PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
DEFINICIÓN DE PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS O COLUSORIAS
“3. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, esta
Sala hace las siguientes consideraciones.
i. Las
prácticas anticompetitivas o colusorias son comportamientos coordinados entre
agentes competidores o agentes que actúan en distintas etapas del proceso
productivo o de comercialización que, a través de la coordinación, dejan de
actuar de modo independiente entre sí y se comportan coludidos según los
términos pactados o convenidos, creando así una restricción indebida de la
competencia.
Las prácticas
colusorias horizontales se producen entre dos o más agentes económicos que
compiten entre sí, es decir, empresas que producen y/o venden bienes que son
sustitutos —por ejemplo, bienes que cumplen la misma finalidad pero son de
distintas marcas—. Por ello, se señala que estas prácticas involucran a agentes
económicos que se encuentran en el mismo nivel de la cadena productiva o de
comercialización.
Al tratarse de
prácticas a través de las cuales los competidores realizan un “fraude” al mercado por dejar de
competir y comportarse artificialmente como un único agente, con el fin de
obtener beneficios inválidos, el tratamiento legal de estas conductas suele ser
bastante drástico.
Dichas
prácticas son rigurosamente perseguidas y sancionadas sin mayor indagación
sobre sus efectos, debido a que su único objeto es restringir la competencia.
De ahí que, para su declaración de ilegalidad no se requiere cuantificar los
efectos perjudiciales de la práctica o si la misma produjo los efectos
esperados por los infractores.
Sin perjuicio
de lo indicado, la aplicación del criterio de prohibición automática se ha
restringido a las prácticas más dañinas, considerando que en muchas
circunstancias es adecuado estudiar la razonabilidad de las prácticas y sus
efectos en cada caso concreto, evitando así sancionar como ilícitos aquellos
acuerdos que, sin aparentarlo, generan mayor bienestar para los consumidores.”
INFRACCIONES DE PELIGRO ABSTRACTO SE
UBICAN EN ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS, QUE AL MOMENTO DE EFECTUAR LA CONDUCTA
CONFIGURAN UNA INFRACCIÓN SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR EL IMPACTO NEGATIVO EN
EL MERCADO
“ii. El
artículo 25 letra c) de la LC establece que “Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre
competidores las cuales, entre otras adopten las siguientes modalidades: (...) Fijación o
limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación
pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta
presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente; sea
identificada como tal en el documento presentado por los oferentes”.
En este punto
debe señalarse que, en materia de derecho de competencia, la denominada regla per se es una forma de analizar los
acuerdos anticompetitivos entre competidores, mediante la cual, para tener por
demostrada y sancionar la comisión de este tipo de prácticas ilícitas, el
aplicador únicamente debe constatar la adopción de uno de los acuerdos
tipificados en el artículo 25 de la LC, sin que ello implique que deba probar
los efectos producidos por las infracciones descritas en la mencionada
disposición legal.
De manera que,
basta verificar con diferentes medios, bajo cualquier forma, la conducta
atribuida a los agentes económicos investigados para ser sancionados.
Sobre el
particular debe advertirse que el legislador, atendiendo al bien jurídico a
proteger, en su labor tipificadora, puede clasificar las conductas en
infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto). La
ubicación de la infracción en cada clasificación dependerá de la descripción
típica que haga el legislador.
Así, las
infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico
tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige
el peligro efectivo sufrido por una persona en específico; en las de peligro
abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad
general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una
valoración probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar
la barrera de protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de
un peligro concreto de una persona determinada o de la lesión efectiva.
Justamente en
el rango de las infracciones de peligro abstracto se ubican los acuerdos anticompetitivos,
los que al momento de efectuar la conducta configuran una infracción sin que se
requiera demostrar el impacto negativo en el mercado, por cuanto ya significan
un peligro para el normal desarrollo de éste.”
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REALIZÓ UNA
VALORACIÓN CERTERA, RAZONADA Y LÓGICA DEL ACERVO PROBATORIO, QUE LE PERMITIÓ
IDENTIFICAR LA EXISTENCIA DE UN ESQUEMA MULTICONDUCTUAL DE UN ACUERDO
ANTICOMPETITIVO ENTRE LOS AGENTES ECONÓMICOS INVESTIGADOS
“En ese
sentido, en la técnica de tipificación de infracciones de peligro abstracto se
acude a considerar los bienes jurídicos instrumentales (que protegen intereses
colectivos o difusos), que tiene por fin tutelar los bienes jurídicos
individuales, para el caso la libre competencia, que en el fondo se busca
proteger los intereses de los consumidores.
