REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, EN CONEXIÓN
DE LLAMADA INTERNACIONAL IMPLICABA QUE
TODOS LOS COBROS RELATIVOS AL IMPORTE DE TIEMPO EN EL AIRE QUEDARÍAN
SUSPENDIDOS, Y LAS GRABACIONES QUE PERMITÍAN DICHO COBRO
“3. Establecidos
los argumentos de ilegalidad y defensa de las partes, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. El artículo 99-A del Reglamento de la
Ley de Telecomunicaciones —contenido en el Decreto Ejecutivo número noventa y
cuatro, de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, publicado en el Diario
Oficial número ciento sesenta y dos, Tomo trescientos ochenta del uno de
septiembre de dos mil ocho, [declarado inconstitucional por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las diez horas veintisiete
minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, en el proceso de
inconstitucionalidad 26-2008]—, establecía lo siguiente.
« (…) Obligación de cobrar el importe por tiempo en el aire (…) Los
operadores de redes de acceso inalámbricas deberán cobrar, en adición al cargo
de interconexión que corresponda, el Tiempo en el Aire que aplique. El Tiempo
en el Aire deberá cobrarse y pagarse, según el origen del tráfico, así: Tráfico
Nacional. a. El Tiempo en el Aire deberá ser pagado por el usuario que origina
la llamada, al operador de la red de acceso inalámbrica de destino, a través de
su respectivo operador de red de acceso al que esté conectado. b. Sin embargo,
los operadores de redes de acceso inalámbricas están facultados a cobrar el
Tiempo en el Aire al usuario que recibe la comunicación, mediante consulta
previa y aceptación de éste. c. En ningún caso los operadores podrán cobrar el
Tiempo en el Aire al usuario de origen y destino simultáneamente. Tráfico
Internacional. a. Para las llamadas originadas fuera de El Salvador, el Tiempo
en el Aire será pagado por el operador intermedio o por el operador ubicado en
el extranjero que entrega el tráfico al operador de red de acceso inalámbrica
nacional. b. Sin embargo, los operadores de redes de acceso inalámbricas están
facultados a cobrar el Tiempo en el Aire al usuario que recibe la comunicación,
mediante consulta previa y aceptación de éste. c. En ningún caso los operadores
podrán cobrar el Tiempo en el Aire a la red de origen y al usuario de destino
simultáneamente. Para cada tipo de tráfico, según su origen, el Tiempo en el
Aire deberá ser aplicado bajo condiciones no discriminatorias (…)».
Como se advierte, la anterior disposición normativa otorga a los
operadores de redes inalámbricas la facultad para realizar el cobro de “tiempo
en el aire”, en el tráfico de llamadas nacionales e internacionales, a partir
del lugar de origen de dichas llamadas.
Así, para el tráfico internacional de llamadas, la disposición en
cuestión establece dos modalidades para ejercer dicho cobro: (i) Si la
llamada es originada fuera de nuestro país, el tiempo en el aire deberá ser
pagado por el operador intermedio o por el operador instalado en el extranjero
que entrega el tráfico al operador de acceso inalámbrica nacional, y (ii) los
operadores de acceso inalámbricas podrán cobrar el tiempo en el aire a los
usuarios que reciben la comunicación, mediante la consulta previa y aceptación
de éste.
La última modalidad aludida indica que para realizar el cobro de “tiempo
en el aire” a sus usuarios, los operadores de redes inalámbricas deberán
consultarles su aceptación para cancelar el importe generado por la llamada
internacional.
Lógicamente, una de las modalidades para realizar la consulta en
cuestión está constituida por la implementación de mensajes —verbigracia,
locuciones— que permiten informar al usuario que recibe la llamada
internacional que será el mismo quien cancelará el “tiempo en el aire” de dicha
llamada.
