental del Ministerio de
Salud, para lo cual se libraron los respectivos oficios.
II. Dica inspección
quedó documentada con el Acta de las doce horas con diez minutos del día cinco
de noviembre del presente año, la cual está agregada a folios 8 del presente
expediente, en la que se consignó que estuvieron presentes los Miembros del
Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de
Justicia, la Coordinadora del Departamento de Atención de Salud Ambiental y el
Inspector Técnico en Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, así como la
señora RHF, en su calidad de propietaria del referido
Restaurante "[…]", la que manifestó que el restaurante tiene tres
años de estar funcionando, y mostró las instalaciones del lugar, así como el
sistema de drenaje de aguas grises provenientes de la cocina a la trampa de
grasas, de igual forma; se observó que todo el piso del restaurante es de
madera quedando espacios entre tablón y tablón, lo que permite que caigan
desechos sólidos y líquidos al Lago de Coatepeque, producto de la actividad y
limpieza del lugar, permitiendo descubrir algunos desechos sólidos en los
alrededores del restaurante.
III. De la inspección
realizada, se les solicitó a los miembros del Equipo Multidisciplinario de la
Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia que brindasen un
informe técnico de lo constatado, el cual fue recibido en esta sede judicial el
día once del presente mes y año, el cual se encuentra agregado de folios […] de
las presentes diligencias, sin embargo; al revisarlo, se advirtió que en el
mismo no se consignó ningún tipo de recomendación, lo que es indispensable para
determinar la procedencia de la imposición de medidas cautelares, por lo que;
por resolución de las once horas con nueve minutos del día doce de diciembre
del presente año, se les requirió a dichos técnicos que ampliasen el informe
técnico brindado, para valorar el decretar medidas cautelares.
IV. Ante lo pedido, los miembros de dicho Equipo
rindieron un nuevo informe técnico que ha dado mérito al presente proveído, en
el cual concluyen que el restaurante "[…]", se encuentra ubicado en
la ribera y dentro del Lago de Coatepeque, el cual está construido de madera
sobre el lago de Coatepeque y la infraestructura que se encuentra en la ribera
del lago es para servicios sanitarios
Asimismo se ha
consignado en el mismo que, las actividades relativas a la cocción y
preparación en general de alimentos se realizan en el restaurante que se
encuentra sobre el espejo de agua del Lago, en el que se recolecta agua
residual gris por medio de un sistema de tuberías que lo envía por gravedad a
una caja receptora de agua residual ubicada fuera del restaurante, en la ribera
del lago, la cual simula una trampa de grasa, sin embargo; verificaron que no
posee el diseño establecido por la "Guía Técnica Sanitaria para la
Instalación y Funcionamiento de Sistemas de Tratamiento Individuales de Aguas
Negras y Grises" que exige el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, detallando que el agua de la caja receptora de agua gris es descargada
mediante una válvula de bola ubicada en el nivel bajo, cuyas descargas
verificaron son conducidas por gravedad hacia el Lago de Coatepeque, lo cual se
evidenció por el olor pútrido, vectores, marca de agua oleosa y fragmentos de
grasa en el suelo.
Por otra parte, la
señora RHF, propietaria del referido Restaurante expresó que, el tratamiento de
aguas negras se realiza por medio de fosas sépticas, lo cual no pudo ser
verificado por el Equipo Técnico ya que las mismas están bajo tierra, con lo
cual detectaron que el sistema de aguas negras como grises no posee
autorización del Ministerio de Salud y Asistencia Social para su diseño y
funcionamiento según manifestó la Coordinadora del Departamento de Atención de
Salud Ambiental quien se encontraba presente en la referida diligencia de
inspección.
Debe recalcarse
que, durante la diligencia de inspección se verificó la extracción de agua del
lago de Coatepeque por medio de un equipo de bombeo, y dicha agua se usa para
el aseo de servicios sanitarios, determinándose que el funcionamiento del
restaurante no posee permiso alguno emitido por el Ministerio de Salud y
Asistencia Social.