La Sala de lo
Constitucional de esta Corte ha admitido como válido el anterior razonamiento
al manifestar lo siguiente: «(...) el
establecimiento normativo de la desviación punible no es totalmente libre en
sede legislativa; es decir, la determinación de las conductas sobre las cuales
aplicar una sanción, no queda librada a la plena discreción de su configurador
normativo, sino que debe obedecer a los lineamientos impuestos por la
Constitución; uno de ellos es el principio de lesividad, según el cual la
tipificación de una conducta como delictiva debe obedecer a una prohibición de
realizar conductas que, según las consideraciones del legislador, sean dañosas,
es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales o
instrumentales (...) el constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1 Cn.,
el derecho a la protección, lo cual se traduce en el establecimiento de
acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean
violados. Es decir, corresponde al Estado un deber de protección, con la
finalidad de reducir al mínimo posible las conductas dañosas o que pongan en
peligro tales bienes jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no significa la
imposibilidad que un sector del Derecho Penal, cuantitativamente más amplio,
tenga por objeto bienes jurídicos instrumentales, es decir, bienes jurídicos
que sirven de instrumento o medio para salvaguardar los llamados fundamentales»
(proceso de inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, sentencia
de las quince horas del día uno de abril de
dos mil cuatro).
Así, la regla per se estima que la conducta
anticompetitiva tiene un efecto anticompetitivo intrínseco. De ese modo no será
necesario examinar si la práctica provocó en el mercado algún efecto anticompetitivo,
ello, dado que la simple actividad constitutiva de la conducta de fijación de
precios en una licitación ha sido estimada por el legislador como peligrosa
para el bien protegido y, en consecuencia, deviene en ilícita y sancionable.
iii. Establecidas
las anteriores premisas, esta Sala verificará los elementos de prueba que
constan en el expediente administrativo, piezas de la uno a la nueve de la
parte pública, a partir de los cuales se acreditó la práctica anticompetitiva
atribuida a la sociedad demandante.
Pues bien, en
el marco de la licitación pública “CEPA LP 25/2010: Contratación de personas
jurídicas para la prestación de servicios portuarios en el Puerto de Acajutla,
para el período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de
dos mil diez”, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, al
analizar las ofertas económicas de ESPAC, S.A. de C.V. y SERPORSAL, S.A. de
C.V. (folios 452 de la pieza cuatro y 498 de la pieza ocho, ambas del
expediente administrativo de la parte pública), determinó que ambos agentes
económicos exhibieron dichas ofertas en igualdad de precios. Concretamente,
ofrecieron idéntico número de trabajadores y salario mensual, resultando “ofertado”
un índice salarial idéntico de trescientos sesenta y siete punto doscientos
sesenta y ocho (367.2680).
La igualdad en
el número de trabajadores y los salarios mínimos mensuales “ofertados” para
cada una de las categorías de trabajadores solicitados por CEPA, se comprobó a
partir de la coincidencia en un total de treinta variables por parte de los
agentes económicos investigados (folios 65 vuelto y 66 frente).
Dadas las
condiciones de competencia establecidas en el marco de la licitación pública
desarrollada, resultaba improbable que dos sociedades independientes obtuvieran
el mismo resultado en la determinación de sus ofertas.
Por otra parte,
al analizar el acta número dos, de las trece horas del veintisiete de abril de
dos mil diez, emitida por la Junta Directiva de SERPORSAL, S.A. de C.V. (folio
3 de la pieza cuatro del expediente administrativo de la parte pública), y el
acta número dos, de las dieciséis horas del veintisiete de abril de dos mil
diez, emitida por la Junta Directiva de ESPAC, S.A. de C.V. (folio 3 de la pieza
ocho del expediente administrativo de la parte pública), el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia advirtió que ambos agentes económicos
autorizaron al licenciado JLGDLO para la presentación de las ofertas en el
procedimiento de licitación descrito y, también, para firmar todos los
documentos que fueran necesarios y requeridos en tal procedimiento.