De manera que, la consulta previa y aceptación a la que
hace referencia el inciso 4°, literal b), del artículo 99-A del RLT, se
materializa —entre otros supuestos— mediante la implementación por parte de los
operadores de redes inalámbricas de locuciones o mensajes en el tráfico de
llamadas internacionales, que tienen como finalidad dar cumplimiento a la obligación
de cobrar el importe por tiempo en el aire establecida en tal
disposición.
ii. Ahora bien, en fecha veintiuno de
octubre de dos mil ocho, GCA TELECOM S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V.
presentaron una demanda de amparo contra ley ante la Sala de
lo Constitucional de esta Corte, impugnando el Decreto Ejecutivo número noventa
y cuatro, de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, publicado en el
Diario Oficial número ciento sesenta y dos, Tomo trescientos ochenta, del uno de
septiembre de dos mil ocho, por medio del cual se reformaron los artículos 3,
48-A, 48-B, 48-C, 99 y 99-A del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional, por medio de la resolución de
las ocho horas con cuarenta y un minutos del tres de noviembre de dos mil ocho,
en el proceso de amparo 1013-2008, al delimitar la pretensión de las sociedades
aludidas, señaló que la demandada presentada se admitiría «para controlar la
constitucionalidad del Decreto Ejecutivo número noventa y cuatro, del
veintinueve de agosto de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número
ciento sesenta y dos, tomo número trescientos ochenta, del uno de septiembre
del mismo año, a través de los cuales se decretó la reforma —entre otros— de los
artículos 3, 48-A, 48-B, 48-C, 99 y 99-A del Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones».
En la misma resolución se ordenó la suspensión de los
efectos de las disposiciones controvertidas, en los términos siguientes: «(…)
Suspéndase inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa
impugnada [artículo 99-A del RLT], medida cautelar que ha de
entenderse en el sentido que las sociedades Telemóvil de El Salvador, CTE
Telecom Personal, Digicel, Telefónica Móviles El Salvador e Intelfon, no
deberán exigirles a las sociedades Telecomunicaciones de América, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y Grupo Centroamericano de Telecomunicaciones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago del “tiempo en el aire” regulado
en los artículos 3, 99, y 99-A del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones,
así como tampoco deberán aplicar la regulación contenida en los artículos 48-A,
48-B y 48-C del mismo cuerpo normativo, en lo relativo a la garantía por el
servicio de interconexión, la suspensión de la interconexión y la desconexión,
respectivamente, lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida
(…)».
iii. Debe tenerse en cuenta que GCA
TELECOM, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., por medio de los escritos
presentados el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, denunciaron a la SIGET
que desde el catorce de noviembre del mismo año TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A.
había colocado una grabación para las llamadas internacionales provenientes de
su red hacia la red móvil de dicha sociedad, lo cual —según indicaron—
constituía una vulneración al artículo 34 letras a), b), e) y h) de la LT
(folios 62 y 163).
A su vez, dichas sociedades solicitaron a la autoridad administrativa
aludida que ordenara a la parte actora el cese de la práctica denunciada y el
restablecimiento de la interconexión para las llamadas internacionales.
Por lo anterior, el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, mediante las resoluciones T-0714-2008 y T-0715-2008, ambas
del veinte de noviembre de dos mil ocho, (a) concedió
audiencia a TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A., para que en el plazo de diez días
hábiles se pronunciara respecto de los hechos denunciados por GCA TELECOM, S.A.
de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., remitiéndole copias de las actas notariales de
fecha catorce de noviembre de dos mil ocho que documentaban las locuciones
implementadas y de los escritos de interposición de “queja”, y (b) requirió
a la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET que realizara todas las
gestiones necesarias a fin de determinar el supuesto cometimiento de las
infracciones imputadas a la parte actora y, además, rindiera el informe técnico
correspondiente dentro del plazo de veinte días hábiles (folios 66 y 67, 167 y 168).
La Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, por medio de los informes
técnicos RT-563 y RT-561, ambos del veintiuno de noviembre de dos mil ocho,
indicó la existencia de las siguientes locuciones:
Para el abonado que inicia la llamada: “El celular al cual usted
está llamando pagará el costo de interconexión de esta llamada internacional si
es aceptada. Diga su nombre después del tono. Espere un momento por favor.”
