SEGURIDAD JURÍDICA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA, POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MISMA
“i. El artículo 35
inciso 3° de la Ley de Telecomunicaciones establece: «En el caso de haberse
iniciado el expediente sancionador, las infracciones prescriben si el trámite
se interrumpe por causa imputable a la SIGET, por más de tres meses. La
prescripción operará de pleno derecho».
ii. Del examen del
expediente administrativo es preciso advertir que los procedimientos
administrativos sancionatorios contra la impetrante fueron iniciados a partir
de las denuncias interpuestas por GCA TELECOM, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de
C.V., ambas en fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Ahora bien, el Superintendente General
de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las resoluciones T-0561-2009
y T-0560-2009, ambas de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, requirió a
la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET un informe técnico que consignara
un análisis de las argumentaciones e información presentada por los
intervinientes, así como de los resultados de las inspecciones y pruebas
efectuadas a lo largo de dichos procedimientos (folio 128 y 223).
Ante ello, la Gerencia relacionada
emitió el informe técnico RT-593-C, de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve
(folios 131 al 132 y 226 y 227), en el cual expuso: «(…) b) Se verificó que
en el período de la queja, el usuario de origen y de destino recibieron las
locuciones para el tráfico internacional entrante a través de las rutas que
utilizó como operador de servicios intermedios a la sociedad TELECAM, S.A. de
C.V. y GCA TELECOM, S.A. de C.V., c) Se comprobó que la Sociedad TELEMOVIL EL
SALVADOR, S.A, alteró el procedimiento normal para terminar tráfico telefónico
internacional en su red móvil, que utiliza como operador de servicios
intermedios a la Sociedad TELECAM, S.A. de C.V. y GCA TELECOM, S.A. de C.V. d)
Se determinó que la causa en la pérdida del tráfico internacional entrante en
la red de TELECAM, S.A. de C.V., y GCA TELECOM, S.A. de C,.V., se debe al hecho
que TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A., intercaló una locución, con lo cual intervino
en el proceso normal del establecimiento de las comunicaciones telefónicas (…)» (SIC).
El contenido del informe técnico
relacionado fue detallado en la resolución T-0827-2009, de las ocho horas y
cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil nueve —primer acto
administrativo impugnado— (folios 143 y 238).
iii. Pues bien, del examen
de las actuaciones administrativas aludidas se advierte que, si bien desde la
notificación de las resoluciones T-0561-2009 y T-0560-2009, el veinticinco de
junio de dos mil nueve, hasta la notificación de la resolución
T-0827-2009, el treinta de septiembre de dos mil nueve, se contabiliza un
período de noventa y siete días calendario, dicho intervalo fue
interrumpido por la actividad administrativa de la Gerencia de
Telecomunicaciones de la SIGET con la emisión del informe técnico RT-593-C, de
fecha ocho de septiembre de dos mil nueve. Así, el informe técnico
relacionado supra, reanudó el procedimiento administrativo
sancionador.
En este contexto, al examinar las
actuaciones administrativas a la base del presente caso, esta Sala advierte
que desde la notificación de las resoluciones T-0561-2009 y
T-0560-2009, el veinticinco de junio de dos mil nueve, hasta la
fecha de emisión del informe técnico RT-593-C, el ocho de septiembre de dos mil
nueve, por parte de la Gerencia relacionada supra, el procedimiento
administrativo se vio paralizado por el lapso de setenta y cinco días
calendario; es decir, por un aproximado de dos meses y medio —que es el período
mayor de inactividad registrado en el procedimiento administrativo—.
En ese sentido, el presente caso no se
ha configurado la prescripción —término empleado por el
legislador— de la infracción establecida en el artículo 35 inciso 3° de la
LT, ello, dado que se ha comprobado que no existió interrupción del
procedimiento administrativo por más de tres meses, por causa imputable a la
SIGET.
Así, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad demandante relativo a la vulneración al mencionado artículo 35 inciso 3° de la LT.”