Tal situación
generó coincidencia en las fechas de presentación de ciertos documentos por
parte de ambas sociedades. Así, a folios 11 y 12 de la pieza tres del
expediente administrativo de la parte pública, corren agregadas las solicitudes
de devolución de fianzas de dichas sociedades, recibidas ambas el seis de enero
de dos mil once.
A su vez, a
folios 58 y 61 de la pieza tres del expediente administrativo de la parte
pública, corren agregadas las fianzas bancarias de ambas sociedades, emitidas
por el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., a favor de CEPA, en fecha nueve
de julio de dos mil diez.
De igual modo,
según el cuadro de recepción de ofertas agregado a folio 243 de la pieza dos
del expediente administrativo de la parte pública, las sociedades aludidas se
presentaron al lugar de recepción de ofertas a la misma hora —ocho horas con
veinte minutos del once mayo de dos mil diez—. Si bien, dicha recepción
requería que todos los participantes se presentaran el mismo día, ESPAC, S.A.
de C.V. y SERPORSAL, S.A. de C.V. acudieron conjuntamente a la hora precitada,
no coincidiendo con las demás sociedades participantes.
Además, el
Consejo Directivo demandado señaló que según la memoria de labores de
SERPORSAL, S.A. de C.V. (folios 80 y siguientes de la pieza confidencial del
expediente administrativo), en noviembre del año dos mil diez se realizó un
convivio familiar denominado “primer encuentro de trabajadores portuarios”, en
el cual tuvo participación la sociedad demandante. Dicho encuentro —según
indica la autoridad administrativa—, a pesar de haberse realizado de manera
posterior a la elaboración de las ofertas, comprueba la cercanía entre SERPORSAL,
S.A. de C.V. y ESPAC, S.A. de C.V.
Por otro lado,
al analizar los estados financieros de los agentes económicos investigados
(folios 142 al 160 y 165 al 184, de la pieza nueve del expediente
administrativo de la parte pública), la autoridad administrativa demandada advirtió
que ambas sociedades contrataron al mismo auditor externo, el cual certificó
dichos estados para su depósito en el Registro de Comercio. A su vez, los
estados financieros aludidos fueron autenticados por el mismo notario (folios
162 y 187 de la pieza nueve del expediente administrativo de la parte pública).
Igualmente, al
examinar las copias certificadas de las escrituras de constitución de los
agentes investigados (folios 54 al 92 y 94 al 131, de la pieza uno del
expediente administrativo de la parte pública), el Consejo Directivo demandado advirtió
los siguientes hechos: (a) ambas
sociedades se constituyeron el once de abril de dos mil diez y fueron inscritas
en el registro respectivo en fecha catorce de abril de dos mil diez, (b) las escrituras relacionadas fueron
otorgadas ante el mismo notario, (c)
ambas sociedades fueron constituidas con ciento cincuenta accionistas e igual
número de acciones, y su capital social se determinó por la cantidad de
cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($40,500.00),
y (d) la finalidad social de los
agentes investigados era la misma: dedicarse
a los servicios generales y técnicos relacionados con la industria portuaria.
Finalmente, al
analizar las declaraciones testimoniales de los señores JLA —representante
legal de ESPAC, S.A. de C.V.— (folio 270, de la pieza uno de la parte pública
del expediente administrativo), y RACL —representante legal de SERPORSAL S.A.
de C.V.— (folio 272, de la pieza uno de la parte pública del expediente
administrativo), la autoridad demandada señaló que el representante legal de la
demandante reconoció que las ofertas presentadas por ambas sociedades fueron
elaboradas por el mismo asesor financiero, y que para su presentación “tuvieron que repartirse trabajadores”.
Además, señaló la inexistencia de un argumento económico, técnico o financiero
tendiente a justificar la igualdad de precios “ofertados” por ambas sociedades.
iv. Con
fundamento en los elementos de prueba descritos en el apartado anterior, la
autoridad demandada tuvo por acreditado que la sociedad demandante cometió la
práctica anticompetitiva establecida en el artículo 25 letra c) de la LC.