Para el abonado llamado: “Estimado cliente si acepta esta
llamada el costo será de cinco punto seis centavos de dólar más IVA por minuto.
Llamada internacional a través de este operador de (-----). Presione UNO para
aceptar NUEVE para rechazar.”
Así, tal Gerencia concluyó que «las locuciones para tráfico
internacional entrante a través de las rutas que utiliza como operador de
servicios intermedios [GCA TELECOM, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de
C.V.] [estaban] recibiendo, tanto el usuario llamante como
el que recibe la llamada las locuciones descritas en este informe» (folios
70 y 171).
iv. Posteriormente, por medio de la
resolución de las ocho horas con cuarenta y un minutos del uno de diciembre de
dos mil ocho, la Sala de lo Constitucional de esta Corte explicó el alcance de
la medida cautelar decretada en la resolución de las ocho horas con cuarenta y
un minutos del tres de noviembre de dos mil ocho —amparo 1013-2008—, ordenando
a TELEMÓVIL DE EL SALVADOR S.A., CTE TELECOM PERSONAL S.A. de C.V., DIGICEL
S.A. de C.V., TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR S.A. de C.V. e INTELFON S.A. de
C.V. «(…) se [abstuvieran] de continuar efectuando el cobro
del cargo “tiempo aire” a los usuarios finales de sus servicios de telefonía al
recibir llamadas internacionales entrantes provenientes de las terminales de
las sociedades demandantes, así como también se [abstuvieran] de
continuar aplicando la grabación previa a la conexión de tales llamadas o
cualquier otra medida disuasiva con el objeto de desacreditar a esas sociedades
en virtud de la falta de pago de dicho cargo (…)» (SIC).
v. Por otra parte, la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de amparo 479-2014
(sentencia de las diez horas con tres minutos del diecisiete de enero de dos
mil dieciocho), al pronunciarse sobre el alcance de la medida cautelar
decretada el tres de noviembre de dos mil ocho en el proceso de amparo
1013-2008 —por existir incidencia en el primer proceso antes mencionado—
estableció lo siguiente: «(…) En la Resolución de 3-XI-2008 (…) se ordenó la
suspensión de algunas disposiciones del Reglamento de la LT y se indicó que dicha
medida cautelar debía entenderse en el sentido de que Telemóvil y otras
sociedades no deberían exigir a las sociedades peticionarias de ese amparo el
pago del “tiempo en el aire” que regulaban los arts. 3, 99 y 99-A del
Reglamento de la LT y tampoco deberían aplicar la garantía por el servicio de
interconexión, la suspensión de la interconexión y la desconexión previstas,
respectivamente, en los arts. 48-A, 48-B y 48-C del referido reglamento (…)».
A su vez, respecto a la resolución del uno de diciembre de dos mil ocho
emitida en el mismo proceso de amparo 1013-2008 —resolución mediante la cual se
explicó el alcance de la medida cautelar decretada en la resolución de las ocho
horas con cuarenta y un minutos del tres de noviembre de dos mil ocho—, la Sala
de lo Constitucional expresó: «(…) Posteriormente, mediante el auto del
1-XII-2008, se resolvieron diversos escritos, entre ellos los presentados por
Telecam, S.A. de C.V., y GCA Telecom, S.A. de C.V., mediante los cuales dichas
sociedades solicitaron que se previniera a Telemóvil y otras sociedades que
cumplieran con la medida cautelar que había sido ordenada en la resolución del
3-XI-2008. Concretamente, solicitaron que se ordenara a dichas sociedades
retirar las grabaciones que se les habían impuesto, en las cuales se indicaba a
los usuarios que los destinatarios finales de las llamadas asumirían el costo
de estas. En otras palabras, no sé pidió una ampliación de la medida, sino que
este Tribunal ordenara que se cumpliera la medida cautelar que ya había sido
decretada (…) Esta Sala entendió que dichas peticiones eran para que se
aclarara si los efectos de la medida cautelar decretada se extendían o no al
cobro del “tiempo en el aire” que realizaban las sociedades terceras
beneficiadas y a las grabaciones persuasivas que enviaban mensajes negativos a
los usuarios de los servicios de comunicación. Asimismo, se determinó que, si
bien las sociedades terceras beneficiadas —entre ellas Telemóvil— no estaban
requiriendo el pago del “tiempo en el aire” a las demandantes en ese proceso,
el cobro que realizaban a los usuarios finales por las llamadas provenientes
del exterior podía ocasionar a aquellas un daño capaz de afectar la eficacia
del proceso de amparo promovido (…)».
