SEGURIDAD JURÍDICA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MISMA

 

“i. El artículo 35 inciso 3° de la Ley de Telecomunicaciones establece: «En el caso de haberse iniciado el expediente sancionador, las infracciones prescriben si el trámite se interrumpe por causa imputable a la SIGET, por más de tres meses. La prescripción operará de pleno derecho».

ii. Del examen del expediente administrativo es preciso advertir que los procedimientos administrativos sancionatorios contra la impetrante fueron iniciados a partir de las denuncias interpuestas por GCA TELECOM, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., ambas en fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

Ahora bien, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las resoluciones T-0561-2009 y T-0560-2009, ambas de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, requirió a la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET un informe técnico que consignara un análisis de las argumentaciones e información presentada por los intervinientes, así como de los resultados de las inspecciones y pruebas efectuadas a lo largo de dichos procedimientos (folio 128 y 223).

Ante ello, la Gerencia relacionada emitió el informe técnico RT-593-C, de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve (folios 131 al 132 y 226 y 227), en el cual expuso: «(…) b) Se verificó que en el período de la queja, el usuario de origen y de destino recibieron las locuciones para el tráfico internacional entrante a través de las rutas que utilizó como operador de servicios intermedios a la sociedad TELECAM, S.A. de C.V. y GCA TELECOM, S.A. de C.V., c) Se comprobó que la Sociedad TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A, alteró el procedimiento normal para terminar tráfico telefónico internacional en su red móvil, que utiliza como operador de servicios intermedios a la Sociedad TELECAM, S.A. de C.V. y GCA TELECOM, S.A. de C.V. d) Se determinó que la causa en la pérdida del tráfico internacional entrante en la red de TELECAM, S.A. de C.V., y GCA TELECOM, S.A. de C,.V., se debe al hecho que TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A., intercaló una locución, con lo cual intervino en el proceso normal del establecimiento de las comunicaciones telefónicas (…)» (SIC).

El contenido del informe técnico relacionado fue detallado en la resolución T-0827-2009, de las ocho horas y cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil nueve —primer acto administrativo impugnado— (folios 143 y 238).

iii. Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas aludidas se advierte que, si bien desde la notificación de las resoluciones T-0561-2009 y T-0560-2009, el veinticinco de junio de dos mil nueve, hasta la notificación de la resolución T-0827-2009, el treinta de septiembre de dos mil nueve, se contabiliza un período de noventa y siete días calendario, dicho intervalo fue interrumpido por la actividad administrativa de la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET con la emisión del informe técnico RT-593-C, de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve. Así, el informe técnico relacionado supra, reanudó el procedimiento administrativo sancionador.

En este contexto, al examinar las actuaciones administrativas a la base del presente caso, esta Sala advierte que desde la notificación de las resoluciones T-0561-2009 y T-0560-2009, el veinticinco de junio de dos mil nueve, hasta la fecha de emisión del informe técnico RT-593-C, el ocho de septiembre de dos mil nueve, por parte de la Gerencia relacionada supra, el procedimiento administrativo se vio paralizado por el lapso de setenta y cinco días calendario; es decir, por un aproximado de dos meses y medio —que es el período mayor de inactividad registrado en el procedimiento administrativo—.

En ese sentido, el presente caso no se ha configurado la prescripción —término empleado por el legislador— de la infracción establecida en el artículo 35 inciso 3° de la LT, ello, dado que se ha comprobado que no existió interrupción del procedimiento administrativo por más de tres meses, por causa imputable a la SIGET.

Así, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad demandante relativo a la vulneración al mencionado artículo 35 inciso 3° de la LT.”