Por otra parte, en
la inspección se verificó que en el referido Restaurante se encuentran
realizando trabajos de remodelación de la infraestructura, utilizando para
ello; madera y otros insumos, lo que provocaba que el aserrín producto de esa
actividad recayera al agua del lago por medio de las hendiduras del piso.
V. Del recorrido que
se hizo durante la inspección realizada en el restaurante […], así como de lo
constatado en la misma, los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad
Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, han determinado que existen afectaciones
a componentes ambientales del humedal, entendido este como el Lago de
Coatepeque, entre los cuales se encuentra, el Recurso Hídrico, el que es
afectado por contaminación en la calidad del agua del lago, lo que se produce
por el vertido de aguas residuales grises y sólidos que son descargados en el
mismo, entre los que encuentran productos químicos utilizados para la limpieza
del área de cocina, así como aceites y grasas por parte del personal del
restaurante […], afectando de tal forma la diversidad hidrobiológica.
De la misma forma,
los técnicos del Equipo Multidisciplinario detectaron una afectación al recurso
suelo por contaminación con sustancias orgánicas e inorgánicas provenientes del
agua residual gris que es descargada de la caja receptora de aguas residuales
grises provenientes de la cocina. Y además que el restaurante […] no cuenta con
un registro de disposición de los lodos provenientes del sistema de tratamiento
de aguas, lo que les hizo concluir que el restaurante no cuenta con un Programa
de Manejo o Adecuación Ambiental que mandata el artículo 8 del Reglamento
Especial de Aguas Residuales.
VI. De las
afectaciones antes identificadas es menester hacer relación a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de
medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos,
abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre
sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación
y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".
Entre los
elementos abióticos que han sido afectados en el caso que nos ocupa, están el
suelo y el agua, puesto que los mismos son sujetos de contaminación por las
razones ya anteriormente explicadas. Por lo que en base al concepto establecido
en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, esto puede ocurrir por: "La
presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o
la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo de los
bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la
Ley".
A lo anterior debe
agregarse, que al verificarse que el Restaurante […]no cuenta con el permiso de
instalación y funcionamiento para establecimientos Alimentarios, se ha provocado
una transgresión a lo dispuesto en el literal b del artículo 86 del Código de
Salud, lo cual genera una amenaza a la salud de los visitantes del referido
restaurante.
VII. De la corroboración de los hechos denunciados
mediante la inspección realizada el día cinco de noviembre del presente año, se
suscitó el informe y la ampliación del mismo supra detallado, el cual permite
darle cumplimiento a la facultad dada por el Art. 102-C de la Ley del Medio
Ambiente, el cual establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas
cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia
de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Se esté
ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro
o afecte la salud humana y a la calidad de vida de la población; y c) Que se
esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los
afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales
anteriores, por lo que se procederá a determinar si es procedente decretar
medidas.
En ese orden de
ideas, siendo que los hechos que dieron paso a la tramitación del presente
expediente, han sido verificados como ya se detalló, y existiendo una
afectación al medio ambiente, específicamente a los elementos abióticos agua y
suelo, se concluye que, ha existido un daño ambiental, por lo que retomando el
concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, daño
ambiental es: " Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se
ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las
normas legales...".”
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
“VIII. En esa misma línea de ideas, y habiéndose adecuado
los hechos objeto de las presentes diligencias al literal a) del artículo 102-C
de la Ley de Medio Ambiente, procede verificar si los mismos cumplen con
lo contenido en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil,
aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en
la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, para decretar
Medidas Cautelares, las que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son
indispensables para la protección del Medio Ambiente, por lo tanto; debe
verificarse la presencia de los dos presupuestos exigidos en dicha disposición
legal, como son: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la
demora del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho.
Lo anterior, debe
aplicarse en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya que; las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para
regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia ambiental, lo
que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, el cual esta
Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba los intereses
colectivos.