Establecido lo anterior, en el mencionado proceso de amparo 479-2014
—sentencia de las diez horas con tres minutos del diecisiete de enero de dos
mil dieciocho—, la Sala de lo Constitucional señaló: «(…) En virtud de ello
esta Sala aclaró que la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas
se refería a todo tipo de cobro que Telemóvil y el resto de terceras
beneficiadas pudieran efectuar a las peticionarias del amparo o a sus usuarios
por el cargo de “tiempo en el aire” de las llamadas de tráfico internacional
originadas fuera de El Salvador y provenientes de las terminales de las
sociedades demandantes en ese amparo. Y es que, como señaló este
Tribunal, la medida precautoria se refería a suspender los efectos de las
disposiciones impugnadas, esto es, el cobro de “tiempo en el aire”, sin
importar a quién se le pudiera realizar (…)» (el
subrayado es propio).
Por todo lo anterior, en la sentencia precitada —amparo 479-2014—, la
Sala de lo Constitucional concluyó: «(…) la medida cautelar [del
tres de noviembre dos mil ocho, Amp. 1013-2008] ordenó la suspensión de
las disposiciones impugnadas y, por consiguiente, los cobros que estas
preveían. De ahí que, cuando dicha medida cautelar fue decretada en términos
generales, este Tribunal entendía que todos los cobros que se pudieran efectuar
con base en aquéllas quedarían suspendidos hasta que se emitiera la sentencia
respectiva. Sin embargo, a raíz de los cobros y grabaciones que
continuaron efectuando las terceras beneficiadas —entre ellas Telemóvil—, en
contravención de la medida cautelar, este Tribunal les previno para impedir que
continuaran tales conductas, pues en realidad estas ya no debían realizarse
desde que se les notificó la resolución del 3-XI-2008 (…)» (el
subrayado es propio).
A través de las decisiones citadas se concluye claramente que la Sala de
lo Constitucional de esta Corte, determinó que la suspensión de los efectos del
artículo 99-A del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones se produjo a
partir de la medida cautelar decretada por la misma en el proceso de amparo
1013-2008, el tres de noviembre de dos mil ocho. Tal suspensión
implicaba que todos los cobros relativos al importe de tiempo en el aire que se
pudieran realizar con base en el artículo 99-A del RLT quedarían suspendidos,
así como las grabaciones (locuciones) que permitían dicho cobro, sin distinción
del sujeto a quien se le pudieran realizar.”
RELACIÓN TEMPORAL DE LOS HECHOS CON TRASCENDENCIA
“vi. En lo que importa al
presente caso, la sociedad demandante señaló que la implementación de las
locuciones al tráfico internacional de llamadas provenientes de las redes de
GCA TELECOM, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., hacia su red de telefonía
móvil, encontraron «su asidero legal en el Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones, específicamente en el Art. 99-A, [que
facultó] la instauración de una plataforma al usuario que [recibía] la
llamada» (folio 7 vuelto). Así, según indicó la parte actora, «(…)
la normativa transcrita le imponía la obligación a TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A.
no solamente (…) hacerle del conocimiento [al usuario] a
través de consulta previa del cobro, sino que requería de la aceptación
del [mismo], y la única manera que esto era posible era [mediante] la
instauración de las dos locuciones en comento (…) Dicho en otras palabras, la
actuación (…) no puede ser considerada como infracción muy grave, a la que le
precede el dolo, sino que, mi representada estaba dando estricto cumplimiento
al marco legal que a esos efectos determinó que era imprescindible, hacer del
conocimiento del usuario que recibe la comunicación, mediante consulta previa y
aceptación de éste, el cobro del cargo por tiempo aire (…)» (SIC) (folio 7
vuelto).