Resulta
importante señalar que el Consejo Directivo demandado, en el procedimiento
administrativo sancionador desarrollado, examinó de forma integral la prueba
recabada. Concretamente, dicha autoridad administrativa, conforme con los
elementos de prueba relacionados en el apartado iii, número 3, letra A del romano
IV de esta sentencia, determinó la comisión de la práctica anticompetitiva precitada a partir de un análisis sistemático y
conjunto de las condiciones de presentación de las ofertas, de los hechos
coincidentes y relevantes en torno a las ofertas de ESPAC, S.A. de C.V. y
SERPORSAL, S.A. de C.V., ello, en conjunción con las declaraciones de los
representantes legales de tales agentes económicos.
Al respecto, esta Sala advierte que el
Consejo Directivo demandado realizó una valoración certera, razonada y lógica
del acervo probatorio del presente caso, detallando
de forma crítica el mérito o valor probatorio de cada elemento de prueba,
arribando a la única conclusión plausible a partir de los mismos: la existencia
de un acuerdo de ofertas —fijación de precios “ofertados”— por parte de la
sociedad demandante y ESPAC, S.A. de C.V., en la licitación CEPA LP 25/2010.
De ahí que, deben desestimarse los
alegatos de la parte demandante relativos a: (i) que su oferta no tuvo ninguna
vinculación con otra presentada en el procedimiento de licitación CEPA
LP-25/2010; (ii) que el contenido de su oferta era técnicamente distinto al de
la oferta presentada por ESPAC, S.A. de C.V.; (iii) que «(…) no existió la conformación de carteles o acuerdos para fijar
precios, elaborar licitaciones colusorias, restringir la producción ni
repartirse el mercado (…) con alguna otra empresa participante, ni con
E.S.P.A.C., S.A. de C.V. (…)» (folio
3 vuelto); (iv) que no se tomaron en consideración los documentos, pruebas y
declaraciones realizadas por su actual y anterior representante legal; (v) que
«(…) El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia [no valoró la prueba] de forma objetiva (…)»; y, finalmente, (vi) que en la valoración de
la prueba la autoridad demandada realizó “una
evaluación subjetiva (…) basándose en indicios sin ningún fundamento legal (…) [lo que deja en evidencia] la falta de aplicación de la integración del
ordenamiento jurídico a la hora de resolver por parte del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Competencia, ya que (…) su regla general fue la
aplicación de lo que se ha llamado, inclusive por ella misma de “indicios” (folio
6 frente y vuelto).
Por otra parte,
debe enfatizarse que con base a la regla per
se, las conductas tipificadas en el artículo 25 de la LC —verbigracia, la
fijación de precios “ofertados” en licitaciones públicas— son prácticas
anticompetitivas por sí mismas, constitutivas de infracción, que al ser de
peligro abstracto no exige la configuración de algún daño concretado materialmente sobre la eficacia
económica y el bienestar del consumidor. Así, la sola concurrencia de la
práctica anticompetitiva advertida es suficiente para que sea sancionada, sin
necesidad de identificar el daño causado.
Tal como se
precisó en apartados precedentes, la regla
per se —como forma de análisis de prácticas anticompetitivas horizontales— implica
que la conducta prohibida tiene un efecto anticompetitivo intrínseco, de tal
forma que no es necesario que la práctica provoque en el mercado algún efecto dañino
de manera concreta para que la conducta se considere ilícita y reprochable,
pues lo que se considera punible es el riesgo potencial que ha sido determinado
como de tal gravedad que amerita una sanción.
En este orden de ideas, en aplicación de
la regla per se al caso sub júdice, la ausencia material de
efectos perniciosos de la práctica anticompetitiva que ha sido comprobada
—alegación de la parte demandante—, no constituye una circunstancia que pueda
afectar la legalidad de los actos administrativos cuestionados ni que pueda
relevar a la parte actora de la sanción que conforme con la ley le corresponde.
En todo caso, un eventual resultado dañino solamente podría considerarse como
un parámetro para agravar la sanción, dentro del rango legal determinado para
ella.
En este sentido, debe desestimarse el
argumento de la parte actora —con el que pretende invalidar los actos
sancionadores objetados— relativo a que “(…)
con la adjudicación (…) [no se ha]
restringido la competencia o reducido la eficiencia económica; al contrario,
puede verificarse que el Puerto de Acajutla es más rentable que en años
anteriores (…)” (folio 3 vuelto).
v. En suma, a partir de los argumentos expuestos en los apartados
precedentes, deben desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la parte
actora relativos a la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y
seguridad jurídica.”