IX. Después de haber realizado el análisis antes
detallado, en base a lo dispuesto en el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente,
y lo establecido en el Art. 433 CPCM., es válido aclarar que, aunque el Art.
433 ya citado, establece que para la imposición de medidas cautelares, el
solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables
para la protección de su derecho, en materia ambiental, tal rigor procedimental
no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de
Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de
oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del
proceso.
Lo anterior
obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no
es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables
para la protección de su derecho, puesto que el impulso es dado de oficio, a lo
cual se suma que no está en disputa derechos individuales, sino derechos
colectivos, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva que deben ser
tutelados por el Estado.
Ante lo antes
acotado, debe dejarse establecido que: "el peligro de lesión o
frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; el cual
tiene como finalidad en materia ambiental, el de asegurar la protección del
medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no
repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población, se ha
establecido, ya que con los hallazgos encontrados en la inspección realizada;
se ha determinado que de no imponerse medida cautelar alguna, las actividades
realizadas en el referido Restaurante "[…]" generaría más deterioro
en el recurso hídrico, la diversidad hidrobiológica y el recurso suelo,
pudiendo a su vez generar una afectación en la calidad de vida de los
habitantes de las cercanías del Lago de Coatepeque.
En cuanto al
presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual
está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho
al medio ambiente, se puede concluir que; de los hechos encontrados y
consignados en el informe técnico ya relacionado, se determina la necesidad de
decretar medidas cautelares, a fin de tutelar el derecho al medio ambiente y
los recursos hídricos y suelo existente en el Lago de Coatepeque, puesto que de
no realizarse se continuaría degradando los mismos, lo que traería posibles
implicaciones para salud y la calidad de vida de la población.
Por lo que,
determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas
cautelares, lo procedente es realizarlo, tomando en consideración las
recomendaciones dadas por los técnicos del Equipo Multidisciplinario de la Unidad
Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, quienes con sus conocimientos en las
diferentes materias instruyen a esta juzgadora sobre las posibles repercusiones
al Medio Ambiente, de no imponerse.”
TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE
“A lo anterior se
une, que todo Juzgador Ambiental tiene dicha facultad, lo cual le es dada de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio
Ambiente, el cual habilita al Juez Ambiental a "...ordenar medidas
cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o
proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria
para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas". –
Asimismo, la
referida disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar "...cualquier
otra necesaria..." (la cursiva es mía), llevando imbíbito la
habilitación para imponer medidas cautelares innovativas encaminadas a velar
por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por lo que en el presente
caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a solventar la
problemática denunciada.
En cuanto a la
existencia de bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, en el presente
caso se observa que por un lado no los hay, ya que la medida cautelar a imponer
será con la finalidad de proteger el medio ambiente existente en el Lago de
Coatepeque.”
TEMPORALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y
EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO
“X. El elemento de temporalidad es una de las
características de toda medida cautelar. La Ley de Medio Ambiente, no ha
determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero
indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición,
revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre
los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en
vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas
innovativas a imponerse y los derechos que podrían verse afectados ante un
incumplimiento, su plazo de duración será de CUATRO MESES CALENDARIO.
XI. De conformidad con el inciso 3° del artículo
102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente
a la Fiscalía General de la República para que de considerarlo legalmente
procedente promueva las acciones correspondientes.
XII. Siendo que las medidas cautelares que se
decreten, deberán ser cumplidas por la señora RHF, tómese nota de la dirección
proporcionada por ella, para hacerle del conocimiento el resultado de dicha
inspección, la cual ha sido plasmada en el Acta de la inspección realizada en
el restaurante […], siendo ésta: Caserío La Bendición, comunidad Los Leones,
municipio de El Congo, departamento de Santa Ana, por lo que; lo oportuno será
librar el auxilio judicial correspondiente al Juzgado de Paz de dicho lugar.”