Por lo anterior, tal sociedad concluyó que «se encontraba [obligada] a
aplicar el Art. 99-A, del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, mientras
éste estuvo vigente y no había sido declarado inconstitucional, ni la Sala de
lo Constitucional había ordenado la suspensión de la locución o plataforma» (folio
516 frente).
vii. En este punto, esta Sala
considera necesario hacer la siguiente relación temporal de los hechos con
trascendencia jurídica y aclaraciones procesales relacionados con el presente
caso.
a. Tal y como se ha expresado con anterioridad, el tres de noviembre de
dos mil ocho la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de
amparo 1013-2008, decretó la medida cautelar siguiente: «(…) Suspéndase
inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada [artículo
99-A del RLT], medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que las
sociedades Telemóvil de El Salvador, CTE Telecom Personal, Digicel, Telefónica
Móviles El Salvador e Intelfon, no deberán exigirles a las sociedades
Telecomunicaciones de América, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Grupo
Centroamericano de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, el
pago del “tiempo en el aire” regulado en los artículos 3, 99, y 99-A del
Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, así como tampoco deberán aplicar la
regulación contenida en los artículos 48-A, 48-B y 48-C del mismo cuerpo
normativo, en lo relativo a la garantía por el servicio de interconexión, la
suspensión de la interconexión y la desconexión, respectivamente, lo anterior
mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y
jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida (…)».
Esta decisión cautelar fue notificada a TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. a
las quince horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil ocho,
según consta en la certificación agregada a folios 499 y 500, presentada por la
parte actora.
b. Posteriormente, a partir del día catorce de noviembre de dos mil ocho
[según estableció la SIGET a partir del contenido de las actas notariales de
las catorce horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho
y de las quince horas con cincuenta minutos del catorce de noviembre del mismo
año —folios 63 y 166—], TELEMÓVIL EL SALVADOR, S.A. implementó dos locuciones
en el tráfico internacional de llamadas provenientes de las terminales de
TELECAM S.A. de C.V., y GCA TELECOM, S.A. de C.V. hacia su red móvil, con el
objeto de realizar el cobro de “tiempo en el aire” a los destinatarios finales.
En este punto resulta importante precisar, que tal y como se indicó en
el romano i de este apartado, la implementación de locuciones
en el tráfico de llamadas internacionales, constituye una de las modalidades
para realizar la consulta previa y aceptación, a las que hace
referencia el inciso 4°, literal b), del artículo 99-A del RLT, las cuales
tienen como finalidad posibilitar el cobro de “tiempo en el aire” establecido
en tal disposición.
c. Finalmente, el uno de diciembre de dos mil ocho la Sala de lo
Constitucional, en el mismo proceso de amparo 1013-2008, explicó el alcance de
la medida cautelar relacionada en el apartado supra, ordenando
a TELEMÓVIL DE EL SALVADOR, S.A. y a otros operadores lo siguiente: «(…) se
abstengan de continuar efectuando el cobro del cargo “tiempo aire” a los
usuarios finales de sus servicios de telefonía al recibir llamadas
internacionales entrantes provenientes de las terminales de las sociedades
demandantes, así como también se abstengan de continuar aplicando la grabación
previa a la conexión de tales llamadas o cualquier otra medida disuasiva con el
objeto de desacreditar a esas sociedades en virtud de la falta de pago de dicho
cargo (…)».
Esta aclaración fue notificada a la parte actora a las once horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil ocho, según consta
en la certificación agregada a folios 501 al 506, presentada por la parte
actora.
viii. Conforme lo aclaró la Sala de lo
Constitucional de esta Corte en la sentencia de las diez horas con tres minutos
del diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Amp. 479-2014, la suspensión de
los efectos de los artículos 48-A, 48-B, 48-C, 99 y 99-A del RLT, en el
proceso de amparo contra ley 1013-2008, tuvo lugar a partir de la medida
cautelar decretada por dicho Tribunal, a las ocho horas con cuarenta y un
minutos del tres de noviembre de dos mil ocho.
En ese sentido, cuando TELEMÓVIL DE EL SALVADOR, S.A. instaló las
locuciones en el tráfico internacional de llamadas provenientes de las
terminales de TELECAM S.A. de C.V., y GCA TELECOM, S.A. de C.V., hacia su red
móvil, en fecha catorce de noviembre de dos mil ocho —estando vigente la medida
cautelar relacionada en el párrafo anterior—, dicha sociedad carecía de
cobertura legal para implementar las mismas, puesto que, según lo determinó la
Sala de lo Constitucional, los efectos jurídicos del artículo 99-A del RLT
estaban suspendidos cautelarmente vía proceso de amparo contra ley desde el
tres de noviembre de dos mil ocho.”
ACTUACIÓN MATERIAL, NO PUEDE AMPARARSE EN NINGUNA NORMA DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, PORQUE LAS LOCUCIONES CARECEN DE COBERTURA LEGAL
“Ya se ha expresado que la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
mediante la sentencia de las diez horas con tres minutos del diecisiete de
enero de dos mil dieciocho —amparo 479-2014—estableció que: «(…) la medida
cautelar ordenó la suspensión de las disposiciones impugnadas y, por
consiguiente, los cobros que estas preveían. De ahí que, cuando dicha
medida cautelar fue decretada en términos generales, este Tribunal entendía que
todos los cobros que se pudieran efectuar con base en aquéllas quedarían suspendidos
hasta que se emitiera la sentencia respectiva. Sin embargo, a raíz de los
cobros y grabaciones que continuaron efectuando las terceras beneficiadas
—entre ellas Telemóvil—, en contravención de la medida cautelar, este Tribunal
les previno para impedir que continuaran tales conductas, pues en
realidad estas ya no debían realizarse desde que se les notificó la resolución
del 3-XI-2008 (…)» (el subrayado es propio).
De lo precisado en el párrafo anterior se advierte que la misma Sala de
lo Constitucional sostuvo categóricamente que TELEMÓVIL DE EL SALVADOR, S.A.
estaba impedida para realizar el cobro del cargo “tiempo aire” —mediante la
implementación de las locuciones— a los usuarios finales de sus servicios de
telefonía al recibir llamadas internacionales entrantes provenientes de las
terminales de TELECAM S.A. de C.V., y GCA TELECOM, S.A. de C.V., desde
que empezó a surtir efecto la medida cautelar decretada el tres de noviembre de
dos mil ocho, en el proceso de amparo 1013-2008; esto es, desde el día cuatro
de noviembre de dos mil ocho en que tal decisión le fue notificada.
En suma, en atención a las consideraciones esbozadas en los párrafos
anteriores, esta Sala advierte que los efectos jurídicos de la disposición
normativa que la parte actora estimó como justificadora [respaldo legal] de la
implementación de las locuciones en la conexión de llamadas internacionales
—artículo 99-A del RLT—, se encontraban suspendidos como consecuencia de la
medida cautelar decretada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, el tres de noviembre de dos mil ocho, en el proceso de amparo
1013-2008.
De ahí que, la actuación material de la impetrante no podía ampararse en ninguna norma del ordenamiento jurídico, ello, dado que las locuciones descritas carecían de cobertura legal.
ix. Por tanto, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la sociedad actora, relativo a la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica.”